sábado, 19 de junio de 2010

R.D. estableciendo la 1ª y 2ª enseñanza técnica.8/06/1910(III)

116 (III).- Real decreto disponiendo que la enseñanza que actualmente se da en las Escuelas elementales de Industrias, Superiores de Industrias, Superiores de Artes Industriales y Elementales de Artes Industriales, se divida en lo sucesivo en dos grados, uno elemental y otro superior, que constituirán, respectivamente, la primera y la segunda enseñanza técnica.
Gaceta de Madrid del viernes 10 de junio de 1910 Núm. 161
-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 16110 DE JUNIO DE 1910
MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICAY BELLAS ARTES


REAL DECRETO
En atención á las razones expuestas por el Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes, y oído el Consejo de instrucción Pública,Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo l.° La enseñanza que actualmente se da en las Escuelas elementales de Industrias superiores de industrias, superiores de Artes industriales y elementales de Artes industriales, se dividirá en lo sucesivo en dos grados; uno elemental y otro superior, que constituirán, respectivamente, la primera y la segunda enseñanza técnica.Las Escuelas en que se dé la primera recibieran la denominación de Escuelas de Artes y Oficios; las Escuelas dedicadas al segundo, el de Escuelas industriales.Las Escuelas de Artes y Oficios tendrán por principal objeto la instrucción, educación técnica de los obreros, servirán también como preparatorias para el ingreso en las Escuelas Industriales.Las Escuelas Industriales prepararán para los diversos peritajes, y harán las reválidas á ellas correspondientes.
Escuela de Artes y Oficios.
Art. 2º Las Escuelas de Artes y Oficios tendrán como enseñanzas de carácter general, las siguientes (todas en clases nocturnas):DIBUJO LINEAL. Aritmética y Geometría y sus aplicaciones, comprendiendo la Topografía muy elemental.Física practica.Química práctica.Francés.Elementos de máquinas.Elementos de construcción.DIBUJO ARTÍSTICO.Conocimiento de las formas naturales.Elementos de Historia del Arte, con crucial aplicación al conocimiento de las formas Artísticas.MODELADO Y VACIADO.Tendrán además las enseñanzas especiales ó de aplicación que para cada caso sean designadas en la forma prevenida.
Art. 3.° Las enseñanzas de Aritmética, Geometría, Física práctica, Elementos de máquinas y Elementos de construcción, no constituirán asignaturas separadas, sino complementos de la enseñanza de Dibujo lineal. Las darán los mismos Profesores de éstas destinando durante el primer curso ó grado de su asignatura, tres horas semanales, á explicar Aritmética y Geometría; durante el segundo, dos horas semanales, á explicar aplicaciones de la Geometría y Física práctica, y durante las restantes dos horas semanales, una á Elementos de Máquinas y una á Elementos de construcción. A estas últimas explicaciones no asistirán todos los alumnos matriculados en los correspondientes grados de enseñanza, sino únicamente aquellos á quienes por sus oficios respectivos pueden interesar.A las clases teóricas podrán asistir, previa matrícula especial para ellas, alumnos no matriculados en Dibujo lineal, pero únicamente cuando haya puestos disponibles, entendiéndose que á ninguna deberán asistir más de 30 alumnos.
Art. 4.° Análogamente y en las mismas condiciones darán los Profesores de la enseñanza de Dibujo artístico, como complemento de ella, una hora semanal de clase de Conocimiento de las formas naturales á los alumnos de primer grado, y una hora semanal de Elementos de Historia del Arte con aplicación al conocimiento de las formas artísticas, á los de los grados superiores.
Art. 5.° La enseñanza de Química practica se dará con el carácter que su nombre indica, limitando las exposiciones teóricas á lo puramente indispensable.A este fin se dotará á cada una de las clases, del material necesario para que cada alumno disponga del suyo propio, que detallará el Reglamento.
Art. 6.° Las enseñanzas de Francés, como las de otros idiomas que pudieran establecerse, se darán también con carácter exclusivamente práctico, á grupos de 30 alumnos, como máximo, y en dos horas semanales, en dos días, para cada grupo.
Art. 7,° El personal docente de las Escuelas de Artes y Oficios le formarán Profesores de entrada de ascenso y de término que corresponderán á las actuales categorías de Ayudantes repetidores, Auxiliares y Profesores numerarios. Podrán ser nombrados también Profesores meritorios cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Art. 8.° El ingreso se hará por la categoría de Profesores de entrada en dos turnos; uno libre y otro entre meritorios con tres años de servicios por lo menos. Estos no podrán ascender por ningún otro procedimiento. Se respetarán, sin embargo, los derechos adquiridos por los Ayudantes meritorios nombrados con anterioridad al Real decreto de 6 de Agosto de 1907, para los cuales se establece, mientras la clase no quedó extinguida un tercer turno transitorio, de Concurso entre Ayudantes meritorios.
Art. 9.° Para el paso á las categorías de ascenso y de término, habrá tres turnos: uno de oposición entre Profesores de la misma Escuela, otro de oposición entre Profesores, sean ó no de la misma Escuela, y otro de concurso entre Profesores de la misma Escuela.
Art. 10. Los sueldos y gratificaciones respectivos de los Profesores de las diversas categorías, serán los consignados en la ley de Presupuestos. Los Profesores de entrada y los de ascenso, serán considerados como Auxiliares.
Art. 11. En cada Escuela y en cada Sección de las de Madrid y Barcelona habrá un Profesor de término para la enseñanza de Dibujo lineal y otro para la de Artístico. Habrá asimismo un Profesor de ascenso y otro de entrada, por lo menos, para cada una de esas enseñanzas. Cada Escuela tendrá también un Profesor de Química y otro de Idiomas. Cuando el número de alumnos matriculados para ellas exceda del correspondiente al cómputo de 30 por clase, se subdividirán en secciones los existentes en que la matrícula sea excesiva. Para cada una de estas enseñanzas de Química y Francés habrá un Profesor, mientras el número de horas de lección no exceda de doce por semana. Habrá además el número de Profesores meritorios que la Junta de profesores de la Escuela acuerde en cada caso.
Art. 12. Para todo lo referente al régimen administrativo, las Escuelas de Artes y Oficios de provincias continuarán unidas á las de Industrias. La de Madrid tendrá un Director, cuyas atribuciones, respecto á la Escuela de Artes y Oficios, serán las consignadas en el artículo 10 del Reglamento de 8 de Agosto de 1907, un Secretario, que tendrá las señaladas en el artículo 37 del mismo Reglamento, y el personal de oficina que se considere necesario, y mientras otra cosa no se disponga, se destinará en comisión del actualmente existente.Serán aplicables al Director de la Escuela de Artes y Oficios los artículos 12 y 13 del mismo Reglamento.
Art. 13. La Junta de profesores de la Escuela de Artes y Oficios la formarán todos los de la misma, como Vocales permanentes, más los Vocales accidentales á que se refiere el artículo 15.Las presidirá el Director, y actuará de Secretario el que lo sea de la Escuela.
Art. 14. Las oposiciones para el ingreso en el Profesorado de Escuelas de Artes y Oficios constarán de cinco ejercicios, de los cuales serán dos gráficos, uno teórico de las materias que han de ser explicadas en las clases órales, determinándose para cada vacante si ha de ser materia especial de ella la construcción ó los elementos de máquinas, y dos prácticos. En lo demás se ajustarán al Real decreto de 8 de Abril de 1910.Las condiciones necesarias para ingresar en el Profesorado de Escuelas de Artes y Oficios serán, además de las consignadas en el mencionado Reglamento, ser Licenciado en Ciencias, Ingeniero, Arquitecto ó Perito en alguna de las especialidades que se estudian en las Escuelas Industriales, ó Profesor numerario, Auxiliar ó Ayudante repetidor en la fecha de publicación del presente Decreto, siempre que los que se encuentren en este caso hayan obtenido sus plazas por oposición ó por concurso.Si la Cátedra es de la Sección artística deberán los aspirantes acreditar por medio de los correspondientes diplomas ó certificados, alguna de las circunstancias siguientes:Que han cursado y probado la enseñanza completa de su especialidad en la Escuela especial de Pintura, Escultura y Grabado, de Madrid, ó en alguna de las de Artes industriales en que se hayan establecido los estudios superiores de Bellas Artes; que son o han sido mediante oposición ó concurso Profesores numerarios de la Sección artística de Escuelas de Artes é Industrias, Bellas Artes ó Artes industriales, Auxiliares numerarios do las mismas Escuelas y Sección ó Profesores numerarios de Dibujo de Institutos; que han sido durante el tiempo marcado y obteniendo calificación honorífica por sus envíos reglamentarios, pensionados del Estado, mediante oposición en la Academia de Bellas Artes, de Roma, ó que á falta de estas condiciones han obtenido, por lo menos, Medalla de segunda clase en Exposición nacional ó universal.Para la Cátedra de Taquigrafía son condiciones necesarias las generales que establece el Reglamento de 8de Abril del corriente año, y respecto al título, deberán acreditar los aspirantes que poseen alguno de los que se determinan en el artículo 14 del presente Decreto, ó, por lo menos, los certificados de estudios que en el Reglamento se exijan para la reválida del Perito taquígrafo.
ENSEÑANZAS ESPECIALES
Art. 15. En cada Escuela de Artes y Oficios existirán, además, talleres de las diversas profesiones interesantes en la localidad, con arreglo á las siguientes bases:
1º Para crear un taller será necesaria propuesta del Director de la Escuela respectiva, la de una agrupación gremial de obreros ó de patronos, la de una Corporación científica ó artística en relación con el oficio correspondiente;
2º La propuesta pasará á informe de las agrupaciones gremiales de obreros y de patronos del oficio á que la Escuela interese y el Ministro resolverá con vista de ambos informes, si procede ó no la creación;
3.º Una vez acordada la creación de un taller se pedirá á las sociedades gremiales que nombren un representante obrero y otro patrono para que formen parte como Vocales accidentales de la Junta de Profesores de la Escuela correspondiente. Estos Vocales sólo tendrán voz y voto cuando se traten asuntos que se refieran á la enseñanza de sus respectivos oficios ó estén con ella muy directamente relacionados.
Art. 16. Los talleres funcionarán durante el día, como verdaderos talleres y al frente de cada uno de ellos habrá un Maestro de taller, que cobrará el máximum del jornal correspondiente á los obreros de su oficio en la localidad respectiva, más el 25 por 100 de la misma cantidad en concepto de gratificación.
Art. 17. En los talleres habrá además clases teóricas de Matemáticas, Física, Química, Construcción, etc. El número y clase de estas enseñanzas las determinará para cada caso la Junta de Profesores correspondientes, y de ellas estará encargado el personal de las Escuelas de Artes y Oficios, percibiendo por ellas la gratificación que la Junta acuerde dentro de la cantidad asignada á cada Escuela para este servicio. Habrá también clases de Dibujo aplicado al oficio correspondiente, que se organizarán en la misma forma. Los Profesores encargados de clases teóricas ó gráficas en los talleres, deberán conocer técnicamente, al menos, y prácticamente, cuando sea posible el oficio respectivo.
Art. 18, Los talleres que actualmente tienen las Escuelas de industrias, de Artes industriales y otras mencionadas en el artículo 1º de este Decreto, quedarán adscritos á las Escuelas de Artes y Oficios, sin perjuicio de que, en la forma que determinen los Reglamentos, hagan sus prácticas en ellos los alumnos de las Escuelas de Industrias.
Escuelas industriales.
Art. 19. Las Escuelas Industriales constituyen el segundo grupo de la enseñanza técnica, y en ella se explicarán las materias necesarias para la obtención de títulos de Peritos mecánicos electricistas. Peritos químico industriales, Aparejadores, Perito industrial artístico, Peritos taquígrafos y otros análogos que puedan establecerse.
Art. 20. Las asignaturas que se consideran necesarias para las carreras de Perito mecánico electricista, Perito químico industrial y Aparejador, Perito industrial artístico, son las consignadas en el Real decreto de 6 de Agosto de 1907. Las necesarias para al de Perito en Taquigrafía, serán:
PRIMER CURSO
Teoría de la Taquigrafía comprendiendo el alfabeto, enlaces, supresiones, terminaciones, prefijos, contracciones y demás procedimientos especiales de abreviación. Prácticas (clase alterna).
SEGUNDO CURSO
Complementos de Taquigrafía, con aplicación y desarrollo de los expresados procedimientos abreviatorios. —Prácticas (clase alterna).
TERCER CURSO
Historia del arte abreviatorio, especialmente en España. —Conocimiento y comparación de los sistemas más generalizados.-Prácticas de velocidad utilizando todos los procedimientos comprendidos en la enseñanza teórica (dos lecciones por semana).Para los nuevos peritajes que hayan de ser establecidos se dictarán en el momento de su creación los correspondientes planes de estudios.
Art. 21. Ni las asignaturas á que se refiere el artículo anterior, ni menos aún la distribución normal de ellas en cursos académicos, será preceptiva para los alumnos. A éstos se les exigirá únicamente, para otorgarles el título correspondiente, el examen de reválida de que habla el articulo 27 del presente Decreto. Todos los demás exámenes quedan suprimidos, pero los Profesores podrán conceder certificado de suficiencia en sus respectivas asignaturas á los alumnos que lo soliciten y lo merezcan. Estos certificados serán refrendados por el Director.
Art. 22. Todas las enseñanzas de las Escuelas de Industrias se darán con carácter esencialmente práctico y aplicación técnica. Los Profesores, sin embargo, deberán reservar la tercera parte del número de lecciones semanales que, según el Real decreto de 6 de Agosto de 1907, les corresponde, para formar con ellas unos cursos superiores de las respectivas asignaturas en los que puedan dar mayor desarrollo teórico y puramente científico á sus respectivas enseñanzas.
Art. 23. Los programas de los cursos elementales superior de cada asignatura se dispondrán de forma que constituyan una verdadera enseñanza cíclica, conteniéndose las materias correspondientes al primero el conocimiento completo de la asignatura, aunque con el carácter elemental preferentemente práctico y de aplicación. Los programas de Aritmética, Algebra y Trigonometría, en su conjunto, habrán de comprender todas las materias exigidas en los exámenes de ingreso en la Escuela Central de Ingenieros Industriales y con la extensión que en éstas se exigen.Los de ampliación de Matemáticas comprenderán asimismo las comprendidas en los programas para ingreso en las Escuelas técnicas superiores que los tienen más extensos que aquéllas, constituyendo así verdaderas clases de preparación; pero sin que, en ningún caso, el examen en las Escuelas de Industrias pueda sustituir al de ingreso en las Escuelas de Ingenieros, al menos que los Claustros de estas últimas acuerden la validez de aquél.
Art. 24. Las clases de las enseñanzas elementales serán nocturnas y las de las clases superiores diurnas.Los alumnos obreros que se distingan en aquéllos y deseen pasar á la enseñanza superior, serán pensionados, agregándolos además como Capataces á los talleres de las Escuelas de Artes y Oficios, cuyos Jefes cuidarán de darles las horas necesarias para que puedan asistir a las Cátedras diurnas.
Art. 25. Los alumnos obreros que después de terminados sus estudios en las Escuelas de Industrias obtengan la calificación máxima en el examen de reválida y sean aprobados en los de ingreso en una Escuela de ingenieros, disfrutaran durante su permanencia en ésta la pensión de 1.000 pesetas anuales. La pérdida de curso les inhabilitara para poder continuar disfrutando la pensión.
Art. 26. Cuando el número de alumnos que soliciten la pensión exceda al número de estas, consignado en los presupuestos generales del Estado, se proveerán las que hubiere disponibles, mediante concurso, en que se tendrá preferentemente encuenta el expediente escolar en la Escuela de Industrias de cada uno de los solicitantes. Estos concursos los substanciará la Junta de Profesores de la Escuela que la petición corresponda, y lo resolverá el Ministro.
Art. 27. La reválida para obtener el título de Perito en cualquiera de las especialidades constará de tres ejercicios:
El primero consistirá en la formación de un proyecto propuesto por el Jurado examinador, resumen de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión correspondiente.
El segundo, en exponer oralmente la justificación del proyecto y contestar á las objeciones y preguntas que respecto á los fundamentos de él formulen los señores del Jurado.
El tercero, en el montaje, desmontaje y manejo de máquinas, análisis de productos, resolución gráfica de problemas de construcción ó de Estereotomía, etcétera etc., según especialidad.
Los tribunales para los ejercicios de reválida, estarán formados por cinco Jueces, de los que dos serán Profesores de la Escuela Industrial, forzosamente de asignaturas correspondientes al peritaje de que se trate; dos Ingenieros ó Doctores en Ciencias, nombrados por el Ministro, y un Industrial, que nombrará también el Ministro á propuesta de las Cámaras de Comercio.
Art. 28. Los laboratorios y talleres de las Escuelas de Industrias, tendrán el carácter de laboratorio é investigación Industrial.A esto efecto, serán admitidos á trabajar en ellos, facilitándoles todos los medios de que las Escuelas dispongan, los Investigadores que lo deseen, previa la presentación de una Memoria en que expongan el trabajo que se propongan realizar.Estas Memorias pasarán á informe de la Junta de Profesores de la Escuela respectiva.Los Profesores-Jefes de laboratorio, quedan además autorizados para admitir sin trámites anteriores, pero bajo su responsabilidad, los Investigadores que deseen realizar trabajos de menor importancia, pero de suficiente interés preferentemente técnico.
Art. 29. Quedan derogadas todas las disposiciones que estén en oposición con las contenidas en este Decreto.Dado en Palacio á ocho de Junio de mil novecientos diez.
ALFONSO.El ministro de instrucción Pública y Bellas Artes,
Álvaro Figueroa.

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