viernes, 22 de enero de 2010

Escuelas de Comercio.11-setiembre-1850


34.- Real decreto designando las materias y asignaturas para las escuelas comerciales.
Gaceta de Madrid del miércoles 11 de setiembre de 1850 Núm. 5903



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-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 5903
MIERCOLES 11 DE SETIEMBRE DE 1850


MINISTERIO DE COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PÚBLICAS.


Señora; La importancia de las escuelas comerciales y su influjo, tanto en el órden y regularidad de las compañías mercantiles como en la buena dirección de sus empresas, están universalmente reconocidos, España, que no há mucho tenia posesiones las mas importantes en todos los continentes y mares, y cuyo comercio era por consiguiente de la mayor consideración, ni podía desconocer la necesidad de promover estos establecimientos, ni mostrarse indiferente å sus progresos. Los principios del Gobierno por una parte, y las opiniones dominantes de los tiempos por otra, hicieron que este importante servicio se abandonase á las localidades, habiéndose erigido por los Consulados y sus Juntas de comercio diferentes cátedras en muchos puntos que, sostenidas por arbitrios locales en un principio, han venido con el tiempo y por las reformas progresivas que se han hecho á sostenerse de los fondos generales del Estado.
Este es sin embargo todavía el único carácter de generales que estas escuelas tienen, faltándoles la uniformidad y cuantas circunstancias se necesitan para darles la unidad de que carecen y subordinarlas á un solo pensamiento. Escasas en número, diferentes en su objeto, sin procurar una enseñanza metódica mas ó menos completa, las escuelas de comercio ni aun merecen este nombre, que sin duda tienen por su origen, pues sin él era imposible adivinar el fin para que fueron establecidas la mayor parte de ellas.
Cuando con los productos de la industria crecen los goces de la civilización, cuando las exigencias de esta y del lujo que fomenta multiplican los consumos y las negociaciones, y cuando el comercio se abre campo en todas partes para procurarse medios de satisfacer las necesidades y hasta los caprichos de la época, no es posible que nuestras escuelas mercantiles permanezcan estacionarias, sin proporcionar las enseñanzas que el comercio há menester para la seguridad de sus cálculos y confianza en sus empresas. Largas navegaciones, descubrimientos felices, intereses que atañen á la humanidad entera, cambios sorprendentes en el órden político y en la organización de las modernas sociedades, creaciones admirables de las ciencias físicas y naturales, todo esto se ha realizado en escaso tiempo, pareciendo que se agrandan los ámbitos del mundo. Y se ensanchan en efecto, Señora, pues que en proporción que se facilitan las comunicaciones y se hacen accesibles puntos que no lo eran, todos estos entran en el dominio de la civilización, extendiéndose las relaciones de los pueblos. A medida que se multiplica el comercio, adquiere tambien mayor extensión, y por ella se determinan los conocimientos que deben ilustrarle.
Indispensable es crear escuelas en que puedan adquirirse, tanto para ilustrar á aquellos que se dediquen á la profesión, como para formar subalternos y dependientes entendidos que á la vez puedan servir de grande auxilio á las compañías y empresas mercantiles, abriendo así un nuevo campo á la aplicación y á los talentos en ocupaciones de utilidad incontestable.
Por todo el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la Real aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 8 de Setiembre de l850-.Señora.-A L. R. P. de V. M.=Manuel de Seijas Lozano.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo expuesto por el Ministro de Comercio, instrucción y Obras públicas para el establecimiento de escuelas comerciales, Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo 1.° Los estudios especiales para la profesión mercantil comprenderán las materias y asignaturas siguientes:
1ª. Matemáticas elementales, metrologia universal y Sistemas monetarios reales y convencionales con sus cálculos y ejercicios prácticos.
2ª. Partida doble, teneduría de libros y cálculos mercantiles.
3ª. Elementos de economía política, balanza universal, bancos y seguros y aranceles comparados.
4ª. Geografía fabril y mercantil y nociones de derecho comercial.
5ª. Lengua francesa.
6ª. Lengua inglesa.
Art.2.° Se crean por ahora las escuelas mercantiles en los puntos siguientes: Madrid ,Barcelona ,Cádiz, Coruña, Málaga, Santander, Sevilla y Valencia.
Art. 3.° Las escuelas especiales de comercio estarán incorporadas en los Institutos de Segunda enseñanza y bajo su dirección y disciplina. Habrá sin embargo un Director especial, que será uno de los catedráticos subordinados al Director del instituto.
Art. 4º En Cádiz y en la Coruña, en donde no hay Instituto, las escuelas especiales de Comercio dependerán inmediatamente de los Directores especiales, y estarán bajo la inspección y gobierno de los Rectores de las Universidades del respectivo distrito.
Art. 5.° Las escuelas especiales de comercio se irán planteando progresivamente, creándose en cada año dos cátedras en la forma siguiente:
Para 1850 á 1851: Matemáticas elementales con sus ramos agregados y lengua francesa, ó sean 1ª y 5ª asignaturas.
Para 1851 á 1852: Partida doble y sus agregados y lengua inglesa, ó sean 2ª y 6ª asignaturas.
Para 1852 á 1853: Elementos de economía política y sus agregados y geografía fabril y comercial, ó sean 3ª y 4ª.
Si ademas de los idiomas francés é ingles fuese necesaria la enseñanza de otras lenguas vivas, se establecerá esta donde y cuando se crea conveniente.
Art. 6.° Los que estudiaron y probaron los cursos comprendidos en las cuatro primeras asignaturas y el conocimiento de dos idiomas, obtendrán un título de profesor mercantil, no solo para poder obtener cátedras en el ramo, sino para ser preferidos en la provisión de las plazas de corredores y agentes según se determine, siendo ademas declarados aptos para los cargos y empleos que señalen los reglamentos.
Art. 7º Las enseñanzas mercantiles se darán de noche.
Art. 8º Los catedráticos de matemáticas é idiomas serán los mismos del instituto, á los cuales se dará por este trabajo una gratificación sobre su sueldo. Las otras cátedras se proveerán por Mí en profesores especiales, mediante examen que se verificará en Madrid. Su sueldo será igual al de los del instituto á que corresponda, y en su defecto se señalará por el Gobierno.
Art. 9º Los sueldos de los profesores y demas gastos de estas escuelas se satisfarán, la mitad por el Estado, y la otra mitad entre la provincia y la localidad.
El Estado no satisfará la parte que le corresponde mientras la provincia y la localidad no aseguren la que les pertenece.
En las escuelas mercantiles se formará un mostrario ó pequeño museo de efectos rnercantiles para el estudio de esta materia.
Art. 10. El Gobierno dará los reglamentos y programas convenientes para estas enseñanzas.
Dado en Palacio á 8 de Setiembre de 1850.=-Estă rubricado de la Real mano.=
El Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas- Manuel de Seijas Lozano.

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