jueves, 7 de abril de 2011

Real decreto aprobando el Estatuto de Formación Profesional 28/12/1928

140.- Real decreto aprobando el Estatuto que se inserta, de Formación Profesional
Gaceta de Madrid del viernes 28 de diciembre de 1928 Núm. 363

-TRASCRIPCIÓN
Gaceta de Madrid. Núm. 363 28 diciembre 1928
CONTINUACIÓN
LIBRO II
De la orientación y selección profesional
1º - Disposiciones generales.
Artículo 1º.La orientación profesional, a los efectos de este Estatuto, tiene por objeto la determinación inicial y la comprobación continua de la formación técnica más adecuada para cada individuo tanto en método como en objetivo.
La selección profesional tiene por objeto la determinación del individuo que conviene a cada trabajo, apartando de éste, en primer término, a los que por sus condiciones psicofisiológicas pueden constituir un grave riesgo para ellos mismos o para los demás y orientándoles hacia otros más adecuados.
Artículo 2º.Los organismos encargados de desarrollar las funciones señaladas en el artículo anterior son los Institutos y Oficinas de orientación y selección profesional a que se refiere el apartado a) del artículo 5º del libro I del presente Estatuto.
Artículo 3º.Ninguna Diputación ni Ayuntamiento podrá ser autorizado a crear Oficinas de orientación y selección profesional sin que previamente haya cumplido a satisfacción del Ministerio de Trabajo y Previsión las obligaciones que le incumben con arreglo al presente Estatuto y su creación deberá hacerse, en todo caso, con arreglo a las normas que en este libro se señalan.
Artículo 4ºTanto estas oficinas de orientación y selección profesional, como las demás que autorizase el Ministerio de Trabajo y Previsión, y que no estén, por virtud de estas disposiciones bajo su inmediata dependencia, serán inspeccionadas por él. La autorización se concederá en su caso, previo informe de la Junta Central de Formación profesional.
Artículo 5º.Solamente estarán libres de toda inspección por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión y de toda obligación de pedir autorización para su creación, las oficinas que se creen con fines docentes en las diversas instituciones pedagógicas del Estado o en las instituciones privadas, siempre que no se destinen al servicio público o a la orientación de los individuos de ambos sexos hacía los oficios y profesiones industriales.
2º—De los institutos de orientación y selección profesional.
Articulo 6º Se consideran Institutos de Orientación y Selección profesional los que actualmente existen en Madrid y Barcelona y que fueron declarados oficiales por el Real decreto de 24 de Marzo de 1927. Ambos dependerán directamente de las Patronales locales correspondientes, rigiéndose por las normas que se especifican en el presente Estatuto y las especiales de orden administrativo que se señalen en la Carta fundacional de dicho Patronato y en el Reglamento especial dictado por aquel.
Artículo 7º Por el Ministerio de Trabajo y Previsión se cuidará de poner a disposición de los Institutos de Orientación y Selección profesional los censos profesionales de los oficios y las series estadísticas del paro en los oficios con objeto de organizar la orientación colectiva por compensaciones a través de las diversas oficinas de toda España, así como la orientación de adultos por cambios voluntarios o forzosos del oficio.
Artículo 8º Además de las relaciones de dependencia que el Estado confiere a las Institutos de Orientación y Selección provisional sobre el trabajo de las Oficinas-laboratorios, incumbe a aquellos en especial las siguientes funciones:
a)Formación complementaria del personal que haya de afectarse a los servicios nacionales de orientación y selección profesional.
b)Definición de los métodos y técnicas de trabajo las Oficinas laboratorios respectivos.
c)Recepción y elaboración secundaria de los datos estadísticos recogidos en el funcionamiento de dichas Oficinas-laboratorios para llegar a la formación de tipos nacionales.
d)Realización a base de éstos, de la orientación colectiva, proponiendo, además, a los Institutos, anualmente las posibilidades de difusión y extensión topográfica de determinados oficios y la conveniencia de utilizar los casos de aptitudes excepcionales para provocar nuevos focos de actividad industrial en determinadas localidades.
e)Intervención en la resolución de los casos dudosos y de los nuevos que pudieran plantearse y no se hallasen previstos en los planes de trabajo de las Oficinas-laboratorios, como investigaciones especiales en colaboración con otros organismos ofíciales o privados.
f) Proponer a las Oficinas las modificaciones técnicas de funcionamiento que se crean oportunas en vista de los resultados obtenidos, y revisar las que en el mismo sentido propongan por escrito los Directores de aquellas.
g)Ejercer una Inspección directa del funcionamiento de las Oficinas-laboratorios.
h)Elaborar las técnicas de selección profesional, y de superdotados que hayan de practicar las Oficinas-laboratorios.
i)Seleccionar los candidatos a pensiones de estudios en España y en el Extranjero con arreglo a las normas de la Junta Central de Perfeccionamiento profesional obrera.
j)Estudiar con los datos proporcionados por las Inspecciones del Trabajo, las entidades patronales y las entidades subrogadas en las obligaciones de aquéllas en lo que afecte a la vigente ley de Accidentes del Trabajo, el Instituto de Reeducación profesional y demás organismos competentes, la influencia de los factores psicofisiológicos en la producción de los accidentes y establecer en consecuencia la relación de contraindicaciones para los diversos oficios.
k)Disponer los servicios de orientación y selección en las localidades donde no sea posible establecerlos permanentemente.
l)Organizar los servicios de orientación y selección profesional dentro de los organismos dependientes del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria que lo necesitara, y asimismo aquellos que las entidades oficiales de otros Departamentos o las privadas de cualquier clase pudieran solicitar del Ministerio y éste acordara favorablemente.
m)Organizar las Secciones de preaprendizaje de Madrid y Barcelona, respectivamente, de acuerdo con los Patronatos locales de Formación profesional.
Artículo 9ºCon objeto de preparar la actuación del Estado en las materias que además de la orientación profesional y la selección profesional vienen siendo objeto de investigación en relación con el funcionamiento del trabajo y la economía de energía humana y que habrán de modificar esencialmente los métodos de formación profesional del obrero y la ordenación misma del trabajo industrial, los Institutos deberán también llevar a cabo las investigaciones de psicología industrial y comercial encaminadas al estudio científico de métodos de aprendizaje, de ordenación del trabajo y de mejoras del rendimiento y demás problemas de orden técnico relacionados con el trabajo.
Artículo 10.Los Institutos llevarán a cabo conjuntamente y auxiliándose de los organismos corporativos nacionales las necesarias investigaciones para una clasificación científica de los oficios modernos, encaminada a diversificar los tipos funcionales que comprende hoy cualquier oficio o profesión clásica, con objeto de aumentar la eficacia de la orientación y de la selección profesional, especialmente la de los adultos y deficientes en los cambios forzosos de oficio.
Articulo 11.Corresponde también a los Institutos la inspección de las oficinas de selección profesional privadas y la organización de aquéllas que tengan por objeto seleccionar científicamente el personal para los servicios públicos, así como la intervención en aquéllas que estén autorizadas para hacer esta selección.
Artículo 12. A los efectos de la tutela e inspección que las Institutos oficiales de orientación y selección profesionales de Madrid y Barcelona deben ejercer sobre las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional, la jurisdicción de ambos institutos se distribuirá en la forma siguiente:
a)Del Instituto de Madrid dependerán las provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Santander, Burgos, Segovia, Ávila, Lugo, Coruña, Pontevedra, Orense, Oviedo, Guipúzcoa, Álava, Vizcaya, León, Zamora, Salamanca, Valladolid, Palencia, Almería, Granada, Málaga, Jaén, Córdoba, Sevilla, Cádiz, Huelva, Cáceres, Badajoz, Navarra, Tenerife y Las Palmas.
b)Del Instituto de Barcelona dependerán las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida, Gerona, Zaragoza, Huesca, Teruel, Valencia, Alicante, Castellón de la Plana, Albacete. Murcia, Soria, Logroño y Baleares.
Artículo 13. Los dos Institutos podrán desarrollar su actividad con independencia el uno del otro, pero manteniendo siempre, por lo menos, las relaciones científicas que a continuación se expresan:
1.ª Estudiar la unificación de métodos para adoptar aquéllos que mejor resultado hayan dado en la práctica.
2.ª Publicar en común todos aquellos estudios de carácter nacional que interese dar a conocer en España y fuera de España.
3.ª Divulgar en el extranjero, mediante la concurrencia a Congresos y Conferencias, la labor de investigación y los resultados obtenidos con los métodos nacionales de orientación y selección profesionales.
4.ª Establecer el intercambio de los diversos elementos de trabajo necesarios para la mejor consecución de los fines anteriores.
5.ª Convocar una reunión anual de todos los Jefes de las Oficinas-laboratorios.
6.ª Concertar el plan de colaboración con las Bolsas de Trabajo y demás Instituciones sociales relacionadas con la distribución y regulación de la mano de obra en la industria.
Artículo 14.Los Institutos y oficinas-laboratorios de Orientación y Selección profesionales podrán solicitar de la Inspección del Trabajo, Bolsa de Trabajo, Comités paritarios, Escuelas primarias y demás organismos oficiales los datos complementarios que pudieran necesitar. En particular se procederá a este respecto; establecer una estrecha colaboración entre los Centros de Orientación y Selección profesional y los Comités paritarios de cada localidad.
Mientras no se establezca en las Escuelas primarías el carnet escolar o el registro psicológico, los Institutos determinarán las normas complementarias que habrán de establecerse por las Oficinas-laboratorios y procurarán promover la cooperación de los maestros a quienes haya correspondido la instrucción de los sujetaos que se examinen.
3.ºDe las Oficinas-laboratorios de Orientación y Selección profesional
Artículo 15.Las Oficinas-laboratorios de Orientación y Selección profesional funcionarán anejas a los organismos de formación técnica industrial, dependiendo administrativamente de los Patronales locales en la forma indicada en el articulo 6.º para los Institutos.
Artículo 16.Las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional serán consideradas como públicas. Por lo tanto, deberán organizar sus servicios con este objeto, con arreglo a las instrucciones dadas por los Institutos. Sin embargo, deberán preferentemente prestar aquellos servicios que estén en relación con la Escuela a que se hallen afectos, y entre ellos la organización de las Secciones de preaprendizaje.
Artículo 17.Será también obligación de las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional la ejecución de las instrucciones que por los institutos se dicten para la selección de los superdotados, con el objeto de conceder las becas que con este fin se adjudiquen por las diversas Juntas locales de formación técnica industrial, o bien por los Centros oficiales y entidades de la misma naturaleza, o con cualquier otro fin, y asimismo la cooperación a otras iniciativas similares.
Artículo 18.Los Patronatos locales a quienes corresponda la creación de Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional; o bien aquellas otras que se propongan establecerlas, deberán disponer con este objeto de un mínimo de local compuesto de una sala de reconocimientos médicos, un laboratorio de psicotecnia y una oficina de Secretaria. A su vez dichos Patronatos locales deberán prestas como mínimo un presupuesto de primera instalación de 15.000 pesetas y un presupuesto de sostenimiento anual de 15.000 pesetas, sin lo cual no podrá autorizarse por el Ministerio la creación de dichas Oficinas-laboratorios. No obstante, podrán organizarse servicios especiales de orientación cuando las circunstancias anteriores no puedan concurrir. La forma de organizarlos será ordenada por el Instituto a cuya zona pertenezca el Centro.
Artículo 19. Para el enlace de las Oficinas-laboratorios con los Centros de formación profesional a que estén anejas, se nombrará por el Ministerio, a propuesta del Claustro de las mismas, un Delegado encargado de coordinar el trabajo de la Oficina-laboratorio con las necesidades de la Escuela, independientemente del trabajo que a la oficina compete para la orientación y selección de los sujetos que no pertenezcan a dicha Escuela.
Artículo 20. Las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional de Madrid y Barcelona serán consideradas como Secciones del Instituto correspondiente, y serán organizadas directamente por estos mismos con el material y personal de que dispongan.
Artículo 21. Las demás Oficinas-laboratorios de orientación profesional deberán constar por lo menos, del siguiente personal:
Un Médico encargado del examen fisiopatológico del sujeto. Un psicotécnico encargado del reconocimiento psíquico. Un Secretario social, encargado de la Secretaría, Estadística u Acción social.
Artículo 22. Él personal de estas oficinas y laboratorios será elegido mediante concurso de méritos y examen de aptitudes y conocimientos, organizado por el Instituto correspondiente, debiendo, una vez elegido, y antes de hacerse cargo de su trabajo, seguir las enseñanzas complementarias de preparación correspondiente organizadas por aquél, y obtener un certificado de suficiencia, con arreglo a lo que se fije en las disposiciones reglamentarias.
Los cursos que con este objeto organicen los Institutos, versarán sobre las materias de Medicina Psicología, Estadística y Tecnología y planes elaborados por acuerdo de ambos Institutos, estando exentos de cursar algunas de las materias aquellos que por razón de su titulo o cargo las hayan ya cursado en forma adecuada al nuevo servicio, circunstancia que apreciarán los Institutos al organizar los cursos correspondientes.
Artículo 23. Él personal que se nombre por los Patronatos con cargo a sus fondos especiales para el funcionamiento de estas Oficinas-laboratorios, no podrá ser considerado nunca como permanente ni como personal de plantilla oficial alguna.
Cada cinco años se podrá someter a revisión el nombramiento, a propuesta de la Dirección de la Escuela donde la Oficina-laboratorio sea instilada, o bien del Director del Instituto a cuya jurisdicción pertenezca esta.
En estos expedientes de revisión será preceptivo el informe del Instituto correspondiente y el de la Junta Central de formación profesional.
Artículo 24. Para poder optar a la plaza de Médico deberá acreditarse la posesión del título de Licenciado en Medicina, siendo méritos a tener en cuenta los trabajos o estudios relacionados con las cuestiones de orientación y selección profesionales, y en igualdad de las demás condiciones, la condición de Profesor de Higiene industrial de la Escuela de Peritos correspondiente.
Para la plaza de psicotécnico será necesario tener el titulo de Médico, Licenciado en Filosofía o Ingeniero civil, siendo mérito muy a tener en cuenta ejercer la Cátedra de Psicología, en el Instituto de primera enseñanza local. También podrán optar los Maestros superiores que exhiban certificados de haber seguido cursos o estudios de preparación especial en España o en el extranjero y en igualdad de condiciones, los demás que ostenten otras clases de títulos.
Para la plaza de Secretaría y Estadística se requerirá una preparación matemática mediante certificación de Institutos, Escuelas técnicas, Escuelas de Comercio y similares, siendo mérito especial de graduado de la Escuela Social.
Artículo 25. Las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional colaborarán con las instituciones de formación técnica industrial, de acuerdo con lo que se preceptúa en el presente Estatuto y a través de las Bolsas de Trabajo y Comités paritarios o inspección del Trabajo, vigilarán el aprendizaje patronal en la forma que se indica en el libro tercero y cuarto del presente Estatuto.
Artículo 26. Las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional, deberán procurar facilitar la colaboración de todas aquellas personas ajenas al trabajo diario de la oficina que deseen colaborar en la obra de la misma, y en especial de los Laboratorios oficiales o privados en que se desarrollen Investigaciones conexas, para lo cual están facultadas a proponer a los Institutos la agregación del personal investigador o auxiliar que crean procedente.
4.º—De las Oficinas de Selección profesional.
Artículo 27. La selección profesional en los oficios o profesiones industriales que requieren la concesión previa obligatoria de un certificado de aptitud de carácter público, es función privativa de los Institutos de orientación y selección profesional y de las Oficinas-laboratorios, conforme a lo que se indica en el presente Estatuto y a la legislación particular en cada caso.
Artículo 28. A los efectos del presente Estatuto, se entiende que se aplica un sistema de selección profesional cuando para el examen de aptitudes se utilizan métodos científicos de análisis psicológico y fisiológico y se computan los resultados del examen a base de la correlación con las características psicofisiológicas del trabajo.
No se considera como aplicado el sistema cuando solamente se trata de reconocimiento médico-patológico, de un examen personal empírico del sujeto a examen de carácter técnico profesional.
Artículo 29. Por la Inspección del trabajo y por los organismos encargados de funciones análogas en otros Departamentos ministeriales se comunicará al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, la aplicación de los sistemas que puedan estar comprendidos en la anterior definición. Del mismo modo lo comunicarán los Comités paritarios a cuyo conocimiento llegue algún caso de aplicación clandestina.
Artículo 30. No se concederá autorización en ningún caso para establecer Oficinas de selección profesional pública, fuera de la autoridad del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria. Tan sólo se autorizará la creación de oficinas privadas para servicio exclusivo e interior de las diversas Empresas; pero sometidas en todo caso a la inspección del Estado con arreglo a las normas del presente Estatuto.
Artículo 31. Cuando se trate de oficinas privadas de selección profesional en las que se seleccione personal para oficios de carácter público, y en que, por lo tanto, el resultado de la selección sale fuera del interés de la empresa y afecta al público en general, la Oficina estará intervenida a los únicos efectos de esta selección, si es que hiciera otras, por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, por intermedio de los Institutos de Orientación y selección profesional, todo ello con independencia de la inspección a que en todo caso está sometida.
Artículo 32 Cuando como resultado de la selección profesional en una oficina privada autorizada fuera rechazado un obrero inscrito en el censo profesional del oficio, el interesado podrá reclamar ante el Comité paritario correspondiente, el cual podrá solicitar del Instituto de Orientación y Selección profesional de la jurisdicción el examen de comprobación oficial.
Si el examen oficial fuera concordante con el privado, el Comité paritario tomará las medidas necesarias para preparar el cambio de oficio del interesado en relación con los medios de que disponga.
Artículo 33. Con objeto de reparar los efectos perjudiciales de una selección profesional sin impedir al mismo tiempo los beneficios que para una organización científica de la industria reporta su aplicación, se formará una Comisión con representación de las Dirección general de Previsión y Corporaciones determinará la orientación que habrá de darse a las Bolsas de Trabajo, a determinados seguros sociales, y a las Escuelas de formación técnica para resolver el problema del cambio de oficio en la edad adulta.
Artículo 34. Será preceptivo el funcionamiento de las Oficinas-laboratorios anejas a los Centros de formación técnica industrial de Madrid, Valladolid, Gijón, Vigo. Santander, Bilbao, Zaragoza, Barcelona. Tarrasa. Valencia, Alcoy, Sevilla y Las Palmas; pero independientemente de ello podrá autorizarse en otras localidades donde pueda organizarse por las iniciativa de entidades oficiales, Comités paritarios y otros organismos, siempre que cumplan con los preceptos de esta disposición y se cuente con la dotación a que se refiere el artículo 18.
LIBRO III
De la formación profesional del obrero o formación obrera.
Disposiciones generales
Artículo 1º De acuerdo con el apartado b) del articulo 3º del libro I la formación obrera tiene por objeto la formación profesional del oficial y del maestro de taller o de fabricación, como elementos simples de trabajo en unidades de producción comunes a diferentes industrias.
Artículo 2º. Los Centros destinados a dar la formación obrera de este tipo serán, de acuerdo con el apartado b) del artículo 5º del libro I, las Escuelas del Trabajo.
Artículo 3º. La formación profesional que se ha de dar en las Escuelas del Trabajo se desarrollará, con arreglo a las Cartas fundacionales que se estipulan en el capítulo IV del libro I, y serán regidas por el Patronato a que se refiere el capitulo III del mismo libro.
Las Cartas fundacionales aprobadas por el Ministerio serán revisadas al término del primer año de vigencia, y serán promulgadas de nuevo por Real decreto una vez confirmadas o modificadas.
Articulo 4º. En las demás cuestiones no señaladas en el presente libro, las Escuelas de Trabajo se regirán por lo dispuesta en el libro I del Estatuto presente y por los preceptos de las Cartas fundacionales aprobadas por el Ministerio.
Naturaleza de la formación obrera.
Artículo 5.° La formación obrera en las Escuelas del Trabajo corresponderá a los tres tipos siguientes:
1° Preaprendizaje.
2º Aprendizaje del oficial y formación profesional del maestro.
3° Enseñanzas de auxiliar técnico.
4º Reaprendizaje por cambio de oficio voluntario o forzoso.
Artículo 6º Las enseñanzas de preaprendizaje se darán en locales y con material habilitado especialmente para el caso y tendrán el carácter de simple iniciación en los oficios manuales y preparación del aprendizaje.
Las secciones de preaprendizaje serán regidas por los Institutos de orientación en Madrid y Barcelona y por las oficinas-laboratorios en las demás localidades donde existan éstas, y se establecerán de modo que los niños de las Escuelas primarias puedan asistir una vez a la semana, si así lo solicitan los maestros, con objeto de despertar su vocación profesional.
Artículo 7.º El aprendizaje y la formación profesional del maestro podrán desarrollarse con arreglo a tres principios:
1° Formación escolar completa.
2º Formación mixta regulada.
3° Formación mixta libre.
Artículo 8.° La formación escolar completa es la que suministra al aprendiz y al oficial la totalidad de las enseñanzas teóricas y prácticas, y las demás que constituyen la formación técnica del oficial y del maestro en la misma Escuela, con arreglo a los planes y régimen de las Cartas fundacionales. Esta formación, allí donde pueda instituirse, deberá darse en clases diurnas, con arreglo a los planes intensificados, quo procure la formación técnica completa en el más breve plazo posible.
Articulo 9.º La formación mixta regulada será aquella que se efectúe de acuerdo con los patronos con quienes trabajen los aprendices u oficiales, y cuyo régimen estará fijado en los contratos de aprendizaje u otros contratos que se fijen por el patrono y el aprendiz u oficial, visados o redactados por los Comités paritarios correspondientes allí donde los hubiere. Esta formación, en lo que se refiere al aprendizaje se hará de manera que el aprendiz pueda disponer por lo menos, de dos das enteros para su asistencia a los cursos de la Escuela o del tiempo que se fije en las Cartas fundacionales y disposiciones complementarias.
Artículo 10. La formación mixta libre es aquella en que el aprendiz u oficial está sujeto al contrato de trabajo normal con el patrono, y acude a la Escuela para recibir en ella las enseñanzas complementarias que le permitan alcanzar los conocimientos necesarios para ejercer el oficio correspondiente o llegar al grado de maestro.
Artículo 11. Lo mismo este último tipo de formación que el anterior deberán ser inspeccionados de acuerdo con lo que se preceptúa en el articulo 25 del libro II, a los efectos de su rendimiento por las Oficinas de Orientación Profesional, en las condiciones que aprueben los Comités paritarios, cuidando especialmente de que el trabajo constituya un aprendizaje propiamente dicho y evitando perjudique notoriamente al obrero, en armonía con lo dispuesto en el apartado j) del articulo 8.° del libro II, por no adaptarse a sus circunstancias psicofisiológicas; en este último caso, la oficina se limitará a dar cuenta del hecho a la familia; pero si las circunstancias no llegaran a constituir una contraindicación, lo pondrá en conocimiento del Comité paritario correspondiente y de la Inspección del Trabajo.
Artículo 12. Las enseñanzas de auxilio técnico son las destinadas a los obreros cuya formación ordinaria se supone terminada o a los que, con arreglo a las normas del presente Estatuto, se hallaren en posesión de los certificados de aptitud correspondientes; con ella se auxiliará la formación profesional, cuando por deficiencia, falta de ejercicio o bien cambio de circunstancias técnicas, interesara al obrero intensificar un cierto conocimiento o adquirir otro nuevo.
Artículo 13. A los efectos del artículo anterior, las Escuelas del Trabajo estarán, en lo posible, a disposición de todos los obreros de la localidad, con las naturales limitaciones que el régimen de la Escuela permita para ayudarlos en la resolución de las dudas que el ejercicio del oficio pueda sugerirles.
Artículo 14. El reaprendizaje tendrá por objeto facilitar a 1os obreros que involuntariamente han de cambiar de oficio por cualquiera de las circunstancias normales y anormales que puedan producir este cambio, la formación técnica correspondiente a uno nuevo; con este objeto los Escuelas del Trabajo podrán ponerse en relación con las instituciones de Reeducación profesional y con los Institutos de Orientación y Selección profesional, para la aplicación de aquellos métodos especiales de aprendizaje intensivo encaminados a dicho fin de acuerdo con los artículos 9º y 10 del Libro II, o para que el reaprendizaje pueda efectuarse en los primeros.
Régimen de la enseñanza
Artículo 15. El cuadro de enseñanzas que cada Escuela del Trabajo haya de establecer para cumplimentar lo preceptuado en el presente Estatuto constará en la Carta fundacional de la misma, la cual indicará los tipos de aprendizaje y formación técnica que puede desarrollar con arreglo a sus medios económicos y demás posibilidades.
Artículo 16. En el cuadro de enseñanzas deben figurar forzosamente disciplinas dé cultura general, de cultura ciudadana y practicas de expresión gramatical.
Artículo 17. Las enseñanzas que se cursen en la Escuela han de constituirse de forma cíclica, con número limitado de alumnos y ordenando el trabajo en lo posible en la llamada forma de Seminario.
Artículo 18. Se exceptúan de esta condición las enseñanzas que habrán de establecerse en todas las Escuelas para aquellos obreros que no estén en disposición de recibir las de carácter técnico que constituyen los programas de las Escuelas del Trabajo, por deficiencias de instrucción general, y asimismo las de preaprendizaje.
Artículo 19. Para el ingreso en las Escuelas del Trabajo no se exigirá examen previo alguno de entrada; pero el alumno que durante el curso no acredite los conocimientos preparatorios necesarios será invitado a asistir n los cursos preparatorios.
Artículo 20. El plan de enseñanzas en las Escuelas elementales del Trabajo se desarrollará en el tiempo que cada alumno necesite para lograr su formación total.
Las Escuelas del Trabajo procurarán desarrollar los cursos escolares aprovechando el máximo de tiempo disponible durante el año natural, sin que sirvan de precedente los cursos escolares ordinarios de otras instituciones.
Las matrículas y derechos que se exijan a los alumnos deberán ser aprobados por la Junta Central, debiendo tenerse en cuenta siempre por los Patronatos que las cantidades que se señalen sean extremadamente módicas, sin que nunca pueda pretenderse con ellas sufragar parte de las enseñanzas, considerándose solo como garantía de la asiduidad e interés del escolar.
Certificado de aptitud.
Artículo 21. De acuerdo con el articulo 8º del libro I del Estatuto, al termino de los estudios y cuando, según las normas reglamentarias de cada Centro, los resultados hayan sido satisfactorios, los interesados podrán obtener los certificados de aptitud profesional correspondiente, con independencia absoluta del certificado docente.
Artículo 22. Las pruebas a que los obreros habrán de someterse para obtener este certificado de aptitud se determinarán por la misma Comisión que examine al obrero, con arreglo al Reglamento general que con este objeto se dicte.
Artículo 23. La Comisión a que alude el artículo anterior estará formada por un número igual de obreros y patronos del oficio, designados por el Inspector de Formación técnica de la zona y presididos por éste.
Artículo 24. En el caso de que funcionara en la localidad un Comité paritario del oficio correspondiente, este Comité paritario podrá constituirse, si así lo solicita del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, en Tribunal examinador para otorgar el correspondiente certificado de aptitud. El Inspector de la zona formará entonces parte del Tribunal, con voz y veto.
Artículo 25. Cuando el examen sea para obtener el certificado de Maestro, los obreros serán sustituidos por Maestros elegidos por el Comité paritario o, en su defecto por el Inspector de la zona.
Para obtener este certificado será menester haber trabajado por lo menos tres años como oficial después de haber recibido el certificado docente correspondiente.
Artículo 26. Los obreros que hayan hecho el aprendizaje antes de ponerse en vigor el presente Estatuto podrán solicitar del Tribunal a que se refiere el artículo anterior el examen correspondiente para obtener el certificado de aptitud. En caso contrario, será preciso, para solicitar este examen, el certificado correspondiente de estudios de la Escuela del Trabajo, ano ser que el interesado residiera en una localidad donde no existiese Escuela del Trabajo o no hubiera podido ser admitido en la que estuviese establecida.
De la formación obrera y el contrato de aprendizaje
Articulo 27. La extensión del aprendizaje en los diversos oficios será la que señala el artículo 57 del Código de Trabajo. Su naturaleza, conforme al mismo artículo, no impide el que haya de sujetarse en su forma a los preceptos del presente Estatuto, de acuerdo con los artículos 86 y 106 del mismo Código.
Artículo 28. Con objeto de hacer posible la aplicación del artículo 71 del Código de Trabajo el patrono deberá señalar las normas compatibles con la organización de las enseñanzas en los Centros de formación técnica, fijándolas en el contrato de aprendizaje, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 del mismo Código.
Artículo 29. A los efectos del artículo 79 del Código de Trabajo y con objeto de coadyuvar al cumplimiento de su artículo 80, será obligatorio la presentación del contrato de aprendizaje cuando el aprendiz se someta al plan mixto regulado de las Escuelas de Trabajo, y será preciso declarar la razón de no poderlo presentar, si así ocurriera, al someterse el aprendiz al plan mixto libre.
Artículo 30. Con arreglo al artículo 83 del Código de Trabajo, será causa de rescisión del contrato de aprendizaje la incapacidad del aprendiz, ya provenga de falta de salud o de falta de condiciones.
La determinación de esta última circunstancia será hecha por loas oficinas de Orientación profesional, o sancionadas por éstas.
Artículo 31. No obstante lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Trabajo, los menores de uno y otro sexo que no hayan pasado de la edad escolar obligatoria, podrán recibir una formación de preaprendizaje en las condiciones señaladas en el presente Estatuto.
Será menester para ello un certificado de la Autoridad escolar competente, acreditativo de que no puede cumplir lo preceptuado en las disposiciones legales que regulan los límites de la edad escolar.
Artículo 32. Independientemente de lo señalado en el artículo 107 del Código de Trabajo, el Inspector de Formación técnica de la zona o el Profesor del Instituto de Orientación u oficina que se halle autorizado por éste, con el visto bueno de la Inspección del Trabajo, podrá inspeccionar el aprendizaje exclusivamente desde le punto de vista pedagógico y de aplicación de los preceptos del Estatuto.
Artículo 33. Con objeto de cumplimentar lo preceptuado en el libro II del presente Estatuto, se remitirá por el Registro del aprendizaje a que se refiere el artículo 100 del Código de Trabajo, una copia extractada de los contratos de aprendizaje, con arreglo a la formula y material que facilitarán los Institutos de Orientación profesional.
Artículo 34. Los institutos de Orientación y Selección profesional serán considerados sin previa inscripción como Sociedades de Patronato a los efectos de la vigilancia del cumplimiento del contrato de aprendizaje en lo que afecta a los preceptos del presente Estatuto e igualmente a los del artículo 136 del Código de Trabajo.
LIBRO IV
De la formación profesional del artesano
CONTINUARÁ

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