lunes, 4 de abril de 2011

Real decreto aprobando el Estatuto de Formación Profesional 28/12/1928

140.- Real decreto aprobando el Estatuto que se inserta, de Formación Profesional
Gaceta de Madrid del viernes 28 de diciembre de 1928 Núm. 363

-TRASCRIPCIÓN
Gaceta de Madrid. Núm. 363 28 diciembre 1928

MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN

EXPOSICIÓN
SEÑOR: Recientemente fue aprobado por V. M. el texto refundido del Estatuto de Formación profesional, en el que aparecían regulados los servicios de enseñanza industrial, entonces dependientes del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
Pero dispuesta por el Real decreto-ley de 3 de Noviembre último, que reorganizó los Departamentos ministeriales, la separación y desdoblamiento de dichas enseñanzas, adscribiéndose al nuevo Ministerio de Economía Nacional, las Escuelas de Ingenieros Industriales, y encomendadas a este de Trabajo y Previsión las Escuelas Industriales, se hace preciso adaptar las disposiciones contenidas en dicho Estatuto, en cuanto a estas ultimas Escuelas se refiere, a la actual organización del Departamento ministerial de que dependen y a ello se encamina el adjunto proyecto de Decreto, aprobatorio del oportuno Estatuto, que el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a la aprobación de Vuestra Majestad.
Madrid, 21 de Diciembre de 1928.
SEÑOR:
A L R. P. de V. M.
Eduardo Aunós PÉREZ.

REAL DECRETO
Núm. 2.451.
De acuerdo con Mi Consejo de Ministros y a propuesta del De Trabajo y Previsión,
Vengo en aprobar el adjunto Estatuto do Formación profesional.
Dado en Palacio a veintiuno de Diciembre de mil novecientos veintiocho.
ALFONSO
Ministro de Trabajo y Previsión.
Eduardo Aunós Pérez.

Estatuto de formación profesional.
LIBRO PRIMERO
DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL Y SU ORGANIZACIÓN
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales.
Artículo 1º A los efectos de la presente disposición se entiende por formación profesional la orientación y la selección, el preaprendizaje y la instrucción parcial o completa, complementaria o de perfeccionamiento de los trabajadores profesionales de ambos sexos en las diferentes manifestaciones individuales del trabajo industrial.
Artículo 2° Se consideran como trabajadores profesionales, a los efectos del presente Estatuto, los individuos de ambos sexos capacitados para idear o ejecutar parcial o integralmente, aislada o colectivamente y en funciones directivas o dirigidas, los diversos procesos, planes o servicios industriales.
Artículo 3° La formación profesional comprende:
a) La orientación y la selección profesional, que tienen por objeto la determinación inicial y la verificación continua de la formación profesional más adecuada para cada trabajador, tanto en método como en objetivo, y la determinación del trabajador que conviene más a cada actividad profesional, con objeto de hacer posible que cada individuo pueda ejercitar el derecho y cumplir con la obligación de desarrollar su plena capacidad de trabajo.
b) La formación profesional obrera, que tiene por objeto la formación del oficial y del maestro industrial como elementos simples de trabajo en unidades de producción o de servicio comunes a diferentes industrias.
c) La formación profesional artesana, que tiene por objeto la formación del oficial y del maestro artesano como elemento complejo de trabajo, que constituye por sí solo una unidad industrial o de servicio industrializado definida y específica.
d) La formación profesional del técnico industrial, que tiene por objeto formar el personal auxiliar del Ingeniero encargado de las funciones preparadoras, ordenadoras y directoras del trabajo.
e) El perfeccionamiento profesional del trabajador y del trabajo encaminado a mejorar las condiciones técnicas y psicofisiológicas de este último y los conocimientos y rendimientos de aquél.
Artículo 4° La formación profesional se llevará a cabo en los Centros de formación profesional y en los Institutos de perfeccionamiento profesional.
Artículo 5° Los Centros de formación profesional comprenderán.
Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional y Secciones de preaprendizaje.
Escuelas del Trabajo para Oficiales y Maestros industriales.
Escuelas especiales para Oficiales y Maestros artesanos.
Escuelas Industriales para Técnicos industriales
Articulo 6º Las instituciones de perfeccionamiento profesional comprenderán:
Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero.
Centros de documentación profesional.
Centros de estudio y aplicación de Fisiología del trabajo, de Psicotecnia y de Organización científica del trabajo.
Artículo 7° La formación profesional, en sus varios aspectos, podrá ser sostenida total o parcialmente por el Estado, Diputaciones, Ayuntamientos, Mancomunidades, Federaciones, Organismos corporativos, Cámaras u otras entidades oficiales. Los Centros de formación profesional, aun cuando estén sostenidos íntegramente por estas entidades, estarán sometidos en todo caso a las disposiciones del presente Estatuto.
Las instituciones de Formación profesional privada estarán exentas de toda inspección, pero tendrán la obligación de inscribirse y dar cuenta anual de su gestión, a los efectos de información y estadística.
Artículo 8° Los diferentes servicios de Formación profesional que no se refieran a los técnicos industriales, deberán establecerse siempre a base de que cualquiera persona que desee utilizarlos parcial o totalmente, según sus necesidades, pueda hacerlo sin perjuicio de su trabajo ordinario. Al término de los estudios y cuando, según las normas reglamentarias de cada Centro, hayan sido satisfactorios, los interesados podrán obtener el certificado de aptitud profesional correspondiente mediante las pruebas y condiciones que se fijan en este Estatuto, con independencia absoluta del certificado docente.
El certificado docente será expedido por la Escuela correspondiente. En él se deberá indicar la obligación de reseñarlo en el momento de obtenerse el certificado de aptitud profesional. El certificado de aptitud profesional y la reseña de éste en el certificado docente deberá estar autorizado con el visto bueno del inspector de Formación técnica de la zona.
Articulo 9° Corresponde a la competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión la formación profesional de los oficios a que se refiere el Código del Trabajo en su artículo 57, así como la que sea establecida por los organismos corporativos del Trabajo,
No obstante, el Ministerio de Trabajo y Previsión podrá promover la cooperación de otros Ministerios o de otras entidades para la formación profesional en aquellas localidades donde las actividades de trabajo estén influidas por otros aspectos que no sean de su competencia exclusiva, o bien en aquellos tipos de formación que exijan una labor común, y asimismo estará obligado a prestar su ayuda en las casos en que la formación profesional sea de la competencia de dos Ministerios, pero deba ser completada con una formación profesional de las que se consideran en el presente Estatuto.
Artículo 10. El cumplimiento y desarrollo de los preceptos del presente Estatuto están encomendados a la Dirección general de Previsión y Corporaciones por medio de la Subdirección de Formación Profesional, la cual dispondrá como órgano, consultivo de la Junta Central de Formación Profesional y como órganos auxiliares técnico-administrativos, de los Patronatos locales de Formación profesional.
Artículo 11. La organización local de la formación profesional se desarrollará con arreglo a Cartas fundacionales especiales dentro de las normas generales que se señalan en este Estatuto y en las cuales se especificará la forma en que habrá de desenvolverse aquélla, con arreglo a las condiciones del trabajo en cada localidad, las contribuciones económicas de los diferentes elementos y, en general, las características especiales que se definan en cada caso.
CAPITULO II
De la Junta Central.
Artículo 12. Como órgano auxiliar de la Administración habrá una Junta Central de formación profesional que informará a la Superioridad, a requerimiento de ésta y previamente, en los siguientes casos:
a) Propuestas de Cartas fundacionales o sus modificaciones formuladas por los Patronatos locales.
b) propuestas de creación de instituciones de formación profesional, hechas por los organismos corporativos del Trabajo.
c) Reclamaciones o recursos planteados con motivo de la interpretación de las Cartas fundacionales vigentes.
d) Modificaciones de la legislación vigente en materia de formación profesional.
e) Propuestas de nombramiento del profesorado, cualquiera que sea la forma en que se efectúe.
Constitución de Comisiones seleccionadoras del Profesorado.
Revalidación en las Escuelas españolas de los títulos realizados en las similares de países extranjeros que tengan concertado con el nuestro convenio de reciprocidad.
h) Enlace de la formación profesional a que se refiere el presente Estatuto con las demás, cuando estén o deban estar complementadas con aquella.
i) Compromisos internacionales en materia de formación profesional.
j) En cuantos casos lo estime oportuno el Jefe del Departamento o el Director general de Previsión y Corporaciones.
Artículo 13. Compondrán la Junta Central de formación profesional los siguientes miembros:
El Ministro de Trabajo y Previsión, que será el Presidente.
El Director general de Previsión y Corporaciones, Presidente por delegación del Ministro.
El Subdirector de Formación Profesional, que será Vicepresidente.
El Presidente del Instituto Nacional de Previsión.
El Inspector general de Trabajo.
El Subdirector de Industria.
El Subdirector de Trabajo.
El Subdirector de Corporaciones.
Tres Profesares numerarios de la Escuela Industrial de Madrid, elegidos por los Claustros de Profesores de todas las Escuelas Industriales de España.
Tres Profesores de la Escuela Elemental de Trabajo de Madrid, elegidas como los anteriores.
El Director del Instituto de Orientación Profesional de Madrid.
El Presidente de la Junta Central de Perfeccionamiento profesional obrero.
Dos representantes del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, uno por la secundaria y otro por la primaria.
Un representante de las Escuelas de Artesanos.
Un representante de la Federación de técnicos industriales.
Los Presidentes de las Corporaciones del Trabajo,
El Presidente de la Comisión delegada del Consejo de Corporaciones.
El Presidente del Consejo Industrial.
El Presidente del Consejo de Trabajo.
Un Vocal obrero y otro patrono, designados por la Comisión delegada del Consejo de Corporaciones.
Artículo 14. La Junta Central, para su funcionamiento, se dividirá en las Secciones siguientes:
1ª De Orientación, selección profesional y preaprendizaje.
2ª De formación obrera y artesana.
3ª De Formación de técnicos industriales.
4ª De Perfeccionamiento profesional.
Cada Sección elegirá su Presidente y todos ellos, presididos a su vez por el Vicepresidente de la Junta Central, que podrá presidir además cada Sección, constituirán la Comisión ejecutiva de dicha Junta.
Constituirán dichas Secciones siete Vocales de la Junta Central como máximo, designados por el Pleno. Todo Vocal podrá pertenecer como adscrito a más de una Sección y asistir a las reuniones de cualquiera de ellas, con voz, pero sin voto.
Por el Ministerio de Trabajo y Previsión se dictarán las medidas necesarias para organizar con los elementos y fondos propios de las atenciones de formación profesional la Secretaria auxiliar de la Junta Central.
Artículo 15. La Junta Central se reunirá en pleno la segunda quincena de los meses de Abril y de Octubre de cada año y siempre que el Jefe del Departamento lo considere oportuno o lo soliciten siete miembros de dicha Junta.
Las reuniones de Abril y de Octubre tendrán por objeto dar cuenta por el Secretario de la labor realizada en las Secciones y en la Comisión ejecutiva durante el tiempo transcurrido de una a otra reunión y oír y discutir las proposiciones que los Vocales hubieran hecho por escrito con quince días de anticipación por lo menos.
Las sesiones del Pleno serán convocadas con ocho días de antelación, y a la citación de cada Vocal se unirá, además de una copia del orden del día, otra de la Memoria que haya de ser leída en la reunión.
Para poder celebrar sesión del Pleno será precisa la presencia de más de la mitad del número de Vocales de la Junta Central.
Artículo 16. La Comisión ejecutiva deberá estudiar, para su propuesta definitiva todos aquellos asuntos que hayan sido informados por las Secciones y en los cuales, no habiendo reunido acuerdo por unanimidad, hubieran sido emitidos votos particulares.
La Comisión ejecutiva podrá devolver a las Secciones, para que sean ampliados o explicados, los informes remitidos por éstas.
Del mismo modo la Comisión ejecutiva, cuando lo estime conveniente y previo acuerdo unánime, podrá solicitar la información verbal durante las sesiones, de los miembros de las Secciones o de otras personas cuyo cometido y competencia tenga relación con asuntos de formación profesional.
La Comisión ejecutiva podrá pedir a los Inspectores y a los Directores de las Escuelas cuantos antecedentes y datos estime conducentes a la buena marcha de la formación profesional.
La Comisión ejecutiva deberá reunirse una vez al mes, o con más frecuencia sí así lo aconsejaran los asuntos en que haya de intervenir o lo acuerden el Presidente o el Vicepresidente de la Junta Central.
Las sesiones de la Comisión ejecutiva serán convocadas con cuatro días de anticipación, salvo casos urgentes, y en la convocatoria deberá figurar además del orden del día, una copia de aquellos dictámenes enviados por las Secciones, cuya importancia, a juicio del Vicepresidente, lo requiera.
Los Vocales de la Comisión ejecutiva que desearen presentar enmiendas a los dictámenes que hayan de tratarse en cada sesión deberán hacerlo por escrito a la Mesa de la Comisión ejecutiva el día antes de celebrarse la sesión correspondiente. Sin embargo, podrán hacerse verbalmente por los Vocales las enmiendas no presentadas por escrito, pudiendo la Comisión aceptarlas o rechazarlas.
Los acuerdos de la Comisión ejecutiva serán tomados por unanimidad o por mayoría de votos, pudiendo los Vocales que hayan votado en contra del acuerdo emitir voto o votos particulares, que deben unirse al dictamen para conocimiento de la Superioridad.
Artículo 17. Las Secciones, se reunirán siempre que tengan asuntos que lo requieran y cuando el Presidente o el Vicepresidente de la Junta lo acuerde.
Los acuerdos tomados por unanimidad o por mayoría de las Secciones, y sobre los cuales no se hayan formulado votos particulares, no requerirán ser informados por la Comisión ejecutiva, y pasarán directamente al Vicepresidente de la Junta Central, quien le dará el trámite reglamentario. Sin embargo, el Vicepresidente podrá proponer al Presidente, o éste acordar por sí solo, que dichos

CAPÍTULO III
De los Patronatos locales.
Artículo 18. La formación profesional estará regida por Patronatos locales, que se crearán en toda población donde exista o se establezca cualquiera de los tipos de formación que comprende este Estatuto.
Dicho Patronatos se constituirán con arreglo a lo que se determine en cada Carta fundacional en consonancia con las disposiciones del capítulo IV.
Serán Presidentes natos de todos los Patronatos locales el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Central.
Artículo 19. Los Patronatos locales tendrán capacidad jurídica para adquirir, poseer, administrar y transmitir bienes de todas clases relacionados con la formación profesional.
Artículo 20. Los Patronatos locales tendrán como funciones propias:
a) Velar por el estricto cumplimiento de la Carta fundacional.
b) Proponer a la Superioridad, previo el informe do la Junta Central, las modificaciones que, a juicio suyo, deban introducirse en la Carta fundacional.
c) Administrar los bienes y fondos de cualquier procedencia destinados a la formación profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
d) Gestionar de las entidades a las que corresponda, los auxilios económicos necesarios y promover la colaboración moral y material, de los distintos elementos interesados en la formación técnica industrial.
e) Cooperar a la selección, tanto de los becarios de los diferentes estudios, como de los superdotados para los grados superiores de formación profesional.
Artículo 21. Previa autorización de la Superioridad, podrán constituirse Patronatos locales auxiliares en aquellas localidades donde no fuera posible el sostenimiento de ninguna formación profesional.
En este caso los Patronatos tendrán por misión:
a) Gestionar y percibir las aportaciones económicas de las entidades y Corporaciones locales, con destino a la formación técnica, distribuyéndolas entre aquellos otros Patronatos a que corresponda, según su propia Carta fundacional.
b) Seleccionar los candidatos a becas de la localidad, con arreglo a las normas que se señalen para la selección de becarios y superdotados.
Artículo 22. Los Patronatos locales deberán someter a la Superioridad, para, su conocimiento, en el mes de Diciembre de cada año, los presupuestos para el siguiente, debiendo en ellos introducir las modificaciones que con anterioridad, y en vista de presupuestos anteriores, les hubieran sido indicadas.
Asimismo deberán los Patronatos locales presentar a la superioridad antes del mes de Abril de cada año, una Memoria de la labor realizada durante el año natural anterior.
Articulo 23. Los Patronatos locales deberán llevar los libros reglamentarios de Contabilidad y el de actas, sellado y foliado.
Estos libros estarán en todo momento a disposición de los Inspectores de Formación Técnica, debiendo, extenderse las certificaciones que la Superioridad estimase necesarias.
Articulo 24. Para el cumplimiento de lo que establece el artículo anterior, los Patronatos locales provisionales se regirán por las normas generales siguientes:
1º En los Patronatos locales deberán estar representados:
a)Todas las enseñanzas oficiales de cualquier naturaleza que sean y que estén instituidas en la localidad, que tendrán representaciones en el Pleno del Patronato.
b)Un Diputado corporativo de la Comisión permanente de la Diputación.
c)El Municipio o Municipios a que afecte.
d)La Inspección del Trabajo, si la hubiere en la localidad,
e) La Delegación de Hacienda, en el mismo caso.
f)El Profesorado de los Centros de formación profesional, entre ellos, como vocal nato, el Director de la Escuela Industrial, si la hubiere.
g)Los patronos y obreros de los Comités paritarios más caracterizados en la localidad.
h) Todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aporten un 20 por 100 de los recursos económicos a que se refiere el apartado 4º del artículo anterior o un 10 por 100 de lo que se consigna en el apartado 5º del mismo artículo.
Será Presidente del Patronato un Vocal del mismo, elegido por todos los que lo constituyan. No podrá ser Secretario de dicho Patronato ninguna persona afecta al servicio técnico o administrativo de los Centros que de él dependan.
La Comisión ejecutiva estará formada por el Presidente, que será de libre elección del Ministro, entre los Vocales del Patronato, pudiendo ser propuesto por ésta; Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario, Contador y Tesorero del Pleno, y los demás Vocales representativos que dependan del Ministerio de Trabajo y Previsión.
CAPITULO IV
Del régimen de Cartas locales.
Artículo 25. De acuerdo con el artículo 11, la organización de la formación profesional se regirá por las normas establecidas en las Cartas fundacionales locales correspondientes.
Artículo 26. Allí donde por iniciativa del Ministerio de Trabajo y Previsión o por la de las Corporaciones o entidades locales, deba establecerse algún Centro de Formación Profesional, se constituirá, previa autorización del Ministerio citado, un Patronato local provisional, que se encargará de estudiar un proyecto de Carta fundacional y de someterlo a la aprobación de la Superioridad, previo informe de la Junta Central en pleno.
Por la Dirección general de Comercio, Industria y Seguros se estudiará cada uno de los casos a que se refiere el artículo anterior, en vista de los aspectos económico e industrial de la localidad donde vaya a establecerse el Centro de Formación Profesional, debiendo preceder a la resolución definitiva una visita efectuada por un Delegado de la Dirección, con el fin de investigar personalmente los aspectos antes mencionados.
Artículo 27. Los Patronatos locales provisionales serán designados por el Gobernador civil de la provincia respectiva, a propuesta de la Autoridades local, debiendo necesariamente constar, por lo menos, de un representante de cada una de las instituciones de Formación Profesional; otro por cada una de las Asociaciones o Corporaciones que se propongan cooperar al sostenimiento de estas formaciones, y otros dos, uno patrono y otro obrero, de entre miembros de Comités Paritarios de la localidad. Formarán también parte de él el Inspector del Trabajo y el de Formación Profesional de la zona.
Cuando por iniciativa del Ministerio, o a propuesta de los Patronatos locales, se estime conveniente fomentar o desarrollar alguna formación profesional de artesanos, el Ministerio autorizará la constitución, dentro del Patronato local correspondiente, de una Sección especial dedicada a aquellos fines. Dicha sección estará presidida por el Presidente del Patronato local, y la formarán dos representantes de la industria afectada o. en su defecto, de la industria, más afín a ésta, que sean miembros de la Cámara de Industria correspondiente, y un patrono y un obrero pertenecientes al Comité paritario de la misma industria o, en su defecto, de la industria más afín con ella.
Artículo 28. El Patronato local provisional, una vez constituido, estudiará y redactará, en el plazo de tres meses, un proyecto de Carta fundacional local que deberá comprender los extremos siguientes:
1.ºConstitución del Patronato local en lo que se refiere a nombramientos, representaciones, sustituciones y demás condiciones relativas a su estructura y funcionamiento.
2.ºJurisdicción que debe abarcar dicho Patronato.
3.ºPlan general de organización, desacuerdo con los principios fundamentales de este Estatuto y con las características especiales de cada localidad.
4.ºAportaciones de todo género para el establecimiento de los Centros comprendidos en el plan propuesto.
5.ºRecursos económicos para el sostenimiento de dichos Centros.
6.ºReglas para el nombramiento del personal que no pertenezca a las plantillas oficiales y al que se encomienden servicios.
7.ºNormas para el acoplamiento gradual o inmediato a este Estatuto de la organización de los* diferentes Centros de formación técnica existentes en la localidad.
8.ºNormas para el funcionamiento de la Sección especial de Formación artesana a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27.
9.ºTodo aquello que el Patronato local provisional estime oportuno proponer como característica permanente de la Carta fundacional.
Artículo 29. La Carta fundacional deberá establecer:
1º Las concentraciones de población que deban entrar en la jurisdicción de cada Patronato local, teniendo en cuenta la facilidad de acceso a la Escuela y la distribución topográfica de los Centros industriales.
2º El plan general de organización se establecerá, de acuerdo con las características especiales de cada localidad, respetando lo anteriormente establecido, siempre que no se oponga a las orientaciones de este Estatuto y buscando los enlaces con las instituciones de enseñanzas oficiales que tengan relación más o menos próxima con la formación profesional.
3º Las aportaciones de bienes que para el sostenimiento de la formación profesional se establecen en las bases económicas de las Cartas y que no pasen a ser propiedad de los Patronatos, como son los pertenecientes al Estado, las recibirán éstos a titulo de administradores; debiendo definirse con precisión en la Carta la naturaleza, cuantía, situación, estado de conservación y cuantos datos contribuyan a la fijación exacta de la aportación.
4º Deberá consignarse en las Cartas la obligación que tienen los Patronatos locales de velar por la conservación y reparación, en su caso, no sólo de sus bienes propios, sino de aquellos otros especificados en el párrafo anterior.
5º Siempre que sea posible se fijarán normas de preferencia para la utilización complementaria de los servicios del personal de las plantillas oficiales.
El resto del personal que sea necesario será elegido por el procedimiento que el Patronato local juzgue conveniente, previa aprobación de la Superioridad, extendiéndose el nombramiento provisional por un periodo de dos años, al cabo de los cuales el Patronato local propondrá a la Superioridad la continuación o la sustitución del nominado, justificando su propuesta.
La Superioridad, oyendo a la Junta Central, resolverá lo que estime procedente.
En el caso de confirmación en el cargo, el nombramiento se hará por cinco años, devengando, a partir de dicha confirmación, un 20 por 100 de aumento en sus haberes iniciales. Del mismo modo y en las mismas condiciones fijadas anteriormente se procederá cada cinco años a la revisión de los nombramientos de este personal.
6º Los Directores de todos los Centros de formación profesional serán siempre nombrados por el Ministro de Trabajo y Previsión, pudiendo recaer dichos nombramientos en personas ajenas al Profesorado.
Artículo 30. Las Cartas fundacionales serán aprobadas por la Superioridad con las modificaciones a que hubiere lugar, en un plazo de tres meses, desde su presentación por los Patronatos provisionales, debiendo estar constituido el definitivo en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la Real orden aprobatoria de la Carta, en cuya disposición se fijará el momento en que deberá ponerse en vigor la organización que la Carta aprobada establezca.
Cuando la Superioridad previo informe de la Junta Central, estimase inaceptable la propuesta formulada por los Patronatos provisionales, encargará a dicha Junta Central el estudio de otra nueva propuesta, para la cual, si fuere preciso, se efectuará una investigación personal en la localidad a que se refiere el proyecto de Carta.
Será obligación ineludible de los Patronatos locales el exacto cumplimiento del mandato especificado en la Carta fundacional correspondiente, pudiendo la Superioridad sustituir el Patronato cuando se compruebe el incumplimiento de aquel mandato.
Artículo 31. La Carta fundacional de Madrid será redactada por la Comisión Ejecutiva de la Junta Central de Formación profesional con arreglo a las normas especiales que ella libremente fije.
La Carta fundacional de Barcelona se regirá por las disposiciones especiales que se dicten por el Ministerio de Trabajo y Previsión.
Los Patronatos de Barcelona y de Madrid quedan autorizados a refundir en una misma institución de formación profesional los diversos centros que comprenda la Carta fundacional denominando, respectivamente, el conjunto Real Politécnico Hispano-Americano y Real Instituto de Formación Profesional Obrera.
CAPITULO V
De la Inspección.
Artículo 32. La alta Inspección de la Formación Técnica Industrial corresponderá:
1.º Al Ministro de Trabajo y Previsión, como inspector nato de todos los servicios de dicho Departamento, y por delegación al Director general de Previsión y Corporaciones.
2.º Al Subdirector de Formación Profesional, Vicepresidente de la Junta Central.
3.° A los Delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión nombrados con carácter honorífico especialmente para estos fines.
Artículo 33. La inspección ordinaria de la Formación profesional estará encomendada al personal afecto a este servicio.
Artículo 34. A los efectos de su inspección se agrupan las provincias de España en las diez zonas siguientes:
1.ª Madrid, Segovia, Guadalajara, Cuenca, Ciudad Real y Toledo.
2.ª Soria, Ávila, Burgos, Valladolid, Palencia, Cáceres y Badajoz.
3.ª Vizcaya, Álava, Guipúzcoa y Navarra.
4.ª Barcelona, Gerona, Lérida y Baleares.
5.ª Zaragoza, Huesca, Teruel, Tarragona y Logroño.
6.ª Valencia. Castellón de la Plana, Alicante, Murcia, Albacete y Almería.
7.ª Sevilla, Huelva, Cádiz, Málaga, Granada, Córdoba y Jaén.
8.ª La Coruña, Lugo, Orense. Pontevedra, León, Zamora y Salamanca.
9.ª Oviedo y Salamanca.
10.ª Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife y posesiones de África.
Cuando las necesidades del servicio lo reclamen, y previo informe de la Junta Central, las zonas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser subdivididas con el fin de que la inspección tenga la mayor eficacia posible.
Artículo 35. Los Inspectores Delegados se nombrarán por el Ministerio de Trabajo y Previsión, debiendo recaer su nombramiento en técnicos o en industriales de reconocida vocación por problemas de esta índole.
Este nombramiento será por dos años, renovable por otro período igual, siendo el cargo honorífico; pero debiendo los Patronatos vocales respectivos prever en sus presupuestos los gastos de movilización y de representación, cuya cuantía máxima de los primeros y mínima de los segundos se especificará en la Carta fundacional de cada Patronato local.
Artículo 36. Los Inspectores Delegados se relacionarán directamente con el Ministerio de Trabajo y Previsión, y tendrán derecho a asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de los Patronatos locales y en la misma forma cuando sean llamados, a las sesiones de la Junta Central.
Si en virtud de lo que establece el último párrafo del artículo 34, alguna zona fuera subdividida, será nombrado, a propuesta del Inspector Delegado de la misma, y previo informe de la Junta Central, un Inspector adjunto, cuya función dependerá del inspector de la zona.
CAPITULO VI
De los recursos económicos.
Articulo 37. Para atender a los gastos que sean necesarios para llevar a la práctica el Estatuto de Formación Profesional, las Diputaciones, los Ayuntamientos y la Producción Nacional complementarán las aportaciones del Estado, en la siguiente proporción:
a) Las Diputaciones y Ayuntamientos contribuirán al sostenimiento de la formación profesional, consignando en sus presupuestos respectivos las cantidades que establecía el Estatuto de Enseñanzas industrial de 31 de Octubre de 1924. Sin embargo, cuando aparte de esta obligación, las Diputaciones y Ayuntamientos sostuvieran o cooperaran al sostenimiento de formaciones profesionales de carácter oficial, bien sean en la especialidad industrial o en otra cualquiera, la obligación establecida por el primitivo Estatuto de Enseñanza industrial podrá rebajarse en la cantidad que de común acuerdo fijen dichas entidades y los Patronatos locales respectivos; pero sin que, en ningún caso, las aportaciones tanto de las Diputaciones como de los Ayuntamientos puedan ser menores de 20 céntimos de pesetas por año y habitante.
b) Por el Ministerio de la Economía Nacional se determinará la forma en que la producción nacional pueda cooperar a la formación profesional.
Los organismos corporativos podrán concertar con los Patronatos locales los servicios de formación profesional que acuerden establecer.
Artículo 38. Las consignaciones a que se refiere el artículo anterior, estarán a disposición de las Juntas locales correspondientes, en la forma que se determina por el Ministerio de Trabajo y Previsión y con arreglo a los presupuestos previamente aprobados por la Junta central de Formación profesional.
Artículo 39. Por el Ministerio de Trabajo y Previsión se dictarán las oportunas reglas para llevar a cabo la aplicación más adecuada de los fondos que se recauden.
Artículo 40. Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las órdenes precisas para que las Diputaciones y Ayuntamientos consignen las cantidades a que se alude en la presente disposición.
Artículo 41. Por el Ministerio de Trabajo y Previsión se harán los estudios encaminados a hallar la posibilidad de unificar las exacciones a que alude el artículo anterior con los que se hayan previstos por otras disposiciones legales del citado Departamento, y a la vez se fijarán las cantidades máximas que por todos estos conceptos puedan establecerse en lo sucesivo.
Artículo 42. Las obligaciones que incumben a las diputaciones y Ayuntamientos por virtud del presente Estatuto se entiende que podrán aplicarse indistintamente al funcionamiento de los diversos Centros de Formación profesional, a la dotación de becas o a la aportación de locales o material, en el caso de que las respectivas Patronales así lo acordaran para su mejor aprovechamiento.
LIBRO II
De la orientación y selección profesional
CONTINUARÁ

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