domingo, 10 de abril de 2011

Real decreto aprobando el Estatuto de Formación Profesional 28/12/1928

140.- Real decreto aprobando el Estatuto que se inserta, de Formación Profesional
Gaceta de Madrid del viernes 28 de diciembre de 1928 Núm. 363

-TRASCRIPCIÓN
Gaceta de Madrid. Núm. 363 28 diciembre 1928
CONTINUACIÓN
LIBRO IV
De la formación profesional del artesano
Artículo 1º. De acuerdo con el apartado c) del artículo 2º del libro primero del presente Estatuto, la formación artesana tiene por objeto la formación técnica del oficial y del maestro artesano como elemento complejo de trabajo, que constituye por sí solo una unidad industrial definida y específica.
Articulo 2.º Con arreglo a apartado c) del articulo 5º del mismo libro, los Centros donde habrá de darse esta formación técnica se denominarán Escuelas Profesionales para Oficiales y Maestros Artesanos o simplemente Escuelas de Artesanos.
Artículo 3.º Las Escuelas a que se refiere el artículo anterior, dependerán de los Patronatos locales en la forma indicada en el capítulo 3º del libro primero, o bien de los Patronatos especiales creados con este objeto.
Articulo 4.º En el primer caso del articulo anterior, el régimen de las Escuelas Profesionales de Artesanos se especificara en la Carta fundacional correspondiente de acuerdo con el capítulo 4º del libro I
Articulo 5º En el caso de que se constituyan Patronatos especiales para el funcionamiento do las Escuelas de Artesanos, la calidad gremial, Cámara Oficial o cualquier Asociación técnica profesional que pretendiese constituir la Escuela de Artesanos, se dirigirá al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, con el proyecto de Carta fundacional correspondiente.
Articulo 6º La Carta fundacional se someterá al examen de la Junta Central de Formación técnica y una vez aprobada por ésta, con las modificaciones consiguientes, se publicará en la Gaceta de Madrid para que los interesados en la formación técnica de la profesión correspondiente puedan puedan hacer las observaciones necesarias al mejor desarrollo de dicha formación obrera, evitando duplicidades no justificadas.
Articulo 7° Las Cartas fundacionales aprobadas por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, serán revisadas al término del primer año de vigencia, y, una vez ratificadas o modificadas, serán promulgadas por Real decreto.
Artículo 8º El Inspector de zona de la formación técnica tendrá voz y veto en los Patronatos de las Escuelas de Artesanos que se sometan a los preceptos del presente Estatuto.
Artículo 9º En las cartas fundacionales de las Escuelas de Artesanos sometidas, a este Estatuto, no se podrá estipular para la admisión condición alguna que pueda oponerse a los preceptos del libro segundo del presente Estatuto, el cual habrá de aplicarse en toda su extensión a la formación profesional del artesano.
Artículo 10. En aquellos extremos que no se indican taxativamente en el presente libro, la formación técnica del artesano se regirá por las disposiciones que en la Carta fundacional se hagan constar y sean aprobadas por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, previo informe de la Junta Central de Formación profesional.
Artículo 11. Por el Ministerio de Trabajo y Comercio e industria se someterán a conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros para su resolución y, en su caso, al Consejo de Ministros, las disposiciones necesarias que hayan de dictarse para relacionar las enseñanzas del artesanado industrial con aquellas enseñanzas de carácter similar que se hallen en funcionamiento dependientes de otros Departamentos ministeriales, al objeto de coordinar la formación técnica del obrero correspondiente.
Artículo 12. El certificado da aptitud a que se refiere el artículo octavo del libro primero será concedido, previa presentación del certificado escolar, mediante el examen ante un tribunal, formado por dos Vocales del Patronato correspondiente y otros dos miembros, uno patrono y otro obrero, del Comité paritario del oficio más anexo a la formación artesana de que se trata, a juicio de la Junta Central,, presididos por el Inspector de la Formación profesional de la zona correspondiente.
Articulo 13. Para el certificado de aptitud de maestro será preciso haber trabajado por lo menos cinco años como oficial, y el Tribunal mixto de examen será el mismo que para oficial, pero sustituyendo los dos Vocales, patrono y obrero, por maestros del oficio, con certificado de aptitud, si los hubiere.
Artículo 14. A falta de la Escuela de Artesanos correspondiente, o bien cuando el artesano justifique no haberle sido posible someterse al plan de formación técnica de aquélla, el interesado podrá solicitar del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria el examen para la obtención del certificado de aptitud.
Artículo 15. A los efectos del artículo anterior, la Dirección general dictará las instrucciones necesarias para instituir los Tribunales mixtos profesionales, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
Artículo 16. Será necesario poseer el certificado de aptitud para poder gozar de los beneficios que la legislación protectora del trabajo pueda otorgar al artesano en cualquiera de sus formas.
Artículo 17. Son de aplicación a la formación del artesano los artículos 26 al 34 del libro III, en cuanto no queda modificado por los artículos siguientes:
Artículo 18. Esta exento de presentar contrato de aprendizaje el hijo o hermano del maestro; pero deberá presentarse el documento justificativo de tal condición y la declaración jurada de obligarse al cumplimiento de los preceptos del Código de Trabajo, en relación con el aprendizaje.
Artículo 19. La inspección del aprendizaje del artesano se hará por la Inspección del Trabajo a domicilio, en las condiciones señaladas en et articulo 31 del libro III.
Artículo 20. Dada la naturaleza del trabajo del artesano, este podrá solicitar del Ministerio la ayuda técnica precisa para que en cualquier momento de desarrollo de su industria pueda suplir una falta posible de conocimientos. El Ministerio se valdrá para ello de sus elementos técnicos.
Artículo 21. Toda Escuela de Artesanos deberá reunir anualmente un Claustro extraordinario, con análogas atribuciones que los de los demás Centros, al que asistirán con voz y voto todos los Maestros artesanos con certificado de aptitud procedentes de la misma, y los demás de igual profesión, que puedan asistir, estos últimos con voz pero sin voto.
Artículo 22. Las propuestas de este Claustro extraordinario, serán, sometidas a estudio de la Junta Central, la cual podrá, en su vista, encargar al Patronato local o al de la Escuela, la confección de un proyecto de modificación de la Carta fundacional correspondiente.
LIBRO V
Escuelas industriales.
Artículo 1.° Las Escuelas industriales tienen por objeto formar el personal auxiliar del Ingeniero encargado de las funciones directas del trabajo y facilitar el paso a los estudios superiores de Ingeniería a los trabajadores cuya preparación y aptitudes así lo aconsejen.
Artículo 2º. Las Escuelas industriales podrán estar regidas por el Patronato local que determina el artículo 18 del libro I, o por un Patronato especial. En el primer caso, la organización pedagógica será de la exclusiva incumbencia del Claustro de Profesores de la Escuela Industrial en cuanto afecte a ésta. Del mismo modo el Claustro rendirá las cuentas de inversión de los recursos propios de la Escuela consignados en los Presupuestos generales del Estado. En el segundo caso, el Patronato estará constituido por:
a) El Director y tres Profesores numerarios y un Profesor auxiliar, que actuará de Secretario.
b) Dos Técnicos especialistas que, sin ser profesores ni dedicarse a otra enseñanza oficial o privada, pertenezcan al Claustro extraordinario de la Escuela y sera propuestos por éste.
c) Dos representantes de las industrias de la región donde radique la Escuela, a propuesta de la Cámara de Industria.
d) El Ingeniero-Jefe de Industrias de la zona.
e) El Inspector de Trabajo de mayor categoría con residencia en la localidad.
f) Aquellas personas naturales o jurídicas que contribuyan al sostenimiento de la Escuela con un 15 por 100 por lo menos de sus gastos.
g) Todas aquellas otras personas que a propuesta del Presidente y con informe de la Junta Central de Formación técnica industrial cooperen materialmente, sea con capital o con máquinas y elementos de enseñanza de alguna consideración al sostenimiento de la Escuela.
h) Un representante del Ministerio de Hacienda.
i) El Inspector de Formación profesional de la zona que tendrá voz y veto en las reuniones del Patronato; de este veto podrá apelar el Patronato ante la Junta Central de formación técnica industrial cuando lo crea inadecuado o injustificado.
Las designaciones hechas serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria previo informe de la citada Junta central por conducto del Director de la Escuela. El Ministro designará de entre sus miembros el Presidente.
Los Patronatos se renovarán por mitad de sus miembros efectivos cada tres años, pudiendo ser reelegidos los que por el tiempo transcurrido les corresponda cesar en el cargo.
Artículo 3º. Los Patronatos de las Escuelas industriales tendrán capacidad jurídica para adquirir, poseer, administrar y trasmitir bienes de todas clases relacionados con sus fines.
Artículo 4º.Los Patronatos tendrán las siguientes funciones propias:
a) Velar por el estricto cumplimiento de la Carta fundacional por la que se ha de regir la Escuela correspondiente y el mismo Patronato.
b) Proponer a la Superioridad previo informe de la Junta Central de Formación técnica industrial, las modificaciones que a su juicio deban introducirse en dicha carta.
c) Administrar los fondos y velar por la conservación y utilización adecuada de los valores muebles e inmuebles de que disponga para sus fines.
d) Seleccionar los alumnos que hayan de disfrutar las becas con arreglo a las normas establecidas por los Institutos de Orientación y Selección profesional.
Artículo 5º. Cada Escuela se regirá por una Carta fundacional expedida por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria a propuesta de los Patronatos, y previo informe de la Junta Central de Formación profesional. Dichas Cartas serán revisadas año término del primer año, y una vez ratificadas o modificadas serán promulgadas por Real decreto.
Artículo 6º. La Carta fundacional de cada Escuela comprenderá:
a) Organización, y administración de todos los servicios internos de la Escuela.
b) Distribución del trabajo y del tiempo de permanencia en la Escuela tanto del personal docente como de los alumnos.
c) Organización pedagógica y técnica de todos los estudios de la Escuela, conforme a las propuestas de los Claustros.
d) Reglas para el nombramiento del personal que no pertenezca a las plantillas oficiales y al que se encomienden servicios.
e) Bases de inversión de los ingresos en metálico que reciba la Escuela por todos conceptos.
f) Todo aquello que la Escuela estime oportuno proponer y la Superioridad aprobar en relación con la Carta fundacional.
Si la Escuela organiza su Patronato especial deberá estipularse también el régimen de éste.
Artículo 7.° El ingreso en las Escuelas industriales no podrá hacerse antes de haber cumplido los catorce años de edad, siendo precisos las con¬diciones alternativas siguientes:
1ª Haber terminado la formación técnica de Maestro industrial o artesano en una Escuela oficial.
2ª Haber terminado los estudios del Bachillerato elemental y examinarse de las materias que no figurando en los planes de éste, figuran en los estudios de formación técnica del Maestro industrial.
Artículo 8º. Los Cuestionarios de los exámenes complementarios a que se refiere el artículo anterior se redactarán de manera a dar las mayores facilidades para el acceso de los obreros y de la clase media a estos estudios.
A este sólo efecto, las materias que como minimum habrá de tener aprobadas el Maestro industrial o artesano serán las siguientes: Aritmética, álgebra, Geometría, Trigonometría y sus complementos, Mecánica general, Física general, Nociones de Química, Historia general y especial de España, Nociones de motores y de máquinas, Geografía, Expresión gramatical. Francés, Economía industrial y Dibujo industrial.
Artículo 9º. En cada Escuela Industrial se cursarán en un período de dos años los estudios necesarios para la obtención del título de Perito industrial en consonancia con los fines del artículo 10 del presente libro, y además, mediante los estudios y trabajos de especialización, se podrá obtener en ellas el grado de técnico industrial de la especialidad o especialidades que en cada Escuela se hallen establecidas, a propuesta de los Patronatos respectivos y mediante informe favorable de la Junta Central.
Las materias que como mínimo han de cursarse en estos dos primeros años serán: Ampliación de Matemáticas, Nociones de Geometría analítica y descriptiva, Cálculo infinitesimal y Ampliación de Mecánica, Topografía, Construcción, Conocimiento de materiales, Química general, Termotécnica, Motores, Electrotécnica general, Geografía económica, Legislación industrial, Higiene industrial. Inglés, Dibujo industrial e interpretación de planos, Práctica de taller, Nociones de Contabilidad industrial y Cálculo de precios de coste.
Para matricularse en estos estudios abonarán los alumnos los mismos derechos y en igual forma que en los Institutos de Segunda enseñanza. También abonarán 25 pesetas en metálico por cada curso en concepto de derechos de prácticas.
Artículo 10. Ningún Patronato podrá solicitar el establecimiento de las enseñanzas de Perito y técnico si no se halla desarrollada suficientemente en la localidad, a juicio de la Junta General y vistos los censos profesionales de los oficios locales, la formación técnica de obrero industrial y del artesano.
Se exceptúa de esta prohibición a los Patronatos correspondientes a localidades donde haya habido más de cinco años seguidos enseñanzas de Peritos con más de 50 alumnos oficiales matriculados, siempre que los censos profesionales de la especialidad que se pretendiera implantar así lo justificara y se contara con material suficiente para que sin aumento de gasto extraordinario se pudieran implantar las enseñanzas correspondientes con eficacia.
En todo caso será necesario el informe favorable previo de la Junta Central.
Artículo 11. Los estudios verificados en las Escuelas Industriales durante los dos primeros años, serán de carácter general técnico y práctico, dibujo industrial, cálculos de precios de coste y complementos de preparación científica, transcurridos los cuales y mediante las pruebas que reglamentariamente procedan, darán derecho a la obtención del titulo de Auxiliar industrial, que además de facultar para los trabajos profesionales que el prestigio del título pueda tener cerca de las Oficinas técnicas industriales, facultará para ingresar en la Escuela de Ingenieros Industriales y para obtener el grado de Ayudante industrial en las condiciones especiales que se fijarán por el Ministerio de Economía nacional.
Este título será expedido por el Patronato correspondiente.
Artículo 12. Los que siguieran la formación de especialización a que se refiere el artículo 10 podrán obtener el grado de Técnico industrial de la especialidad correspondiente en las condiciones a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 13. El grado de técnico especialista será expedido por el Ministerio, previa certificación de la Escuela correspondiente y previo ejercicio de reválida ante un Tribunal mixto de Profesores oficiales, que podrán ser de la misma Escuela y de industriales de la especialidad correspondiente. Se deberá acreditar, además, haber trabajado doce meses, en fábrica o taller de la especialidad y bajo la inspección de la misma Escuela.
Artículo 14. El Profesorado numerario de las Escuelas formará un Cuerpo, cuya plantilla y dotación figurará en el presupuesto del Ministerio de Trabajo y Previsión.
Artículo 15. El Profesorado encargado de dar las enseñanzas en las Escuelas estará constituido por Profesores numerarios a cuyo cargo estará la enseñanza de las asignaturas y la dirección de las prácticas que Profesores auxiliares, encargados de suplir en las ausencias a los propietarios y secundar en las clases prácticas a éstos, y por los Maestros de taller y laboratorio.
Los Profesores numerarios y los Profesores auxiliares constituirán dos escalafones independientes.
Artículo 16. Los Profesores numerarios se clasificarán en los siguientes grupos, que constituyen la plantilla máxima oficial, teniendo a su cargo cada uno las siguientes asignaturas, que forman el programa de materias mínimo:
Primer grupo.Un Profesor de Aritmética y Algebra y de Geometría y Trigonometría.
Segundo grupo.Un Profesor de Ampliación de matemáticas.
Tercer grupo.Un Profesor de Construcción,de Conocimiento de materiales y de Topografía.
Cuarto grupo.Un Profesor de Ciencias Físico-químicas, comprendiendo: Física general, Química general, Electroquímica y Electrometalurgia.
Quinto grupo.Un Profesor de máquinas, comprendiendo: Termotecnia y Motores
Sexto grupo.Un Profesor de Mecánica industrial, comprendiendo: Mecánica general y Mecánica aplicada.
Séptimo grupo.Un Profesor de Electrotecnia, comprendiendo: Electrotecnia general y Electrotecnia especial.
Octavo grupo.Un Profesor de Química industrial inorgánica,Metalurgia y Siderurgia.
Noveno grupo.Un Profesor de Química industrial orgánica y de Análisis químico.
Décimo grupo.Un Profesor de Tecnología textil y Teoría del tejido.
Undécimo grupo.Un Profesor de Química aplicada al tejido, comprendiendo: Tintorería, Estampados y Aprestos.
Duodécimo grupo.Un Profesor de Dibujo industrial.
Decimotercero grupo.Un Profesor de Geografía, Historia, Economía y Legislación industrial.
Artículo 17. En las Escuelas que cuenten en la actualidad con Profesores numerarios en número superior al de los grupos en que se distribuyen las enseñanzas en este artículo, los Profesores que excedan de las del grupo más análogo se encargarán, en unión del Profesor titular y con el mismo carácter que éste; pero sus plazas en dichas Escuelas se irán amortizando a medida que vaquen, hasta que la plantilla oficial quede reducida al número de Profesores que señala este artículo.
Artículo l8. Los Profesores auxiliares serán: uno por cada grupo de los mencionados anteriormente, con idéntica denominación que la señalada para los Profesores numerarios.
Artículo 19. Las asignaturas de Francés, Inglés, Higiene industrial y Educación física serán desempeñadas por Profesores especiales fuera de plantilla.
Estas plazas serán cubiertas mediante concurso de méritos, con arreglo a las normas que se dicten por la Dirección de Previsión y Corporaciones.
En cuanto a los puestos que concurran en las plazas que actualmente se hallan desempeñadas por Profesores numerarios de Francés, su provisión se anunciará a concurso de traslado, al que solamente podrán acudir los titulares de dicha asignatura de las Escuelas industriales.
Artículo 20. Para la provisión de las vacantes que se produzcan en el Profesorado numerario de las Escuelas, sostenidas por el Estado se establecen los turnos de oposición libre y de concurso de traslado.
Artículo 21. Para la aplicación del turno que corresponda, el orden riguroso para cada Cátedra, en cada Escuela será el siguiente:
1º Oposición libre.
2º Concurso de traslado entre profesores numerarios.
3º Concurso de ascenso entre Profesores auxiliares.
Artículo 22. Al turno de oposición libre se admitirá a los aspirantes que, además de las condiciones generales, sean Ingenieros, Licenciados en Ciencias, Arquitectos, Ingenieros industriales o Ayudantes y técnico especialistas o también Licenciados en Derecho y Filosofía y Letras para el grupo decimotercero.
Las oposiciones para la provisión de plazas de Profesores numerarios se realizarán en Madrid.
Artículo 23. Al concurso de traslado podrán acudir los Profesores numerarios de Escuelas que desempeñen o hayan desempeñado en propiedad Cátedra igual a la vacante o de analogía bien definida con ella.
Los concursos serán resueltos por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria, previo informe del Claustro ordinario de la Escuela correspondiente y oyéndose el dictamen de la Junta Central de formación profesional.
Artículo 24. El orden de preferencia para la resolución de los anteriores concursos será el siguiente:
1º.El haber ingresado por oposición en Cátedra igual o de analogía bien definida, siendo preferido el de Cátedra igual.
2°.El mayor número de trabajos en relación con la índole de la Cátedra que se ha de proveer, y cuyo mérito será apreciado en el concurso.
3º.El mayor tiempo de servicios en la Cátedra.
4°.Ser Ingeniero industrial o técnico industrial.
Artículo 25. En el turno de concurso de ascenso serán admitidos los Profesores auxiliares de las Escuelas que cuenten por lo menos cinco años de servicios efectivos en el grupo de asignaturas a que corresponda la vacante.
El orden de preferencia será idéntico al que se preceptúa para el concurso de traslado entre Profesores numerarios.
Artículo 26. Las vacantes en el Profesorado auxiliar se proveerán también en tres turnos:
1.º Oposición Libre.
2.° Concurso de traslado.
3.º Concurso de ascenso.
Artículo 27. Oposición libre, a la que podrán acudir todos los que reúnan las condiciones exigidas para tomar parte en oposición a plazas de Profesores numerarios.
Las oposiciones a plazas de Profesores auxiliares se celebrarán en Madrid.
Artículo 28. En el concurso de traslado entre Profesores auxiliares del mismo grupo, a que pertenezca la vacante se aplicarán reglas idénticas a las establecidas para los de traslados entre Profesores numerarios.
Artículo 29. El concurso de ascenso se hará entre Auxiliares meritorios de Escuelas Industriales que lleven por lo menos cinco cursos completos prestando servicios efectivos en las asignaturas del grupo a que pertenezca la vacante y estén en posesión de alguno de los títulos que se exigen para la provisión, por oposición, de plazas de Profesores auxiliares.
Artículo 30. En los concursos de traslado y ascenso informarán el Claustro ordinario de la Escuela respectiva y la Junta Central de formación profesional.
Artículo 31. Los Auxiliares meritorios serán nombrados a propuesta de los Profesores en terna alfabética. Los nombrados deberán ser ex alumnos de la misma Escuela de expediente escolar normal e historial de conducta ejemplar. Cesarán al terminar el curso y caso de continuar siendo necesarias sus servicios, deberá ser solicitada su confirmación para el curso inmediato.
Artículo 32. Por la Junta Central de formación técnica industrial se formarán los grupos de analogías necesarias que habrán de tenerse presentes en la resolución de los concursos de traslados entre Profesores numerarios. Dichas analogías serán acordadas por unanimidad de la Comisión correspondiente de la Junta Central, publicándose en la Gaceta de Madrid la oportuna Real orden aprobándolas.
Artículo 33. Los Profesores y Auxiliares de las Escuelas no podrán pasar voluntariamente a condición de excedentes ni solicitar entre éstos permutas que requieran cambios de residencia si no llevan en el desempeño de su cargo y en la misma Escuela un período mínimo de dos años.
Artículo 34. El Cargo de Director de las Escuelas industriales será de libre elección del Ministro de Trabajo, Comercio e Industria pudiendo recaer su nombramiento en uno de los Profesores numerarios de la Escuela con más de cinco años de servicio en la misma. El Ministerio podrá solicitar de las Escuelas una propuesta comprensiva de los tres candidatos que reúnan mayores méritos a juicio del Claustro, cuyos nombres serán enviados en una relación por orden alfabético.
Los Secretarios de dichas Escuelas serán nombrados a propuesta de los Directores respectivos.
Artículo 35. Las remuneraciones que por el desempeño de sus cargos perciban los Directores y Secretarios de todas las Escuelas serán fijadas por el Ministro del Trabajo y Previsión a propuesta de los Patronatos correspondientes y previo informe de la Junta Central de formación profesional.
Artículo 36. Las Escuelas propondrán a la Junta Central los Maestros de taller que necesiten para las enseñanzas prácticas, y por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria previo el informe de la Junta Central, se harán los nombramientos correspondientes por un plazo que no excederá de dos cursos, al cabo de los cuales se podrán renovar sucesivamente los nombramientos en la misma forma por períodos de tres cursos, cuando los méritos de los nombrados les hagan acreedores a aquella renovación. Las propuestas para tales nombramientos deberán recaer en personas inscritas en el censo profesional del oficio correspondiente, si lo hubiere.
Artículo 37. Las Escuelas al hacer la propuesta de Maestros de taller a que se refiere el artículo anterior, fijarán también los emolumentos que este personal ha de percibir con cargo a los fondos propios de la Escuela o del Patronato, y a cuyos gastos contribuirá el Estado en tal medida y cantidad en que se amortice la plantilla de Maestros prácticos hoy existente.
Artículo 38. Los Profesores numerarios, los Profesores auxiliares y los Profesores especiales de la Escuela, presididos por el Director y actuando de Secretario el de la Escuela, constituirán el Claustro ordinario de la misma, que será con el Claustro extraordinario, el Cuerpo consultivo del Director en los casos en que por éste sea requerido.
Artículo 39. Serán obligaciones del Claustro ordinario:
a) Antes de dar principio al curso académica, discutir y fijar las programaciones que han de servir para la enseñanza, de acuerdo con las normas dadas por la Junta Central de formación profesional y aprobadas por el Ministerio.
b) Estudiar los presupuestos de gastos de todas clases que haya de realizar la Escuela dentro de las normas de la Carta fundacional.
c) Evacuar las consultas que les dirija el Gobierno y el Director de la Escuela sobre cualquier punto de su competencia, así como las que, en las mismas condiciones les dirijan las Corporaciones oficiales.
d) Proponer todo cuanto se considere conveniente a la prosperidad moral y material de la Escuela.
Artículo 40. Los Profesores numerarios auxiliares y especiales, los Maestros de taller y los Ayudantes y técnicos especialistas que residan en la zona correspondiente a 1a Escuela, y un representante de la Asociación de Alumnos, constituyen el Claustro extraordinario de la Escuela, en el cual actuarán de Presidente y Secretario, el Director y Secretario de la misma, respectivamente.
Artículo 41. Los Técnicos industriales que deseen formar parte de los Claustros extraordinarios deberán demostrar que cumplen los requisitos que se determinan en el Reglamento correspondiente.
Artículo 42. Las atribuciones del Claustro extraordinario serán:
a) Proponer al Ministerio de Trabajo y Previsión, por medio de la Junta Central de formación profesional, las modificaciones razonadas que deban introducirse en los planes de estudios de estas Escuelas.
b) Velar por el cumplimiento y conservación de las atribuciones que las leyes y Reglamentos conceden a los poseedores de los certificados de aptitud profesional.
c) Todas las demás que dispongan los Reglamentos vigentes.
Los Presidentes están en la obligación de transmitir, al Ministerio los acuerdos de los Claustros extraordinarios.
Artículo 43. El plan de estudios de las Escuelas se fijará en la Carta fundacional correspondiente, dentro de las normas de este Estatuto y del cuadro de asignaturas señalado en el artículo 18. La distribución de los estudios de especialización se fijará también en cada Carta fundacional, sin que sea preceptivo que esta distribución se haga con arreglo al año escolar normal, sino que podrá proponerse otro sistema más adecuado con las circunstancias de la localidad y de los estudios.
Artículo 44. Además de los oficiales, se admitirán en las Escuelas alumnos libres, siempre que prueben a satisfacción de la Dirección, en el período que se fije en los Reglamentos para cada año. La imposibilidad de asistir a las clases, justificada por una residencia fuera de la población donde la Escuela radique o por su calidad de obreros o empleados en dicha población, circunstancias todas que deberán acreditar en forma indubitable.
Articulo 45. Los alumnos libres estarán en comunicación escrita o verbal con la Escuela, debiendo los Profesores respectivos encargar trabajos y ejercicios en relación con las materias de estudio de estos alumnos libres.
Artículo 46. Los alumnos libres podrán examinarse de las asignaturas en que se hayan inscrito, previo el abono de las matrículas y derechos académicos correspondientes a los estudios oficiales, mas los del servicio de correspondencia; pero los exámenes deberán hacerse por cursos, no pudiendo realizar los de uno sin tener aprobados los del anterior.
Artículo 47. El Director de la Escuela determinará los trabajos prácticos que hayan de realizar los alumnos en practicas de taller y laboratorio y demás ejercicios en que se hayan matriculados, dedicando los últimos quince días del curso a la resolución de problemas y explicación de cuestiones relativas a las materias del curso o cursos objeto del examen.
Artículo 48. Los exámenes de los alumnos libres se efectuarán ante el mismo Tribunal y en la misma forma establecida para los alumnos oficiales.
Artículo 49. Los fondos para cubrir las atenciones de todo género de las Escuelas Industriales, procederán de tres orígenes:
a) De las cantidades que con ese fin se consignen en los presupuestos generales del Estado.
b) De los recursos propios de ca¬da Patronato procedentes de las aportaciones que se establecen en el libro I, de este Estatuto.
c) De los demás recursos propios de cada Escuela.
Artículo 50. Con las cantidades consignadas para este fin en los Presupuestos generales del Estado, se abonarán los sueldos y gratificaciones provistos para el personal de todas clases comprendidos en las plantillas fijadas en aquellos Presupuestos. Asimismo se dedicarán a los gastos de material y servicios fijados expresamente en los mismos Presupuestos.
Artículo 51. Con los fondos especificados en los apartados b) y c) se atenderá:
a) Al pago de los Profesores especiales, cuya consignación no figure en los Presupuestos del Estado, y personal auxiliar necesario para las enseñanzas, siempre que figure en las relaciones aprobadas por el Ministerio.
b) Al sostenimiento de becas y auxilios para los alumnos que lo merezcan y encuentren dificultades económicas para seguir sus trabajos.
c) Al sostenimiento de la Oficina de Orientación y Selección profesional donde proceda establecerla.
d) A la adquisición de material de enseñanza, laboratorio, talleres o cualquier otro servicio dentro de los fines propios del Patronato.
Artículo 52. Se considerarán como fondos propios de los Patronatos:
a) La parte proporcional que el Ministerio acuerde del total recaudado por la aplicación de lo establecido en el apartado b) del artículo 37 del libro I de este Estatuto, que se distribuirá a prorrateo del contingente de matrículas de cada Escuela.
b) Los derechos de matrícula y prácticas que a juicio de los Patronatos deban abonarse en metálico.
c) Los ingresos recaudados por ensayos, análisis o cualesquiera otros trabajos que se efectúen en los laboratorios o talleres, con arreglo a tarifas aprobadas por el Ministerio.
Artículo 53. En el mes de Noviembre de cada año la Junta Central de formación profesional notificará a los Patronatos la cantidad a que corresponde el prorrateo del 12 por 100 a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, y a su vez cada Patronato formulará en todo el mes de Diciembre siguiente el presupuesto de inversión de las cantidades que constituyen sus fondos propios.
El Ministerio, previo informe de la Junta Central, aprobará el presupuesto, o bien será devuelto al Patronato correspondiente con las objeciones a que diera lugar.
Artículo 54. Dentro del primer trimestre de cada año, cada Patronato remitirá una cuenta por duplicado y un balance de situación con fecha 31 de Diciembre, con la data y cargo de todos los ingresos o inversiones que haya tenido e independientemente de la formalización oficial de la contabilidad correspondiente a las cantidades libradas al Patronato con cargo a las consignaciones de los Presupuestos generales del Estado.
LIBRO VI
Perfeccionamiento profesional e investigación.
Artículo 1° Conforme al apartado f) del artículo 3º del libro I el perfeccionamiento profesional tiene por objeto mejorar el conocimiento y la práctica del trabajo en relación con los progresos de la ciencia a fin de lograr el optimo rendimiento económico del trabajador y las óptimas condiciones psicofisiológicas del trabajo.
Artículo 2º Conforme al artículo 6º del libro V del presente Estatuto, las instituciones de perfeccionamiento e investigación que habrán de desarrollar las funciones señaladas en el artículo anterior comprenderán:
a) Centros de documentación técnica.
b) Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero.
c) Centros de estudio y aplicación de fisiología del trabajo, de psicotécnia y de organización científica del trabajo.
d) Comisiones de unificación, tipificación, verificación y ensayo.
Centros de documentación profesional.
Artículo 3° Los Centros de documentación profesional tendrán por objeto poner a la disposición de los técnicos y otras personas interesadas que deseen utilizar sus servicios las fichas de documentación o los textos correspondientes, valiéndose para ello de la organización de salas especiales de trabajo donde los técnicos puedan investigar los correspondientes textos, bien sean libros, revistas, catálogos o cualquier otro medio de divulgación de los procedimientos industriales, o bien valiéndose de copias de dicha documentación.
Artículo 4° Independientemente de la documentación que puedan reunir los Centros a que se refiere el presente Estatuto, éstos procurarán en lo posible tener a disposición de los técnicos que utilicen sus servicios los correspondientes catálogos o duplicados de los ficheros índices de otros Centros técnicos o instituciones científicas o técnicas que puedan suplir deficiencias de aquélla.
Artículo 5° Se considera como oficina central de documentación profesional, a los efectos del presente Estatuto, el actual servicio de información bibliográfica de la Junta central de Perfeccionamiento profesional obrero. Dicha oficina será una dependencia de la Junta central de Perfeccionamiento profesional obrero con su mismo personal técnico y de Secretaria y bajo la misma dirección.
Artículo 6º Si las aportaciones económicas destinadas a fomentar la documentación profesional facultaran para ello, la oficina central de documentación profesional podrá crear en los centros industriales donde más utilidad puedan rendir, otras oficinas de documentación filiales, regidas por las disposiciones reglamentarias que aquélla dicte para su funcionamiento, con la aprobación del Ministerio y previo informe de la Junta Central de Formación profesional obrera.
Artículo 7º Tanto la Oficina central de documentación como sus filiales deberán poseer, ficheros separados de la documentación en sus diferentes formas de manifestación editorial, y poseer además una cartoteca de los artículos publicados en las diferentes revistas técnicas de que puedan disponer, clasificados por los asuntos de que traten y ordenados con arreglo a la clasificación decimal del Instituto Internacional de Bibliografía.
La oficina central y las filiales se distribuirán el trabajo de redacción de fichas, de documentación, intercambiándose las copias correspondientes.
Artículo 8º. La oficina central de documentación profesional procurará colaborar a la unificación y clasificación de la documentación que aparezca en los diferentes libros y revistas técnicas editadas en España, y en lo posible en las editadas en lengua española. Con este objeto podrá contratar con las diferentes revistas el servicio de clasificación decimal, y que independientemente de la que adopte cada revista o cada Institución de carácter técnico industrial ha de considerarse como la clasificación técnica oficial para las relaciones con los demás Centros de documentación técnica del extranjero.
Artículo 9º Los Centros de documentación profesional estarán autorizados, para suministrar a los individuos o entidades privadas, copias simples de la documentación técnica que soliciten, cargando el precio de coste según tarifas que serán aprobadas por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
El suministro de la correspondiente documentación técnica a los Centros oficiales será gratuita.
Artículo 10. Por la Oficina Central de documentación profesional se editará una publicación mensual que se denominará Revista de Formación Profesional y que se considerará a todos los efectos legales como Boletín oficial de la Subdirección de Formación profesional.
Artículo 11. Todas las dudas que se susciten sobre la interpretación de las funciones de los Centros de documentación profesional serán resueltas por el Ministerio, previo informe de la Junta de Perfeccionamiento profesional obrero, de la cual dependerá la Oficina Central de Documentación técnica.
Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero.
Artículo 12. Los Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero regulados por el presente Estatuto, tendrán por objeto preparar y vigilar el perfeccionamiento de los obreros y técnicos de la industria, bien sea en los Centros industriales del propio país o en los del extranjero, seleccionándolos previamente de acuerdo con las normas trazadas por los Institutos de Orientación y Selección profesional.
Artículo 13. Se considera como Centro perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero, a los fines del presente Estatuto, la actual Junta de Ingenieros y Obreros pensionados en el extranjero, que se transforma por el presente Estatuto en Junta de perfeccionamiento industrial obrera, y que se regirá por las disposiciones y Reglamentos vigentes.
Artículo 14. Se exceptúan de la jurisdicción y obligación de la Junta perfeccionamiento profesional las pensiones de ampliación de estudios e investigación para los Ingenieros; pero a requerimiento de las entidades interesadas deberá cooperar con su organización a las que concedan aquéllas.
Artículo 15. La Junta Central de perfeccionamiento profesional obrero estará facultada para organizar por si misma, en colaboración con alguno de los Centros docentes señalados en el presente Estatuto, los cursos de perfeccionamiento que inicialmente puedan servir de ensayo aprovechando las enseñanzas recogidas cuando las Escuelas a quienes podría interesar no puedan organizarlo por si mismas.
Centros de estudio y aplicación de fisiología del trabajo, de psicotecnía y organización científica del trabajo.
Artículo 16. A los efectos del presente Estatuto se considerarán Centros de investigación en relación con la ciencia del trabajo, los Centros, Laboratorios e instituciones complementarias que figuren en las cartas fundacionales de los Patronatos locales y de los Institutos de Orientación y Selección profesional de Barcelona y Madrid.
Artículo 17. Los centros de investigación señalados en el artículo anterior se regirán por disposiciones reglamentarias que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión.
Artículo 18. Todos ellos están obligados a presentar al Ministerio una memoria detallada anual de los trabajos verificados y de todas aquellas actividades que durante el año hayan tenido ocasión de desarrollar.
Artículo 19. Todos los centros de fisiología del trabajo, de psicotecnia y organización científica del trabajo, los de racionalización, que puedan crearse por el Estado o bien por entidades oficiales, privadas o de carácter industrial, estarán sometidos en el primer caso a la jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Previsión, y en el segundo a su inspección.
Artículo 20. Mientras no sea posible la institución de Centros especialmente dedicados a la investigación de los problemas de la moderna ciencia del trabajo, los institutos de Orientación y Selección profesional están obligados, en la medida de sus posibilidades a colaborar con los Centros docentes a que se refiere el presente Estatuto en el estudio de las cuestiones a que afectan aquellos problemas y a auxiliar las iniciativas privadas de instituciones como el Comité Nacional de Organización científica del trabajo y otras similares.
Artículo 21. Con el fin señalado en el artículo anterior, dichos Institutos podrán concertar con entidades privadas o con Fundaciones destinadas a ello, los trabajos de colaboración que estimen oportunos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Por los dos Institutos de Orientación y Selección profesional de Madrid y Barcelona se determinará el cuadro mínimo de material que deberá constituir el fondo de las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional, y a la vez se elaborarán las fichas de trabajo que habrán de adoptarse en todas las Oficinas-laboratorios de orientación profesional de España, independientemente de las especiales que cada Oficina pueda emplear, e igualmente concertarán las pruebas y las técnicas unificadas que deban utilizarse para la posible comprobación de loa resultados de los diferentes trabajos encaminados a formar una técnica y metodología nacionales.
Segunda. Los Oficinas creadas en la actualidad serán sometidas al régimen del Estatuto, de acuerdo con las normas que por el Ministerio se señalen y a los preceptos del presente Estatuto.
Las que hubieran sido creadas por iniciativa de las Diputaciones y Ayuntamientos serán exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 3º del libro II, pero deberán ser concertadas con el Patronato local correspondiente.
Tercera. Las entidades con personalidad jurídica que en la actualidad sostengan Escuelas de Artesanos seguirán sometidas al régimen en que se hallan; si desearan someterse a los preceptos de este Estatuto habrán de dirigirlo al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria en la forma indicada en los artículos 5º y 6º del libro IV; pero obteniendo para ello autorización previa de la Autoridad de que dependieran por virtud de cualquier disposición legal.
Cuarta. Las funciones atribuidas al Patronato de la Universidad Industrial de Madrid se consideran transferidas al Patronato local de Formación Profesional de Madrid, excepto lo que se refiere a la Escuela de Ingenieros Industriales, entendiéndose que, conforme al artículo 31 del Libro I de las autorizaciones concedidas a dicho Patronato por el Real decreto de 6 de Mayo de 1927, se refieren al Real Instituto de Formación Profesional Obrero.
Quinta. Quedan derogadas en todas sus partes las disposiciones anteriores emanadas del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria en relación con la enseñanza industrial y la formación profesional y asimismo todos los preceptos de las demás que puedan oponerse a los de este Estatuto.
Quedan vigentes, no obstante, todas las disposiciones legales y reglamentarias de la antigua Junta de Patronato de Ingenieros y obreros pensionados en el Extranjero, las cuales serán de aplicación en lo que el presente Estatuto no se oponga a la Junta Central de Perfeccionamiento obrero.

Aprobado por S. M. Madrid, 21 de Diciembre de 1928.

Eduardo Aunós Pérez.

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