lunes, 26 de abril de 2010

Real Decreto aprobando Reglamento servicio agronómico.16/01/1904.

84.- Real decreto aprobando el Reglamento para la ejecución del Real decreto de 10 de Octubre último sobre reorganización del servicio agronómico.




Gaceta de Madrid del sábado 16 de enero de 1904 Núm. 16
-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 16
Sábado 16 Enero 1904

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras Públicas; oído el parecer de la Junta Consultiva Agronómica. Vengo en aprobar el adjunto Reglamento para la ejecución del Real decreto de 10 de Octubre último reorganizando el servicio agronómico.

Dado en Palacio á quince de Enero de mil novecientos cuatro.
ALFONSO
El Ministro de Agricultura, Industria,
Comercio y Obras públicas,
Manuel Allendesalazar.

REGLAMENTO
para la ejecución del Real decreto de 10 de Octubre de I903, sobre reorganización del Servicio agronómico.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS REGIONES AGRONÓMICAS
Artículo 1.º Se reforma la actual organización del servicio agronómico, dividiendo al efecto la Península é islas adyacentes en regiones, cada una de las que comprenderá el servicio general y el de la enseñanza agrícola que se ha de dispensar en las Granjas y demás establecimientos de experimentación y propaganda. Se exceptúan la Escuela general de Agricultura y las Estaciones agronómica y de patología vegetal, que se regirán por sus Reglamentos especiales.
Art. 2.° Las regiones que se establecen, son las siguientes:
1.ª Central ó de Castilla la Nueva, que comprende las provincias de Madrid, Toledo, Guadalajara y Cuenca.
2.ª La Mancha y Extremadura, que comprende las provincias de Ciudad Real, Albacete, Cáceres yBadajoz.
3.ª Castilla la Vieja, que comprende las provincias de Valladolid, Burgos. Segovia, Avila y Soria.
4ª Aragón y Rioja, que comprende las provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel y Logroño.
5ª Leonesa, que comprende los provincias de Santander, León, Palencia, Zamora y Salamanca.
6ª Galicia y Asturias, que comprende tus provincias de Coruña, Lugo. Orense, Pontevedra y Oviedo.
7.ª Navarra y Vascongadas, que comprende las provincias de Pamplona, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa.
8.ª Cataluña, que comprende las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona.
9.ª Levante, que comprende las provincias de Valencia, Alicante, Castellón y Murcia.
10.ª Andalucía oriental, que comprende las provincias de Granada, Jaén, Málaga y Almería.
11ª Andalucía occidental, que comprende las provincias de Sevilla, Cádiz, Córdoba y Huelva.
12.ª Baleares.
13.ª Canarias.
Art. 3º Las capitalidades de las Regiones agronómicas serán: Madrid, Ciudad Real, Valladolid, Zaragoza, Santander, La Coruña, Pamplona, Barcelona, Valencia, Granada, Sevilla, Palma de Mallorca y Santa Cruz de Tenerife, y en cada una de ellas, será obligatoria la residencia del Jefe de Región, que se designe por la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio.
Art. 4º El número de Ingenieros y Ayudantes que ha de haber en cada región se determinará por la Dirección general, pero nunca será menor que el de las provincias que comprenda y el que exijan las Granjas y Estaciones en la misma enclavadas.
Art. 5º Al frente de cada una de las regiones habrá un Jefe, que tendrá además á su cargo el servicio de la provincia ó el del establecimiento agrícola que en la misma exista, mientras los presupuestos generales del Estado no consienten el aumento necesario de personal.
Todas estas Jefaturas, á excepción de las correspondientes á Baleares y Canarias, serán desempeñadas precisamente por los Ingenieros que en el escalafón del servicio activo del Cuerpo sigan en antigüedad absoluta á los que constituyen la Junta Consultiva agronómica, pero podrán ser excluidos aquellos Ingenieros que correspondiéndoles estos cargos, presten sus servicios en alguna Dependencia de la Administración Central ó sean Directores de Granjas-Institutos de Agricultura.
Art. 6° Cada Región se dividirá en tantas Secciones cuantas sean las provincias de que conste, y en cada una de ellas habrá un Ingeniero agrónomo encargado del servicio general, independientemente de los necesarios para los establecimientos de enseñanza y experimentación, y todos subordinados al Jefe de la Región agronómica.
Art. 7º La distribución de todo el personal facultativo para cada servicio se hará por la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio.
CAPITULO II
DE LOS JEFES DE REGIÓN
Art. 8.° Los obligaciones de los Jefes de Región, son:
l.ª Inspeccionar, previa autorización superior, todos los servicios establecidos dentro de su Región, tanto los que se refieren á la administración, como á la enseñanza, dando cuenta á la Dirección general y á la Junta Consultiva agronómica de las faltas y abusos que en los mismos pudiera observar, y adoptando en caso de urgencia las medidas que provisionalmente estime oportunas y considere dentro de sus facultades.
2.ª Comunicar las órdenes que de la Superioridad reciba á todo el personal afecto á la región. y cursar, después de informarlas, las solicitudes y reclamaciones por éste elevadas.
3.ª Concentrar, siempre que la índole de los trabajos lo exija, y previa la autorización de la Dirección general el personal de la región no afecto á establecimientos docentes, en los puntos en que sea necesario, considerando preferentes á todos los demás el servicio de plagas del campo.
4.ª Llevar un libro registro de entrada y salida de documentos oficiales y otro en que conste todo el material existente en la región, sitio en que se encuentre y objeto á que está destinado.
5.ª Informar los documentos del servicio que los Ingenieros de Sección le remitan, exceptuando las cuentas, enviándolos á la Dirección general ó á la Junta consultiva, según los asuntos á que se refieran.
6.ª Ordenar, cuando se halle autorizado por la Superioridad, las salidas que el personal á sus órdenes debe efectuar para la redacción de la Memoria anual reglamentaria y formación de las Estadísticas de producción, proponiendo previamente el plan á que cada año deben sujetarse estas Memorias.
7.ª Remitir á la Junta consultiva, antes de terminar el mes de Diciembre de cada año, una Memoria que comprenda el resumen de los trabajos efectuados en la región de su cargo, á cuyo efecto reclamará mensualmente de los Ingenieros de la misma una relación de los servicios realizados, con las observaciones que de éstos se deduzcan y modificaciones que se consideren convenientes.
Art. 9º Los Jefes de Región, autorizados previamente por el Ministro ó Director general, serán sustituidos, en casos de ausencia ó enfermedad por el Ingeniero más antiguo de los que en ella presten sus servicios.
Art. 10. Los mencionados Jefes de Región se comunicarán directamente con la Dirección general, Junta Consultiva, Gobernadores civiles de las provincias comprendidas en la misma y demás Autoridades provinciales y municipales, así como también con todo el personal á sus órdenes.
CAPITULO III
DE LOS INGENIEROS DE SECCIÓN
Art.11. Los Ingenieros de Sección dependientes del Jefe de la Región, recibirán de éste las ordenes que se relacionen con los servicios técnico-administrativos, y, á su vez, serán Jefes inmediatos de los Ayudantes y demás personal destinado a la provincia.
Art. 12. Además de comunicarse los Ingenieros de Sección directamente con el Jefe de la Región respectiva, podrán hacerlo, en los asuntos oficiales de su cargo, con los Autoridades provinciales y locales y con el personal subalterno á sus órdenes, y en casos urgentes y extraordinarios con la Dirección general ó el Ministerio, poniéndolo en el acto en conocimiento del Jefe de la Región.
Art. l3. Son obligaciones de los Ingenieros de Sección cumplir las órdenes que se les comuniquen por el Jefe de la Región, á fin de que éste pueda llenar los deberes que por el artículo 8º se le imponen, y las que sus superiores jerárquicos les dirijan, en todos los servicios que les están encomendados; por consiguiente, ejecutarán los trabajos de las estadísticas agrícola y pecuaria que determinan las disposiciones vigentes sobre el particular, y en los plazos fijados en las mismas redactarán una Memoria anual sobre el tema que con la aprobación de la Dirección general les haya sido remitida por la Junta consultiva y reunirán los datos y noticias sobre precios medios de los productos agrícolas y situación de los mercados que por la Superioridad se les interese.
Art. 14. Son atribuciones de los Ingenieros de Sección:
Informar todos los expedientes que tengan relación con la agricultura, ganadería é industrias derivadas, que se instruyan y tramiten en su provincia respectiva.
Art. 15. En tal concepto, los corresponde:
1.° Practicar el deslinde de las vías pastoriles, y emitir dictamen en todos los expedientes á que den lugar las incidencias de servidumbres rústicas y pecuarias.
2.° Informar en todos los expedientes de colonización y de exenciones temporales de tributos por mejoras de cultivo y cuantos se relacionan con la Ley de población rural.
3.° Informar los expedientes de aprovechamiento de aguas, en lo que se refiere á las necesidades y exigencias de los cultivos á que se destinan, influencia que pueden determinar sobre la Agricultura y régimen de las vías fluviales de la provincia.
4.º Informar los expedientes de saneamientos de terrenos y los de toda clase de cultivos que por la Ley tenga zona limitada y necesite inspección agronómica.
5.º Intervenir en los expedientes de exposiciones agrícolas y pecuarias, concurso de explotaciones rurales y demás análogos.
6.° Informar gratuitamente cuantas consultas en su Sección se les hagan sobre cultivos e industrias derivadas, acudiendo en caso necesario al Jefe de la Región.
7.º Estudiar y clasificar las diversas alteraciones fito y zooparasitarias de las plantas cultivadas, proponiendo preventivamente los remedios más adecuados, hasta dar conocimiento al Jefe de la Región.
8.º Colaborar en la confección de un Boletín Agrícola quincenal que comprendiendo todas las Secciones, se publicará en la capitalidad de la región.
9.º Remitir á la Granja-Instituto correspondiente las muestras de tierras, abonos y productos que se presenten cuando con el material de la Sección no exista medio hábil de realizar el Servicio.
l0.° Dirigir los laboratorios agrícolas establecidos y que se establezcan en las provincias.
11.° Regir las Secretarias de los Consejos provinciales de Agricultura, Industrie y Comercio, la de la Comisión permanente de Pósitos y las de los demás Juntas y Comisiones que les encomienden leyes y disposiciones especiales.
CAPITULO IV
DE LOS AYUDANTES DEL SERVICIO AGRONÓMICO
Art. 16. El número de Ayudantes del servicio agronómico será igual al de Ingenieros de cada Región, salvo el caso en que por la índole del servicio á que estén afectos deba aumentarse dicho número.
Art. 17. Dichos Ayudantes dependerán directa e inmediatamente de los Ingenieros de Sección ó de aquellos que dirijan las Granjas regionales, Estaciones y demas establecimientos de enseñanza y experimentación agrícola.
Art. 18.Ejecutarán los trabajos que les sean encomendados por sus Jefes y ejercerán la vigilancia necesaria sobre el personal subalterno, dando cuenta á sus superiores, sin pérdida de momento, de las faltas que observen en los servicios que dicho personal está llamado á prestar.
Art.19. En circunstancias especiales y con autorización superior, podrán los Ayudantes del servicio agronómico sustituir á los Ingenieros de Sección, desempeñando las comisiones que estos no puedan efectuar; pero en ningún caso ejercerán funciones de Jefe.
CAPITULO V
DE LAS GRANJAS, INSTITUTOS DE AGRICULTURA, ESTACIONES ESPECIALES Y DEMÁS ESTABLECIMIENTOS DE EXPERIMENTACIÓN Y PROPAGANDA AGRÍCOLA
Art. 20. En cada región agronómica habrá unA Granja-Instituto de Agricultura como Centro de enseñanza experimental, y los demás establecimientos especiales que existan ó se creen en el mismo. Al frente de cada uno de éstos y para su dirección facultativa habrá un Ingeniero agrónomo designado por la Superioridad. Cuando los establecimientos existan en la capital de la región, sus directores podrán ser los Jefes de la misma, con arreglo á lo que determina el art. 5.º de este Reglamento.
Art. 21. Estos Directores serán siempre los Jefes de todo el personal de sus respectivos establecimientos, sin perjuicio de las atribuciones señaladas en este Reglamento al Jefe de la Región.
Art. 22. En las regiones en que actualmente existen Granjas experimentales, continuarán estas en los mismos puntos que se encuentran instaladas, bajo la denominación de Granjas-Institutos de Agricultura, sujetándose, no obstante, á las modificaciones que exija la organización que deben tener en adelante.
Art. 23. Para las demás regiones un que se establecen estas Granjas, se abrirá un concurso entre las provincias de la región, y será preferida aquella que ofrezca terrenos más ventajosamente situados, previos los oportunos reconocimientos, y se obligue con las formalidades necesarias á cederlos al Estado mientras éste sostenga en ellos un establecimiento de enseñanza agrícola.
Art. 24. El Estado, una vez elegidos estos terrenos y formalizada su cesión, levantará en ellos los edificios necesarios y verificará por su cuenta los gastos de instalación y sostenimiento, tanto del personal como del material, que dichas Granjas ocasionen.
Art. 25. Las enseñanzas que han de darse en las Granjas-Institutos de Agricultura se distribuirán en dos cursos, teniendo como fin inmediato las instrucción práctica de propietarios y trabajadores agrícolas, y, aunque obedeciendo todas en sus fundamentos á los mismos principios, se especializarán en la parte de aplicación, según las conveniencias del cultivo é industrias derivadas del mismo en cada región.
Art. 26. Estas enseñanzas serán todas gratuitas por completo, sujetándose los alumnos al régimen y disciplina que exige el buen orden de esta clase de establecimientos.
Art. 27. Se darán igualmente en los expresados centros, cursos especiales sobre las industrias agrícolas de la región, que se establecerán por periodos bienales y con duración de dos á tres meses, de modo que coincidan con las épocas en que se verifiquen los trabajos de las industrias regionales de mayor importancia.
Art. 28. Es obligación de estos centros instruir á los obreros en el manejo de las máquinas y en cuantas operaciones de cultivos se relacionan con la práctica agrícola, así como, también se proyectarán reformas de explotación agrícola, presentando modelos de los cultivos más importantes y adecuados á cada región.
Art. 29. En los laboratorios de estas Granjas se harán cuantos análisis de tierra, abonos y de toda clase de productos agrícolas soliciten los agricultores.
Art. 30. Los alumnos de estas Granjas-Institutos contaran cuando menos catorce años de edad. Cuando hubiesen concurrido con asiduidad y aprovechamiento á dos cursos sucesivos, tendrán derecho á que se les expida certificado de ello, cuyo documento no revestirá, en modo alguno, carácter de titulo académico ni profesional y para expedirlo no se exigirá ningún examen, bastando las notas de los Profesores. No obstante, serán preferidos para los diversos cargos en que el Ministerio crea poder utilizar sus servicios especiales, como Capataces de Granjas, montes y demas servicios manuales que se verifiquen en los Establecimientos agrícolas del Estado.
Art.31. Los reglamentos por que ha de regirse cada Granja-Instituto de Agricultura se formarán por sus Directores, y serán aprobados por la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio. En ellos se hará constar la duración de los cursos y los días en que han de empezar y terminar.
Art. 32. El personal facultativo de las Granjas existentes será por ahora igual en número al que actualmente tienen, y para las que se creen en virtud de lo dispuesto se proveerá oportunamente por la Dirección general, así como para el aumento que pueda ser necesario en las que hoy funcionan, dentro de lo que permitan las plantillas del Cuerpo y las demás atenciones del Servicio.
Art. 33. Podrán establecerse también Granjas-Institutos de Agricultura en cuantas provincias garanticen cumplidamente, á juicio del Gobierno, el 50 por 100 de los gastos necesarios para su instalación, y la adquisición de locales, terrenos, máquinas, laboratorios y ganados, obteniendo desde luego la concesión de dicho Centro con el personal necesario al mismo.
Art.34. Esta concesión se hará en las condiciones que requiera cada caso particular y dentro de los recursos de que se disponga en los presupuestos de Agricultura, previos los reconocimientos é informes que procedan.
Art. 35. En las Granjas cuya instalación y funcionamiento se encuentren regularizados, se dedicará el personal facultativo á propagar por la región cuantas reformas y nuevas practicas convenga introducir, valiéndose de los campos de demostración, misiones y conferencias agrícolas. Estos servicios serán obligatorios para todos los Ingenieros de la región, y se ordenaran por la Superioridad de manera que no produzcan incompatibilidad de trabajos ni de funciones.
Art. 36. Las estaciones especiales á que se refiere el articulo 20 de este Reglamento funcionarán bajo sus actuales Reglamentos, conservando sus Directores la independencia de acción que aquéllos les conceden, con relación al servicio que les esta encomendado, pero sin que esto sea obstáculo para que cumplimenten las ordenes que reciban del Ingeniero Jefe de la Región y Director de la Granja-Instituto de la misma.
Art. 37. Quedan derogadas cuántas disposiciones se opongan á la ejecución del presente Reglamento.
Madrid 15 de Enero de 1904.=Aprobado por S. M.= MANUEL ALLENDESALAZAR

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