sábado, 30 de enero de 2010

Escuelas Agrícolas.Extremadura.3-diciembre-1852

40.- “La Sociedad Económica de Mérida plantea la conveniencia y necesidad del establecimiento de una escuela modelo de agricultura en Extremadura”

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jueves, 28 de enero de 2010

Escuelas de Comercio.Badajoz.31-noviembre-1851

39.- “Comunicando la decisión sobre el establecimiento de las enseñanzas en el Instituto de Badajoz”
Firmado31/11/1851.
Fomento

ARCHIVO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN




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-TRASCRIPCIÓN




FOMENTO

Madrid 31 de Noviembre de 1851

Al Gobernador de Badajoz.

A fin de evitar las dificultades que pudieran ofrecer para lo sucesivo esta clase de concesiones, la Reina (q. D. g.) se ha servido desestimar la pretensión que por conducto de V. S. ha elevado el Director del Instituto de esa capital solicitando que se le autorice para dar en el mismo las enseñanzas de Comercio, cuyas primeras asignaturas se obliga a desempeñar gratis en unión con el profesor de Matemáticas del espresado establecimiento.

De Real m. lo digo a V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes.
Dios
7 Novib.

miércoles, 27 de enero de 2010

Escuelas de Comercio.Badajoz.26-octubre-1851

38.- “Informe del Ministerio sobre la solicitud planteada por el Instituto de Badajoz”
Firmado 26/10/1851
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Instrucción Pública. Negociado nº 4
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ARCHIVO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN













-TRASCRIPCIÓN


INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Negociado nº 4º

Madrid 4 de Setiembre 1851

El Sr. Ministro de la Gobernación del Reino.

Remite para la resolución conveniente una comunicación del Gobernador de Badajoz acompañando copia de otra que le ha dirigido el Director del Instituto de 2ª enseñanza de aquella Capital, ofreciéndose á dar las enseñanzas de Comercio prevenidas en el Real Decreto de 8 de Setiembre de 1850, sin que para ello se aumente en lo más mínimo el presupuesto, pues con el profesor de matemáticas del mismo D. Francisco Morales quien se ha brindado á desempeñar la 1ª asignatura se obliga á darla gratis. El Gobernador dice que la incontestable ventaja que este estudio ha de soportar á los habitantes de aquella provincia, le mueve á rogar se acepte la oferta que graciosamente hacen dichos profesionales aplazando para cuando los recursos propios del Instituto consientan aumentar sus presupuestos anual con la suma designada en la R. órden de 12 de noviembre anterior al proponer el establecimiento de una Escuela Industrial de Agricultura al tenor de los R. decretos de 4 y 8 de Setiembre.
Nota
Con el fin de llevar á efecto los Reales Decretos de 4 y 8 de Setiembre del año próximo pasado sobre Escuelas industriales, agrícolas y comerciales, se circuló en 12 de Noviembre del mismo año una Real órden á los Gobernadores de las provincias, en la cual se incluía un presupuesto del coste de cada una de aquellas escuelas para que consultando las necesidades y medios de cada capital, informasen sobre la conveniencia del establecimiento de las referidas enseñanzas.
El Gobernador de Badajoz nada ha contestado á aquella circular, y en la actualidad remite con apoyo una instancia del Director del Instituto de 2ª enseñanza solicitando el establecimiento de una escuela comercial, cuyas primeras asignaturas se obligan a desempeñar dos profesores del mismo Instituto. La oferta de estos sería admisible, si en el año próximo no hubiera de tocarse el inconveniente de tener que proveer de precisión la plaza del profesor que había de encargarse del año especial de Comercio, y de la enseñanza de la geografía comercial, al tenor de lo que se dispone en el Decreto orgánico de escuelas mercantiles. Así pues, el que suscribe opina que debe desestimarse la solicitud del Director del Instituto, diciendo al Gobernador de Badajoz que solo puede accederse al establecimiento de la escuela de comercio en aquella capital en los términos prevenidos en el Real Decreto orgánico de 8 de Setiembre y Real orden de 12 de Noviembre de 1850.
26, de Octubre de 1851,
Firma ilegible.

lunes, 25 de enero de 2010

Escuelas de Comercio.Badajoz.4-setiembre-1851

37.- “Comunicando la solicitud del Gobernador de Badajoz”
Firmado 4/9/1851



Dirección General de Administración

ARCHIVO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN


domingo, 24 de enero de 2010

Escuelas de Comercio. Badajoz.29-agosto-1851

36.- “Comunicando la solicitud y ofrecimiento del profesorado del Instituto de Badajoz”
Firmado 29/8/1851. Gobierno de la Provincia de Badajoz



ARCHIVO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN




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-TRASCRIPCIÓN

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ.



Excmo. Señor
El Director del Instituto de 2ª enseñanza de esta Capital, con un celo que le honra, se ha ofrecido a dar las enseñanzas de comercio prevenidas en el Real decreto de 8 de Setiembre ultimo, sin que para ello se aumente en lo más mínimo el presupuesto, pues con el profesor de matemáticas del mismo D. Francisco Morales quien se ha brindado á desempeñar la primera asignatura, se obliga á darla gratis. La incontestable ventaja que este estudio ha de reportar á los habitantes de esta provincia me mueve á rogar á V. E. se sirva incluir el Real animo de S. M. para que se digne aceptar la oferta que graciosamente hacen estos profesores, al acompañar copia de la comunicación que aquel me ha dirigido, aplazando para cuando los recursos propios del Instituto consientan aumentar su presupuesto anual con la suma designada en la Real orden de 12 de Noviembre anterior el proponer el establecimiento de una escuela industrial de agricultura al tenor de los Reales decretos de 4 y 8 de Setiembre ultimo.
Dios guarde á V.E. muchos años. Badajoz 29 de Agosto de 1851 Excmo. Señor.
Firma ilegible.

Excmo. Señor Ministro de la Gobernación del Reyno

sábado, 23 de enero de 2010

Escuelas de Comercio.Badajoz.24-agosto-1851

35.- “Solicitud de establecimiento de las enseñanzas de comercio y el ofrecimiento de desempeñar desinteresada y gratuitamente estos servicios por el profesorado”
Firmado 24/8/1851
Distrito Universitario de Sevilla. Instituto de Badajoz

ARCHIVO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN















-TRASCRIPCIÓN




INSTITUTO DE BADAJOZ



Distrito Universitario de Sevilla= Instituto de Badajoz= Ya que mediante la activa, ilustrada y eficaz cooperación de V. S. puede el Instituto contar con un local espacioso, comodo y seguro, sin gravamen de los fondos públicos, ocasión es de pensar en completar la obra, añadiendo algun servicio que mejore sus condiciones de existencia. Interesado en su mayor lustre, bien quisiera poder proponer á V. S. que se alcanzase del Gobierno de S.M. la concesión de una escuela industrial o de agricultura, al tenor de los R. Decretos de 4 y 8 de Setiembre ultimo, pero sin perder de vista la conveniencia del establecimiento de unas de estas enseñanzas, creo que no está hoy la Provincia en el caso de hacer nuevos sacrificios. Aplazando, pues este pensamiento para cuando los recursos propios del Instituto consientan aumentar su presupuesto anual con las sumas designadas en la Real orden de 12 de Noviembre anterior, me atrevo á rogar á V. S. esperando que lo haga tambien á S. M. que acepte la oferta de dar las enseñanzas de comercio, prevenidas en el Real decreto de 8 de Setiembre pasado. Para ello, puede desde luego asegurarse que no se aumentará en lo mas minimo el presupuesto, pues el Profesor de matemáticas D. Francisco Morales se brinda á desempeñar la 1ª asignatura, y el suscribe la 5ª unica que constituye el primer año. Y este ejemplo estimulará á las demas á hacer iguales ofertas en lo sucesivo, en lo cual tengo confianza. No es nuevo en este claustro el prestar esta clase de servicios desinteresada y generosamente. En varios cursos se ha establecido catedras gratuitas de mecanica, dibujo lineal, química idioma francés y taquigrafia con aprobación del Gobierno y brillante resultado de los alumnos; pero como ya estas asignaturas forman un pensamiento de Escuelas industriales, y necesitan grandes y costosos medios de aplicación, no tiene ya ventaja su enseñanza aislada, Las escuelas de comercio no exigen gastos preparatorios, ni mas ingresos que los sueldos de los Profesores, y como este servicio se ofrece gratuito, me parece que V. S. no tendrá inconveniente en proponer al Gobierno con recomendación la creación de estas Catedras. =Las ventajas de estos estudios, fuera de las que produce siempre la ilustración se hallan consignadas en el articulo 6º del Real decreto de 8 de Setiembre citado en que se previene que los alumnos que prueben los cursos que la enseñanza comprende, obtendrán un titulo de profesor mercantil con el cual podrán obtener catedras del ramo, siendo ademas preferidos para la provisión de plazas de corredores y agentes y otros cargos y empleos que señalaran los reglamentos= Concluyo rogando á V. S. se sirva tomar en consideración estas razones y proponer, en su vista, al Gobierno de S. M. el establecimiento de la escuela especial de comercio en el Instituto. Dios guarde á V. S. M a Badajoz 24 de Agosto de 1851= D. José Muntadas= Sr. Gobernador de la Provincia.
Es copia
Firma ilegible
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viernes, 22 de enero de 2010

Escuelas de Comercio.11-setiembre-1850


34.- Real decreto designando las materias y asignaturas para las escuelas comerciales.
Gaceta de Madrid del miércoles 11 de setiembre de 1850 Núm. 5903



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-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 5903
MIERCOLES 11 DE SETIEMBRE DE 1850


MINISTERIO DE COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PÚBLICAS.


Señora; La importancia de las escuelas comerciales y su influjo, tanto en el órden y regularidad de las compañías mercantiles como en la buena dirección de sus empresas, están universalmente reconocidos, España, que no há mucho tenia posesiones las mas importantes en todos los continentes y mares, y cuyo comercio era por consiguiente de la mayor consideración, ni podía desconocer la necesidad de promover estos establecimientos, ni mostrarse indiferente å sus progresos. Los principios del Gobierno por una parte, y las opiniones dominantes de los tiempos por otra, hicieron que este importante servicio se abandonase á las localidades, habiéndose erigido por los Consulados y sus Juntas de comercio diferentes cátedras en muchos puntos que, sostenidas por arbitrios locales en un principio, han venido con el tiempo y por las reformas progresivas que se han hecho á sostenerse de los fondos generales del Estado.
Este es sin embargo todavía el único carácter de generales que estas escuelas tienen, faltándoles la uniformidad y cuantas circunstancias se necesitan para darles la unidad de que carecen y subordinarlas á un solo pensamiento. Escasas en número, diferentes en su objeto, sin procurar una enseñanza metódica mas ó menos completa, las escuelas de comercio ni aun merecen este nombre, que sin duda tienen por su origen, pues sin él era imposible adivinar el fin para que fueron establecidas la mayor parte de ellas.
Cuando con los productos de la industria crecen los goces de la civilización, cuando las exigencias de esta y del lujo que fomenta multiplican los consumos y las negociaciones, y cuando el comercio se abre campo en todas partes para procurarse medios de satisfacer las necesidades y hasta los caprichos de la época, no es posible que nuestras escuelas mercantiles permanezcan estacionarias, sin proporcionar las enseñanzas que el comercio há menester para la seguridad de sus cálculos y confianza en sus empresas. Largas navegaciones, descubrimientos felices, intereses que atañen á la humanidad entera, cambios sorprendentes en el órden político y en la organización de las modernas sociedades, creaciones admirables de las ciencias físicas y naturales, todo esto se ha realizado en escaso tiempo, pareciendo que se agrandan los ámbitos del mundo. Y se ensanchan en efecto, Señora, pues que en proporción que se facilitan las comunicaciones y se hacen accesibles puntos que no lo eran, todos estos entran en el dominio de la civilización, extendiéndose las relaciones de los pueblos. A medida que se multiplica el comercio, adquiere tambien mayor extensión, y por ella se determinan los conocimientos que deben ilustrarle.
Indispensable es crear escuelas en que puedan adquirirse, tanto para ilustrar á aquellos que se dediquen á la profesión, como para formar subalternos y dependientes entendidos que á la vez puedan servir de grande auxilio á las compañías y empresas mercantiles, abriendo así un nuevo campo á la aplicación y á los talentos en ocupaciones de utilidad incontestable.
Por todo el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la Real aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 8 de Setiembre de l850-.Señora.-A L. R. P. de V. M.=Manuel de Seijas Lozano.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo expuesto por el Ministro de Comercio, instrucción y Obras públicas para el establecimiento de escuelas comerciales, Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo 1.° Los estudios especiales para la profesión mercantil comprenderán las materias y asignaturas siguientes:
1ª. Matemáticas elementales, metrologia universal y Sistemas monetarios reales y convencionales con sus cálculos y ejercicios prácticos.
2ª. Partida doble, teneduría de libros y cálculos mercantiles.
3ª. Elementos de economía política, balanza universal, bancos y seguros y aranceles comparados.
4ª. Geografía fabril y mercantil y nociones de derecho comercial.
5ª. Lengua francesa.
6ª. Lengua inglesa.
Art.2.° Se crean por ahora las escuelas mercantiles en los puntos siguientes: Madrid ,Barcelona ,Cádiz, Coruña, Málaga, Santander, Sevilla y Valencia.
Art. 3.° Las escuelas especiales de comercio estarán incorporadas en los Institutos de Segunda enseñanza y bajo su dirección y disciplina. Habrá sin embargo un Director especial, que será uno de los catedráticos subordinados al Director del instituto.
Art. 4º En Cádiz y en la Coruña, en donde no hay Instituto, las escuelas especiales de Comercio dependerán inmediatamente de los Directores especiales, y estarán bajo la inspección y gobierno de los Rectores de las Universidades del respectivo distrito.
Art. 5.° Las escuelas especiales de comercio se irán planteando progresivamente, creándose en cada año dos cátedras en la forma siguiente:
Para 1850 á 1851: Matemáticas elementales con sus ramos agregados y lengua francesa, ó sean 1ª y 5ª asignaturas.
Para 1851 á 1852: Partida doble y sus agregados y lengua inglesa, ó sean 2ª y 6ª asignaturas.
Para 1852 á 1853: Elementos de economía política y sus agregados y geografía fabril y comercial, ó sean 3ª y 4ª.
Si ademas de los idiomas francés é ingles fuese necesaria la enseñanza de otras lenguas vivas, se establecerá esta donde y cuando se crea conveniente.
Art. 6.° Los que estudiaron y probaron los cursos comprendidos en las cuatro primeras asignaturas y el conocimiento de dos idiomas, obtendrán un título de profesor mercantil, no solo para poder obtener cátedras en el ramo, sino para ser preferidos en la provisión de las plazas de corredores y agentes según se determine, siendo ademas declarados aptos para los cargos y empleos que señalen los reglamentos.
Art. 7º Las enseñanzas mercantiles se darán de noche.
Art. 8º Los catedráticos de matemáticas é idiomas serán los mismos del instituto, á los cuales se dará por este trabajo una gratificación sobre su sueldo. Las otras cátedras se proveerán por Mí en profesores especiales, mediante examen que se verificará en Madrid. Su sueldo será igual al de los del instituto á que corresponda, y en su defecto se señalará por el Gobierno.
Art. 9º Los sueldos de los profesores y demas gastos de estas escuelas se satisfarán, la mitad por el Estado, y la otra mitad entre la provincia y la localidad.
El Estado no satisfará la parte que le corresponde mientras la provincia y la localidad no aseguren la que les pertenece.
En las escuelas mercantiles se formará un mostrario ó pequeño museo de efectos rnercantiles para el estudio de esta materia.
Art. 10. El Gobierno dará los reglamentos y programas convenientes para estas enseñanzas.
Dado en Palacio á 8 de Setiembre de 1850.=-Estă rubricado de la Real mano.=
El Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas- Manuel de Seijas Lozano.

jueves, 21 de enero de 2010

Escuelas Agrícolas.10-setiembre-1850

33.- Real decreto sobre el establecimiento de escuelas agrícolas.
Gaceta de Madrid del martes 10 de setiembre de 1850 Núm. 5902
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-TRASCRIPCIÓN



GACETA DE MADRID, Nº 5902
MARTES 10 DE SETIEMBRE DE 1850

MINISTERIO DE COMERCIO, INSTRUCCION
Y OBRAS PÚBLICAS.

Señora: En una nación esencialmente agricultora como la nuestra, dotada por la naturaleza de la mas ventajosa posición de ricos y feraces terrenos y de variados y benignos climas, la enseñanza elemental de la agricultura es tanto mas necesaria cuanto que reducida á prácticas tradicionales, no en todas partes conformes con los buenos principios, frecuentemente son estos contrariados por la ciega rutina. No es ya la agricultura una ciencia aislada y de inciertas y mal seguras teorías. Aplicadas las matemáticas, la física y la química á sus procedimientos, si por una parte le dan en la exactitud de las teorías un fundamento sólido y le prescriben un método conforme á su aplicación y su destino, le ofrecen por otra recursos ignorados de nuestros padres para multiplicar los productos del suelo, adquirirlos de un modo menos costoso y difícil, y auxiliar eficazmente la vejetacion sin violentarla ni contrariar sus leyes. Con preceptos fijos, con teorías acreditadas por la experiencia, con prácticas constantes que la mecánica ha simplificado, constituye á la vez una ciencia y un arte que no pueden abandonarse á los hábitos adquiridos y á las preocupaciones vulgares.
No pretende por eso el Ministro que suscribe descubrir en la agricultura española un absoluto y general retraso. Aun la honran excelentes prácticas heredadas de los árabes y seguidas en algunas provincias; prácticas acomodadas á la índole del suelo y del clima, producto de una sabia experiencia y de una cultura muy adelantada que con razón merece el aprecio y respeto de nuestros días. Las observaciones y los procedimientos de Herrera y de otros que como él escribieron sobre la ciencia del cultivo, sus prudentes consejos, sus máximas agrícolas gozan todavía de una justa reputación entre los geopónicos entendidos, y bien pueden conciliarse con los progresos obtenidos actualmente en las ciencias naturales. Pero es preciso conocer y generalizar esas prácticas, así como los adelantos que las mejoran; fijar los dogmas de la ciencia; ponerla á cubierto de los errores con que la inexperiencia y el empirismo pueden contagiarla; no confiar la trasmisión de las doctrinas á infieles tradiciones; no limitar en fin su estudio del modo que solo en pocas localidades puedan aprovecharse sus saludables efectos. Así mejorarán nuestras variadas producciones, y con ellas la condición del agricultor y la suerte de los pueblos.
Tal es el Objeto del Ministro que suscribe al proponer al V. M. la creación de escuelas especiales para la enseñanza de la agricultura.
Aprovechando los elementos existentes y la cooperación de los Institutos de Segunda enseñanza, montados ya con este pensamiento en el nuevo plan de estudios, se principiará á plantear una institución susceptible de mayores desarrollos, y que, acomodada hoy á los medios existentes, encierra sin embargo todos los suficientes para determinar las teorías y las prácticas del arte. En las escuelas elementales y de ampliación, si no en grande escala, á lo menos de una manera provechosa se desarrollarán las buenas doctrinas agronómicas, dándoles por fundamento las ciencias naturales y los resultados de la experiencia.
Siempre que sea dable, se comprobarán con las operaciones prácticas, y el ejemplo y la teoría no se separarán en la enseñanza.
Estos estudios recibirán todavía más extensión y desarrollo en una escuela Superior de aplicación, donde con mayores recursos y el auxilio de una hacienda-modelo se ensayarán todas las labores del cultivo como complemento de las doctrinas y las prácticas adquiridas en las escuelas elementales y de ampliación.
El tiempo y la experiencia, los resultados mismos, alimentando sus recursos, les darán mas amplitud y perfección, llevándolas tan lejos como puede conducirlas la ilustración del siglo. Entretanto satisfacen una necesidad existente, sustentan una opinión favorable al cultivo, y dirigen por buen sendero esa provechosa afición á las cosas del campo, que hoy se manifiesta por fortuna como un progreso de la época y una dichosa tendencia de las vocaciones particulares.
Fundado pues en estas consideraciones el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer á V. M. se digne prestar su Real aprobación al adjunto proyecto de decreto.
Madrid 8 de Setiembre de 1850. =Señora.==A. L. R. P. de V. M.=Manuel de Seijas Lozano.

REAL DECRETO.

Atendidas las razones que Me ha expuesto el Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas para el establecimiento de escuelas agrícolas, Vengo en decretar lo siguiente:
TITULO PRIMERO.
DE LAS DIFERENTES CLASES DE ENSEÑANZAS
CAPITULO I
Artículo 1º La enseñanza de la agricultura será de tres clases:
Elemental.
De ampliación.
Superior de aplicación.
CAPITULO II
De la enseñanza elemental.
Art. 2º Los estudios de la enseñanza elemental constarán de un curso preparatorio y de tres de carrera.
Art. 3º Estudiaran el curso preparatorio los que teniendo 12 años cumplidos de edad, y habiendo asistido á las escuelas de instrucción primaria, necesiten perfeccionarse en los conocimientos indispensables para emprender con fruto los estudios agronómicos.
Los que posean los conocimientos que comprende el curso preparatorio no tendrán necesidad de estudiarlos en estos establecimientos.
Art. 4º En el curso preparatorio se estudiarán las materias siguientes: gramática castellana, ejercicios de caligrafía y de redacción, aritmética elemental y continuados ejercicios de sus diversas operaciones, nociones de geometría reducidas al conocimiento de las líneas y de las figuras con la manera de formarlas, metrología ó sea el sistema de pesos y medidas, nociones generales de agricultura.
Art. 5º Para ser matriculado en el primer año de carrera se necesita sufrir un examen y ser aprobado en las materias que comprende la instrucción primaria elemental y las del año preparatorio.
Art. 6º En los tres años de carrera se estudiarán las materias siguientes:
Primer año.
En la primera mitad del curso: Complemento de la aritmética, razones y proporciones, ejercicios prácticos, partida doble, lección diaria.
En la segunda mitad: Algebra elemental hasta las ecuaciones de segundo grado inclusive, lección diario. nociones de botánica, tres lecciones por semana: dibujo lineal, lección diaria.
Segundo año.
Primera mitad: Geometría elemental, lección diaria: nociones de geología y de zoología, tres lecciones semanales: dibujo lineal, lección diaria.
Segunda mitad: Trigonometría rectilínea, nivelación y agrimensura, lección diaria: nociones de meteorología aplicada á la agricultura, tres lecciones semanales: levantamiento de planos, lección diario.
Tercer año.
Primera mitad: Conocimiento de los climas y exposiciones de los suelos y tierras, de sus enmiendas y abonos, cultivo y labores generales, lavado de planos.
Segunda mitad: Cultivos especiales, ejercicios prácticos de labranza y agrimensura, todo el curso: administración y economía rural.
Art. 7º Los que concluidos, ganados y probados los tres cursos saliesen aprobados en un examen general obtendrán el título de agrimensores y peritos agrónomos.
CAPITULO III.
De la enseñanza de ampliación.
Art. 8º Para ingresar en los estudios de ampliación se necesita.
1º Ser examinado y aprobado en las materias que se requieren para el ingreso en los estudios elementales de carrera.
2º Haber ganado y probado los dos primeros años de los estudios elementales.
Art. 9º Los estudios de ampliación se harán en dos años, distribuidos en la forma siguiente:
Primer año.
Primera mitad del curso: Elementos de física, elementos de química, elementos de mecánica.
Segunda mitad del curso: Aplicación de aquellos conocimientos á la agricultura, levantamiento de planos, ejercicios prácticos.
Segundo año.
Cultivo y labores generales, Cultivos especiales, patología vejetal, nociones de patología veterinaria en su relación con la agricultura, ejercicios prácticos.
Art. l0. Los que habiendo ganado y probado los dos años de carrera fuesen aprobados en un examen general, obtendrán el título de agrónomos facultativos, y su titulo será bastante para obtener cátedras en las escuelas elementales.
Tambien quedarán habilitados para ser Directores de los caminos vecinales.
CAPITULO IV.
De la enseñanza superior de aplicación.
Art. 11. La enseñanza superior se hará en dos años, y consistirá en la aplicación práctica de los conocimientos teóricos adquiridos en las escuelas elementales y de ampliación. Se verificara esta enseñanza en una hacienda-modelo bajo la dirección de profesores que obtendrán su asignatura por oposición. AI mismo tiempo se hará el repaso y ampliación de los mismos estudios teóricos.
TITULO SEGUNDO.
DE LAS ESCUELAS DE AGRICULTURA
CAPITULO I.
Art. I2. Habrá escuelas elementales de agricultura en los Institutos de primera clase que tengan medios para sostenerlas. Las habrá tambien en los demas puntos en que por fundaciones especiales haya fondos para su establecimiento. El costo que ocasionen se satisfará de los fondos de los mismos Institutos á quienes correspondan ó de las fundaciones especiales.
Art. 13. Por ahora se establecerán estudios de ampliación de agricultura en Barcelona, Granada, Santiago, Sevilla, Valencia, Salamanca y Zaragoza.
Art. 14. El Estado costeará únicamente en estos establecimientos dos catedráticos. Las demas atenciones serán de cargo del Instituto a que estarán agregadas estas escuelas.
Art. 15. La enseñanza superior se dará en una hacienda-modelo que reúna todas las condiciones necesarias, la cual se situara en el punto que pareciese mas á propósito.
CAPITULO II.
Del material de las escuelas.
Art. I6. En toda escuela elemental y de ampliación habrá los objetos siguientes:
1º Un gabinete de física.
2º Un gabinete de química.
3º Un gabinete de historia natural.
4º Un herbario. .
5º Los instrumentos y máquinas para las operaciones matemáticas.
6º Las obras mas acreditadas de agricultura en sus diferentes ramos.
7º Un campo de mayor ó menor extensión para los ejercicios prácticos.
Art. 17. El campo de aplicación podrá proporcionarse por arrendamiento ó por contrata, mientras se adquiere en propiedad, con las condiciones que su objeto requiere.
CAPITULO III
De los profesores de los escuelas.
Art. 18. Los profesores de los Institutos quo tengan asignaturas iguales ó análogas à las de esta enseñanza desempeñarán las de las escuelas elementales y de ampliación mediante una gratificación.
En las elementales habrá un catedrático de agricultura, que tendrá á su cargo los ramos de esta enseñanza, y cuyo sueldo será de siete à diez mil reales.
Art. l9. En las escuelas de ampliación los catedráticos de matemáticas del instituto tendrán á su cargo la parte de dibujo y accesorios de aquella ciencia mediante una gratificación. Habrá ademas otros dos catedráticos de agricultura, cuyos sueldos se satisfarán por el Estado, y serán de ocho á doce mil reales.
Art. 20. En toda escuela de ampliación habrá otra elemental.
Art. 21. Los estudios del año preparatorio y los demas que no ofrezcan inconveniente se darán de noche.
Art. 22. Mi Gobierno propondrá á las Cortes en la ley de presupuestos los medios para plantear estas escuelas.

Dado en Palacio á 8 de Setiembre de 1850.=Está rubricado de la Real mano.=El Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas­ Manuel de Seijas Lozano.
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http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/tifs.php?coleccion=gazeta&ref=1850/04510&anyo=1850&nbo=5902&lim=A&pub=BOE&pco=1&pfi=2

miércoles, 20 de enero de 2010

Escuelas Industriales.8-setiembre-1850

32.- Real decreto creando escuelas industriales y señalando las diferentes clases de enseñanza.
Gaceta de Madrid del domingo 8 de setiembre de 1850 Núm. 5900

-TRASCRIPCIÓN

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GACETA DE MADRID Nº 5900

DOMINGO 8 DE SETIEMBRE DE 1850





MINISTERIO DE COMERCIO, INSTRUCCIÓN
Y OBRAS PÚBLICAS

Señora: Ocupado el Gobierno hace algunos años en la reorganización general de la instrucción pública para ponerla en armonía con las necesidades del si­glo, no podía olvidar uno de los ramos mas interesantes de ella, y el que mas influencia puede ejercer en la prosperidad y riqueza de nuestra patria. No bastaba dar impulso á la enseñanza clásica ni mejo­rar los estudios literarios ó científicos: para comple­tar la obra era preciso, entre otros establecimientos importantes, crear escuelas en que los que se dedi­can á las carreras industriales pudiesen hallar toda la instrucción que han menester para sobresalir en las artes, ó llegar á ser perfectos químicos y hábiles mecánicos. De esta suerte se abrirán nuevos caminos á la juventud ansiosa de enseñanza; y apartándola del estudio de las facultades superiores á que afluye hoy en excesivo número, se dedicará á las ciencias de aplicación y á profesiones para las cuales hay que buscar en las naciones extrangeras personas que se­pan ejercerlas con todo el lleno de conocimientos que exigen.
Al aparecer el plan de estudios de 1845, notóse en él este vacío, y no falló quien le censurase por no haber acudido á necesidad tan apremiante; mas no era olvido el silencio que en esta parte guardaba, sino que aquel plan, dirigiéndose á lo mas urgente y encerrándose en los límites de lo posible, se conten­taba con establecer las bases en que había da cimen­tarse la enseñanza industrial, dejando para época mas lejana y oportuna lo que no estaba entonces en sazón y hubiera sido inútil emprender, careciéndose hasta de los elementos mas indispensables.
Antes de pensar en las aplicaciones de las ciencias, es precisa que estas se conozcan y se hayan cul­tivado suficientemente; y nadie ignora que en aquel tiempo estaban entre nosotros en el más lastimoso abandono. Antes de crear escuelas industriales, se necesitaba tener los establecimientos que las habían de servir de base; y antes de prometer una enseñanza, había que formar los profesores encargados de sumi­nistrarla. Cada reforma tiene su época, y es vano empeño querer anticiparla.
Este tiempo ha llegado, no en verdad para crear de pronto escuelas industriales en grandes dimensio­nes, sino para principiar á formarlas é irlas organi­zando bajo un plan meditado y que conduzca progresivamente á su definitivo y perfecto establecimiento. Los adelantos conseguidos en instrucción pública des­de 1845 y la organización que se le acaba de dar en el nuevo plan de estudios facilitan esta empresa, per­mitiendo acometerla con esperanzas de buen éxito. Desde aquella época se han reunido en el Conserva­torio de artes; en las Universidades, en los Institu­tos, multitud de medios materiales de que entonces se carecía; y se han formado profesores, si no tan especiales como sería de desear, al menos con los conocimientos que los preparan para llegar á serlo. El Gobierno, que hasta ahora ha creído conveniente pro­ceder de un modo lento, pero progresivo y seguro en todas éstas importantes reformas, no abandonará su sistema empezando á plantear las escuelas industriales por sus mas sencillos elementos, las irá desarrollando poco á poco y perfeccionándolas hasta po­nerlas en estado de que cumplan debidamente con su objeto. La importancia de estas escuelas es cono­cida; nadie niega la grande influencia que habrán de ejercer en nuestra prosperidad y riqueza: detener­se en demostrarlo seria ofender la alta ilustración de V. M., y por lo mismo el Ministro que suscribe se limita á proponer á V. M. la aprobación del siguiente proyecto de decreto.

Madrid 4 de Setiembre de 1850=Señora.=-A los R.P. de V. M.
Manuel de Seijas Lozano.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Comercio, Instrucción y Obras publicas sobre la necesidad de crear escuelas industriales, Ven­go en decretar lo siguiente:

TITULO I.
DE LAS DIFERENTES CLASES DE ENSEÑANZA INDUSTRIAL Y ESCUELAS
EN QUE HA DE DARSE.
Art. 1º La enseñanza industrial será de tres clases:
Elemental.
De ampliación.
Superior.
Art. 2º La enseñanza elemental se dará en los Institutos de primera clase donde convenga y existan medios para sostenerla.
La enseñanza de ampliación se dará por ahora en Bar­celona, Sevilla y Vergara.
La enseñanza superior se dará solo en Madrid.
Estas tres enseñanzas se organizarán de modo qué los alumnos de la elemental puedan pasar á la de ampliación y los de esta á la superior.
TITULO II
DE LA ENSEÑANZA ELEMENTAL
Art. 3º La enseñanza elemental comprenderá un curso preparatorio y tres años de carrera.
Art. 4º El curso preparatorio servirá para los que, te­niendo 10 años cumplidos, y habiendo asistido á las escue­las de primeras letras, necesiten todavía perfeccionarse en los conocimientos indispensables para emprender los estu­dios industriales con aprovechamiento.
Art. 5º Serán objeto del curso preparatorio.
1º La gramática castellana con ejercicios de caligrafía, ortografía y redacción.
2º La aritmética elemental, que comprenderá el sistema de numeración y las cuatro reglas con números enteros y quebrados de toda especie.
3º Nociones de geometría, reducidas al conocimiento de las diferentes figuras y medios prácticos de trazarlas.
4º Metrología, ó sea el conocimiento del sistema legal de pesas y medidas, con los cálculos de reducción.
Art. 6º Las lecciones serán nocturnas y durarán dos horas.
Las materias del primer párrafo serán objeto de tres lecciones semanales, y de otras tantas las de los párrafos se­gundo, tercero y cuarto, alternando aquellas con estas.
Art. 7º Donde hubiere escuela normal se encargará de esta enseñanza el Director de dicho establecimiento, ó el Regente de su escuela práctica, dándola en el Instituto ó en la misma escuela, según convenga, mediante una grati­ficación.
Donde no exista escuela normal se dará este encargo á un profesor de instrucción primaria superior.
Art. 8º Los que fueren aprobados en los anteriores es­tudios podrán pasar á los de carrera. También serán ad­mitidos á estos últimos los que, teniendo 14 años cumplidos, prueben, mediante examen riguroso, hallarse suficiente­mente instruidos en las materias del curso preparatorio.
Art. 9º Los estudios de carrera comprenderán las ma­terias siguientes:
Primer año.
Complemento de la aritmética; álgebra hasta las ecua­ciones del segundo grado inclusive; progresiones y logarit­mos con las aplicaciones de este cálculo; partida doble y práctica de todas las operaciones mercantiles: lección diaria, Dibujo lineal, todos los días.
Segundo año.
Geometría elemental y nociones de geometría descripti­va con algunas de sus aplicaciones; secciones cónicas con­sideradas gráficamente, trigonometría rectilínea, aplicacio­nes de la geometría y de la trigonometría á las artes y á la agrimensura: lección diaria.
Dibujo lineal y modelado, ejercicios diarios.
Tercer año.
Principios de mecánica y física con sus aplicaciones mas usuales á la industria: lección diaria durante la primera mitad del curso.
Principios de química con iguales aplicaciones: lección diaria durante la segunda mitad del curso.
Dibujo de adorno y aplicado á la fabricación, modelado: ejercicios diarios.
Art. 10. Para los que, sin pasar á las demás escuelas, deseen adquirir mayores conocimientos, habrá un cuarto año en el que se explicará:
Mecánica y tecnología industriales: tres lecciones sema­nales.
Química aplicada á las artes: tres lecciones semanales.
Dibujo y modelado: ejercicios diarios.
Art. 11. Las lecciones, de estos cursos serán también nocturnas. Sin embargo, si en algún punto conviniere, podrá ponerse de día parte de ellas, previa la aprobación del Go­bierno.
Se empleará hora y media al menos en la explicación de las materias, y una hora en el dibujo ó modelado.
Art. 12. Las lecciones de ciencias se darán en el Insti­tuto; las de dibujo y modelado en la academia ó escuela de bellas artes, donde la hubiere; y donde no, en la escue­la normal ó en el misma Instituto.
TITULO III
DE LAS ESCUELAS DE AMPLIACIÓN
Art.13. Para ser admitido de alumno en las escuelas de ampliación se necesita tener 14 años cumplidos y alguno de los requisitos siguientes:
Haber estudiado y probado por la menos los dos pri­meros años de la enseñanza elemental.
Haber estudiado y probado los tres años que se cursan en las escuelas normales superiores de instrucción primaria.
Haber estudiado en establecimiento público, y probar, mediante examen riguroso, gramática castellana, los dos años de las matemáticas elementales, dibujo lineal y de figura, ó de adorno.
Art. 14. La enseñanza en las escuelas de ampliación durará tres años, y comprenderá:
Primer año
Ampliación del álgebra y de la geometría: lección diaria durante la primera mitad del curso.
Geometría analítica y cálculo infinitesimal con sus prin­cipales aplicaciones, lección diaria durante la segunda mi­tad del curso.
Principios generales de física experimental con exclu­sión de toda la parte mecánica: lección diaria durante la primera mitad del curso.
Geometría descriptiva: lección diaria durante la segun­da mitad del curso.
Delineación: ejercicios diarios.
Segundo año.
Continuación de la geometría descriptiva con sus aplica­ciones: lección diaria durante la primera mitad del curso.
Mecánica pura y aplicada, considerada analíticamente: lección diaria durante la segunda mitad del curso.
Elementos de química: lección diaria durante la prime­ra mitad del curso.
Física industrial: lección diaria durante la segunda mi­tad del curso.
Delineación y modelado: ejercicios diarios.
Tercer año.
Mecánica y tecnología industria: lección diaria.
Química aplicada á las artes: lección diaria.
Delineación y modelado: ejercicios diarios.
Art. 15. En los puntos donde convenga podrá estable­cerse un cuarto año, en que se enseñe, para los que deseen perfeccionarse en la maquinaria ó en la química, las mate­rias siguientes:
Complemento de la mecánica industrial y construcción de toda especie de máquinas con el dibujo correspondiente.
Complemento de la química aplicada con las manipulaciones consiguientes.

Art. 16. El cuarto curso se concretará á una de las ma­terias señaladas en el artículo precedente. El que quisiere estudiar las dos habrá de hacerlo en dos años.
TITULO IV.
DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR.
Art. 17. La enseñanza superior se dará únicamente en Madrid en un Real Instituto industrial que se crea al efecto.
En el Real Instituto industrial habrá además una escuela elemental y otra de ampliación, las cuales servirán de mo­delo para la de sus respectivas clases en las provincias.
Art. 18. Para ser admitido á la enseñanza superior se necesita haber estudiado y probado los tres años de la enseñanza de ampliación.
Art. 19. La enseñanza superior durará dos años y tendrá por objeto dos clases de alumnos: mecánicos y químicos.
Art. 20. La enseñanza superior para los alumnos mecánicos comprenderá:
Primer año
Principio de historia natural, y especialmente de mineralogía con aplicación á las artes; higiene industrial: lec­ción diaria.
Complemento de la mecánica industrial: lección diaria.
Delineación y modelado: ejercicios diarios.
Segundo año.
Construcción de toda especie de máquinas con su dibujo correspondiente: lecciones y ejercicios diarios.
Economía y legislación industriales: lección diaria
Art. 21 La enseñanza superior para los alumnos químicos comprenderá:
Primer año
Principios de historia natural, y especialmente de mineralogía, con aplicación á las artes; higiene industrial: lección diaria.
Complemento de la química aplicada: lección diaria.
Segundo año.
Continuación de la química aplicada; análisis química: lección diaria.
Economía y legislación industriales: lección diaria.
Art. 22. El Real Instituto industrial tendrá también á su cargo y como dependencias anejas al mismo:
1º El Conservatorio de artes.
2º Un Museo industrial que se creará al efecto.
3º Escuelas subalternas de artes y oficios que al propio 'tiempo sirvan para los ejercicios prácticos de la escuela elemental.
Disposiciones y reglamentos especiales determinarán todo lo conveniente á estos establecimientos.
TITULO V.
DE LOS MEDIOS MATERIALES QUE HAN DE TENER LAS ESCUELAS INDUSTRIALES.
Art. 23. Las escuelas industriales tendrán, con mas ó menos extensión, según su naturaleza y objeto, los medios materiales siguientes:
1º Las aulas indispensables para las explicaciones dispuestas en forma de anfiteatro.
2º Una sala espaciosa convenientemente preparada para la delineación con los dibujos y modelos necesarios.
3º Otra sala para el modelado con los útiles convenientes.
4º Una colección de figuras geométricas, sólidos, instru­mentos y demás objetos que requiere la enseñanza de la geometría, así elemental como descriptiva.
5º Los instrumentos necesarios para la enseñanza de la topografía y agrimensura.
6º Un gabinete de física con los aparatos que exigen las explicaciones de esta ciencia.
7º Un laboratorio de química en que puedan manipular á la vez los profesores y alumnos. 8º una colección de muestras de primeras materias y productos de las artes.
9º.Otra colección de modelos de máquinas, aparatos y herramientas empleados en las diferentes industrias.
10º Otra de dibujos que sirva de complemento á la an­terior.
11º Máquinas de las más importantes en las diferentes industrias que sean á propósito para los ejercicios prácticos.
12º Una biblioteca científico-industrial.
13º Un taller para la instrucción práctica de los alumnos y construcción de aparatos modelos é instrumentos para las mismas escuelas.
TITULO VI
DE LOS PROFESORES
Art. 24 Habrá en las escuelas industriales profesores especiales y profesores auxiliares.
Son profesores especiales los que perteneciendo á la carrera industrial, y teniendo los títulos que se dirá después, estén directa y exclusivamente destinados á la escuela con el sueldo asignado á su clase.
Son profesores auxiliares los que, perteneciendo á otras carreras y establecimientos, se hallen encargados de alguna enseñanza mediante una gratificación.
Art. 25 Habrá además en las escuelas de ampliación y en la superior cierto número de ayudantes para auxiliar á los profesores en los ejercicios prácticos, manipulaciones y demas atenciones á que se les destine.
Art. 26 Las enseñanzas de los dos primeros años en las escuelas elementales serán desempeñadas por catedráticos del Instituto mediante una gratificación.
Art. 27 Las enseñanzas del tercer año podrán tambien desempeñarse por catedráticos del Instituto siempre que los hubiere con los conocimientos necesarios al efecto.
Para acreditar estos conocimientos se sujetarán los catedráticos aspirantes á un examen riguroso ante los profesores de una escuela de ampliación, y siendo aprobados se les expedirá un título de autorización por la Dirección general de Instrucción pública.
Art. 28 Cuando no se encargue de la cátedra, un profesor del Instituto se nombrará uno especial con el sueldo de 8 á 10.000 rs, y siempre que la escuela elemental pretenda establecer el cuarto año, la enseñanza de física y mecánica industriales y la de química aplicada serán desempeñadas por dos profesores especiales con el mismo sueldo de 8 á 10.000 rs.
Art. 29 En las escuelas de ampliación habrá cinco profesores que explicarán las asignaturas siguientes:
Geometría analítica, cálculo infinitesimal y mecánica pura y aplicada considerada analíticamente.
Geometría descriptiva y sus aplicaciones.
Principios de física y física industrial.
Mecánica industrial.
Química aplicada á las artes.
Estos profesores disfrutarán 12.000 rs. de sueldo en Barcelona, Sevilla y Vergara.
Art. 30 En las escuelas donde se establezca el cuarto año habrá uno ó dos catedráticos mas para los ramos que en él se estudien, según se extiende la enseñanza á una sola asignatura ó á las dos que comprende.
Art. 31 Habrá tambien cuatro ayudantes con 6000 reales de sueldo cada uno. Además de las obligaciones que les imponga á todos el reglamento, un ayudante explicará la ampliación del álgebra y de la geometría, otro de los elementos de química, y los otros dos dirigirán las clases de delineación y modelado.
Art. 32 En la escuela superior habrá para la enseñanza de ampliación los mismos profesores que quedan indicados en el art. 29, y ademas para la superior los siguientes:
Un profesor de delineación y modelado, jefe de las salas de dibujo y de los talleres
Otro id. de historia natural aplicada á la industria y de higiene industrial.
Dos id. para el complemento de la química aplicada y análisis química.
Dos id. para el complemento de la mecánica industrial y construcción de máquinas.
Uno id. de economía y legislación industrial.

Art.33 Los cinco profesores de la enseñanza de ampliación tendrán 16.000 rs. de sueldo.
Dos de la superior.........................................18.000 rs.
Dos id............................................................20.000
Dos id............................................................22.000
Uno id............................................................24.000
Estos últimos ascenderán en sueldo por rigurosa antigüedad.
Art. 34. Para la enseñanza de ampliación y superior ha­brá ademas seis ayudantes con 8000 rs., los cuales, entre las obligaciones mencionadas en el art. 31 y demas que les imponga el reglamento, tendrán la de desempeñar algunas asignaturas de la enseñanza elemental.
Art. 35. Las plazas de ayudantes en las escuelas indus­triales se proveerán en alumnos con titulo da los mismos establecimientos.
Art. 36. Las plazas de profesores especiales en las escue­las elementales se proveerán en ayudantes que lleven por lo menos un año de servicio.
Art. 37. Las plazas de catedráticos en las escuelas de ampliación de Barcelona, Sevilla y Vergara se proveerán por oposición que se, verificará precisamente en Madrid entre los que tengan por lo menos título de profesor industrial.
Art.38. Las plazas de catedráticos en la escuela de am­pliación de Madrid se proveerán, mitad por oposición como en el artículo anterior, y mitad por ascenso á propuesta del Real Consejo de Instrucción pública, entre los catedráticos de las demás escuelas de igual clase que hayan desempeña­do durante tres años por lo menos asignatura igual á la de la vacante.
Art. 30. Las plazas de catedráticos en la enseñanza su­perior se proveerán por el Gobierno en los que hayan des­empeñado en la de ampliación de Madrid asignaturas aná­logas á la vacante y tengan ademas el titulo de ingeniero.
TITULO VII.
DE LOS ALUMNOS.
Art. 40. Los alumnos de las escuelas industriales serán de dos clases: internos y externos.
Art. 41. Son alumnos internos los que se matriculen para seguir las diferentes carreras industriales con sujeción á los requisitos y al orden riguroso anteriormente establecido á fin de obtener los títulos correspondientes. Estos alumnos no vivirán en las escuelas; pero estarán obligados á perma­necer en ellas el número de horas diarias que señalen los reglamentos, asistiendo á las lecciones, repasos y demás ejer­cicios que sean precisos para su completa instrucción.
Art. 42, Son alumnos externos los que se matriculan para una ó mas asignaturas sueltas con el único objeto de adquirir instrucción ó de aprovecharlas para otras carreras especiales que elijan tales conocimientos. A estos alumnos no se les exijirán requisitos para el ingreso; pero no ten­drán derecho á título alguno; solo en el caso de examinarse al final del curso y de ser aprobados se les expedirán cer­tificaciones de aprovechamiento.
Art. 43. Se admitirán oyentes; pero estos no tendrán de­recha a título ni certificación aunque pretendan exami­narse.
Art. 44. Siendo de la mayor importancia fomentar las enseñanzas industriales, no se exigirá á los alumnos derecho alguno por matrícula ni prueba de curso; pero estos estudios no les servirán para las carreras académicas.
Art. 45. El Gobierno, las provincias y los Ayuntamientos podrán asignar á alumnos pobres algunas pensiones ó gratificaciones para estimular su asistencia á las escuelas industriales.
TITULO VIII.
DEL CURSO, DEL MÉTODO DE ENSEÑANZA Y DE LOS EXAMENES.
Art. 46. El curso en todas las escuelas durará lo mismo que el de los Institutos.
Art. 47. En las escuelas de ampliación y en la superior los alumnos internos distribuirán el tiempo en la forma si­guiente:
Lecciones orales.
Estudio privado de dichas lecciones.
Repaso de las mismas con los ayudantes.
Ejercicios dé delineación y modelado.
Ejercicios en el taller de la escuela ó en sus laboratorios.
Práctica en fábricas y talleres particulares, con los cua­les cuidará el Gobierno de hacer ajustes y convenios para que los alumnos tomen parte en sus trabajos, y adquieran de esta suerte la habilidad y destreza indispensables en todas las operaciones industriales.
Art. 48. La enseñanza en las mismas escuelas será de día y de noche, según convenga.
Art. 49. Los programas de las diferentes asignaturas industriales en todos los grados se formarán anualmente por los profesores del Real Instituto industrial, los aprobará el Gobierno y se circularán á las demas escuelas, cuyos catedráticos tendrán obligación de sujetarse á ellos.
Art. 50. El Gobierno cuidará de qué se publiquen libros de texto para las diferentes asignaturas; entre tanto se seguirán las que señale el mismo, y en su defecto los cuadernos que formen los profesores.
Art. 51. Ademas de los cursos ordinarios podrán darse algunos extraordinarios por los catedráticos y ayudantes, o por personas celosas é instruidas; pero con aprobación del jefe del establecimiento. Estas lecciones extraordinarias serán siempre gratuitas y únicamente los domingos y días de fiesta.
Art. 52 Habrá exámenes de semestre, de fin de curso y de carrera.
Art. 53. Al fin de cada curso se concederán premios á los alumnos mas sobresalientes.
Art. 54. Reglamentos particulares determinarán las horas de asistencia, el orden de los estudios, los métodos que han de seguirse, los ejercicios prácticos y demás puntos relativos al gobierno y disciplina de las diferentes clases de escuelas industriales.
TITULO IX
DE LOS TITULOS
Art. 55 Los alumnos internos de las escuelas elementales que hubieren seguido con regularidad los tres cursos de esta enseñanza, siendo aprobados en todos ellos, recibirán al concluir el último año un certificado de aptitud para las profesiones industriales.
Art. 56 Los alumnos de las mismas escuelas que estudien el año cuarto, y después de haber sido aprobados en él lo fueren igualmente en un examen general de todas las materias que constituyen esta carrera, recibirán el título de maestros en artes y oficios.
Art. 57 Los alumnos de las escuelas de ampliación, después del examen final de carrera, recibirán el título de profesores industriales.
Art. 58 Los alumnos de las mismas escuelas que estudien en el cuarto año la mecánica industrial, y sean aprobados en ella, obtendrán el título de ingenieros mecánicos de segunda clase. Si estudiaren la química industrial con los mismos requisitos, obtendrán el título de ingenieros químicos de segunda clase.
El que obtuviere ambos títulos se denominará ingeniero industrial de segunda clase.
Art. 59 Los alumnos de la escuela superior correspondientes á la primera sección recibirán del propio modo el de ingenieros mecánicos de primera clase.
Los que reúnan los dos títulos tomarán el de ingenieros industriales.
TITULO X
DEL GOBIERNO DE LAS ESCUELAS INDUSTRIALES
Art. 60. Al frente del Real Instituto y sus dependencias habrá un Director nombrado por Mí con el sueldo de 30,000 reales anuales, el cual se entenderá directamente con él Gobierno.
Art. 61. Las escuelas genérales de Barcelona y Sevilla estarán á cargo de los Rectores de las respectivas Universi­dades; pero tendrán cada una su Director especial elegido por Mi de entre los catedráticos de la misma escuela, el cual se entenderá con el Rector en la forma que se hacen los decanos de las facultades, teniendo las atribuciones de estos.
Art. 62. La escuela de Vergara estará unida al Instituto, teniendo ambos establecimientos un mismo Director nom­brado por Mí que se entenderá directamente con el Gobierno.
Art. 63. Las escuelas elementales, unidas á los respecti­vos Institutos, tendrán el mismo Director, sin perjuicio de que este nombre de entre sus profesores un encargado especial de la enseñanza industrial como delegado suyo.
Art. 64, Los profesores, así especiales como auxiliares, de las escuelas industriales formarán una Junta facultativa, cuyas atribuciones determinarán los reglamentos.
TITULO XI.
DE LOS FONDOS CON QUE HAN DE SOSTENERSE
LAS ESCUELAS INDUSTRIALES.
Art. 65. El Real Instituto industrial y sus escuelas, como asimismo las de ampliación, serán costeadas por el Gobierno, y sus gastos se incluirán en el presupuesto general del Estado.
Art. 66. Los gastos que ocasionen las escuelas elemen­tales sobre, los necesarios para sostener las obligaciones del Instituto se dividirán en tres partes iguales, que se paga­rán respectivamente por el Gobierno, la provincia y el Ayuntamiento de la población donde sé halle el estableci­miento.
Art. 67. Para las escuelas elementales se deberán apro­vechar todos los medios materiales que posean los Institutos.
TITULO XII.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 68. La enseñanza de las escuelas industriales, con arreglo á este plan, no principiará, hasta el mes de Setiembre de 1851. El Gobierno entretanto dispondrá todo lo necesario para la conveniente organización de los nuevos es­tablecimientos.
Art. 69. El Gobierno señalará los Institutos donde convenga y sea posible establecer la enseñanza industrial, con­sultando previamente á los Gobernadores, Diputaciones provinciales y Ayuntamientos.
Art. 70. La enseñanza industrial no se planteará desde luego en toda su extensión, sino progresivamente y con-forme se vayan formando profesores y reuniendo medios al efecto.
Art. 71. Existiendo ya en el Conservatorio de artes de Madrid el suficiente número de catedráticos para suminis­trar una enseñanza bastante extensa, se establecerá inmediatamente una escuela normal industrial para la formación de profesores con destino á las demas escuelas. El Di­rector del Real Instituto propondrá á la mayor brevedad las bases de esta escuela y las cualidades de los alumnos que han de admitirse en ella.
Art. 72 La escuela normal del Real Instituto se entenderá sin perjuicio de que se vayan organizando en el mismo establecimiento la enseñanza elemental y la de ampliación, cesando aquella de hecho así que éstas se hallen constituidas para convertirse en escuela superior.

Dado en Palacio á 4 de Setiembre de 1850 = Está rubricado de la Real mano = El Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas = Manuel de Seijas Lozano

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http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/tifs.php?coleccion=gazeta&ref=1850/04490&anyo=1850&nbo=5900&lim=A&pub=BOE&pco=1&pfi=2

martes, 19 de enero de 2010

Enseñanzas de agricultura.7-noviembre-1849

31.- Real decreto por el que se establecen escuelas prácticas en haciendas modelos para la enseñanza profesional de la agricultura
Gaceta de Madrid del miércoles 7 de noviembre de 1849 Núm. 5578


-TRASCRIPCIÓN


GACETA DE MADRID
MIERCOLES 7 DE NOVIEMBRE DE 1849

MINISTERIO DE COMERCIO, INSTRUCCION,
Y OBRAS PÚBLICAS.

Señora: El Ministro que suscribe, que tiene la honra de representar en los Consejos de la Corona los intereses de la agricultura, no puede menos de felicitar á V. M. por su acertado pensamiento de convocar una Junta general, que examinando las cuestiones mas importantes para este ramo de la riqueza publica, ilustrase acerca de ellas á su Gobierno, que desea afanoso secundar las intenciones de V. M. en beneficio de esta industria. Día llegara en que el Ministro exponga á V. M. los servicios prestados por la Junta, y los medios mas á propósito para utilizar sus importantes tareas; pero hoy debe anunciar á V. M. que la Nación ha respondido lealmente al llamamiento de su Reina, y que mas de trescientos vocales se han presentado á tomar parte en la importante empresa que V. M. se ha dignado confiar á su inteligencia y celo, siendo muchos los trabajos que ha presentado dignos de elogio y de encarecimiento.
Tampoco puede el Ministro ocultar a V. M. que deseando que en la Junta hubiese toda la libertad posible en la enunciación y discusión de las ideas, Se ha mantenido el Gobierno á cierta distancia, fiando en la cordura y sensatez de sus vocales, que son, Señora, de lo mas escogido que el país encierra en las diferentes clases del Estado. Y no se engañó el Gobierno en esta confianza: los resultados la han justificado, y la conducta que la Junta observa en sus discusiones y deliberaciones, son una prueba irrefragable de que ha comprendido el objeto de su creación, y á el se dirige, ayudando al Gobierno en la noble tarea de fomentar los grandes intereses de la agricultura de España.
Por esta razón, Señora, el Ministro que suscribe se cree en el deber de proponer à V. M. una prueba de su Real aprecio á la Junta general de Agricultura, tal como el Ministro la comprende. La primera necesidad de la agricultura, reconocida y proclamada por casi, todas las comisiones, y robustecida por el voto unánime de la Junta, es la de la enseñanza profesional del cultivo y sus ramos auxiliares. De ella carecen en sus respectivas esferas la ciencia, el arte y el ofició. El profesor, el propietario, el cultivador, el mayoral y el bracero, todos carecen de medios; y la causa, Señora, no es otra que el funesto divorcio en que viven la teoría y la practica de la agricultura. Aquella condena á esta como viciosa; esta desconfía de aquella; y lejos de auxiliarse, se hostilizan. Y no puede dejar de ser así; la agricultura en España es el único ramo del saber á que faltan las condiciones esenciales de toda ciencia de aplicación. A la que es eminentemente práctica no se ha cuidado de dar esa parte complementaria en su estudio, sin el cual la teoría es las mas veces estéril, y alguna, hasta peligrosa.
En obviacion de tales inconvenientes, la mayor parte de las naciones de Europa y las más adelantadas de la América nos han señalado con su ejemplo el único sendero que conviene seguir. No propone, pues, a V. M. el Ministro que suscribe un sistema nuevo, un pensamiento propio que pudiera calificarse de una de tantas utopías de las que imaginaciones acaloradas han concebido en este y el anterior siglo; sino un proyecto ensayado en muchos países, y que reúne el voto unánime de los agricultores, y los resultados de experiencias acreditadas. Completar la enseñanza de la agricultura con la aplicación práctica profesional, he aquí, Señora, el pensamiento del Ministro que tiene la honra de aconsejar á V. M.
Por sencillo que aparezca, sin embargo, este pensamiento, consultar debía vuestro Gobierno las dificultades que en su realización tenía que vencer, los obstáculos que habrá de superar, y los medios con que cuente para su ejecución, atendidas las circunstancias apuradas del Tesoro Público. La forma que diese al planteamiento del sistema, y la extensión con que lo proyectase, eran los dos objetos en que debía fijar mas su atención , á fin de que no fracasase el pensamiento, y ambos han sido detenidamente meditados y examinados.
Fiar exclusivamente al interés privado la creación de establecimientos agrícolas de enseñanza, limitándose el Gobierno únicamente á señalar reglas y conceder autorizaciones, era prorogar indefinidamente la obtención de tan importante mejora, y abdicar la dirección que le compete y ejerce en todos los ramos profesionales, quizá no de interés público tan justificado, ó por lo menos no mayor. Además, seria pedir sacrificios y desembolsos á los particulares sin esperanza de lucro; sacrificios que solo impulsa este, ó una fe ardiente, que no puede existir en el divorcio en que se hallan la teoría y la práctica de la ciencia.
Proponer á V. M. que el Estado tomase sobre sí esta obligación, ofrece no menores obstáculos, porque ó el sistema que adoptase era tan perfecto que los productos ganasen mucho en calidad y baratura, en cuyo caso el Estado se convertía en especulador para rivalizar con los productores particulares, pensamiento peligroso, y que condenan todos los principios; ó era mas imperfecto y costoso que el de los particulares, como generalmente acontece, y en este caso el sistema quedaba desacreditado por si mismo, sin conseguirse los fines de la institución.
El Ministro que suscribe no podía arredrarse al tocar estos inconvenientes, propios de todos los sistemas absolutos, y lo único que debía consultar era la combinación de los elementos de ambos para evitar los escollos que uno y otro presentaban. Admitió, pues, el principio de que la creación de estos establecimientos se cometiese al interes particular, y que la suprema dirección se la reservase el Gobierno, asi como el prestar los auxilios puramente indispensables del Estado. Por este medio el Gobierno podrá señalar las condiciones de existencia de estos establecimientos, determinar la enseñanza en los mismos, fijar su organización, aprobar los maestros, proporcionando en cambio á los empresarios algunas ventajas ya en las dotaciones de profesores, ya en una subvención por cada alumno de los que no puedan costear sus pensiones en todo ó parte, cuyas subvenciones podrán ser de cuenta del Estado, de las provincias, de los pueblos ú de varios á la vez, según las circunstancias y los recursos de cada uno.
La naturaleza del pensamiento exige que no se fijen límites estrechos al espíritu noble que acaso inspire á los empresarios. Sí el interés privado puede ser un estímulo justo y laudable a todas luces, tambien debe el Gobierno contar, y cuenta por mucho, con el amor á la ciencia y con las inspiraciones de un noble patriotismo. Por ello, la base que vuestro Ministro ha creído mas conveniente aceptar, es la formación de un programa en que se fijen las condiciones de los establecimientos, y lo que en ellos corresponde al Gobierno, abriendo una licitación pública en pliegos cerrădos en que se hagan proposiciones que serán en su día exăminadas para adjudicar á las mas ventajosas el derecho de plantear cada uno de los establecimientos agrícolas.
El número de estos debía ocupar la atención del Ministro, puesto que exigiendo gastos en los auxilios á los empresarios, no podía ser por ahora tal cual nuestras necesidades reclaman, ni tampoco convenía que un ensayo, por autorizado que este, se hiciese en tan grande escala que pusiese en peligro capitales de consideración. El Ministro cree que por ahora bastarán tres establecimientos de esta enseñanza, uno central, y dos en las provincias del Norte y del Mediodía. Por este medio, no solo se acude á difundir los conocimientos agrícolas con cierta igualdad en la Península, sino que pueden hacerse las aplicaciones á las diferentes especies de cultivo de que es susceptible nuestro suelo.
Harto siente, Señora, el Ministro no extender desde luego el que reputa un beneficio conocido por todas las provincias de España; pero si la situación del Tesoro no lo permite en la actualidad, espera que vistos sus resultados, los pueblos se apresuren a solicitar igual beneficio, prestándose á auxiliar á vuestro Gobierno en esta empresa , facilitando los medios de conseguirla á poco coste, lo cual debe ser siempre uno de los pensamientos cardinales en todos los sistemas que los Gobiernos adoptan.
En esta confianza tengo la honra de proponer á V. M. se digne aprobar el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 2 de Noviembre de l849== Señora.== A. L. R. P. de V. M. =Manuel de Seijas Lozano.

REAL DECRETO
Teniendo en consideración lo que me ha expuesto Mi Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, y deseando dar una prueba de Mi Real aprecio á los trabajos, laboriosidad y celo de la Junta general de agricultura, Vengo en decretar lo siguiente:
Art. l.° Para la enseñanza profesional de la agricultura se establecerán escuelas prácticas en haciendas-modelos, dividida cada una en dos secciones. La primera para los que aspiren al profesorado en dicho ramo, y para los hijos de propietarios que quieran aprender en ellas la teoría y la práctica del cultivo. La segunda para la enseñanza de mayorales ó capataces.
Art. 2.° Por ahora se plantearan tres escuelas, una central en las cercanías de Madrid, otra en una de las provincias del Norte y otra en una de las del Mediodía.
Art. 3.° Las escuelas practicas de agricultura serán objeto de empresas particulares, las cuales tomaran á su cargo los gastos, riesgos y resultados del cultivo ó esplotacion. La enseñanza será de las materias, en la forma y por los profesores que el Gobierno designe. Este abonará su dotación á los profesores, y ademas el tanto que por alumno gratuito se convenga en los conciertos que se celebren.
Art. 4.° Para acordar estos precederá licitación pública en pliegos cerrados, en los que se harán proposiciones conforme á las bases del programa adjunto que Me he dignado aprobar. En vista de las proposiciones que se hagan, Me reservo resolver sobre la parte de gastos con que haya de contribuir el Estado, auxiliado por las provincias ó los pueblos.

Dado en Palacio á 2 de Noviembre de 1849.=
Está rubricado de la Real mano.·=El Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, Manuel de Seijas Lozano.

Programa para el establecimiento de las tres escuelas prácticas de agricultura, que S. M. manda crear por Real decreto de este día.

Las tres escuelas prácticas podrán establecerse:
1ª La central en el radio de cuatro leguas de Madrid ó en Aranjuez.
2ª La de la zona del Mediodía en una de las provincias situadas de Sierramorena al mar.
3ª La de la zona del Norte en cualquiera de las laterales al Duero o al Ebro, ó situadas desde sus orillas al Pirineo.
Estas dos últimas se situarán precisamente dentro del radio de cinco leguas de la capital en que reside la Junta provincial de agricultura.

OBJETOS DE ESTAS ESCUELAS.

1º La enseñanza teórica de las ciencias principales y accesorias del cultivo, en cuanto sea necesaria para comprender bien las operaciones del mismo. Los ramos que ha de abrazar, se expresaran mas adelante. Los Profesores serán costeados por el Gobierno.
2º La práctica de todas las operaciones del cultivo y ganadería, ejecutadas por todos los alumnos en la proporción, que se expresara mas adelante, y fijarán los reglamentos.
3º Ensayos de instrumentos y métodos de labor.
4º Ensayos de connaturalización de plantas y cruzamiento de ganados.

PLAN DE LAS ESCUELAS.

Serán objeto do especulación privada para los que las planteen, corriendo de su cuenta las anticipaciones, riesgos y resultados de la empresa.
El Gobierno las auxiliará, sin embargo, con los medios y en la forma que se expresará.
Para dirigir el establecimiento, en representación del Gobierno, entendiéndose con el mismo y vigilando sobre el puntual cumplimiento de los reglamentos por parte de los profesores y alumnos y del empresario, habrá un Comisario regio en cada escuela nombrado por S. M. Este cargo gratuito y altamente honorífico recaerá en un agricultor de reconocido crédito en el país, que merezca la Real confianza.
Habrá en cada escuela un Capellán, Director espiritual.
Se procurará que, si es posible recaiga el nombramiento en un eclesiástico, que ademas de las cualidades que lo recomienden para este encargo, posea conocimientos especiales en agricultura.
El Gobierno nombrará asimismo los Profesores con el sueldo y circunstancias que determinará el reglamento.

PLAN DE LA ENSEÑANZA

La parte teórica de la enseñanza comprenderá:
1º Ciencias principales.
2º Ciencias accesorias.
Las ciencias principales serán:
Cultivo.
Crianza de los ganados.
Administración y economía rural.
Las Ciencias accesorias:
Agrimensura y aforos.
Nivelación.
Trazado á la mano de los útiles é instrumentos.
Aplicaciones de la mecánica á la agricultura.
Aplicaciones sencillas de la física y de la química á la agricultura.
La enseñanza durará tres años,
El método será el de repetición y ampliación, de suerte que todos los años rectifiquen y extiendan las ideas adquiridas en el anterior.
Servirán de base para este método las diversas estaciones y las varias operaciones del cultivo, que cada una de ellas reclama.
El reglamento determinara el orden y combinación de las materias.
De los alumnos.
En las escuelas prácticas de agricultura los habrá de dos clases:
De primera, para profesores y propietarios.
De Segunda, para mayorales ó capataces.
Los primeros pagaran al establecimiento su pensión por entero, bien sea que la sufraguen por si mismos, bien sea
que la costeen el Estado, la provincia ó el Ayuntamiento á que pertenezcan.
Trabajarán manualmente al día las horas que marquen los reglamentos. Como trabajan solo por instruirse no recibirán por ello retribución ninguna, quedando todo el importe de su labor á beneficio del establecimiento.
Los alumnos para capataces serán costeados en los mismos términos: su pensión será menor.
Trabajarán tambien en beneficio del establecimiento; pero la empresa les abonara un jornal, que fijara según sus circunstancias el Comisario regio de la escuela, oyendo al empresario y á los profesores.
Los alumnos de primera clase llevarán al establecimiento, para su uso mientras permanezcan en él, un cubierto de plata, cama y las ropas, libros y útiles que determine el reglamento.
Los de segunda clase llevarán solo la cama y ropa que en el mismo se fije.
Circunstancias que han de tener los alumnos para ser admitidos.
Han de saber:
La doctrina cristiana.
Leer y escribir legible y correctamente.
Gramática castellana.
Aritmética hasta las proporciones inclusive.
Exposición del sistema métrico.
Principios de geometría.
Nociones generales de geografía.
Han de presentar ademas un certificado de buena conducta dado por el celador de su demarcación y por el cura párroco, y si provienen de otro establecimiento, por el Director del mismo, con el V.º B.º del Alcalde ó del Jefe político.
Han de estar vacunados.
No han de padecer enfermedad contagiosa ni incurable.
Los alumnos que se costeen por si, habrán de tener á su ingreso en la escuela catorce años cumplidos.
Los aspirantes á plazas á costa de los fondos públicos, sean del Estado, provinciales o municipales, habrán de contar diez y seis años cumplidos.
Podrán sin embargo optar á las mismas en llegando á esta edad los que antes de ella hayan ingresado á su costa; y obtendrán la preferencia, siempre que hayan logrado nota de sobresalientes.
Obligaciones del establecimiento respecto al Capellán, profesores y alumnos.
El Establecimiento dará al Capellán, profesores y alumnos:
1º Habitación y alimento; y al Capellán, profesores y alumnos de primera clase, asistencia.
2º Herramientas para la labor.
3º Lavado- repaso y cosido de la ropa.
El alimento consistirá en leche ó chocolate con pan y manteca por la mañana al levantarse; mas tarde, almuerzo de tenedor; sopa, cocido y un postre al mediodía; guisado, ensalada y postre por la noche.
El Capellán, profesores y alumnos de primera clase tendrán además un principio.
Al Capellán y profesores se dará vino. Los alumnos no lo usarán sino en el caso de prescripción facultativa.
No se permitirá que habite muger ninguna dentro del edificio en que se halle situado el establecimiento.
Condiciones que ha de tener el establecimiento.
Ademas de las expresadas respecto al Capellán, profesores y alumnos, habrá de reunir las siguientes:
Seiscientas fanegas de sembradura, cuando menos. De ellas habrán de ser:
Treinta á cuarenta de regadío.
Cuatro, lo menos, de huerta.
Una buena colección de frutales.
Algunas piezas de olivar, en donde el clima permita este género de cultivo.
Viña en cosecha, lo menos de mil arrobas de vino, con los correspondientes lagares y bodegas.
Un alambique para destilación de aguardientes.
Pies de morera en bastante número para criar, cuando menos, dos onzas de simiente.
Departamentos proporcionales para la cría de gusanos de la seda.
Ídem para el hilado de la misma.
No menos de cien colmenas.
No menos de diez vacas de leche.
Deposito de caballos padres. Si se estableciere en provincia en que se haya del Estado, se procurará trasladarle á la escuela; y en este caso se surtirá aquel de sementales.
Talleres de carpintería y herrería, con sus maestros correspondientes, así como un buen oficial de albañilería, y los útiles necesarios para el trabajo.
El edificio ha de tener:
1º Habitaciones decentes ó independientes para el comisario regio, el empresario del establecimiento, Capellán y los profesores.
2º Capacidad para un minimum de cincuenta alumnos; veinte y cinco do primera clase, y veinte y cinco de segunda, en salas desahogadas y bien ventiladas.
3º Dos comedores independientes con el número de mesas proporcionado.
4º Capilla decente y proporcionada, sí el establecimiento estuviere fuera de población.
5º Sala destinada para recibir visitas, y otras para Clases y biblioteca.
6º Enfermería dentro del establecimiento pero incomunicada con el resto del mismo.
7º Local á propósito para todas las oficinas interiores del mismo, y los talleres, almacenes y establecimientos que quedan designados.
8º Suficiente número de criados; dos para el Capellán y los profesores, y á razón de uno, al menos, para cada doce alumnos de primera clase.
Auxilios que recibirá el empresario del establecimiento.
1º Los Sueldos del Capellán y profesores.
2º Un minimum de quince plazas de primera clase y veinte y cinco de segunda, cuyas pensiones, al precio máximo de cuatro mil reales las primeras y de tres mil las segundas, costearán los fondos públicos, sean los del Estado, los de las provincias ó los Ayuntamientos.
3º Nuevas máquinas é instrumentos.
4º Semillas y plantas para nuevos ensayos.
5º Sementales escogidos para el cruzamiento de razas.
Plazo y términos del Concurso.
Con arreglo á estas condiciones se fija el concurso público para el día 1º de Junio de 1850 por pliegos cerrados.
Estos contendrán:
1º Una obligación con arreglo á estas bases, y el precio de la pensión que por cada alumno se exija.
2º Una memoria en que se expresaran las circunstancias de la empresa, el local con que cuenta , acompañándose el plano bien explicado de los edificios existentes, con el de las mejoras que en ellos proyecte, y el de las dependencias que se obligue á construir la empresa.
3° Las mejoras que se ofrezcan sobre el pliego de condiciones , si algunas parecieren convenientes.
4º La obligación de abrir el establecimiento dentro de los cuatro meses inmediatos á la adjudicación.
Abiertos los pliegos por el Ministro de Comercio y el Director general de agricultura con asistencia de la Sección del ramo en el Real Consejo, se encargará esta de su examen.
Oída esta y practicados los reconocimientos locales, propondrá la Dirección los que mejores condiciones presenten, y el informe se elevará a S. M. para la definitiva adjudicación.
Siendo esta de tanto interés para las provincias y para la localidad en que se fijen, el Gobierno tomará en cuenta, al verificar la adjudicación, las propuestas que las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos le hagan por conducto de los Jefes políticos y estos se eleven por el de la Dirección general de agricultura, respecto al número de plazas que se comprometan á costear por sí en la escuela.
Aprobado por S. M.=· Madrid 2 de Noviembre de 1849. = Manuel de Seijas Lozano.

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/tifs.php?coleccion=gazeta&ref=1849/05261&anyo=1849&nbo=5578&lim=A&pub=BOE&pco=1&pfi=2

Enseñanzas aplicadas á las artes. 4-diciembre-1848

30.- “Comunicación del establecimiento de las cátedras de Química general y de Taquigrafía”
Firmado 4/12/1848
Dirección General de Instrucción Pública. Negociado nº 2

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lunes, 18 de enero de 2010

Enseñanzas aplicadas á las artes.8-noviembre-1848




29.- “Solicitud de establecimiento de las enseñanzas de Química General y Taquigrafía sin incremento de gastos”
Firmado 8/11/1848. Distrito Universitario de Sevilla. Instituto de Badajoz




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-TRASCRIPCIÓN






DISTRITO UNIVERSITARIO DE SEVILLA
INSTITUTO DE BADAJOZ

NÚMERO 104


Ilmo. Sr.
Sensiblemente y de dia en dia se vá notando en los Profesores de esta Escuela un vehemente deseo de manifestar su esmero á favor de la enseñanza de la juventud. Este Instituto que por la escaséz de sus recursos no estaba en posición de sostener varias enseñanzas utilísimas; gracias á la conducta de los Profesores cuenta hoy con tres cátedras gratuitas de Lengua francesa, de Mecánica y de Delineación aplicadas á las Artes, y hoy tiene disposición para establecer sin gasto ninguno otras dos, de Quimica general, tambien aplicada y de Taquigrafía. La primera se ofrece a desempeñarla el Profesor sustituto de Física é Historia Natural y la 2ª el que suscribe, ademas del servicio que presta en la enseñanza de la lengua francesa y de otros que constan ya á V. S. I. Hoy mismo he puesto en conocimiento de la Junta Inspectora estos antecedentes, y me lisonjeo de obtener su aprobación para proceder en seguida con toda eficacia, y lo comunico á V. S. I. para su debida inteligencia, y á fin de que se sirva tambien á probar esta pensamiento si en ello no tuviese inconveniente.
Dios guarde á V. S. I. muchos años. Badajoz 8 de Noviembre de 1848
Ilmo. Sr.
Firmado D. José Muntadas.


Ilmo. Sr. Director General de Instrucción pública.



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domingo, 17 de enero de 2010

Enseñanzas aplicadas á las artes. 1-octubre-1848

28.- Reglamento para el gobierno interior del Instituto.
Badajoz 1º de octubre de 1848

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Enseñanzas aplicadas á las artes.29-setiembre-1848.

27.- “Agradecimiento por el celo mostrado por el profesorado y comunicación de la manera de cubrir gastos”
Firmado 29/9/1848
Dirección General de Instrucción Pública. Negociado nº 2

ARCHIVO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN


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Enseñanzas aplicadas á las artes.29-setiembre-1848

26.- “Comunicación del ofrecimiento realizado por el profesorado del instituto y solicitud de determinación del modo de cubrir los pequeños gastos”
Firmado 29/9/1848
Dirección General de Instrucción Pública. Negociado nº 2

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viernes, 15 de enero de 2010

Relación de libros.14-setiembre-1848


25.- Relación de libros cedidos por D. José Muntadas a la Biblioteca del Instituto de Badajoz.
Firmado 14/9/1848

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jueves, 14 de enero de 2010

Enseñanzas aplicadas á las artes.14-setiembre-1848

24.- “Solicitud de los profesores D. José Muntadas, D. Francisco Morales y D. Carlos Botella para el establecimiento de nuevas enseñanzas y su ofrecimiento a desempeñarlas sin aumento de gastos”
Firmado 14/9/1848. Instituto de Badajoz
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ARCHIVO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN -TRASCRIPCIÓN

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DISTRITO UNIVERSITARIO DE SEVILLA

INSTITUTO DE BADAJOZ



Ilmo. Sr.

En el día de ayer tuve el gusto de manifestar á la Junta Inspectora de este Instituto, que deseoso de mejorar el estado de esta naciente Escuela, sin gravamen de sus fondos, todavía hoy escasos, y fomentar la aplicación, el estímulo y la instrucción de la juventud extremeña, me ofrecía á desempeñar gratuitamente la cátedra de lengua francesa de cuya enseñanza se escasea en esta país, y ademas cedía gustoso para el uso de los alumnos, mi pequeña Biblioteca de obras didácticas que asciende á 150 volúmenes, reservándome, sin embargo, la propiedad, para el caso en que me fuese previo trasladarme de esta población, y sin perjuicio de aumentarla de mi propio peculio sucesivamente.
Adjunto verá V. S. I. el índice de estas obras, y al hablar de este particular á la Junta inspectora la aseguraba que mi conducta seria secundada por los Profesores del Establecimiento. Efectivamente á la menor excitación mía los de Matemáticas D. Francisco Morales y D. Carlos Botella se han ofrecido á desempeñar a las horas de la noche, cátedras de delineación y construcción de caminos el 1º y de mecánica aplicada á las Artes el 2º, sin retribución de ninguna especie. Agradecido á esta muestra de deferencia y de celo, lo he puesto en conocimiento de la Junta inspectora y tengo la mayor satisfacción en participarlo á V. S. I.
La educación de la clase industrial y artesana se halla en esta Provincia en un atraso lamentable, y estando tan recomendadas por el Gobierno estas enseñanzas, especialmente la de construcción de caminos en la extensa y precisa instrucción del Excmo. Sr. Ministro de Comercio de 19 de Abril último, he creído que se haría un servicio importante que V. S. I. no dejaría pasar las recompensas debidas: así, pues en nombre de V. S. I. he anticipado á estos dignos Profesores, las mas expresivas gracias, acogiendo las ofertas y tratando de plantear desde luego las enseñanzas.
Pero las circunstancias mismas de ser estas propias de artesanos, me obliga á establecerlas de noche, lo cual nos proporcionará el pequeño gasto de luces y algunas bancas y mesas para la delineación, para el cual no contamos con partida en el presupuesto. Si V. S. I., consultando los intereses de la Provincia, y los de la enseñanza puede señalar al efecto una breve suma, se dará aquella con la extensión y la exactitud debidas.

Dios guarde á V. S. I. muchos años. Badajoz y Setiembre 14 de 1848.

Ilmo. Sr.

Firmado D. José Muntadas.


Ilmo. Sr. Director General de Instrucción pública.


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Enseñanzas aplicadas á las artes.23-julio-1841

23.- “Memoria de la actividad docente desarrollada por el catedrático Máximo de Perea”.
Firmado 23/7/1841
Cátedra de Matemáticas, Mecánica y Delineación de las Artes de Badajoz

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-TRASCRIPCIÓN

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CÁTEDRA DE MATEMÁTICAS, MECÁNICA
Y DELINEACIÓN DE LAS ARTES DE
BADAJOZ.

Aun cuando el objeto principal de la cátedra que desempeño es para utilidad de los artistas, deseando alcance su provecho al mayor numero posible de discípulos, abrí dos clases de dia, la primera para aquellos que no tuviesen mas conocimiento de la Aritmética que las cuatro prímeras reglas, y la otra para los que supiesen el Aritmética y algo de Geometría. Estas dos clases las espliqué en el Seminario Conciliar de S. Aton de esta ciudad para que pudiesen disfrutar de ellas los seminaristas internos.

Los de la 1ª clase no han podido estudiar mas que el Aritmética de Lacroix y los primeros elementos de Álgebra. Los de la 2ª clase han estudiado el Álgebra y Geometría.

Cómo la mayor parte de estos discípulos estudiaban Filosofia en dicho Seminario, cuyo curso espiró el 1º de Junio, fueron examinados á fin de Mayo, y el resultado de los examenes fue el siguiente:

1ª clase Aritmética y Álgebra. D. Ildefonso Perez, D. José Manuel Sánchez, D. Fernando Fernández y D. Juan de Soto, Sobresalientes.
D. Benito Fernández, D. José Castro, D. Antonio Lazo, D. Juan Vega, D. Agustín Gil, D. José de Alonso Molina, Notablemente Aprovechados.
D. Manuel Gonzalez, D. Manuel Monsalve, D. Francisco Mª Guerrero, D. Juan Gonzalo Casquete, D. Damián Gutierrez, D. Isidro Estévez y D. Francisco Hernández, Aprobados.
D. Perfecto Vargas, D. José Vazquez, D. Cayetano Janmoso, D. Joaquin Portella, D. Ramon Lopez, D. Juan Bautista Cifredi, D. Juan Soto de Zaldibar y D. José Buixa, Reprobados.

2ª clase Álgebra y Geometría.
D. Antonio Fado, D. Francisco Serrano, D. Fernando Montero, D. Cipriano Montero y D. Lucas Cervantes, Sobresalientes.
D. José Gutierrez, D. Lorenzo Garcia, D. Alonso Menacho, D. Miguel Amado, D. Ambrosio Garcia, D. Alonso Diaz Caballero, D. Juan S. Martín, Notablemente aprovechados.
D. José Trugilloa, D. José Legonier, D. Francisco Albarrán, D. Francisco Valencia Purgarin, D. José Maria Garcia, D. Manuel Sánchez Delgado, D. Pedro Sánchez Rastrollo, D. Joaquin Cidoncha,D. Carlos Rivera, D. Agustín Salguero Chamorro, D. Juan José Adames, D. Juan Guillén, D. Meliton Alvarez, D. José Sanguino, D. Joaquin Lopez, D. Ramon Biu, D. Julian Ochoa, D. José Tomas Albarrán, D. Francisco Javier Miranda y D. Vicente Miranda, Aprobados.
D. Juan Ambrona, D. Antonio Carballo, D. Pedro Pizarro, D. Francisco Fernández, D. Manuel Montesinos y D. Fernando Quirós, Reprobados.

El curso destinado para los artistas, que lo esplico de noche, aun no se ha concluido; pues como estos no pueden dedicar tanto tiempo al estudio es preciso que aprendan casi á la voz del Profesor, por lo que para su mayor utilidad pienso continuar hasta fin de Agosto proximo.

Los individuos que asisten á esta clase en la que esplico Geometría y Mecanica de las Artes son los siguientes:
D. Carlos Araujo, D. Manuel Martinez, D. Juan Moran, D. Miguel Jurado, D. Fermin Membrado, D. Pedro Moran, D. Vicente Rodríguez, D. Candido Barrios, D. Juan Arce, D. Antonio Vazquez, D. Antonio Ramírez, D. Manuel Regidor, D. Antonio Alberico, D. Julian Vivas y D. Agustín Guillén.

Total de alumnos de las tres Catedras.............78

Algunos alumnos de esta última clase quieren examinarse á fin de año de Agrimensores, para cuya época estarán en estado de serlo, y para que estos tengan toda la practica necesaria en su profesión, he empezado á levantar el plano de esta ciudad para que al mismo tiempo que á ellos les sirva de práctica sea una cosa util á este vecindario.

Lo que tengo el honor de comunicar á V. E. para su debido conocimiento, quedando en dar cuenta del resultado de la clase de artistas.

Dios que á V. E. m. a. Badajoz 23 de Julio de 1841.

Firmado Máximo de Perea.



Excmo. Sr. Presidente de la Dirección General de Estudio del Reino. Madrid


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