lunes, 5 de abril de 2010

Escuelas de Artes y Oficios. Real Decreto 04/01/1900

78.- Procurando para nuestras artes industriales el mayor grado posible de adelanto, fundando ó protegiendo talleres de varias artes desconocidas ó atrasadas en España.
Real decreto significando la nueva denominación de la Escuela Central de Artes y Oficios y las provinciales de Bellas Artes

Gaceta de Madrid del viernes 5 de enero de 1900 Núm. 5
-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 5
5 DE ENERO DE 1900

MINISTERIO DE FOMENTO

EXPOSICIÓN

SEÑORA: Casi desde principios del pasado siglo, Reyes y Gobiernos se han afanado en procurar para nuestras artes industriales el mayor errado posible de adelanto, fundando ó protegiendo talleres de varias artes desconocidas ó atrasadas en España. No siempre coronó el éxito tan nobles intentos, pues más que el material aprendizaje de procedimientos prácticos y manuales, hacia falta difundir el conocimiento de los poderosos medios con que iba contando la industria para transformarse de prodigiosa manera, y en atención á ello se creó, poco antes de empezar la actual centuria, el Gabinete de máquinas del Real Sitio del Buen Retiro, convertido en 1824 en Real Conservatorio de Artes. Vióse pronto, sin embargo, cuan inútil era una Exposición de instrumentos y aparatos si no se proporcionaba la instrucción oportuna para entenderlos, no de una manera empírica ó rutinaria, sino con arreglo á principios científicos, aunque sencillamente explicados. Por eso se fundaron inmediatamente cátedras de enseñanzas apropiadas para la mayor ilustración de la clase artesana, considerando, con razón, el Dibujo como la principal de todas y la más genuina de la educación del obrero.
La creación en 1871 de la Escuela de Artes y Ofi¬cios, como parte del mismo Conservatorio, marca en el concepto de estas instituciones el paso importante de dar gran cabida al elemento artístico al lado del puramente técnico que había dominado antes de aquella fecha, y que recibió también notable y útil ampliación entonces. Reformas sucesivas, hasta el plan de 20 de Agosto de 1893 hoy vigente, han ido ensanchando y mejorando la instrucción que la Escuela pueda ofrecer á operarios, maestros ó industriales, extendiendo á la vez la acción del Gobierno en esta materia a diversos puntos del territorio.
Quedaba, no obstante, menos atendido de lo necesario un aspecto tan importante como el artístico, en su aplicación á las producciones industriales. Ya el mencionado Real decreto de 20 de Agosto de 1895 de- claraba que, como ensayo, se establecían tales aplicaciones, tomando como punto de partida un plan propuesto en 13 de Abril del mismo año por el Consejo de Instrucción pública, y cuyo objeto era reformar en tal sentido las Escuelas provinciales de Bellas Artes, orientándolas hacia una de las direcciones más positivamente provechosas para el país, cual es el fomento del arte decorativo en sus diversos órdenes, único medio de procurar un renacimiento vigoroso en nuestras tradicionales y riquísimas industrias artísticas.
Organizadas esas Escuelas como dependientes de las Academias provinciales de Bellas Artes en 1849, privadas en 1869 de todo auxilio del Estado, y desligadas después de la sujeción á dichas Academias, han venido á una situación tan anómala, que mientras en algunas ha alcanzado precisamente la enseñanza artístico industrial envidiable altura, en otras vegeta sin vigor ni fruto estimable. Parece, por todo ello, llegado el caso de completar el pensamiento iniciado en el plan vigente, y refundir las Escuelas de Artes y Oficios y las de Bellas Artes en un solo género de Institutos, que se llamarán Escuelas de Artes é Industrias.
Más apropiado parece este nombre que el actual y casi tradicional de Artes y Oficios, el cual da á entender que el Estado, en sus diferentes representaciones, se propone enseñar el ejercicio práctico de oficios manuales á los aprendices.
Esta idea, extendida á todos los que la sociedad emplea en sus necesidades, sería totalmente imposible; reducida á los de determinado genero, implica una injusticia respecto de los demás, y sobre todo, es inconveniente en grado sumo arrancar directa ni indirectamente los aprendices de los talleres de sus maestros, porque eso seria desorganizarlos y producir una grave perturbación en su modo de ser natural. Ciñese, pues, la misión de las Escuelas á dos cosas: á enseñar y propagar aquellas industrias, sobre todo las artísticas, que son desconocidas ó están poco adelantadas en España, y principalmente las que pueden implantar los artesanos por sí mismos y con poco dispendio; y por otro lado, á aumentar el grado de ilustración y cultura de la clase obrera, para que levante su inteligencia sobre el nivel común de los simples operarios.
Es principalísima parte de estos fines la práctica del dibujo, que, enseñando á ver, más todavía que á hacer, pone al oficial de cualquier profesión ó arte en disposición de comprender cuáles son las condiciones que necesita para ser perfecta la obra que salga de sus manos. Los mismos hijos del trabajo conocen esta verdad, y acuden á las clases gráficas en número incomparablemente mayor que á las asignaturas de carácter más especulativo.
Por eso forman dichas enseñanzas en su grado elemental el fondo común de los programas de todos las Escuelas, Ampliar las existentes para alcanzar una completa uniformidad, gravaría demasiado los presupuestos locales; y mientras no se pida lo contrario en debida forma, no se puede crear la asignatura de Física y Química en las Escuelas de Bellas Artes, ni establecer, por ahora, las enseñanzas superiores sino en Barcelona para la sección artística, donde se halla su notable progreso, y en Madrid para el cuadro completo de todas ellas, conforme al plan vigente, con muy poca.
Pero es preciso, si estos establecimientos han de responder al intento de su creación, cuidar muy especialmente de que su Profesorado se penetre bien de la índole especial de sus enseñanzas, y que no las confundan en ningún sentido con las propias de la Escuela superior de Bellas Artes ó de las Facultades de Ciencias, ni en los fines ni en los métodos. Todo esmero será poco para conseguir tan capital resultado, y con tal fin se instituye una Corporación superior titulada Junta inspectora para que vigile, impulse y corrija cuanto se refiera á tan delicado punto, pensamiento que nada tiene de nuevo, pues Juntas parecidas se crearon en 1832 para el Conservatorio de Artes, en 1884 y 1894 para la Escuela de Artes y Oficios, y se proponían para las de Industrias artísticas en el ya citado informe del Consejo de Instrucción pública. Esa Junta inspectora ejercerá la alta dirección de la enseñanza, que, obedeciendo á las iniciativas dispersas de los Profesores, correría riesgo de verse desnaturalizada, y tendrá intervención muy importante en la elección del personal docente, base principal del éxito de todo plan y de toda reforma.
En este punto hubiera tal vez convenido adoptar rumbos enteramente nuevos, acomodados á la índole eminentemente práctica de estas instituciones populares; pero lo arriesgado de cualquier innovación radical en materia tan delicada ha inclinado al Ministro que suscribe á no salir de límites prudentes, contentándose con dar mayor proporción a los turnos de concurso y dejar enteramente libre el de entrada que hoy existe para las Escuelas de Bellas Artes, todo con objeto de abrir camino al mérito y á la experiencia de los Profesores que más se hayan distinguido en las Escuelas, así oficiales como no oficiales, que con gran éxito funcionan en varios puntos.
En cuanto a las condiciones necesarias para tener ingreso en el Profesorado, se restablece la libertad oportunamente adoptada en los decretos de 1871 y 1886, pues toda restricción pugna con la índole de estas nuevas instituciones, y los que se hallan adornados de títulos académicos, si pueden ostentarlos dignamente, no habrán de tener reparo en medir sus fuerzas con cuantos se presenten en la liza.
La división de los Ayudantes en numerarios y repetidores, no sólo se mantiene, sino que se extiende á las Escuelas de provincias, como muy conveniente para ir formando con estos últimos un buen plantel de Profesores prácticos. Con la misma idea se da carácter oficial, con el nombre de meritorios, á los actuales Ayudantes gratuitos, que serán muy valiosos auxiliares si se les concede opción á ocupar plazas superiores, según sus méritos bien probados.
Aun cuando no se halla establecido en 1os reglamentos, con frecuencia se ha confiado la dirección de las Escuelas, así de Madrid como de provincias, á personas extrañas al Profesorado, cuyo amor al progreso y su celo por el bien público les mueven á emplear su tiempo y su capacidad reconocida en beneficio de la instrucción popular. Dar carácter legal y permanente á tales nombramientos, descargando á los Profesores de la obligación de desempeñar un cargo que les puede distraer de sus tareas preferentes, es el objeto de la modificación que se hace en este sentido.
En lo concerniente á los alumnos, ha parecido indispensable suprimir todo aquello que comunique á la instrucción carácter académico. No concuerda con la índole de estas enseñanzas, de todo punto modernas y prácticas, la sujeción forzosa á orden determinado de cursos, el examen de ingreso ó la limitación de tiempo para las asignaturas que, como las gráficas, no se han de explicar simultáneamente á todos los discípulos. Así lo prevenían los planes de estudios de 1832 y 1871 dictados por Gobiernos de tan contrapuestas tendencias; así se ha practicado casi constantemente sin dificultad alguna, y tiempo es ya de que en esto cada cual use de su libertad y de su responsabilidad como mejor le convenga, sin que la mano tutelar del Estado se empeñe en guiar al ciudadano en todos sus pasos.
Tampoco debe subsistir la novedad de los títulos profesionales, que no pueden conducir á otra cosa que á hacer nacer en los jóvenes alumnos esperanzas ilusorias. El diploma de capacidad lo llevarán los artesanos instruidos en sus propias manos, dirigidas por la ilustración de su inteligencia, y si quieren acreditar sus estudios en ramos determinados, la Escuela les expedirá cuantos certificados necesiten, no sólo de aprovecha miento, sino de simple asistencia. Esto mismo se resolvió en él ya citado plan de 30 de Mayo de 1832, cuando imperaban aún principios restrictivos en punto al ejercicio de las artes ó industrias; de seguir ahora camino contrario, podrán creer los agraciados con un título profesional que ese papel, por sí solo, les asegura medios de subsistencia, y, cuando por evento se encuentren desengañados, acudirán al Gobierno a quejarse, pidiéndole privilegios inaceptables en la época presente.
El cumplimiento del deber en los Profesores, el afán de ilustrarse en los alumnos, son móviles suficientes para que unos y otros marchen con decisión á realizar los fines benéficos y civilizadores de las aulas del trabajo; pero con razón se ha pensado siempre en la conveniencia de ofrecer á unos y otros estimulo de más inmediato efecto. No se aparta este plan del camino trazado en los precedentes; antes bien, conserva las clases de premios hoy en uso, aboliendo en cambio todo género de pensiones permanentes pagadas por el Estado, que no debe atraer artificialmente á talleres suyos el personal de los privados. Funden en buena hora pensiones parecidas los particulares acaudalados ó las Corporaciones oficiales; las Escuelas cuidarán con esmero de que los favorecidos con ellas no defrauden á sus generosos protectores; pero los fondos generales de la Nación no se deben emplear en mantener alumnos a quienes ya se brinda con instrucción gratuita y á horas desocupadas.
Si premios especiales merecen los alumnos más aprovechados, no es justo olvidar a quienes han sabido ponerles en tan buen camino. Hoy día, y mientras cosa mejor no se arbitre, los Profesores, en general, no tienen otro aliciente, aparte de su propio decoro, que la eventualidad de un traslado á plaza mejor situada, si la suya no les conviene del todo; fuera de esto, todos, sabios y medianos, celosos é indiferentes suben uniformemente al compás del tiempo servido. Para prevenir tamaño inconveniente, se establece la facultad de conceder premios extraordinarios, que se conferirán á quienes hayan tenido celo y además acierto singular en el desempeño de sus obligaciones con lo cual se puede esperar que todos compitan en llegar cuanto antes al mejor resultado.
Mucho interesa que lo tengan estas nuevas Escuelas las, que así organizadas, y tal vez convenientemente ampliadas en su día, pueden satisfacer una necesidad generalmente sentida y no siempre adecuada satisfecha. En casi toda Europa pugna por abrirse paso un nuevo género de educación escolar, llamada real ó moderna, que, desentendiéndose de la clásica tradicional, quiere emplear en mayores estudios matemáticos y físicos el tiempo que ocupan, las lenguas muertas y sus copiosas literaturas. Preténdese con esto apartar á la juventud de las carreras universitarias, de donde sale un enjambre de graduados sin porvenir seguro, encaminarla hacia la grande industria, donde se cree que tendrá campo mas provechoso para sus energías Mas aparte de otras consideraciones, nótese que el desenvolvimiento prodigioso de la industria moderna ha nacido y prosperado mientras dominaba sin rival educación antigua, aquella en que guardaban menos perfecto equilibrio que ahora las enseñanzas literarias y las científicas; y, por otra parte, toda acción del Estado para torcer en uno ú otro sentido la vocación de las nuevas generaciones, no puede menos de ser perturbadora. Su única misión, en la actual organización de la vida pública y oficial, es proporcionar los medios de que cada uno siga el camino que crea convenirle, sin levantar el menor obstáculo para nadie, y ya que las aplicaciones de la ciencia á la industria son cada día en mayor número, atender con tino á esta necesidad en el ramo de la Instrucción pública.
Al intentarlo es preciso no confundir al Doctor y al Ingeniero con el Jefe de taller y el Contramaestre. Para aquéllos, la segunda enseñanza no ha de ser más que un peldaño donde afirmar la planta para escalar en las Facultades y Escuelas especiales las cumbres del respectivo saber; para éstos, debe revestir un carácter definitivo que los habilite para regir con inteligencia los medios de producción confiados á su pericia. Por eso necesitan los primeros un grado de cultura general como no ha faltado a ninguno de los hombres que han brillado en primera línea entre los de su clase, mientras que á los otros, sin serles nunca estorbo, no les es indispensable, y menos sí han de adquirir la altura científica especial que les conviene abandonar la ruda y cotidiana faena del taller. Vienen, pues, las Escuelas de Artes é Industrias á llenar esta necesidad, no paralelamente á los Institutos de segunda enseñanza, sino divergiendo de su línea y facilitando, á quien con sus manos ó con sus capitales quiere dedicarse á la industria, medios de dominar el horizonte del campo que ha escogido.
A ello han de contribuir en mucho las asignaturas que se denominan extraordinarias, las cuales, si se ven suficientemente concurridas, podrán pasar en su día á la clase de ordinarias con Profesores de planta. Igualmente será útil ampliar los programas de las Escuelas elementales con el todo ó parte de lo que corresponde á las superiores, y es de esperar que la Diputaciones provinciales procuren atender á ese medio de adelanto y contribuyan con eficacia á una transformación tan provechosa en la educación popular.
La obra es de generación y progreso, y no hay que desmayar si al principio ofrece inevitables dificultades.
Fundado en las precedentes consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 4 de Enero de 1900.
SEÑORA:
A.L. R. P. de V. M.
Marqués de Pidal.
REAL DECRETO

De conformidad con lo consultado por el Consejo de Instrucción pública y lo propuesto por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Ministros:
En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° La Escuela Central de Artes y Oficios, las de Artes y Oficios de distrito, y las Escuelas provinciales de Bellas Artes, se denominarán en adelante Escuelas de Artes é Industrias, y todas se regirán por un mismo reglamento.
Art. 2º La enseñanza de las Escuelas de Artes é Industrias se dirigirá principalmente á la mayor ilustración de las clases trabajadoras é industriales.
Art. 3º Las enseñanzas de las Escuelas de Artes é Industrias se dividirán en dos Secciones, que se llamarán artística y técnica.
Art. 4º Las Escuelas de Artes é Industrias serán elementales ó superiores, y las enseñanzas de tres clases: generales, especiales y extraordinarias.
Art. 5º En las Escuelas elementales se darán las enseñanzas siguientes:
Sección técnica
Aritmética y Geometría.
Dibujo geométrico.
Sección artística
Dibujo artístico.
Modelado y vaciado.
En las Escuelas que son hoy de Artes y Oficios de distrito seguirá dándose la enseñanza de Física y Química, y en las que son provinciales de Bellas Artes, la de Aplicaciones del Dibujo artístico á las artes decorativas.
Art.6º Las enseñanzas ordinarias correspondientes á las Escuelas superiores serán las siguientes:
Sección técnica.
Dibujo geométrico.
Aritmética y Álgebra.
Geometría y Topografía.
Geometría descriptiva.
Aplicaciones de la Geometría descriptiva.
Mecánica industrial.
Hidráulica industrial.
Física industrial.
Química industrial inorgánica.
Química industrial orgánica.
Construcción general.
Construcción arquitectónica.
Construcción de máquinas.
Máquinas térmicas.
Máquinas é instalaciones eléctricas.
Francés, é inglés ó alemán.
Sección artística.
Dibujo artístico.
Modelado y vaciado.
Estudio de las formas de la Naturaleza y del arte.
Composición decorativa.
Concepto del arte é Historia de las Artes decorativas.
Art. 7º En todas las Escuelas se podrán establecer además enseñanzas especiales y enseñanzas extraordinarias.
Las enseñanzas especiales tendrán por objeto instruir á los obreros en aquellas artes mecánicas ó decorativas que puedan ofrecer mayor interés para la localidad ó ser ventajosas para el adelanto general, como joyería artística, artes cerámicas, fototipia, galvanoplasta, tapicería, abaniquería, incrustación de metales, pintura en vidrio y otras semejantes.
Las enseñanzas extraordinarias recaerán sobre las aplicaciones de las diversas ciencias á ramos determinados de la industria ó del arte, como la tintorería, la estampación de tejidos, la fabricación del azúcar, la economía industrial, La higiene y la geografía industriales, ó monografías relativas á la historia y práctica de ciertas artes decorativas y monumentales, como los mosaicos, la pintura encáustica, la forja artística, etc.
Art. 8.º La enseñanza de todas las asignaturas se dará de una manera práctica y sobria, y las explicaciones se harán en lenguaje claro, sencillo y adecuado a la condición de los alumnos.
Se completará la enseñanza por medio de visitas á fábricas ó talleres importantes, á los Museos arqueológicos, á los monumentos notables y á cualesquiera otros sitios ó establecimientos donde puedan los obre¬ros alcanzar el mayor grado de instrucción que les convenga.
Art. 9.º Como medios auxiliares de la enseñanza, en cada Escuela habrá los museos, colecciones, gabinetes, laboratorios y talleres que sean necesarios, según la calidad y la extensión de las asignaturas que en cada una se establezcan.
El Museo industrial recibirá en depósito las máquinas, aparatos y productos de fabricación industrial que quieran exponer allí los fabricantes, siendo de su cuenta los gustos de instalación.
Cuando la máquina, instrumento ó producto expuestos ofrezcan alguna novedad, los Profesores de la Escuela darán conferencias públicas para divulgar el nuevo mecanismo ó procedimiento industrial de fabricación, y acompañarán sus explicaciones con los ejer-cicios prácticos necesarios.
Art. 10. Donde el número de los alumnos lo exija; las enseñanzas de Dibujo geométrico y de Dibujo artístico se distribuirán en varias divisiones, en locales distintos.
Art. 11.Las clases correspondientes á las enseñanzas ordinarias se darán de noche, después de la hora de cerrarse los talleres. Las de alumnas se darán á hora distinta y en local independiente de los demás.
Art. 12. El curso empezará el 15 de Septiembre y terminará el 15 de Mayo.
Cuando circunstancias de clima ó de otra especie lo aconsejen, el Ministro de Fomento podrá acortar el curso de algunas asignaturas, previa propuesta de la Junta de Profesores respectiva y con informe de la Junta inspectora.
Después de esta fecha podrán continuar las enseñanzas especiales y los trabajos prácticos que se considere oportuno.
También en este tiempo se podrán dar conferencias relativas á las enseñanzas extraordinarias.
Art. 13. La matrícula en todas las asignaturas será gratuita y libre. Los alumnos que terminen con asiduidad los estudios de cada una, podrán pedir un certificado de asistencia, y los que se examinen y sean aprobados, uno de aprovechamiento con la calificación que hayan merecido. Terminado un grupo de estudios, también podrán obtener los alumnos un certificado general de las materias en que hayan sido aprobados; y además cada Escuela podrá conceder, á petición de los interesados, un certificado final, donde conste que han sido aprobados en todas las enseñanzas de una ú otra Sección.
Los alumnos matriculados á la publicación del presente decreto tendrán derecho á continuar sus estudios con arreglo al plan vigente cuando los comenzaron, y á recibir los títulos, certificados, premios y pensiones en él establecidos.
Art. 14. El Gobierno concederá los premios honoríficos y pecuniarios y las pensiones para viajar por España ó por el extranjero, que sean convenientes para alentar y recompensar la aplicación y aprovechamiento de los alumnos, así como el celo y mayores resultados obtenidos por los Profesores en la enseñanza, y autorizará á las Escuelas para aplicar los que, con el mismo objeto, ofrezcan los particulares y las Corporaciones.
Art. 15. .El personal docente se compondrá de Profesores numerarios, Ayudantes numerarios, Ayudantes repetidores y Ayudantes meritorios.
Las plazas de todas clases correspondientes á la enseñanza de alumnas, podrán ser desempañadas por Profesoras en las mismas condiciones y con iguales requisitos que el resto del Profesorado.
Art. 16. El sueldo anual de los Profesores numerarios será de 2.500 pesetas en las Escuelas elementales, y de 3.000 en las superiores, salvo los derechos, adquiridos por los que ya gozan de mayores sueldos.
El de los Ayudantes numerarios será de 1.500 pesetas.
El de los Ayudantes repetidores, de 750 pesetas.
Los Ayudantes meritorios no disfrutarán sueldo ni gratificación.
Las Profesores gozarán de las ventajas y ascensos que correspondan á los de segunda enseñanza en general.
Art. 17. Los Profesores numerarios de les enseñanzas ordinarias en las Escuelas elementales serán:
Uno de Aritmética y Geometría.
Uno de Dibujo geométrico.
Uno de Dibujo artístico.
Uno de Modelado y Vaciado; y
Uno de Física y Química ó de Aplicaciones del Dibujo á las Artes decorativas, según los casos señalados en el párrafo segundo del art. 5.º
Los Ayudantes de las mismas Escuelas se distribuirán en la forma siguiente:
Uno numerario y otro repetidor para las clases de la Sección técnica.
Uno numerario y otro repetidor para las clases de la Sección artística.
Y él número de Ayudantes meritorios que en cada caso se juzguen necesarios.
Los Profesores numerarios de las Escuelas superiores serán:
Sección técnica.
Uno para cada división de la clase de Dibujo geométrico.
Uno de Aritmética y Álgebra.
Uno de Geometría y Topografía.
Uno de Geometría descriptiva y de sus aplicaciones.
Uno de Mecánica y de Hidráulica industriales.
Uno de Física industrial.
Dos de Química industrial.
Uno de Construcción general y de Construcción arquitectónica.
Uno de Construcción de máquinas.
Uno de Máquinas térmicas.
Uno de Maquinas é instalaciones eléctricas.
Uno de Francés y do inglés ó alemán.
Sección artística.
Uno para cada división de las clases de Dibujo artístico.
Uno de Modelado y vaciado.
Dos de Estudio de las formas de la Naturaleza y del Arte.
Dos de Composición decorativa.
Uno de Historia de las Artes decorativas.
El número de Ayudantes será:
Uno, numerario ó repetidor, para cada una de las Secciones locales de Dibujo artístico y Dibujo geométrico.
Ocho Ayudantes numerarios y tres repetidores para las demás clases de la Sección técnica.
Tres Ayudantes numerarios y tres repetidores para las demás clases de la Sección artística.
Y el número de Ayudantes meritorios que en cada caso se juzguen necesarios.
Art. 18. De cada cuatro plazas de Profesores se proveerá una por concurso entre los Profesores numerarios; otra por concurro entre los Ayudantes también numerarios; otra por concurso libre, y la cuarta por oposición; todo ello en la forma que se determine en el reglamento.
El Gobierno podrá comisionar, con la subvención que considere oportuna, á algunos extranjeros competentes, para que den enseñanzas en estas Escuelas.
Las plazas de Ayudantes numerarios se proveerán, una por concurso y otra por oposición.
Los Ayudantes repetidores serán nombrados por el Director general de Instrucción pública, á propuesta de la Junta de Profesores respectiva, previo concurso, y con informe de la Junta inspectora.
Los Ayudantes meritorios serán nombrados, previo también concurso, por el Director de cada Escuela, de acuerdo con la Junta de Profesores, dando cuenta á la Dirección general de Instrucción pública.
Art. 19. Para la separación de los Profesores y Ayudantes numerarios se procederá con arreglo al artículo 170 de la ley de Instrucción pública.
Sin embargo, cuando la Junta inspectora se cerciore de que algún Profesor ó Ayudante numerario no desempeña su plaza con él carácter propio que le corresponde, pondrá el caso con todos los antecedentes en conocimiento del Ministro de Fomento, para que, oída la Comisión permanente del Consejo de Instrucción pública, se proceda á lo que haya lugar.
Art. 20. El Ministro de Fomento podrá autorizar á los Profesores de los Establecimientos oficiales para que desempeñen cualquiera de las enseñanzas ordinarias en las Escuelas de su residencia, mediante una gratificación.
La provisión de una vacante, hecha de esta manera, no consumirá turno respecto al orden en que deban proveerse las demás.
Art. 21. El Director de cada Escuela podrá autorizar á las personas de reconocida competencia que lo deseen para dar conferencias ó enseñanzas extraordinarias que no sean retribuidas con fondos públicos.
Art. 22. Los Profesores que a consecuencia de esta, reforma queden sin plaza, podrán ser colocados en otras que en lo sucesivo vacaren y para las cuales tengan aptitud reconocida, conforme á lo que para casos semejantes dispone la legislación vigente.
Art. 23. Cada Escuela tendrá un Director nombrado por el Ministro de Fomento, que será Jefe del establecimiento y dependerá, del Rector de la Universidad respectiva. Podrá serlo uno de los Profesores numerarios de la misma Escuela ú otra persona caracterizada, extraña á ella.
Art. 24. Será Secretario en cada Escuela un Profesor ó un Ayudante numerario, nombrado también por el Ministerio, á propuesta de la Junta de Profesores.
Art. 25. Los Maestros de los talleres serán nombrados por el Director, previa consulta con la Junta de Profesores, y no disfrutarán de sueldo, sino de una asignación devengada por días hábiles.
Art. 26. El personal administrativo de las Escuelas elementales será el siguiente:
Un Oficial de Secretaría, con 1.250 pesetas de sueldo anual.
Un conserje, con 1.250 pesetas.
Dos mozos de aseo, con 750 pesetas cada uno.
El de las Escuelas superiores, será:
Un Oficial de Secretaría. con 2.000 pesetas.
Un Escribiente, con 1.500 pesetas.
Dos Escribientes, con 1.000 pesetas.
Un Conserje, con 2.000 pesetas.
Un conservador del material de enseñanza, con 2.000 pesetas.
Un Bedel para cada división local, con 1.500 ó 1.250 pesetas.
Un Bedel para el Establecimiento central, con 1.500 pesetas.
Un mozo de aseo, con 1.000 pesetas, para cada división local.
Tres mozos de aseo para el Establecimiento central.
Un vaciador, con 1.250 pesetas.
Dos Ayudantes de vaciador, con 750 pesetas cada uno.
Art. 27. Una Junta, compuesta de personas de reconocida competencia y autoridad, cuidará de la inspección superior de todas las Escuelas de Artes é Industrias, vigilando especialmente el régimen de su enseñanza é interviniendo en la propuesta del personal, conforme á los términos que se marquen en el reglamento. El Director de la Escuela de Madrid formará parte de esta Junta
Art. 28- Habrá en Madrid, una Escuela superior con el programa completo de las dos Secciones, técnica y artística. Las enseñanzas elementales del Dibujo se darán por ahora en ocho locales distintos, y habrá uno especial para clases de alumnas.
En Barcelona se darán la enseñanza, técnica elemental y la artística superior.
En las demás poblaciones donde hay en la actualidad Escuelas de Bellas Artes ó de Artes y Oficios de distrito, sólo se dará, por ahora la enseñanza elemental de las Secciones.
Art. 29. En las capitales de provincia donde no haya Escuela de Artes é Industrias, podrá establecerse una elemental ó superior, á instancia de la Diputación provincial ó Ayuntamiento respectivos, los cuales elevarán al Ministerio de Fomento, por conducto del Gobernador civil, la correspondiente propuesta, con arreglo á las prescripciones de este decreto. En los mismos términos podrán establecerse estos Centros de enseñanza en las poblaciones que no sean capitales de provincia, á instancia de sus respectivos Ayuntamientos. En todo caso habrá de acreditarse el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre esta materia.
Art. 30. Si alguna Diputación estimase conveniente elevar la categoría de la Escuela que le corresponda, aumentando las enseñanzas conforme al plan de este decreto, podrá proponerlo desde luego, ampliando el crédito destinado á sufragar los gastos correspondientes de personal y material.
Art. 31. El Gobierno fijará, previa propuesta de la Escuela respectiva y con informe de las Corporaciones que la sostengan y de la Junta Inspectora, el número y clase de enseñanzas especiales ó extraordinarias que deban establecerse en cada una.
Art. 32. Las enseñanzas propias exclusivamente de las Bellas Artes, que no figuran en el plan consignado en los anteriores artículos y se dan hoy con carácter oficial en algunas Escuelas, podrán continuar como hasta aquí, constituyendo una Sección especial de estudios superiores, independiente de las dos que componen la Escuela de Artes é Industrias.
El régimen de enseñaza de esta Sección será, por ahora, el mismo que hoy se halla establecido. Las Escuelas donde haya esta Sección, se denominarán de Artes é Industrias y de Bellas Artes. Cuando en alguna ó algunas de las poblaciones en que existan estos establecimientos de enseñanza se funde, con recursos ó subvenciones del Estado, de la provincia ó de los pueblos, para mantener y fomentar su tradición artística, una Escuela especial de Pintura, Escultura y Grabado, la Sección de Bellas Artes pasará desde luego a formar parte de ella.
Art.33. En las capitales donde haya una Escuela provincial de Bellas Artes, su Director, de acuerdo con la Diputación provincial en la parte económica, formulará en el plazo de cuarenta y cinco días, á contar desde la publicación de este decreto, el plan de reorganización de dicha Escuela y de distribución del Profesorado, y lo someterá al Ministerio de Fomento, a fin de que, una vez aprobado con arreglo á los trámites legales, haga la Diputación provincial respectiva las oportunas modificaciones en la parte de su presupues¬to consagrada á este servicio.
Art. 34. Las Diputaciones y Ayuntamientos donde se hallan hoy establecidas las Escuelas de Bellas Artes, reintegrarán al Estado las cantidades que para sostener el personal y material de dichas Escuelas se consignen en los presupuestos generales del Estado.
Art. 35. El Ministro de Fomento, oyendo al Consejo de Instrucción publica, resolverá las dudas que puedan surgir en la aplicación de lo preceptuado en el presente decreto y adoptará las disposiciones convenientes para su planteamiento.
Art. 36. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Las disposiciones de este decreto que no se adapten al presupuesto vigente, no se aplicarán hasta que rija como ley el presupuesto sometido á la deliberación de las Cortes.
Dado en Palacio á cuatro de Enero de mil novecientos.
MARIA CRISTINA
El Ministro de Fomento,
Luis Pidal y Mon.



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