sábado, 13 de marzo de 2010

(I)Escuelas de Artes y Oficios. Real Decreto 6/11/1886

60.- Real decreto reorganizando las enseñanzas de la Escuela de Artes y Oficios de Madrid, y creando otras de distrito.
Real decreto aprobando el Reglamento de las Escuelas de Artes y Oficios.
Reglamento á que se refiere el Real decreto anterior.
Gaceta de Madrid del sábado 6 de noviembre de 1886 Núm. 310

-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 310
SÁBADO 6 DE NOVIEMBRE DE 1886

MINISTERIO DE FOMENTO

EXPOSICIÓN


SEÑORA: El Ministro que suscribe atiende con particularísimo y debido interés el activo y extenso desenvolvimiento que en otras Naciones adquiere la educación de las clases populares, constituidas hoy en gran parte de personal inteligente y laborioso, con aspiraciones legítimas al adelanto de su profesión y con instrucción bastante para conseguirlo, siendo cada día, á causa de este mismo progreso, mejor garantía de la paz pública y más firme y segura base del engrandecimiento y riqueza de los pueblos.
Nuestra amada patria, cualquiera que haya sido su participación histórica en tiempos modernos, al ensayar prácticamente por vez primera algunos de los problemas sociales que ahora vemos planteados y desenvueltos en otros países, se ve reducida hoy al modesto papel de imitadora de esas útiles instituciones, en la esperanza, en la confianza de llegar pronto á ser émula suya, sabiendo aplicar bien las singulares condiciones de inteligencia con que á la Providencia plugo dotar a nuestras clases populares.
Las Escuelas de Artes y Oficios nacieron en España á últimos del pasado siglo, creando talleres para la construcción d aparatos físicos y astronómicos, de grabado en metales y piedras finas, de relojería y de otros varios oficios y artes, llegándose á normalizar en 1824 el Conservatorio de Artes con un plan de estudios orales y prácticos. Pero justo es confesar que si estas disposiciones oficiales, así como los trabajos y esfuerzos de las Sociedades Económicas de Amigos del País, nunca bastante ponderados, atrajeran hacia nuestra patria las simpatías y el elogio de Europa y grandes mejoras morales y materiales á nuestras clases populares, han sido estériles para conservarnos al nivel del engrandecimiento de las mismas clases en otras Naciones europeas.
La exposición universal de 1851 hizo conocer á la Gran Bretaña que para competir con las industrias extranjeras tenía necesidad imperiosa de difundir en sus clases populares la educación artística de que carecía, y para conseguir pronto la realización de propósito tan grande como útil, creó su admirable Establecimiento de Kensigton, cuyas enseñanzas han adquirido el extraordinario y casi fabuloso desarrollo que acreditan sus estadísticas. Dependientes de este gran Centro oficial, se cuentan en la actualidad 1100 Escuelas, en las cuales aparecen matriculados 61000 alumnos, habiendo sido examinados de éstos cerca de 35000, que han presentado hasta 70000 trabajos gráficos y plásticos, 12000 de los cuales merecieron ser calificados como de primera categoría, ó sea con derecho a premio.
Y no sólo este Centro de enseñanza oficial ha dado esos admirables resultados, sino que sirviendo de modelo y protector inteligente, ha contribuido a la fundación de numerosas Escuelas libres establecidas bajo sus auspicios y ejemplo, y con el auxilio material de grandes industriales, de ricos comerciantes y de distinguidos patricios. Exceden de 132000 alumnos los que reciben su enseñanza en el Reino Unido, de las 3300 Escuelas de Artes libres que posee.
Tales resultados han servido de estimulo vivo á las demás Naciones, con especialidad á aquellas que ante tan rápidos progresos vieron amenazadas seriamente las ricas producciones artístico-industriales que en las pasadas Exposiciones universales consideraron sin competencia posible en gusto y perfección, y que parecían haberles asegurado un triunfo duradero. Y Alemania, Bélgica, Italia y Francia desde luego, Austria, Baviera y Rusia más tarde, y recientemente los Estados Unidos, se han apresurado a fundar Escuelas y Museos en sus principales poblaciones, invirtiendo grandes caudales y atrayendo á esos Centros de enseñanza, no sólo las clases populares, sino buena parte de la juventud que antes poblaba, acaso sin beneficio del país, las aulas de las Universidades, los Colegios militares y las oficinas públicas.
No puede permanecer indiferente el Gobierno de V. M. ante este concurso de todas la Naciones, pues su indiferencia comprometerás los intereses morales y materiales de una de las clases sociales más acreedora á su atención y más necesitada de ella; fuera de que sería no secundar los nobles y magnánimos designios de V. M., si el Gobierno no se dedicara con incansable esfuerzo á encaminar la energía, la inteligencia, la perseverancia, las nativas y preciadas condiciones de las clases populares y aun de la clase media en la dirección de aquellas profesiones que, si tienen menos brillantez en la sociedad, son de utilidad más inmediata y positiva, levantan el espíritu del pueblo, ennoblecen el trabajo, abren a su honrada y modesta ambición horizontes de sano y tranquilo bienestar, lo apartan de utopías que le envenenan y servirán para que, en la universal competencia de las Naciones en materia de artes é industrias, no llegue a caer España en mortal postración y en incurable inferioridad.
Si el Estado del Tesoro público no nos permite elevar este ramo de enseñanzas al nivel que merecen los grandes elementos industriales que nuestra patria encierra, las tradiciones artísticas de nuestro pueblo, la honrosa historia que respecto de estos institutos tenemos y la necesaria competencia á que nos obligan los progresos del extranjero, realizamos por los menos el esfuerzo posible para avivar el gusto y afición a este género de honrísimo trabajo, llamado á proporcionar educación y bienestar á familias pobres y engrandecimiento á nuestro país. Las Escuelas que se creen en las provincias, la nueva organización que recibe la existente en Madrid, el aumento de enseñanzas prácticas y talleres, el establecimiento de pensiones y los premios, son medios que dan al Ministro que suscribe la confianza en el éxito.
Y no se limitan las aspiraciones del Gobierno al establecimiento de estas ocho Escuelas; sino que se propone auxiliar con todos los recursos que sea posible á las demás de este género que sostienen las Corporaciones populares, las Sociedades Económicas y hasta Sociedades particulares. Para ello cuenta con el apoyo que le han de prestar en su día todos los representantes del país, en la convicción de que cuanto se haga en pro del obrero y del industrial redunda en bienestar de nuestra sociedad y en prosperidad de la patria, creando intereses que contribuyen á determinar la armonía de todas las clases y conduzcan por manera indirecta á robustecer y afianzar la paz pública, el primero y más inestable bien que aspiran alcanzar todos los Gobiernos.
En su virtud, el Ministro que suscribe propone á V. M. la aprobación del siguiente proyecto de decreto de acuerdo con el Consejo de Ministros y oído el dictamen del Consejo de Instrucción pública.

Madrid 3 de Noviembre de 1886.

SEÑORA:
A. L. R. P. de V. M.
Carlos Navarro y Rodrigo



REAL DECRETO

Teniendo en cuenta las razones que Me ha expuesto el Ministro de Fomento, después de oír al Consejo de Instrucción pública, y de acuerdo con el Consejo de Ministros como Reina Regente, y en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII.
Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1º La Escuela de Artes y Oficios de Madrid, incorporada actualmente al Conservatorio de Artes y Oficios, queda separada, constituyendo un establecimiento de enseñanza independiente de aquél. Se denominará Escuela de Artes y Oficios Central y se compondrá de 10 secciones.
Por ahora se crean siete Escuelas de distrito, que habrán de establecerse en las poblaciones siguientes: Alcoy, Almería, Béjar, Gijón, Logroño, Santiago y Villanueva y Geltrú.
Art. 2º Las Escuelas de Artes y Oficios tienen por objeto:
Instruir Maestros de taller, Contramaestres, Maquinistas y artesanos.
Y crear y promover la instalación de talleres de pequeñas industrias.

Art. 3º Las enseñanzas se dividen en orales, gráficas, plásticas y prácticas.
Las orales serán las siguientes:
Aritmética y Geometría con aplicación a las artes y oficios.
Elementos de Física con id.
Elementos de Química con id.
Nociones de Mecánica con id.
Principios del arte de construcción y conocimiento de materiales, en cuanto se relacionen más directamente con los conocimientos cultivados en las Escuelas.
Lenguas francesa ó inglesa.
De estas enseñanzas tendrán prácticas dirigidas por Ayudantes aquéllas que lo exijan, á juicio de la Junta de Profesores.
Además en la Escuela Central habrá conferencias dominicales de Tecnología y sobre importantes cuestiones sociales que ilustren á la clase obrera, á saber legitimidad de la propiedad, relaciones entre el capital y el trabajo, trabajo de niños y de mujeres, formas de asociaciones obreras, sistema de cooperación , huelgas, crédito popular, examen critico de las doctrinas socialistas, libertad de trabajo, comunismo.
Las enseñanzas gráficas serán las siguientes:
Dibujo geométrico industrial con instrumentos y á mano alzada.
Dibujo de adorno y de figura.
Aplicaciones de colorido á la ornamentación.
Las enseñanzas plásticas serán:
Modelado y vaciado.
Grabado en dulce con aplicación á artes industriales.
Las enseñanzas prácticas consistirán en:
Ejercicios verificados en los talleres, museos, gabinetes y laboratorios de las Escuelas.
Visitas hechas por los alumnos á fábricas ó talleres, bajo la dirección de sus respectivos Profesores ó de Maestros de taller.
Art. 4º El reglamento interior de cada Escuela determinará el número y la organización de talleres que deban crearse bajo su jurisdicción, previa la aprobación del Gobierno. Asimismo determinará la forma y tiempo en que hayan de hacerse las visitas de que habla el artículo precedente.
Art. 5º Una de las secciones de la escuela de Madrid estará destinada exclusivamente, durante el día, á la enseñanza artístico industrial de la mujer.
Esta enseñanza abrazará por ahora las materias siguientes:
Nociones de Aritmética y Geometría.
Dibujo á mano alzada, principalmente de adorno.
Dibujo lineal.
Pintura a la acuarela den porcelana y cristal.
Modelado de pequeños objetos.
Flores artificiales.
El reglamento interior determinará todo lo relativo al régimen de esta enseñanza.
Art. 6º Cada Escuela deberá tener, para facilitar la enseñanza, los recursos materiales siguientes:
Un Museo industrial.
Un Gabinete de Física.
Un Laboratorio de Química.
Una Biblioteca de obras de aplicación á la instrucción de los alumnos.
Una colección de las primeras materias más empleadas en artes y oficios.
Colecciones de estampas.
Vaciados y moldes de objetos de arte.
Art. 7º Los Profesores numerarios de la Escuela Central se distribuirán del modo siguiente:
Uno de Aritmética y Geometría.
Uno de elementos de Física.
Uno de elementos de Química.
Uno de nociones de Mecánica.
Uno de principios del arte de construcción y conocimientos de materiales.
Uno de lenguas francesa é inglesa.
Diez de dibujo geométrico industrial con instrumentos y á mano alzada.
Diez de dibujo de adorno y de figura. Por lo menos en una de las clases de éstos se dará la enseñanza de aplicaciones de colorido á la ornamentación.
Dos de modelado y vaciado.
Uno de grabado en dulce, con aplicación á artes industriales.
Y una Profesora para las enseñanzas de modelado de pequeños objetos y de flores artificiales.
Los cinco profesores numerarios de cada Escuela de distrito se distribuirán del modo siguiente:
Uno de Aritmética, Geometría y principios del arte de construcción.
Uno de nociones de Física, Química y Mecánica.
Uno de Dibujo geométrico industrial con instrumentos y á mano alzada.
Uno de Dibujo de adorno y de figura, que podrá enseñar aplicaciones de colorido á la ornamentación.
Y uno de modelado y vaciado.
Art. 8º El sueldo anual de Profesor numerario será de 3800 pesetas en Madrid y de 2500 en provincias. Aumentarán 500 pesetas por cada quinquenio, no pudiendo exceder de siete el número de quinquenios acumulados en el mismo Profesor. Los Profesores de Madrid disfrutarán anualmente el aumento de 500 pesetas por razón de residencia.
Art. 9º Todas las asignaturas ó enseñanzas se proveerán por turno, una por oposición y otra por concurso, estableciéndose para este objeto tres series distintas, una para los estudios orales, otras para el dibujo geométrico, y otra para las restantes.
Art. 10. Los Ayudantes se dividen en numerarios y supernumerarios. Los primeros constituyen la plantilla designada en el art. 7º. Los últimos son en número proporcional al de alumnos de cada curso, siendo su nombramiento sólo valido por el tiempo que duran las lecciones del curso académico.
Art. 11 En Madrid, tres Ayudantes numerarios pertenecerán á las enseñanzas orales y los restantes á las gráficas y plásticas. En provincias, uno á las enseñanzas orales y los demás á las gráficas y plásticas.
Art. 12 El sueldo anual de los Ayudantes numerarios será igual á la mitad del que disfruten como sueldo de entrada los Profesores numerarios de la misma Escuela. Los Ayudantes supernumerarios disfrutarán una gratificación mensual de 100 pesetas en Madrid y de 75 en provincias.
Art. 13 Las plazas de Ayudantes numerarios se proveerán en dos turnos, uno por oposición y otro por concurso, estableciéndose para esta XX las tres series de que trata el art. 8º.
Art. 14 Cada Escuela tendrá un Directos, que será Jefe del establecimiento y de todas sus secciones y dependencias, y él dependerá inmediatamente del Rector de la Universidad Central.
Habrá en la de Madrid 30 Profesores numerarios, desempeñando uno de ellos en cada Sección el de Jefe de Sección; cada Escuela de distrito tendrá cinco Profesores numerarios. Los Directores se comprenden en este número.
Habrá en Madrid 25 Ayudantes y cuatro en cada Escuela de distrito.
En los talleres habrá un Jefe para cada uno.
Art. 15 El cargo de Director será desempeñado por un Profesor numerario de la misma Escuela, nombrado por el Ministro y disfrutará la gratificación anual de 2000 pesetas en Madrid y de 250 en provincias.
En Madrid podrá ser dispensado de la asistencia á su asignatura como Profesor, debiendo en este caso ser sustituido en ella por un Ayudante.
Art. 16. Cada Sección de la Escuela Central tendrá un Jefe, que será un Profesor numerario de la misma. El nombramiento corresponde al Director general del ramo, á propuesta del Director de la Escuela. Disfrutará la gratificación anual de 250 pesetas.
Art. 17. Habrá un Secretario en cada Escuela, que será uno de los profesores numerarios de la misma.
Su nombramiento corresponde al Director general del ramo, á propuesta del Director de la Escuela respectiva. Disfrutará la gratificación anual de 250 pesetas en Madrid y de 125 en provincias.
Es jefe de la Secretaria y desempeñará como cargos anejos los de Archivero y Bibliotecario.
Art. 18 El personal administrativo será el siguiente:
En Madrid, un Oficial de Secretaría con sueldo de 2000 pesetas, dos Escribientes, uno de 1500 y otro de 1250, un Conserje de 1000, diez bedeles, cinco á 1300 y cinco á 1250, un mozo vaciador de 1250, y diez mozos de aseo á 1000.
En cada Escuela de distrito, un Escribiente con sueldo de 1250, un Conserje con 1250 y dos mozos de aseo a 1000.
Art. 19 El curso dará comienzo en 1º de Octubre y concluirá en 31 de Mayo. Sin embargo, durante los meses de vacaciones continuarán las prácticas de taller con las limitaciones que determine la Junta de Profesores.
Art. 20 Las cátedras orales serán diarias y de hora y media, debiéndose destinar tres lecciones semanales á los trabajos gráficos, experimentos y análisis, que practicarán los alumnos en presencia y bajo la dirección del Profesor.
Las cátedras gráficas y plásticas serán también diarias y durarán dos horas por los menos.
Art. 21 La distribución de horas para las enseñanzas se hará por la Junta de Profesores, cuidando de que los alumnos puedan asistir á las prácticas de taller.
Art. 22 Todos los trabajos premiados serán expuestos al público y pertenecerán á la Escuela, permitiéndose solamente á sus autores sacar calcos ó copias de ellos. Los objetos construidos en los talleres, sean ó no premiados, son de propiedad de la Escuela.
Art. 23 El material de enseñanza estará distribuido de modo conveniente entre los Profesores numerarios, siendo todos responsables de sus respectivos departamentos, para lo cual recibirán todo el material por inventario, dando cuenta al Director de las altas y bajas sufridas en cada curso.
Art. 24 Cada año y en cada Escuela se publicará una Memoria estadística referente al personal y material de enseñanza.
Art. 25 El Gobierno subvencionará en la proporción que permita el presupuesto general del Estado á las Escuelas de Artes y Oficios establecidas por Diputaciones y Ayuntamientos, siempre que se acomoden al régimen general marcado en este decreto.
Art. 26 El Ministerio de Fomento adoptará las disposiciones necesarias para que se lleve á cabo, sin retraso alguno de los servicios públicos, la separación entre el Conservatorio de Artes y la Escuela Central.
Art. 27 El Ministro de Fomento se ocupará inmediatamente de la organización de las enseñanzas de aprendices como complemento de las Escuelas de Artes y Oficios.
Art. 28 Queda autorizado el Ministro de Fomento para resolver las dudas que puedan surgir á la aplicación de lo preceptuado en el presente decreto, así como para adoptar las disposiciones convenientes para su planteamiento en el tiempo más breve que sea posible.
Art. 29 Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.



Dado en Palacio á cinco de Noviembre de mil ochocientos ochenta y seis.



MARIA CRISTINA

El Ministro de Fomento
Carlos Navarro y Rodrigo.

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