viernes, 30 de abril de 2010

R. D.Granja Instituto de Agricultura.08/04/1905

85.- Real decreto redactando en la forma que se expresa el artículo 20 del Real decreto de 15 de Enero de 1904 aprobando el reglamento del servicio agronómico.

Gaceta de Madrid del martes 4 de abril de 1905 Núm. 94


-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 94
Martes 4 Abril 1905

EXPOSICIÓN: SEÑOR: El Art. 20 del Real decreto de 15 de Enero de 1904 aprobando el reglamento del Servicio agronómico nacional, con arreglo á lo prevenido en el de 10 de Octubre del mismo año, dispone que en cada una de las regiones en que se ha dividido el territorio nacional se establezca una Granja Instituto de Agricultura, como Centro de enseñanza experimental. En la mayoría de las regiones, y conforme lo ha permitido el presupuesto, se ha cumplimentado aquel precepto; pero al practicar el estudio de la región de la Mancha y Extremadura, la Comisión técnica nombrada al efecto ha creído conveniente proponer el establecimiento de dos Granjas Institutos en la mencionarla región, atendiendo no solamente á su enorme superficie de siete millones y medio de hectáreas próximamente, ó sea mas del doble de las demás regiones, sino á la diversa producción agrícola predominante en cada una de las dos subregiones en que de hecho se halla dividida, teniendo preferencia en Extremadura la ganadería y el cultivo cereal, y en la Mancha, además de este último, el de la viticultura, que representa una importantísima riqueza, que el Estado debe, al igual de aquellas, atender y fomentar.
Si á estas consideraciones se agregan la de la escasez de medios de comunicación y el tiempo que se invierte en trasladarse de uno á otro extremo de la región, quedará sobradamente justificada la subdivisión indicada, y como consecuencia, la creación de dos Granjas Institutos en la región; la una, de carácter agro-pecuario, en término de Badajoz, para esta provincia y la de Cáceres; y la otra, de Agricultura general y Viticultura, en término de Valdepeñas, para las de Ciudad Real y Albacete, por hallarse dicho término en el punto más céntrico de ambas y facilitar su Ayuntamiento finca de inmejorables condiciones para la instalación de la Granja.
Y teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer á V. M. el adjunto proyecto de Real decreto, que modifica el Art. 20 del de 15 de Enero de 1904.
Madrid 3 de Abril de 1905.
SEÑOR
A. L. R. P, de V. M.,
Javier González de Castejón y Elio.
REAL DECRETO
De conformidad con lo propuesto por el Ministro de agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, Vengo en disponer que el art. 20 del Real decreto de 15 de Enero 1904 aprobando el reglamento del Servicio agronómico, quede redactado en la siguiente forma:
«Art. 20. En cada una de las regiones agronómicas, excepción hecha de la segunda, habrá una Granja Instituto de Agricultura, como Centro de enseñanza experimental, y los demás establecimientos especiales que existan ó se creen en la misma. En la Segunda región, que comprende la Mancha y Extremadura, por tratarse de un territorio muy extenso, serán dos las Granjas Institutos que se creen. Al frente de cada establecimiento de los mencionados, y para su dirección facultativa, habrá un Ingeniero agrónomo designado por la Superioridad. Cuando los establecimientos existan en la capital de la región, sus Directores podrán ser los Jefes de la misma, con arreglo á lo que determina el art. 5.° de este reglamento.»
Dado en Palacio á tres de Abril de mil novecientos cinco.
ALFONSO
El Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas.
Javier González de Castejón y Elio.

martes, 27 de abril de 2010

Real Decreto redactando art. 20 del Reglamento servicio agronómico.04/04/1905.

85.- Real decreto redactando en la forma que se expresa el artículo 20 del Real decreto de 15 de Enero de 1904 aprobando el reglamento del servicio agronómico.


Gaceta de Madrid del martes 4 de abril de 1905 Núm. 94
-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 94
Martes 4 Abril 1905

EXPOSICIÓN: SEÑOR: El Art. 20 del Real decreto de 15 de Enero de 1904 aprobando el reglamento del Servicio agronómico nacional, con arreglo á lo prevenido en el de 10 de Octubre del mismo año, dispone que en cada una de las regiones en que se ha dividido el territorio nacional se establezca una Granja Instituto de Agricultura, como Centro de enseñanza experimental. En la mayoría de las regiones, y conforme lo ha permitido el presupuesto, se ha cumplimentado aquel precepto; pero al practicar el estudio de la región de la Mancha y Extremadura, la Comisión técnica nombrada al efecto ha creído conveniente proponer el establecimiento de dos Granjas Institutos en la mencionarla región, atendiendo no solamente á su enorme superficie de siete millones y medio de hectáreas próximamente, ó sea mas del doble de las demás regiones, sino á la diversa producción agrícola predominante en cada una de las dos subregiones en que de hecho se halla dividida, teniendo preferencia en Extremadura la ganadería y el cultivo cereal, y en la Mancha, además de este último, el de la viticultura, que representa una importantísima riqueza, que el Estado debe, al igual de aquellas, atender y fomentar.
Si á estas consideraciones se agregan la de la escasez de medios de comunicación y el tiempo que se invierte en trasladarse de uno á otro extremo de la región, quedará sobradamente justificada la subdivisión indicada, y como consecuencia, la creación de dos Granjas Institutos en la región; la una, de carácter agro-pecuario, en término de Badajoz, para esta provincia y la de Cáceres; y la otra, de Agricultura general y Viticultura, en término de Valdepeñas, para las de Ciudad Real y Albacete, por hallarse dicho término en el punto más céntrico de ambas y facilitar su Ayuntamiento finca de inmejorables condiciones para la instalación de la Granja.
Y teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer á V. M. el adjunto proyecto de Real decreto, que modifica el Art. 20 del de 15 de Enero de 1904.
Madrid 3 de Abril de 1905.
SEÑOR
A. L. R. P, de V. M.,
Javier González de Castejón y Elio.
REAL DECRETO
De conformidad con lo propuesto por el Ministro de agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, Vengo en disponer que el art. 20 del Real decreto de 15 de Enero 1904 aprobando el reglamento del Servicio agronómico, quede redactado en la siguiente forma:
«Art. 20. En cada una de las regiones agronómicas, excepción hecha de la segunda, habrá una Granja Instituto de Agricultura, como Centro de enseñanza experimental, y los demás establecimientos especiales que existan ó se creen en la misma. En la Segunda región, que comprende la Mancha y Extremadura, por tratarse de un territorio muy extenso, serán dos las Granjas Institutos que se creen. Al frente de cada establecimiento de los mencionados, y para su dirección facultativa, habrá un Ingeniero agrónomo designado por la Superioridad. Cuando los establecimientos existan en la capital de la región, sus Directores podrán ser los Jefes de la misma, con arreglo á lo que determina el art. 5.° de este reglamento.»
Dado en Palacio á tres de Abril de mil novecientos cinco.
ALFONSO
El Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas.
Javier González de Castejón y Elio.

lunes, 26 de abril de 2010

Real Decreto aprobando Reglamento servicio agronómico.16/01/1904.

84.- Real decreto aprobando el Reglamento para la ejecución del Real decreto de 10 de Octubre último sobre reorganización del servicio agronómico.




Gaceta de Madrid del sábado 16 de enero de 1904 Núm. 16
-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 16
Sábado 16 Enero 1904

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras Públicas; oído el parecer de la Junta Consultiva Agronómica. Vengo en aprobar el adjunto Reglamento para la ejecución del Real decreto de 10 de Octubre último reorganizando el servicio agronómico.

Dado en Palacio á quince de Enero de mil novecientos cuatro.
ALFONSO
El Ministro de Agricultura, Industria,
Comercio y Obras públicas,
Manuel Allendesalazar.

REGLAMENTO
para la ejecución del Real decreto de 10 de Octubre de I903, sobre reorganización del Servicio agronómico.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS REGIONES AGRONÓMICAS
Artículo 1.º Se reforma la actual organización del servicio agronómico, dividiendo al efecto la Península é islas adyacentes en regiones, cada una de las que comprenderá el servicio general y el de la enseñanza agrícola que se ha de dispensar en las Granjas y demás establecimientos de experimentación y propaganda. Se exceptúan la Escuela general de Agricultura y las Estaciones agronómica y de patología vegetal, que se regirán por sus Reglamentos especiales.
Art. 2.° Las regiones que se establecen, son las siguientes:
1.ª Central ó de Castilla la Nueva, que comprende las provincias de Madrid, Toledo, Guadalajara y Cuenca.
2.ª La Mancha y Extremadura, que comprende las provincias de Ciudad Real, Albacete, Cáceres yBadajoz.
3.ª Castilla la Vieja, que comprende las provincias de Valladolid, Burgos. Segovia, Avila y Soria.
4ª Aragón y Rioja, que comprende las provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel y Logroño.
5ª Leonesa, que comprende los provincias de Santander, León, Palencia, Zamora y Salamanca.
6ª Galicia y Asturias, que comprende tus provincias de Coruña, Lugo. Orense, Pontevedra y Oviedo.
7.ª Navarra y Vascongadas, que comprende las provincias de Pamplona, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa.
8.ª Cataluña, que comprende las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona.
9.ª Levante, que comprende las provincias de Valencia, Alicante, Castellón y Murcia.
10.ª Andalucía oriental, que comprende las provincias de Granada, Jaén, Málaga y Almería.
11ª Andalucía occidental, que comprende las provincias de Sevilla, Cádiz, Córdoba y Huelva.
12.ª Baleares.
13.ª Canarias.
Art. 3º Las capitalidades de las Regiones agronómicas serán: Madrid, Ciudad Real, Valladolid, Zaragoza, Santander, La Coruña, Pamplona, Barcelona, Valencia, Granada, Sevilla, Palma de Mallorca y Santa Cruz de Tenerife, y en cada una de ellas, será obligatoria la residencia del Jefe de Región, que se designe por la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio.
Art. 4º El número de Ingenieros y Ayudantes que ha de haber en cada región se determinará por la Dirección general, pero nunca será menor que el de las provincias que comprenda y el que exijan las Granjas y Estaciones en la misma enclavadas.
Art. 5º Al frente de cada una de las regiones habrá un Jefe, que tendrá además á su cargo el servicio de la provincia ó el del establecimiento agrícola que en la misma exista, mientras los presupuestos generales del Estado no consienten el aumento necesario de personal.
Todas estas Jefaturas, á excepción de las correspondientes á Baleares y Canarias, serán desempeñadas precisamente por los Ingenieros que en el escalafón del servicio activo del Cuerpo sigan en antigüedad absoluta á los que constituyen la Junta Consultiva agronómica, pero podrán ser excluidos aquellos Ingenieros que correspondiéndoles estos cargos, presten sus servicios en alguna Dependencia de la Administración Central ó sean Directores de Granjas-Institutos de Agricultura.
Art. 6° Cada Región se dividirá en tantas Secciones cuantas sean las provincias de que conste, y en cada una de ellas habrá un Ingeniero agrónomo encargado del servicio general, independientemente de los necesarios para los establecimientos de enseñanza y experimentación, y todos subordinados al Jefe de la Región agronómica.
Art. 7º La distribución de todo el personal facultativo para cada servicio se hará por la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio.
CAPITULO II
DE LOS JEFES DE REGIÓN
Art. 8.° Los obligaciones de los Jefes de Región, son:
l.ª Inspeccionar, previa autorización superior, todos los servicios establecidos dentro de su Región, tanto los que se refieren á la administración, como á la enseñanza, dando cuenta á la Dirección general y á la Junta Consultiva agronómica de las faltas y abusos que en los mismos pudiera observar, y adoptando en caso de urgencia las medidas que provisionalmente estime oportunas y considere dentro de sus facultades.
2.ª Comunicar las órdenes que de la Superioridad reciba á todo el personal afecto á la región. y cursar, después de informarlas, las solicitudes y reclamaciones por éste elevadas.
3.ª Concentrar, siempre que la índole de los trabajos lo exija, y previa la autorización de la Dirección general el personal de la región no afecto á establecimientos docentes, en los puntos en que sea necesario, considerando preferentes á todos los demás el servicio de plagas del campo.
4.ª Llevar un libro registro de entrada y salida de documentos oficiales y otro en que conste todo el material existente en la región, sitio en que se encuentre y objeto á que está destinado.
5.ª Informar los documentos del servicio que los Ingenieros de Sección le remitan, exceptuando las cuentas, enviándolos á la Dirección general ó á la Junta consultiva, según los asuntos á que se refieran.
6.ª Ordenar, cuando se halle autorizado por la Superioridad, las salidas que el personal á sus órdenes debe efectuar para la redacción de la Memoria anual reglamentaria y formación de las Estadísticas de producción, proponiendo previamente el plan á que cada año deben sujetarse estas Memorias.
7.ª Remitir á la Junta consultiva, antes de terminar el mes de Diciembre de cada año, una Memoria que comprenda el resumen de los trabajos efectuados en la región de su cargo, á cuyo efecto reclamará mensualmente de los Ingenieros de la misma una relación de los servicios realizados, con las observaciones que de éstos se deduzcan y modificaciones que se consideren convenientes.
Art. 9º Los Jefes de Región, autorizados previamente por el Ministro ó Director general, serán sustituidos, en casos de ausencia ó enfermedad por el Ingeniero más antiguo de los que en ella presten sus servicios.
Art. 10. Los mencionados Jefes de Región se comunicarán directamente con la Dirección general, Junta Consultiva, Gobernadores civiles de las provincias comprendidas en la misma y demás Autoridades provinciales y municipales, así como también con todo el personal á sus órdenes.
CAPITULO III
DE LOS INGENIEROS DE SECCIÓN
Art.11. Los Ingenieros de Sección dependientes del Jefe de la Región, recibirán de éste las ordenes que se relacionen con los servicios técnico-administrativos, y, á su vez, serán Jefes inmediatos de los Ayudantes y demás personal destinado a la provincia.
Art. 12. Además de comunicarse los Ingenieros de Sección directamente con el Jefe de la Región respectiva, podrán hacerlo, en los asuntos oficiales de su cargo, con los Autoridades provinciales y locales y con el personal subalterno á sus órdenes, y en casos urgentes y extraordinarios con la Dirección general ó el Ministerio, poniéndolo en el acto en conocimiento del Jefe de la Región.
Art. l3. Son obligaciones de los Ingenieros de Sección cumplir las órdenes que se les comuniquen por el Jefe de la Región, á fin de que éste pueda llenar los deberes que por el artículo 8º se le imponen, y las que sus superiores jerárquicos les dirijan, en todos los servicios que les están encomendados; por consiguiente, ejecutarán los trabajos de las estadísticas agrícola y pecuaria que determinan las disposiciones vigentes sobre el particular, y en los plazos fijados en las mismas redactarán una Memoria anual sobre el tema que con la aprobación de la Dirección general les haya sido remitida por la Junta consultiva y reunirán los datos y noticias sobre precios medios de los productos agrícolas y situación de los mercados que por la Superioridad se les interese.
Art. 14. Son atribuciones de los Ingenieros de Sección:
Informar todos los expedientes que tengan relación con la agricultura, ganadería é industrias derivadas, que se instruyan y tramiten en su provincia respectiva.
Art. 15. En tal concepto, los corresponde:
1.° Practicar el deslinde de las vías pastoriles, y emitir dictamen en todos los expedientes á que den lugar las incidencias de servidumbres rústicas y pecuarias.
2.° Informar en todos los expedientes de colonización y de exenciones temporales de tributos por mejoras de cultivo y cuantos se relacionan con la Ley de población rural.
3.° Informar los expedientes de aprovechamiento de aguas, en lo que se refiere á las necesidades y exigencias de los cultivos á que se destinan, influencia que pueden determinar sobre la Agricultura y régimen de las vías fluviales de la provincia.
4.º Informar los expedientes de saneamientos de terrenos y los de toda clase de cultivos que por la Ley tenga zona limitada y necesite inspección agronómica.
5.º Intervenir en los expedientes de exposiciones agrícolas y pecuarias, concurso de explotaciones rurales y demás análogos.
6.° Informar gratuitamente cuantas consultas en su Sección se les hagan sobre cultivos e industrias derivadas, acudiendo en caso necesario al Jefe de la Región.
7.º Estudiar y clasificar las diversas alteraciones fito y zooparasitarias de las plantas cultivadas, proponiendo preventivamente los remedios más adecuados, hasta dar conocimiento al Jefe de la Región.
8.º Colaborar en la confección de un Boletín Agrícola quincenal que comprendiendo todas las Secciones, se publicará en la capitalidad de la región.
9.º Remitir á la Granja-Instituto correspondiente las muestras de tierras, abonos y productos que se presenten cuando con el material de la Sección no exista medio hábil de realizar el Servicio.
l0.° Dirigir los laboratorios agrícolas establecidos y que se establezcan en las provincias.
11.° Regir las Secretarias de los Consejos provinciales de Agricultura, Industrie y Comercio, la de la Comisión permanente de Pósitos y las de los demás Juntas y Comisiones que les encomienden leyes y disposiciones especiales.
CAPITULO IV
DE LOS AYUDANTES DEL SERVICIO AGRONÓMICO
Art. 16. El número de Ayudantes del servicio agronómico será igual al de Ingenieros de cada Región, salvo el caso en que por la índole del servicio á que estén afectos deba aumentarse dicho número.
Art. 17. Dichos Ayudantes dependerán directa e inmediatamente de los Ingenieros de Sección ó de aquellos que dirijan las Granjas regionales, Estaciones y demas establecimientos de enseñanza y experimentación agrícola.
Art. 18.Ejecutarán los trabajos que les sean encomendados por sus Jefes y ejercerán la vigilancia necesaria sobre el personal subalterno, dando cuenta á sus superiores, sin pérdida de momento, de las faltas que observen en los servicios que dicho personal está llamado á prestar.
Art.19. En circunstancias especiales y con autorización superior, podrán los Ayudantes del servicio agronómico sustituir á los Ingenieros de Sección, desempeñando las comisiones que estos no puedan efectuar; pero en ningún caso ejercerán funciones de Jefe.
CAPITULO V
DE LAS GRANJAS, INSTITUTOS DE AGRICULTURA, ESTACIONES ESPECIALES Y DEMÁS ESTABLECIMIENTOS DE EXPERIMENTACIÓN Y PROPAGANDA AGRÍCOLA
Art. 20. En cada región agronómica habrá unA Granja-Instituto de Agricultura como Centro de enseñanza experimental, y los demás establecimientos especiales que existan ó se creen en el mismo. Al frente de cada uno de éstos y para su dirección facultativa habrá un Ingeniero agrónomo designado por la Superioridad. Cuando los establecimientos existan en la capital de la región, sus directores podrán ser los Jefes de la misma, con arreglo á lo que determina el art. 5.º de este Reglamento.
Art. 21. Estos Directores serán siempre los Jefes de todo el personal de sus respectivos establecimientos, sin perjuicio de las atribuciones señaladas en este Reglamento al Jefe de la Región.
Art. 22. En las regiones en que actualmente existen Granjas experimentales, continuarán estas en los mismos puntos que se encuentran instaladas, bajo la denominación de Granjas-Institutos de Agricultura, sujetándose, no obstante, á las modificaciones que exija la organización que deben tener en adelante.
Art. 23. Para las demás regiones un que se establecen estas Granjas, se abrirá un concurso entre las provincias de la región, y será preferida aquella que ofrezca terrenos más ventajosamente situados, previos los oportunos reconocimientos, y se obligue con las formalidades necesarias á cederlos al Estado mientras éste sostenga en ellos un establecimiento de enseñanza agrícola.
Art. 24. El Estado, una vez elegidos estos terrenos y formalizada su cesión, levantará en ellos los edificios necesarios y verificará por su cuenta los gastos de instalación y sostenimiento, tanto del personal como del material, que dichas Granjas ocasionen.
Art. 25. Las enseñanzas que han de darse en las Granjas-Institutos de Agricultura se distribuirán en dos cursos, teniendo como fin inmediato las instrucción práctica de propietarios y trabajadores agrícolas, y, aunque obedeciendo todas en sus fundamentos á los mismos principios, se especializarán en la parte de aplicación, según las conveniencias del cultivo é industrias derivadas del mismo en cada región.
Art. 26. Estas enseñanzas serán todas gratuitas por completo, sujetándose los alumnos al régimen y disciplina que exige el buen orden de esta clase de establecimientos.
Art. 27. Se darán igualmente en los expresados centros, cursos especiales sobre las industrias agrícolas de la región, que se establecerán por periodos bienales y con duración de dos á tres meses, de modo que coincidan con las épocas en que se verifiquen los trabajos de las industrias regionales de mayor importancia.
Art. 28. Es obligación de estos centros instruir á los obreros en el manejo de las máquinas y en cuantas operaciones de cultivos se relacionan con la práctica agrícola, así como, también se proyectarán reformas de explotación agrícola, presentando modelos de los cultivos más importantes y adecuados á cada región.
Art. 29. En los laboratorios de estas Granjas se harán cuantos análisis de tierra, abonos y de toda clase de productos agrícolas soliciten los agricultores.
Art. 30. Los alumnos de estas Granjas-Institutos contaran cuando menos catorce años de edad. Cuando hubiesen concurrido con asiduidad y aprovechamiento á dos cursos sucesivos, tendrán derecho á que se les expida certificado de ello, cuyo documento no revestirá, en modo alguno, carácter de titulo académico ni profesional y para expedirlo no se exigirá ningún examen, bastando las notas de los Profesores. No obstante, serán preferidos para los diversos cargos en que el Ministerio crea poder utilizar sus servicios especiales, como Capataces de Granjas, montes y demas servicios manuales que se verifiquen en los Establecimientos agrícolas del Estado.
Art.31. Los reglamentos por que ha de regirse cada Granja-Instituto de Agricultura se formarán por sus Directores, y serán aprobados por la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio. En ellos se hará constar la duración de los cursos y los días en que han de empezar y terminar.
Art. 32. El personal facultativo de las Granjas existentes será por ahora igual en número al que actualmente tienen, y para las que se creen en virtud de lo dispuesto se proveerá oportunamente por la Dirección general, así como para el aumento que pueda ser necesario en las que hoy funcionan, dentro de lo que permitan las plantillas del Cuerpo y las demás atenciones del Servicio.
Art. 33. Podrán establecerse también Granjas-Institutos de Agricultura en cuantas provincias garanticen cumplidamente, á juicio del Gobierno, el 50 por 100 de los gastos necesarios para su instalación, y la adquisición de locales, terrenos, máquinas, laboratorios y ganados, obteniendo desde luego la concesión de dicho Centro con el personal necesario al mismo.
Art.34. Esta concesión se hará en las condiciones que requiera cada caso particular y dentro de los recursos de que se disponga en los presupuestos de Agricultura, previos los reconocimientos é informes que procedan.
Art. 35. En las Granjas cuya instalación y funcionamiento se encuentren regularizados, se dedicará el personal facultativo á propagar por la región cuantas reformas y nuevas practicas convenga introducir, valiéndose de los campos de demostración, misiones y conferencias agrícolas. Estos servicios serán obligatorios para todos los Ingenieros de la región, y se ordenaran por la Superioridad de manera que no produzcan incompatibilidad de trabajos ni de funciones.
Art. 36. Las estaciones especiales á que se refiere el articulo 20 de este Reglamento funcionarán bajo sus actuales Reglamentos, conservando sus Directores la independencia de acción que aquéllos les conceden, con relación al servicio que les esta encomendado, pero sin que esto sea obstáculo para que cumplimenten las ordenes que reciban del Ingeniero Jefe de la Región y Director de la Granja-Instituto de la misma.
Art. 37. Quedan derogadas cuántas disposiciones se opongan á la ejecución del presente Reglamento.
Madrid 15 de Enero de 1904.=Aprobado por S. M.= MANUEL ALLENDESALAZAR

sábado, 24 de abril de 2010

Real orden reorganizando el servicio agronómico.11/10/1903.

83.- Real orden reorganizando el servicio agronómico.
Gaceta de Madrid del domingo 11 de octubre de 1903 Núm. 284




-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 284
DOMINGO 11 DE OCTUBRE 1903

MINISTERIO DE AGRICULTURA, INDUSTRIA, CÚMERCIO Y OBRAS PÚBLICAS
EXPOSICIÓN
SEÑOR. Treinta años há que los gobernantes españoles, en Leyes, Decretos, Órdenes y Reglamentos variadísimos vienen procurando reformas y adelantos en el régimen agronómico. Juntas numerosas, Comisarías, Granjas, Estaciones enológicas, pecuarias, olivareras, vinícolas; campos de experiencia; trabajos de propaganda nómadas; Leyes contra plagas; creación de viveros; ensayos de plantaciones y de cultivos: cuanto, en suma, puede dirigirse á la transformación y progreso de nuestra agricultura y su servicio oficial, han encontrado en el Ministerio un espíritu resuelto y emprendedor y en la GACETA una pluma fácil y hasta improvisadora. En tales esfuerzos no puede decirse que haya sido derrochado el dinero del contribuyente: pero si la modestia de las cantidades invertidas fue siempre inferior á tales y tan generosos intentos, es lo cierto que, en definitiva, todo gasto nuevo resulto estéril; hallándonos hoy sin centros de enseñanza especial, sin medios contra las plagas, sin elemento alguno eficaz y apropiado á un verdadero servicio agrícola. Los establecimientos de instrucción son escasos y vienen en indefinido periodo de instalación. Tal ó cual particulares influjos determinaron su existencia. Apenas si dos ó tres de ellos llevan vida próspera y regular, y brindan realmente al agricultor con los beneficios de la ciencia.
El Cuerpo de Ingenieros agrónomos, tan esclarecido por sus titulares y tan bien dispuesto de voluntad y alientos, vese condenado al expediente burocrático y entre hojas de papel y forzoso alejamiento del laboratorio y del campo, es admirable que salve para mayores obras sus aptitudes técnicas. Continúan las históricas plagas señoreándose de las tierras desoladas, y cuando en el mundo civilizado, así como ha desaparecido la viruela de las ciudades, no hay rastro de langosta ni de filoxera en las campiñas, aquí, como si el Estrecho no interrumpiera la vida africana, mostramos la vid muerta y la sementera arruinada bajo un azote menos terrible que vergonzoso.
¿Á cuáles causas debe de ser achacado el fracaso de tanto nobilísimo proyecto y de tantas reformas agrícolas intentadas?
Hay, sin duda, que buscarlo en la errónea organización dada a los servicios y en el deplorable sistema de crear sin recursos, de innovar limitándose a remozar la superficie de las cosas viejas.
El primer ensayo reformista fue el de las Juntas. Con ellas se ha pretendido entre nosotros resolver todos los problemas. Húbolas, primero, de Agricultura, después constituyéronse las de Filoxera y Langosta; Secretario general de ellas quedó nombrado un Ingeniero agrónomo, y para esta función oficial no tuvieron casa, ni material, ni siquiera un simple ordenanza. Peregrinaron alrededor de las Diputaciones, de los Gobiernos civiles, de los Ayuntamientos. No faltaron sabias disposiciones reglamentarias á su complicada labor. Los expedientes distribúyanse en las Secciones; tenían éstas sus ponencias; iban las ponencias á reunión plena, y como el cargo de Vocal era gratuito y honorífico, de reunión en reunión, y de trámite en trámite, pasaban para los asuntos los meses sin acelerarlos y los años sin resolverlos.
Durante larguísimo tiempo no han tenido los Ingenieros agrónomos en las provincias mayor ocupación que el desempeño de esas Secretarías, juntamente con las de Pósitos. El trabajo profesional ha venido reduciéndose, y no en todas partes, á una ó dos campañas anuales contra la langosta, y á la redacción de alguna Memoria sobre el estado de la Agricultura.

No es de extrañar que con tales estímulos y sin la compensación de un porvenir cierto y de una retribución conveniente, empleara la mayoría del personal inteligencia y asiduidad en extrañas obras, buscando recursos supletorios de vida con fuertes adherencias, al fin, á un determinado medio local, y, por tanto, con graves dificultades para la expansión de la energía y la multiplicidad del movimiento.
Creyóse, con sentido más práctico, que la creación de diversos establecimientos agrícolas seria decisiva; pero la idea no apareció servida de medios positivos. Quedaron las Diputaciones provinciales encargadas de realizarla; limitóse el Gobierno á nombrar el personal técnico y á sufragar los gastos de material; y ese pensamiento, que tan fecundo ha sido en otros países, desmedróse lastimosamente en el nuestro. Allí, sin embargo, en donde los recursos fueron ciertos y el ambiente social favorable, prosperaron aquellos centros, y hoy en dos ó tres provincias no ofrecen sólo brillantes ejemplos de ciencia: muestranse además como verdaderos factores de la producción, indispensables colaboradores del gran propietario y del bracero humilde.
La Creación de esas Granjas resintióse desde el primer momento de graves faltas: las fincas en que se instalaron, fueron sin proporción ni oportunidad elegidas; contaban algunas con centenares de hectáreas á distancia considerable de las poblaciones; disponían otras de reducidísimo campo y aparecían situada casi en plena ciudad.
Reuía el personal agronómico trabajo tan deslucido y de tanta responsabilidad ante la opinión; colocado, además, en condiciones de inferioridad á causa del contraste entre su paga escueta y las indemnizaciones ó sueldos de Pósitos percibidos por los titulares del servicio provincial, pronto careció de la necesaria interior satisfacción sostenedora de una voluntad constante.
Quedó el plan de las Granjas poco menos que abandonado; y sin detenernos á analizar las causas de ello, antes que á enmendar los yerros cometidos y á mejorar sencillamente la obra comenzada, nos dedicamos á invertir sumas de importancia improvisando propagandas exóticas, de las cuales apenas si quedan hoy vestigios.
El procedimiento de Francia, Alemania y los Estados Unidos fue bien diferente: extendieron sus enseñanzas cuando los grandes establecimientos técnicos habían formado un personal de idoneidad y aptitud indiscutibles. Estudiadas por él las condiciones agrícolas de las comarcas y los medios de producción adecuados á las condiciones naturales y económicas del país respectivo, sólo entonces consideróse en situación de diversificar sus trabajos y de llevar hasta el último rincón sus iniciativas y su experiencia.
En España, con el nombramiento de un Ingeniero, sin otro ambiente agrícola que el de una pobre oficina ahogada en fajos de expedientes y con el envío de unas cuantas máquinas, sin el auxilio siquiera de un obrero hábil en su manejo y empleo, hemos creído posible la regeneración de nuestra tierra y de nuestros cultivos. El hecho, cada día más doloroso, de la miseria de éstos y de la infecundidad de aquélla, exige una rápida y enérgica rectificación.
Hay, sin embargo, que llevar los Ingenieros agrónomos al campo y al Laboratorio, acabando, en primer término, con el servicio provincial sin raíces ni carácter propio. Las necesidades agronómicas no deben de ajustarse à una división meramente política ó administrativa; en estas formas, aptas, y acaso muy circunstancialmente, a su peculiar contenido, no pueden encerrarse los problemas de la ciencia, las innovaciones agrícolas ni los fenómenos de la producción natural.
Nada de esto se presta á acomodamientos burocráticos, como tampoco las aplicaciones y ensayos científicos caben en el artificioso aparato de la casuística gubernativa.
Los motivos de una demarcación política ó militar jamás podrán referirse a materias que se rigen por leyes sustanciales y extrañas á la voluntad del gobernante. El cuidado de éste debe consistir en el reconocimiento y estudio de las diferencias, establecidas para cada región en sus fuerzas creadoras por la Naturaleza.
Por otra parte, hay que dar á la enseñanza superior una dirección menos especulativa y más en consonancia con el fin inmediato de la Ingeniería agronómica. Es necesario que el Perito, sin porvenir, pero con diploma, se transforme en un útil elemento de acción agrícola, extraño á las preocupaciones de la levita burocrática, y es imprescindible que las Granjas no sean una ficción oficinesca, sino una realidad fuerte y llena de vida.
Para llegar a tan provechosos resultados, no cree Vuestro Ministro de Agricultura que tengan suficiente eficacia, por sí solos, Leyes ni Decretos; el asunto pide asociación de esfuerzos; y pueblos, entidades sociales, Ingenieros y gobernantes, han de disponerse á la obra; por eso, á titulo de patriótico intento, en que deben de reflejarse aspiraciones colectivas, y como punto de partida para mayor reforma, tiene el honor de someter á V. M. el siguiente proyecto de Real decreto.1
Madrid 10 de Octubre de 1903.
SEÑOR
A. L._R. P. DE V. M.
Rafael Gasset
REAL DECRETO
Á propuesta del Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, de acuerdo con el Consejo de Ministros;
Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo l.° Queda suprimida la actual organización del Servicio agronómico.
Art. 2.° Se adaptará este á una división por regiones, y constituirán la unidad agronómica regional: l.° El Servicio administrativo; 2.° Las Granjas regionales. Institutos de Agricultura, y 3.° Los demás Centros de experimentación y enseñanza comprendidos en la región. Exceptuándose la Escuela general y las Estaciones centrales.
AI frente de cada unidad habrá un Ingeniero con el titulo de Jefe de la región agronómica y cuya categoría ó antigüedad en el Cuerpo han de ser mayores que las de sus subordinados.‘
Art. 3.º La división por regiones será la siguiente:

......REGIONES................................ CAPITALIDADES
Andalucía, parte Occidental................... Sevilla
Andalucía, parte Oriental..................... Granada
Asturias y Provincias Vascongadas............. Santander
Baleares...................................... Palma
Canarias...................................... Sta. Cruz de Tenerife
Castilla la Vieja............................. Valladolid
Castilla la Nueva............................. Madrid
Cataluña...................................... Barcelona
Galicia....................................... La Coruña
La Mancha y Extremadura....................... Ciudad Real
León.......................................... Zamora
Levante....................................... Valencia
Aragón, Navarra y Rioja....................... Zaragoza



Art. 4.° Toda provincia que garantice cumplidamente, á juicio del Gobierno, el 50 por 100 de los gastos necesarios para la instalación de una Granja-Instituto de agricultura y la adquisición de locales, terrenos, máquinas, laboratorios y ganados, obtendrá desde luego la concesión de dicho centro y el establecimiento independiente del Servicio agronómico.
Las regiones de Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, la Mancha y Extremadura, Andalucía occidental, Andalucía oriental, Aragón, Navarra y Rioja, Cataluña, Levante y León, contarán con seis Ingenieros y seis Ayudantes; Galicia y Asturias y provincias Vascongadas, con cinco de cada clase; Baleares y Canarias, con dos de una y de otra.
Art. 5.º La distribución de todo el personal facultativo para cada servicio se hará por la Dirección general.
Los traslados dispuestos por el Ministerio ó la Dirección se publicarán en la GACETA de MADRID.
Art. 6.° Los Ingenieros y Ayudantes destinados al servicio agronómico administrativo tendrán á su cargo cuantos estudios y trabajos han venido encomendados á las Jefaturas de las provincias; por ejemplo, estadística agrícola, extinción de plagas, informe y tramitación de expedientes, dictámenes y consultas.
Para ello, por medio del Jefe de la región seguirán entendiéndose con el Ministerio, la Dirección general y los Gobernadores civiles. Con éstos, si son de provincias sin capitalidad agronómica, la comunicación se hará generalmente por escrito.
El Jefe de la región, autorizado previamente por el Ministro ó el Director del ramo, podrá delegar, para el despacho de los asuntos corrientes, en el Ingeniero más antiguo de los destinados á aquellos trabajos.
Art. 7.º El personal técnico empleado en estos servicios contraerá la obligación de colaborar, con carácter de permanencia, en la obra privativa de las Granjas y demás Centros agronómicas.
Con la debida estimación de antecedentes científicos y aptitudes profesionales, y buscando la compatibilidad posible y menos onerosa entre unas y otras tareas, empleará el Jefe de la región á cada uno de esos subordinados en trabajos auxiliares ó extensivos de las enseñanzas y prácticas establecidas en las Granjas-Institutos de Agricultura.
Art. 8.° Los Gobernadores de las provincias sin capitalidad regional cuidarán de facilitar la manera más conveniente de que los Ingenieros Agrónomos puedan seguir desempeñando las Secretarias de las Juntas de Peritos.
El despacho de esas Secretarías podrá el Jefe de la región delegarlo en uno de sus subordinados facultativos.
Art. 9.° Para dar mayor consistencia y unidad a la nueva organización y establecer relación estrecha entre unos y otros Centros, serán nombrados dos Ingenieros con el carácter de Inspectores. Figurarán estos, cuando menos, en la categoría de Jefes de Negociado y se incorporaran a la Junta. Consultiva.
Del Ministerio ó las Direcciones recibirán órdenes é instrucciones.
DE LAS GRANJAS E INSTITUTOS DE AGRICULTURA
Art. 10. Con el nombre de Granja regional é Instituto de Agricultura habrá en cada región agronómica un Centro de enseñanzas experimentales. Al frente, y sin perjuicio de las facultades del Jefe de la región, estará uno de los Ingenieros del mismo servicio, designado por la Superioridad.
Art. 11. Se distribuirán éstas en dos cursos, teniendo como fin inmediato la instrucción practica de propietarios y trabajadores agrícolas. Sobre una misma base científica serán profesadas aquellas enseñanzas en todos los establecimientos, pero en la parte de aplicación quedaran especializadas y sometidas á las exigencias del cultivo ó de industrias regionales.
El profesorado de las Granjas propondrá los oportunos Reglamentos a la Dirección general.
Art. 12. Los alumnos podrán asistir indefinidamente á todos los cursos. Cuando hubiesen concurrido á dos sucesivos con asiduidad y aprovechamiento, tendrán derecho á que se les expida certificado de ello. Ese documento no revestirá en modo alguno carácter de titulo académico ni profesional. Para expedirlo, tampoco se exigirá ningún examen. Bastarán las notas de los Profesores.
Al ingresar los alumnos contaran, cuando menos, catorce años de edad.
Art.- 13. Los cursos ordinarios comenzarán y terminaran según los Reglamentos ó acuerdos de cada Granja e Instituto, aprobados por la Dirección general.
Art. 14. Quedan obligados dichos Centros á instruir a los obreros en el manejo de máquinas y en cuantas operaciones de cultivo se relacionan con la practica agrícola.
Art. 15. Se darán igualmente en ellos cursos especiales acerca de las diversas industrias agrícolas de la región. Esos cursos se establecerán por periodos bienales y con duración de dos á tres meses, coincidiendo precisamente con las épocas más apropiadas á las operaciones de las mayores industrias regionales.
Art. 16. Todas las enseñanzas serán por completo gratuitas.
Art. 17. Las Granjas é institutos de Agricultura proyectarán reformas de explotación agrícola, presentando modelos de los cultivos más importantes y adecuados á la región.
Cuidarán asimismo de estudiar las plagas del campo, inquiriendo y enseñando los procedimientos más eficaces para combatirla.
De las campañas de extinción continuarán, sin embargo, encargados los Ingenieros con especial destino en el servicio administrativo.
Art. 18. Cuando la instalación y funcionamiento de las Granjas-Institutos estén del todo regularizados, se dedicará el personal técnico á propagar por la región cuantas reformas y nuevas practicas convenga introducir, valiéndose del campo de experimentación, misiones y conferencias. De esta tarea no se considerará dispensado ningún Ingeniero de los de la región; pero el encargo de propaganda será hecho en términos que no produzca incompatibilidad de trabajos ni de funciones.
Art. 19. En los laboratorios de dichos Centros, mediante un módico arancel que aprobará oportunamente la Dirección general, se harán cuantos análisis de abonos y de toda clase de materias agrícolas soliciten los agricultores.
Art. 20. Del personal de ingenieros y Ayudantes designado para las regiones que cuenten seis de cada clase se destinara la mitad de ambos, cuando menos, á las Granjas é Institutos. En Galicia y Asturias y provincias Vascongadas el número de una y otra será de tres, y de uno en Baleares y Canarias.
Art. 21. La Granja-Instituto regional de Castilla la Nueva se establecerá en terrenos del Instituto agrícola de Alfonso XII, los cuales se delimitarán desde luego.
Art. 22. La Dirección general nombrara y distribuirá para las regiones, Escuela general, Estaciones centrales y demás servicios agronómicos, en la forma y en proporción más convenientes, el personal de aspirantes de administración, capataces, jefes de bodega, guardas, ordenanzas y cualquiera otro de carácter subalterno ó que no tenga asignada categoría administrativa.
DEL INSTITUTO AGRÍCOLA DE ALFONSO XII Y ESCUELA GENERAL DE AGRICULTURA
Art. 23. Será Director de la misma, un Profesor ó un Vocal de la Junta Consultiva.
Art. 24. Los alumnos de la sección de Ingenieros, harán durante los tres últimos cursos, en los meses de estío, prácticas y ejercicios de aplicación en las Granjas regionales, con excepción de la de Castilla la Nueva. Sin el cumplimiento de esas prácticas y ejercicios, que previamente determinará la Junta de Profesores, no podrá ser expedido el titulo académico.
Art. 25. Exceptuadas las estaciones Agronómica y Patológica, quedan las demás suprimidas.
El funcionamiento de las que subsisten se reglamentará oportunamente; pero en todo caso estarán bajo la dependencia del Director de lo Escuela. Éste, de acuerdo con el Jefe de la región de Castilla la Nueva é interviniendo la Dirección general, facilitará medios para que estaciones no suprimidos presten ayuda á la Granja regional.
Art. 26. La carrera de Perito agrícola quedará igualmente suprimida. Los alumnos que en la actualidad tuvieran adquirido derecho á proseguir ó comenzar sus estudios, los terminarán con arreglo al plan vigente, dentro de los plazos fijados.
Art. 27. Mientras haya entre los Peritos agrícolas quien lo solicite, los cargos de Ayudante les pertenecerán previa oposición.
Esta será completamente libre al extinguirse aquella clase ó si en dos subsiguientes convocatorias no resultase suficiente número de opositores bien calificados.
Art. 28. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento del presente Decreto.

Dado en Palacio á diez de Octubre de mil novecientos tres.

ALFONSO
El Ministro de Agricultura,
Industria, comercio y Obras públicas
Rafael Gasset

viernes, 23 de abril de 2010

R.D. reformando enseñanzas.19/08/1901

82.- Real decreto reformando los estudios de segunda enseñanza y las enseñanzas técnicas del Magisterio, Agricultura, Industria, Comercio, Bellas Artes y Artes industriales.

Gaceta de Madrid del lunes 19 de agosto de 1901 Núm. 231






miércoles, 21 de abril de 2010

Enseñanzas gratuitas Obreros.31/10/1900(V)

ARCHIVO IES EL BROCENSE
81.-Memorias sobre el estado del Instituto General y Técnico de Cáceres.
Fechados 1900 á 1908




De las memorias de los cursos académicos, hemos recogido el número de matrículas en las clases nocturnas gratuitas para obreros desde su inicio en el curso 1900-01 hasta el curso 1907-08, matrículas de alumnos por asignaturas, con referencia al profesor encargado de su impartición.
En las siguientes memorias, también consultadas, este dato no aparece.

martes, 20 de abril de 2010

Enseñanzas gratuitas Obreros.31/10/1900(IV)

81.-Memorias sobre el estado del Instituto General y Técnico de Cáceres.
Fechados 1900 á 1908

ARCHIVO IES EL BROCENSE

lunes, 19 de abril de 2010

Enseñanzas gratuitas Obreros.31/10/1900(III)

81.-Memorias sobre el estado del Instituto General y Técnico de Cáceres.
Fechados 1900 á 1908

ARCHIVO IES EL BROCENSE

domingo, 18 de abril de 2010

Enseñanzas gratuitas Obreros.31/10/1900(II)

81.-Memorias sobre el estado del Instituto General y Técnico de Cáceres.
Fechados 1900 á 1908

ARCHIVO IES EL BROCENSE

sábado, 17 de abril de 2010

Enseñanzas gratuitas Obreros.31/10/1900(I)

81.-Memorias sobre el estado del Instituto General y Técnico de Cáceres.
Fechados 1900 á 1908

ARCHIVO IES EL BROCENSE


jueves, 15 de abril de 2010

Enseñanzas gratuitas Obreros.31/10/1900

81.-Memorias sobre el estado del Instituto General y Técnico de Cáceres.
Fechados 1900 á 1908

ARCHIVO IES EL BROCENSE




miércoles, 14 de abril de 2010

Enseñanzas gratuitas Obreros.31/10/1900

80.- Instituto provincial de Cáceres. Curso 1900 á 1901
Firmado 31/10/1900
ARCHIVO IES EL BROCENSE


De la documentación consultada en el archivo del Instituto “El Brocense” de Cáceres bajo el nombre de Memorias del Centro. Curso 1900-01 al 1933-34. Legajo Nº 188 obtenemos los siguientes datos referidos a la matrícula de alumnos:

-Referidos a las edades de los alumnos matriculados:

De 10 años…….5 alumnos.
De 11 años….13 alumnos.
De 12 años….11 alumnos.
De 13 años….11 alumnos.
De 14 años….13 alumnos.
De 15 años….16 alumnos.
De 16 años….15alumnos.
De 17 años….17 alumnos.
De 18 años…...5 alumnos.
De 19 años….6 alumnos.
De 20 años….2 alumnos.
De 21 años….2 alumnos.
De 23 años….1 alumnos.
De 25 años….1 alumno.
De 27 años…1 alumno.
De 29 años….1 alumno.

-Referidos a la profesión anotada:


1 Dependiente
10 Comerciante
3 Estudiante
4 Barberos
6 Hojalatero
1 Sombrerero
11 Zapatero
3 Albañil
1 Curtidor
22 Escribiente
2 Hortelano
7 Carpintero
3 Electricista
1 Aguador
1 Calero
3 Encuadernador
2 Labrador
1 Armero
1 Platero
9 Cajista
1 Relojero
1 Hielero
2 Herrero
9 Sastre
1 Minero
2 Molinero
2 Peluquero
1 Corchero
2 Alarife
2 Tipógrafo
1 Blanqueador
1 Sirviente
1 Jornalero
1 Empleado
1 Herrador

martes, 6 de abril de 2010

Escuelas de Artes é Industrias. Real Decreto 25/05/1900

79.- Real decreto dictando reglas para facilitar la asistencia de los obreros jóvenes á las Escuelas de instrucción primaria.
Real decreto sobre asistencia á clase de los alumnos oficiales en establecimiento docentes.
Real decreto estableciendo en los Institutos de segunda enseñanza, en las poblaciones en que no haya Escuelas de Artes é Industrias, clases nocturnas para dar enseñanza gratuita á los obreros.
Gaceta de Madrid del sábado 26 de mayo de 1900 Núm.146
-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID
Nº 146
Sábado 26 Mayo 1900

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Y BELLAS ARTES


EXPOSICIÓN

SEÑORA: Una de las necesidades que más vivamente se dejan sentir hoy en orden á la enseñanza pública es, sin duda, la de facilitar á las clases obreras, que no disponen de medios para obtenerla por sí, una cultura sólida que forme trabajadores y maestros aptos é inteligentes, que contribuyan al desenvolvimiento y progreso de las artes y las industrias del país.
Para conseguirlo así, ningún medio fuera mejor que el de estudiar un amplio plan de establecimientos dedicados á toda clase de enseñanzas prácticas y de aplicación, dotados de profesorado especial y competente, y de material bastante para cumplir sus fines; pero el estado de nuestro Tesoro no consiente que se recarguen sus obligaciones en la medida qué exigiría la implantación de ese nuevo servicio, y forzosamente habrá de buscarse manera de responder á aquella necesidad dentro de los modestos recursos públicos actuales.
Facilidades dan para ello nuestros Institutos de segunda enseñanza y nuestras Escuelas Normales. Su Profesorado, atento al progreso de los estudios, y conocedor de las necesidades de los tiempos, esta animado del mejor espíritu y del deseo de contribuir al engrandecimiento nacional; y si el poder público acude a él en demanda de su cooperación para llevar á las clases obreras las luces de la enseñanza, ciertamente se la prestaría de buen grado y de un modo cumplido, alcanzándose resultados provechosos y fecundos.
La apertura de clases nocturnas y gratuitas en los Institutos de segunda enseñanza de aquellas capitales en que no exista Escuela especial de Artes é Industrias á cargo de los mismos Catedráticos numerarios, Auxiliares y ayudantes del establecimiento, y en las cuales, así para la elección de materias cómo para su explicación, se tenga en cuenta la industria ó trabajo predominante en la comarca, á fin de que los alumnos puedan después hallar más fácilmente empleo y contribuir de modo, más eficaz al desarrollo y levantamiento de las industrias mismas, será una manera práctica y realizable de resolver el problema y de atender la referida necesidad.
A estas clases de aplicación que se establezcan en los Institutos podrán servir de preparación otras más elementales y también nocturnas y gratuitas en las Escuelas Normales, donde por igual se dé instrucción de primer grado a los adultos que á ellas acudan y á los niños dedicados al trabajo, constituyendo estas y aquellas clases un conjunto de enseñanzas que harán del que las siga un obrero inteligente e instruido.
Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 25 de Mayo de 1900.
SEÑORA:
A.L. R .P. de V. M.
Antonio García Alix
REAL DECRETO
A propuesta del Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes de acuerdo con el Consejo de Ministros:
En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino
Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo 1º En las poblaciones donde exista Instituto de segunda enseñanza y no hubiese Escuelas especiales de Artes é Industrias, se establecerán en los Institutos clases nocturnas, acomodándolas al tiempo de dos horas, para dar la enseñanza gratuita á los obreros que soliciten matrícula en las mismas.
Art. 2° Estas clases, según las condiciones de cada provincia, y según predominen en ella las industrias agrícolas, mineras, manufactureras ú otras análogas, se ajustarán á los conocimientos generales más adecuados para que el trabajo de los obreros en dichas industrias dé los resultados más provechosos que sea posible.
Art. 3° La enseñanza en estas clases será elemental, y comprenderá las asignaturas de Gramática castellana, Aritmética, Algebra, Geometría. Dibujo, elementos de Física, Mecánica, Agricultura, Fisiología é Higiene y estudios prácticos de aplicación.
Art. 4° Las clases podrán ser alternas ó bisemanales, quedando á cargo del Director el determinarlo y hacerlo público, fijando el oportuno edicto en el tablón de anuncios del establecimiento.
Art. 5° Los alumnos podrán matricularse libremente en las asignaturas que sean más de su agrado; pero siempre el estudio de la Aritmética deberá preceder al del Algebra y el de la Geometría al de la Física.
Art.6° Los Directores de los Institutos organizarán las clases, poniendo al frente de ellas Profesores numerarios, Auxiliares y Ayudantes, en forma que el trabajo se reparta entre todos los que se dedican á la enseñanza de los mencionados estudios.
Art. 7º También podrán los Directores autorizar á Profesores de otras Escuelas ó personas de reconocida competencia para desempeñar gratuitamente las clases, permitiendo, si lo creyeren conveniente, que expliquen otras asignaturas.
Art. 8° En toda Escuela Normal se destinará hora y medía á la enseñanza gratuita y nocturna de adultos ó niños dedicados al trabajo.
Art. 9º La enseñanza en estas clases será de lectura, escritura, las cuatro operaciones fundamentales de Aritmética, Gramática castellana, elementos de Geometría lineal y dibujo y el Catecismo de la doctrina cristiana.
Art. 10º Como ampliación, para los que tengan aptitud y vocación, se dará enseñanza compendiada de Geografía, Historia y Sistema métrico decimal.
Art. 11º Los Directores de las Escuelas Normales son los encargados de organizar las clases, distribuir equitativamente el trabajo entre los Profesores y velar por el mejor resultado de esta enseñanza.
Art. 12º Tanto los Directores de los Institutos como los de las Escuelas Normales darán cuenta al Ministerio, por conducto de los Rectores, durante el mes de Octubre, de haber organizado las anteriores enseñanzas, y al terminar el curso comunicarán el numero de alumnos que hubiesen asistido á las clases y los resultados obtenidos.
Art.13º Los alumnos podrán solicitar de los Directores de los establecimientos en que hubieren cursado, la correspondiente certificación de asistencia y de, aprovechamiento, si hubiere lugar, según el informe del Profesor.
Art.14º Tanto en las enseñanzas establecidas en los Institutos como en las organizadas en las Escuelas Normales, el estudio será puramente práctico, sin que los alumnos tengan necesidad de adquirir libros ni hacer gastos de ninguna especie.
Art. 15º Por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes se dictarán las disposiciones necesarias para que se cumpla y ejecute este decreto desde el próximo curso académico.
Dado en Palacio á veinticinco de Mayo de mil novecientos

MARIA CRISTINA
El Ministro de Instrucción pública
y Bellas Artes
Antonio García Alix.

http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1900/146/A00951.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1900/146/A00952.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1900/146/A00953.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1900/146/A00954.tif

lunes, 5 de abril de 2010

Escuelas de Artes y Oficios. Real Decreto 04/01/1900

78.- Procurando para nuestras artes industriales el mayor grado posible de adelanto, fundando ó protegiendo talleres de varias artes desconocidas ó atrasadas en España.
Real decreto significando la nueva denominación de la Escuela Central de Artes y Oficios y las provinciales de Bellas Artes

Gaceta de Madrid del viernes 5 de enero de 1900 Núm. 5
-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 5
5 DE ENERO DE 1900

MINISTERIO DE FOMENTO

EXPOSICIÓN

SEÑORA: Casi desde principios del pasado siglo, Reyes y Gobiernos se han afanado en procurar para nuestras artes industriales el mayor errado posible de adelanto, fundando ó protegiendo talleres de varias artes desconocidas ó atrasadas en España. No siempre coronó el éxito tan nobles intentos, pues más que el material aprendizaje de procedimientos prácticos y manuales, hacia falta difundir el conocimiento de los poderosos medios con que iba contando la industria para transformarse de prodigiosa manera, y en atención á ello se creó, poco antes de empezar la actual centuria, el Gabinete de máquinas del Real Sitio del Buen Retiro, convertido en 1824 en Real Conservatorio de Artes. Vióse pronto, sin embargo, cuan inútil era una Exposición de instrumentos y aparatos si no se proporcionaba la instrucción oportuna para entenderlos, no de una manera empírica ó rutinaria, sino con arreglo á principios científicos, aunque sencillamente explicados. Por eso se fundaron inmediatamente cátedras de enseñanzas apropiadas para la mayor ilustración de la clase artesana, considerando, con razón, el Dibujo como la principal de todas y la más genuina de la educación del obrero.
La creación en 1871 de la Escuela de Artes y Ofi¬cios, como parte del mismo Conservatorio, marca en el concepto de estas instituciones el paso importante de dar gran cabida al elemento artístico al lado del puramente técnico que había dominado antes de aquella fecha, y que recibió también notable y útil ampliación entonces. Reformas sucesivas, hasta el plan de 20 de Agosto de 1893 hoy vigente, han ido ensanchando y mejorando la instrucción que la Escuela pueda ofrecer á operarios, maestros ó industriales, extendiendo á la vez la acción del Gobierno en esta materia a diversos puntos del territorio.
Quedaba, no obstante, menos atendido de lo necesario un aspecto tan importante como el artístico, en su aplicación á las producciones industriales. Ya el mencionado Real decreto de 20 de Agosto de 1895 de- claraba que, como ensayo, se establecían tales aplicaciones, tomando como punto de partida un plan propuesto en 13 de Abril del mismo año por el Consejo de Instrucción pública, y cuyo objeto era reformar en tal sentido las Escuelas provinciales de Bellas Artes, orientándolas hacia una de las direcciones más positivamente provechosas para el país, cual es el fomento del arte decorativo en sus diversos órdenes, único medio de procurar un renacimiento vigoroso en nuestras tradicionales y riquísimas industrias artísticas.
Organizadas esas Escuelas como dependientes de las Academias provinciales de Bellas Artes en 1849, privadas en 1869 de todo auxilio del Estado, y desligadas después de la sujeción á dichas Academias, han venido á una situación tan anómala, que mientras en algunas ha alcanzado precisamente la enseñanza artístico industrial envidiable altura, en otras vegeta sin vigor ni fruto estimable. Parece, por todo ello, llegado el caso de completar el pensamiento iniciado en el plan vigente, y refundir las Escuelas de Artes y Oficios y las de Bellas Artes en un solo género de Institutos, que se llamarán Escuelas de Artes é Industrias.
Más apropiado parece este nombre que el actual y casi tradicional de Artes y Oficios, el cual da á entender que el Estado, en sus diferentes representaciones, se propone enseñar el ejercicio práctico de oficios manuales á los aprendices.
Esta idea, extendida á todos los que la sociedad emplea en sus necesidades, sería totalmente imposible; reducida á los de determinado genero, implica una injusticia respecto de los demás, y sobre todo, es inconveniente en grado sumo arrancar directa ni indirectamente los aprendices de los talleres de sus maestros, porque eso seria desorganizarlos y producir una grave perturbación en su modo de ser natural. Ciñese, pues, la misión de las Escuelas á dos cosas: á enseñar y propagar aquellas industrias, sobre todo las artísticas, que son desconocidas ó están poco adelantadas en España, y principalmente las que pueden implantar los artesanos por sí mismos y con poco dispendio; y por otro lado, á aumentar el grado de ilustración y cultura de la clase obrera, para que levante su inteligencia sobre el nivel común de los simples operarios.
Es principalísima parte de estos fines la práctica del dibujo, que, enseñando á ver, más todavía que á hacer, pone al oficial de cualquier profesión ó arte en disposición de comprender cuáles son las condiciones que necesita para ser perfecta la obra que salga de sus manos. Los mismos hijos del trabajo conocen esta verdad, y acuden á las clases gráficas en número incomparablemente mayor que á las asignaturas de carácter más especulativo.
Por eso forman dichas enseñanzas en su grado elemental el fondo común de los programas de todos las Escuelas, Ampliar las existentes para alcanzar una completa uniformidad, gravaría demasiado los presupuestos locales; y mientras no se pida lo contrario en debida forma, no se puede crear la asignatura de Física y Química en las Escuelas de Bellas Artes, ni establecer, por ahora, las enseñanzas superiores sino en Barcelona para la sección artística, donde se halla su notable progreso, y en Madrid para el cuadro completo de todas ellas, conforme al plan vigente, con muy poca.
Pero es preciso, si estos establecimientos han de responder al intento de su creación, cuidar muy especialmente de que su Profesorado se penetre bien de la índole especial de sus enseñanzas, y que no las confundan en ningún sentido con las propias de la Escuela superior de Bellas Artes ó de las Facultades de Ciencias, ni en los fines ni en los métodos. Todo esmero será poco para conseguir tan capital resultado, y con tal fin se instituye una Corporación superior titulada Junta inspectora para que vigile, impulse y corrija cuanto se refiera á tan delicado punto, pensamiento que nada tiene de nuevo, pues Juntas parecidas se crearon en 1832 para el Conservatorio de Artes, en 1884 y 1894 para la Escuela de Artes y Oficios, y se proponían para las de Industrias artísticas en el ya citado informe del Consejo de Instrucción pública. Esa Junta inspectora ejercerá la alta dirección de la enseñanza, que, obedeciendo á las iniciativas dispersas de los Profesores, correría riesgo de verse desnaturalizada, y tendrá intervención muy importante en la elección del personal docente, base principal del éxito de todo plan y de toda reforma.
En este punto hubiera tal vez convenido adoptar rumbos enteramente nuevos, acomodados á la índole eminentemente práctica de estas instituciones populares; pero lo arriesgado de cualquier innovación radical en materia tan delicada ha inclinado al Ministro que suscribe á no salir de límites prudentes, contentándose con dar mayor proporción a los turnos de concurso y dejar enteramente libre el de entrada que hoy existe para las Escuelas de Bellas Artes, todo con objeto de abrir camino al mérito y á la experiencia de los Profesores que más se hayan distinguido en las Escuelas, así oficiales como no oficiales, que con gran éxito funcionan en varios puntos.
En cuanto a las condiciones necesarias para tener ingreso en el Profesorado, se restablece la libertad oportunamente adoptada en los decretos de 1871 y 1886, pues toda restricción pugna con la índole de estas nuevas instituciones, y los que se hallan adornados de títulos académicos, si pueden ostentarlos dignamente, no habrán de tener reparo en medir sus fuerzas con cuantos se presenten en la liza.
La división de los Ayudantes en numerarios y repetidores, no sólo se mantiene, sino que se extiende á las Escuelas de provincias, como muy conveniente para ir formando con estos últimos un buen plantel de Profesores prácticos. Con la misma idea se da carácter oficial, con el nombre de meritorios, á los actuales Ayudantes gratuitos, que serán muy valiosos auxiliares si se les concede opción á ocupar plazas superiores, según sus méritos bien probados.
Aun cuando no se halla establecido en 1os reglamentos, con frecuencia se ha confiado la dirección de las Escuelas, así de Madrid como de provincias, á personas extrañas al Profesorado, cuyo amor al progreso y su celo por el bien público les mueven á emplear su tiempo y su capacidad reconocida en beneficio de la instrucción popular. Dar carácter legal y permanente á tales nombramientos, descargando á los Profesores de la obligación de desempeñar un cargo que les puede distraer de sus tareas preferentes, es el objeto de la modificación que se hace en este sentido.
En lo concerniente á los alumnos, ha parecido indispensable suprimir todo aquello que comunique á la instrucción carácter académico. No concuerda con la índole de estas enseñanzas, de todo punto modernas y prácticas, la sujeción forzosa á orden determinado de cursos, el examen de ingreso ó la limitación de tiempo para las asignaturas que, como las gráficas, no se han de explicar simultáneamente á todos los discípulos. Así lo prevenían los planes de estudios de 1832 y 1871 dictados por Gobiernos de tan contrapuestas tendencias; así se ha practicado casi constantemente sin dificultad alguna, y tiempo es ya de que en esto cada cual use de su libertad y de su responsabilidad como mejor le convenga, sin que la mano tutelar del Estado se empeñe en guiar al ciudadano en todos sus pasos.
Tampoco debe subsistir la novedad de los títulos profesionales, que no pueden conducir á otra cosa que á hacer nacer en los jóvenes alumnos esperanzas ilusorias. El diploma de capacidad lo llevarán los artesanos instruidos en sus propias manos, dirigidas por la ilustración de su inteligencia, y si quieren acreditar sus estudios en ramos determinados, la Escuela les expedirá cuantos certificados necesiten, no sólo de aprovecha miento, sino de simple asistencia. Esto mismo se resolvió en él ya citado plan de 30 de Mayo de 1832, cuando imperaban aún principios restrictivos en punto al ejercicio de las artes ó industrias; de seguir ahora camino contrario, podrán creer los agraciados con un título profesional que ese papel, por sí solo, les asegura medios de subsistencia, y, cuando por evento se encuentren desengañados, acudirán al Gobierno a quejarse, pidiéndole privilegios inaceptables en la época presente.
El cumplimiento del deber en los Profesores, el afán de ilustrarse en los alumnos, son móviles suficientes para que unos y otros marchen con decisión á realizar los fines benéficos y civilizadores de las aulas del trabajo; pero con razón se ha pensado siempre en la conveniencia de ofrecer á unos y otros estimulo de más inmediato efecto. No se aparta este plan del camino trazado en los precedentes; antes bien, conserva las clases de premios hoy en uso, aboliendo en cambio todo género de pensiones permanentes pagadas por el Estado, que no debe atraer artificialmente á talleres suyos el personal de los privados. Funden en buena hora pensiones parecidas los particulares acaudalados ó las Corporaciones oficiales; las Escuelas cuidarán con esmero de que los favorecidos con ellas no defrauden á sus generosos protectores; pero los fondos generales de la Nación no se deben emplear en mantener alumnos a quienes ya se brinda con instrucción gratuita y á horas desocupadas.
Si premios especiales merecen los alumnos más aprovechados, no es justo olvidar a quienes han sabido ponerles en tan buen camino. Hoy día, y mientras cosa mejor no se arbitre, los Profesores, en general, no tienen otro aliciente, aparte de su propio decoro, que la eventualidad de un traslado á plaza mejor situada, si la suya no les conviene del todo; fuera de esto, todos, sabios y medianos, celosos é indiferentes suben uniformemente al compás del tiempo servido. Para prevenir tamaño inconveniente, se establece la facultad de conceder premios extraordinarios, que se conferirán á quienes hayan tenido celo y además acierto singular en el desempeño de sus obligaciones con lo cual se puede esperar que todos compitan en llegar cuanto antes al mejor resultado.
Mucho interesa que lo tengan estas nuevas Escuelas las, que así organizadas, y tal vez convenientemente ampliadas en su día, pueden satisfacer una necesidad generalmente sentida y no siempre adecuada satisfecha. En casi toda Europa pugna por abrirse paso un nuevo género de educación escolar, llamada real ó moderna, que, desentendiéndose de la clásica tradicional, quiere emplear en mayores estudios matemáticos y físicos el tiempo que ocupan, las lenguas muertas y sus copiosas literaturas. Preténdese con esto apartar á la juventud de las carreras universitarias, de donde sale un enjambre de graduados sin porvenir seguro, encaminarla hacia la grande industria, donde se cree que tendrá campo mas provechoso para sus energías Mas aparte de otras consideraciones, nótese que el desenvolvimiento prodigioso de la industria moderna ha nacido y prosperado mientras dominaba sin rival educación antigua, aquella en que guardaban menos perfecto equilibrio que ahora las enseñanzas literarias y las científicas; y, por otra parte, toda acción del Estado para torcer en uno ú otro sentido la vocación de las nuevas generaciones, no puede menos de ser perturbadora. Su única misión, en la actual organización de la vida pública y oficial, es proporcionar los medios de que cada uno siga el camino que crea convenirle, sin levantar el menor obstáculo para nadie, y ya que las aplicaciones de la ciencia á la industria son cada día en mayor número, atender con tino á esta necesidad en el ramo de la Instrucción pública.
Al intentarlo es preciso no confundir al Doctor y al Ingeniero con el Jefe de taller y el Contramaestre. Para aquéllos, la segunda enseñanza no ha de ser más que un peldaño donde afirmar la planta para escalar en las Facultades y Escuelas especiales las cumbres del respectivo saber; para éstos, debe revestir un carácter definitivo que los habilite para regir con inteligencia los medios de producción confiados á su pericia. Por eso necesitan los primeros un grado de cultura general como no ha faltado a ninguno de los hombres que han brillado en primera línea entre los de su clase, mientras que á los otros, sin serles nunca estorbo, no les es indispensable, y menos sí han de adquirir la altura científica especial que les conviene abandonar la ruda y cotidiana faena del taller. Vienen, pues, las Escuelas de Artes é Industrias á llenar esta necesidad, no paralelamente á los Institutos de segunda enseñanza, sino divergiendo de su línea y facilitando, á quien con sus manos ó con sus capitales quiere dedicarse á la industria, medios de dominar el horizonte del campo que ha escogido.
A ello han de contribuir en mucho las asignaturas que se denominan extraordinarias, las cuales, si se ven suficientemente concurridas, podrán pasar en su día á la clase de ordinarias con Profesores de planta. Igualmente será útil ampliar los programas de las Escuelas elementales con el todo ó parte de lo que corresponde á las superiores, y es de esperar que la Diputaciones provinciales procuren atender á ese medio de adelanto y contribuyan con eficacia á una transformación tan provechosa en la educación popular.
La obra es de generación y progreso, y no hay que desmayar si al principio ofrece inevitables dificultades.
Fundado en las precedentes consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 4 de Enero de 1900.
SEÑORA:
A.L. R. P. de V. M.
Marqués de Pidal.
REAL DECRETO

De conformidad con lo consultado por el Consejo de Instrucción pública y lo propuesto por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Ministros:
En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° La Escuela Central de Artes y Oficios, las de Artes y Oficios de distrito, y las Escuelas provinciales de Bellas Artes, se denominarán en adelante Escuelas de Artes é Industrias, y todas se regirán por un mismo reglamento.
Art. 2º La enseñanza de las Escuelas de Artes é Industrias se dirigirá principalmente á la mayor ilustración de las clases trabajadoras é industriales.
Art. 3º Las enseñanzas de las Escuelas de Artes é Industrias se dividirán en dos Secciones, que se llamarán artística y técnica.
Art. 4º Las Escuelas de Artes é Industrias serán elementales ó superiores, y las enseñanzas de tres clases: generales, especiales y extraordinarias.
Art. 5º En las Escuelas elementales se darán las enseñanzas siguientes:
Sección técnica
Aritmética y Geometría.
Dibujo geométrico.
Sección artística
Dibujo artístico.
Modelado y vaciado.
En las Escuelas que son hoy de Artes y Oficios de distrito seguirá dándose la enseñanza de Física y Química, y en las que son provinciales de Bellas Artes, la de Aplicaciones del Dibujo artístico á las artes decorativas.
Art.6º Las enseñanzas ordinarias correspondientes á las Escuelas superiores serán las siguientes:
Sección técnica.
Dibujo geométrico.
Aritmética y Álgebra.
Geometría y Topografía.
Geometría descriptiva.
Aplicaciones de la Geometría descriptiva.
Mecánica industrial.
Hidráulica industrial.
Física industrial.
Química industrial inorgánica.
Química industrial orgánica.
Construcción general.
Construcción arquitectónica.
Construcción de máquinas.
Máquinas térmicas.
Máquinas é instalaciones eléctricas.
Francés, é inglés ó alemán.
Sección artística.
Dibujo artístico.
Modelado y vaciado.
Estudio de las formas de la Naturaleza y del arte.
Composición decorativa.
Concepto del arte é Historia de las Artes decorativas.
Art. 7º En todas las Escuelas se podrán establecer además enseñanzas especiales y enseñanzas extraordinarias.
Las enseñanzas especiales tendrán por objeto instruir á los obreros en aquellas artes mecánicas ó decorativas que puedan ofrecer mayor interés para la localidad ó ser ventajosas para el adelanto general, como joyería artística, artes cerámicas, fototipia, galvanoplasta, tapicería, abaniquería, incrustación de metales, pintura en vidrio y otras semejantes.
Las enseñanzas extraordinarias recaerán sobre las aplicaciones de las diversas ciencias á ramos determinados de la industria ó del arte, como la tintorería, la estampación de tejidos, la fabricación del azúcar, la economía industrial, La higiene y la geografía industriales, ó monografías relativas á la historia y práctica de ciertas artes decorativas y monumentales, como los mosaicos, la pintura encáustica, la forja artística, etc.
Art. 8.º La enseñanza de todas las asignaturas se dará de una manera práctica y sobria, y las explicaciones se harán en lenguaje claro, sencillo y adecuado a la condición de los alumnos.
Se completará la enseñanza por medio de visitas á fábricas ó talleres importantes, á los Museos arqueológicos, á los monumentos notables y á cualesquiera otros sitios ó establecimientos donde puedan los obre¬ros alcanzar el mayor grado de instrucción que les convenga.
Art. 9.º Como medios auxiliares de la enseñanza, en cada Escuela habrá los museos, colecciones, gabinetes, laboratorios y talleres que sean necesarios, según la calidad y la extensión de las asignaturas que en cada una se establezcan.
El Museo industrial recibirá en depósito las máquinas, aparatos y productos de fabricación industrial que quieran exponer allí los fabricantes, siendo de su cuenta los gustos de instalación.
Cuando la máquina, instrumento ó producto expuestos ofrezcan alguna novedad, los Profesores de la Escuela darán conferencias públicas para divulgar el nuevo mecanismo ó procedimiento industrial de fabricación, y acompañarán sus explicaciones con los ejer-cicios prácticos necesarios.
Art. 10. Donde el número de los alumnos lo exija; las enseñanzas de Dibujo geométrico y de Dibujo artístico se distribuirán en varias divisiones, en locales distintos.
Art. 11.Las clases correspondientes á las enseñanzas ordinarias se darán de noche, después de la hora de cerrarse los talleres. Las de alumnas se darán á hora distinta y en local independiente de los demás.
Art. 12. El curso empezará el 15 de Septiembre y terminará el 15 de Mayo.
Cuando circunstancias de clima ó de otra especie lo aconsejen, el Ministro de Fomento podrá acortar el curso de algunas asignaturas, previa propuesta de la Junta de Profesores respectiva y con informe de la Junta inspectora.
Después de esta fecha podrán continuar las enseñanzas especiales y los trabajos prácticos que se considere oportuno.
También en este tiempo se podrán dar conferencias relativas á las enseñanzas extraordinarias.
Art. 13. La matrícula en todas las asignaturas será gratuita y libre. Los alumnos que terminen con asiduidad los estudios de cada una, podrán pedir un certificado de asistencia, y los que se examinen y sean aprobados, uno de aprovechamiento con la calificación que hayan merecido. Terminado un grupo de estudios, también podrán obtener los alumnos un certificado general de las materias en que hayan sido aprobados; y además cada Escuela podrá conceder, á petición de los interesados, un certificado final, donde conste que han sido aprobados en todas las enseñanzas de una ú otra Sección.
Los alumnos matriculados á la publicación del presente decreto tendrán derecho á continuar sus estudios con arreglo al plan vigente cuando los comenzaron, y á recibir los títulos, certificados, premios y pensiones en él establecidos.
Art. 14. El Gobierno concederá los premios honoríficos y pecuniarios y las pensiones para viajar por España ó por el extranjero, que sean convenientes para alentar y recompensar la aplicación y aprovechamiento de los alumnos, así como el celo y mayores resultados obtenidos por los Profesores en la enseñanza, y autorizará á las Escuelas para aplicar los que, con el mismo objeto, ofrezcan los particulares y las Corporaciones.
Art. 15. .El personal docente se compondrá de Profesores numerarios, Ayudantes numerarios, Ayudantes repetidores y Ayudantes meritorios.
Las plazas de todas clases correspondientes á la enseñanza de alumnas, podrán ser desempañadas por Profesoras en las mismas condiciones y con iguales requisitos que el resto del Profesorado.
Art. 16. El sueldo anual de los Profesores numerarios será de 2.500 pesetas en las Escuelas elementales, y de 3.000 en las superiores, salvo los derechos, adquiridos por los que ya gozan de mayores sueldos.
El de los Ayudantes numerarios será de 1.500 pesetas.
El de los Ayudantes repetidores, de 750 pesetas.
Los Ayudantes meritorios no disfrutarán sueldo ni gratificación.
Las Profesores gozarán de las ventajas y ascensos que correspondan á los de segunda enseñanza en general.
Art. 17. Los Profesores numerarios de les enseñanzas ordinarias en las Escuelas elementales serán:
Uno de Aritmética y Geometría.
Uno de Dibujo geométrico.
Uno de Dibujo artístico.
Uno de Modelado y Vaciado; y
Uno de Física y Química ó de Aplicaciones del Dibujo á las Artes decorativas, según los casos señalados en el párrafo segundo del art. 5.º
Los Ayudantes de las mismas Escuelas se distribuirán en la forma siguiente:
Uno numerario y otro repetidor para las clases de la Sección técnica.
Uno numerario y otro repetidor para las clases de la Sección artística.
Y él número de Ayudantes meritorios que en cada caso se juzguen necesarios.
Los Profesores numerarios de las Escuelas superiores serán:
Sección técnica.
Uno para cada división de la clase de Dibujo geométrico.
Uno de Aritmética y Álgebra.
Uno de Geometría y Topografía.
Uno de Geometría descriptiva y de sus aplicaciones.
Uno de Mecánica y de Hidráulica industriales.
Uno de Física industrial.
Dos de Química industrial.
Uno de Construcción general y de Construcción arquitectónica.
Uno de Construcción de máquinas.
Uno de Máquinas térmicas.
Uno de Maquinas é instalaciones eléctricas.
Uno de Francés y do inglés ó alemán.
Sección artística.
Uno para cada división de las clases de Dibujo artístico.
Uno de Modelado y vaciado.
Dos de Estudio de las formas de la Naturaleza y del Arte.
Dos de Composición decorativa.
Uno de Historia de las Artes decorativas.
El número de Ayudantes será:
Uno, numerario ó repetidor, para cada una de las Secciones locales de Dibujo artístico y Dibujo geométrico.
Ocho Ayudantes numerarios y tres repetidores para las demás clases de la Sección técnica.
Tres Ayudantes numerarios y tres repetidores para las demás clases de la Sección artística.
Y el número de Ayudantes meritorios que en cada caso se juzguen necesarios.
Art. 18. De cada cuatro plazas de Profesores se proveerá una por concurso entre los Profesores numerarios; otra por concurro entre los Ayudantes también numerarios; otra por concurso libre, y la cuarta por oposición; todo ello en la forma que se determine en el reglamento.
El Gobierno podrá comisionar, con la subvención que considere oportuna, á algunos extranjeros competentes, para que den enseñanzas en estas Escuelas.
Las plazas de Ayudantes numerarios se proveerán, una por concurso y otra por oposición.
Los Ayudantes repetidores serán nombrados por el Director general de Instrucción pública, á propuesta de la Junta de Profesores respectiva, previo concurso, y con informe de la Junta inspectora.
Los Ayudantes meritorios serán nombrados, previo también concurso, por el Director de cada Escuela, de acuerdo con la Junta de Profesores, dando cuenta á la Dirección general de Instrucción pública.
Art. 19. Para la separación de los Profesores y Ayudantes numerarios se procederá con arreglo al artículo 170 de la ley de Instrucción pública.
Sin embargo, cuando la Junta inspectora se cerciore de que algún Profesor ó Ayudante numerario no desempeña su plaza con él carácter propio que le corresponde, pondrá el caso con todos los antecedentes en conocimiento del Ministro de Fomento, para que, oída la Comisión permanente del Consejo de Instrucción pública, se proceda á lo que haya lugar.
Art. 20. El Ministro de Fomento podrá autorizar á los Profesores de los Establecimientos oficiales para que desempeñen cualquiera de las enseñanzas ordinarias en las Escuelas de su residencia, mediante una gratificación.
La provisión de una vacante, hecha de esta manera, no consumirá turno respecto al orden en que deban proveerse las demás.
Art. 21. El Director de cada Escuela podrá autorizar á las personas de reconocida competencia que lo deseen para dar conferencias ó enseñanzas extraordinarias que no sean retribuidas con fondos públicos.
Art. 22. Los Profesores que a consecuencia de esta, reforma queden sin plaza, podrán ser colocados en otras que en lo sucesivo vacaren y para las cuales tengan aptitud reconocida, conforme á lo que para casos semejantes dispone la legislación vigente.
Art. 23. Cada Escuela tendrá un Director nombrado por el Ministro de Fomento, que será Jefe del establecimiento y dependerá, del Rector de la Universidad respectiva. Podrá serlo uno de los Profesores numerarios de la misma Escuela ú otra persona caracterizada, extraña á ella.
Art. 24. Será Secretario en cada Escuela un Profesor ó un Ayudante numerario, nombrado también por el Ministerio, á propuesta de la Junta de Profesores.
Art. 25. Los Maestros de los talleres serán nombrados por el Director, previa consulta con la Junta de Profesores, y no disfrutarán de sueldo, sino de una asignación devengada por días hábiles.
Art. 26. El personal administrativo de las Escuelas elementales será el siguiente:
Un Oficial de Secretaría, con 1.250 pesetas de sueldo anual.
Un conserje, con 1.250 pesetas.
Dos mozos de aseo, con 750 pesetas cada uno.
El de las Escuelas superiores, será:
Un Oficial de Secretaría. con 2.000 pesetas.
Un Escribiente, con 1.500 pesetas.
Dos Escribientes, con 1.000 pesetas.
Un Conserje, con 2.000 pesetas.
Un conservador del material de enseñanza, con 2.000 pesetas.
Un Bedel para cada división local, con 1.500 ó 1.250 pesetas.
Un Bedel para el Establecimiento central, con 1.500 pesetas.
Un mozo de aseo, con 1.000 pesetas, para cada división local.
Tres mozos de aseo para el Establecimiento central.
Un vaciador, con 1.250 pesetas.
Dos Ayudantes de vaciador, con 750 pesetas cada uno.
Art. 27. Una Junta, compuesta de personas de reconocida competencia y autoridad, cuidará de la inspección superior de todas las Escuelas de Artes é Industrias, vigilando especialmente el régimen de su enseñanza é interviniendo en la propuesta del personal, conforme á los términos que se marquen en el reglamento. El Director de la Escuela de Madrid formará parte de esta Junta
Art. 28- Habrá en Madrid, una Escuela superior con el programa completo de las dos Secciones, técnica y artística. Las enseñanzas elementales del Dibujo se darán por ahora en ocho locales distintos, y habrá uno especial para clases de alumnas.
En Barcelona se darán la enseñanza, técnica elemental y la artística superior.
En las demás poblaciones donde hay en la actualidad Escuelas de Bellas Artes ó de Artes y Oficios de distrito, sólo se dará, por ahora la enseñanza elemental de las Secciones.
Art. 29. En las capitales de provincia donde no haya Escuela de Artes é Industrias, podrá establecerse una elemental ó superior, á instancia de la Diputación provincial ó Ayuntamiento respectivos, los cuales elevarán al Ministerio de Fomento, por conducto del Gobernador civil, la correspondiente propuesta, con arreglo á las prescripciones de este decreto. En los mismos términos podrán establecerse estos Centros de enseñanza en las poblaciones que no sean capitales de provincia, á instancia de sus respectivos Ayuntamientos. En todo caso habrá de acreditarse el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre esta materia.
Art. 30. Si alguna Diputación estimase conveniente elevar la categoría de la Escuela que le corresponda, aumentando las enseñanzas conforme al plan de este decreto, podrá proponerlo desde luego, ampliando el crédito destinado á sufragar los gastos correspondientes de personal y material.
Art. 31. El Gobierno fijará, previa propuesta de la Escuela respectiva y con informe de las Corporaciones que la sostengan y de la Junta Inspectora, el número y clase de enseñanzas especiales ó extraordinarias que deban establecerse en cada una.
Art. 32. Las enseñanzas propias exclusivamente de las Bellas Artes, que no figuran en el plan consignado en los anteriores artículos y se dan hoy con carácter oficial en algunas Escuelas, podrán continuar como hasta aquí, constituyendo una Sección especial de estudios superiores, independiente de las dos que componen la Escuela de Artes é Industrias.
El régimen de enseñaza de esta Sección será, por ahora, el mismo que hoy se halla establecido. Las Escuelas donde haya esta Sección, se denominarán de Artes é Industrias y de Bellas Artes. Cuando en alguna ó algunas de las poblaciones en que existan estos establecimientos de enseñanza se funde, con recursos ó subvenciones del Estado, de la provincia ó de los pueblos, para mantener y fomentar su tradición artística, una Escuela especial de Pintura, Escultura y Grabado, la Sección de Bellas Artes pasará desde luego a formar parte de ella.
Art.33. En las capitales donde haya una Escuela provincial de Bellas Artes, su Director, de acuerdo con la Diputación provincial en la parte económica, formulará en el plazo de cuarenta y cinco días, á contar desde la publicación de este decreto, el plan de reorganización de dicha Escuela y de distribución del Profesorado, y lo someterá al Ministerio de Fomento, a fin de que, una vez aprobado con arreglo á los trámites legales, haga la Diputación provincial respectiva las oportunas modificaciones en la parte de su presupues¬to consagrada á este servicio.
Art. 34. Las Diputaciones y Ayuntamientos donde se hallan hoy establecidas las Escuelas de Bellas Artes, reintegrarán al Estado las cantidades que para sostener el personal y material de dichas Escuelas se consignen en los presupuestos generales del Estado.
Art. 35. El Ministro de Fomento, oyendo al Consejo de Instrucción publica, resolverá las dudas que puedan surgir en la aplicación de lo preceptuado en el presente decreto y adoptará las disposiciones convenientes para su planteamiento.
Art. 36. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Las disposiciones de este decreto que no se adapten al presupuesto vigente, no se aplicarán hasta que rija como ley el presupuesto sometido á la deliberación de las Cortes.
Dado en Palacio á cuatro de Enero de mil novecientos.
MARIA CRISTINA
El Ministro de Fomento,
Luis Pidal y Mon.



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