martes, 19 de enero de 2010

Enseñanzas de agricultura.7-noviembre-1849

31.- Real decreto por el que se establecen escuelas prácticas en haciendas modelos para la enseñanza profesional de la agricultura
Gaceta de Madrid del miércoles 7 de noviembre de 1849 Núm. 5578


-TRASCRIPCIÓN


GACETA DE MADRID
MIERCOLES 7 DE NOVIEMBRE DE 1849

MINISTERIO DE COMERCIO, INSTRUCCION,
Y OBRAS PÚBLICAS.

Señora: El Ministro que suscribe, que tiene la honra de representar en los Consejos de la Corona los intereses de la agricultura, no puede menos de felicitar á V. M. por su acertado pensamiento de convocar una Junta general, que examinando las cuestiones mas importantes para este ramo de la riqueza publica, ilustrase acerca de ellas á su Gobierno, que desea afanoso secundar las intenciones de V. M. en beneficio de esta industria. Día llegara en que el Ministro exponga á V. M. los servicios prestados por la Junta, y los medios mas á propósito para utilizar sus importantes tareas; pero hoy debe anunciar á V. M. que la Nación ha respondido lealmente al llamamiento de su Reina, y que mas de trescientos vocales se han presentado á tomar parte en la importante empresa que V. M. se ha dignado confiar á su inteligencia y celo, siendo muchos los trabajos que ha presentado dignos de elogio y de encarecimiento.
Tampoco puede el Ministro ocultar a V. M. que deseando que en la Junta hubiese toda la libertad posible en la enunciación y discusión de las ideas, Se ha mantenido el Gobierno á cierta distancia, fiando en la cordura y sensatez de sus vocales, que son, Señora, de lo mas escogido que el país encierra en las diferentes clases del Estado. Y no se engañó el Gobierno en esta confianza: los resultados la han justificado, y la conducta que la Junta observa en sus discusiones y deliberaciones, son una prueba irrefragable de que ha comprendido el objeto de su creación, y á el se dirige, ayudando al Gobierno en la noble tarea de fomentar los grandes intereses de la agricultura de España.
Por esta razón, Señora, el Ministro que suscribe se cree en el deber de proponer à V. M. una prueba de su Real aprecio á la Junta general de Agricultura, tal como el Ministro la comprende. La primera necesidad de la agricultura, reconocida y proclamada por casi, todas las comisiones, y robustecida por el voto unánime de la Junta, es la de la enseñanza profesional del cultivo y sus ramos auxiliares. De ella carecen en sus respectivas esferas la ciencia, el arte y el ofició. El profesor, el propietario, el cultivador, el mayoral y el bracero, todos carecen de medios; y la causa, Señora, no es otra que el funesto divorcio en que viven la teoría y la practica de la agricultura. Aquella condena á esta como viciosa; esta desconfía de aquella; y lejos de auxiliarse, se hostilizan. Y no puede dejar de ser así; la agricultura en España es el único ramo del saber á que faltan las condiciones esenciales de toda ciencia de aplicación. A la que es eminentemente práctica no se ha cuidado de dar esa parte complementaria en su estudio, sin el cual la teoría es las mas veces estéril, y alguna, hasta peligrosa.
En obviacion de tales inconvenientes, la mayor parte de las naciones de Europa y las más adelantadas de la América nos han señalado con su ejemplo el único sendero que conviene seguir. No propone, pues, a V. M. el Ministro que suscribe un sistema nuevo, un pensamiento propio que pudiera calificarse de una de tantas utopías de las que imaginaciones acaloradas han concebido en este y el anterior siglo; sino un proyecto ensayado en muchos países, y que reúne el voto unánime de los agricultores, y los resultados de experiencias acreditadas. Completar la enseñanza de la agricultura con la aplicación práctica profesional, he aquí, Señora, el pensamiento del Ministro que tiene la honra de aconsejar á V. M.
Por sencillo que aparezca, sin embargo, este pensamiento, consultar debía vuestro Gobierno las dificultades que en su realización tenía que vencer, los obstáculos que habrá de superar, y los medios con que cuente para su ejecución, atendidas las circunstancias apuradas del Tesoro Público. La forma que diese al planteamiento del sistema, y la extensión con que lo proyectase, eran los dos objetos en que debía fijar mas su atención , á fin de que no fracasase el pensamiento, y ambos han sido detenidamente meditados y examinados.
Fiar exclusivamente al interés privado la creación de establecimientos agrícolas de enseñanza, limitándose el Gobierno únicamente á señalar reglas y conceder autorizaciones, era prorogar indefinidamente la obtención de tan importante mejora, y abdicar la dirección que le compete y ejerce en todos los ramos profesionales, quizá no de interés público tan justificado, ó por lo menos no mayor. Además, seria pedir sacrificios y desembolsos á los particulares sin esperanza de lucro; sacrificios que solo impulsa este, ó una fe ardiente, que no puede existir en el divorcio en que se hallan la teoría y la práctica de la ciencia.
Proponer á V. M. que el Estado tomase sobre sí esta obligación, ofrece no menores obstáculos, porque ó el sistema que adoptase era tan perfecto que los productos ganasen mucho en calidad y baratura, en cuyo caso el Estado se convertía en especulador para rivalizar con los productores particulares, pensamiento peligroso, y que condenan todos los principios; ó era mas imperfecto y costoso que el de los particulares, como generalmente acontece, y en este caso el sistema quedaba desacreditado por si mismo, sin conseguirse los fines de la institución.
El Ministro que suscribe no podía arredrarse al tocar estos inconvenientes, propios de todos los sistemas absolutos, y lo único que debía consultar era la combinación de los elementos de ambos para evitar los escollos que uno y otro presentaban. Admitió, pues, el principio de que la creación de estos establecimientos se cometiese al interes particular, y que la suprema dirección se la reservase el Gobierno, asi como el prestar los auxilios puramente indispensables del Estado. Por este medio el Gobierno podrá señalar las condiciones de existencia de estos establecimientos, determinar la enseñanza en los mismos, fijar su organización, aprobar los maestros, proporcionando en cambio á los empresarios algunas ventajas ya en las dotaciones de profesores, ya en una subvención por cada alumno de los que no puedan costear sus pensiones en todo ó parte, cuyas subvenciones podrán ser de cuenta del Estado, de las provincias, de los pueblos ú de varios á la vez, según las circunstancias y los recursos de cada uno.
La naturaleza del pensamiento exige que no se fijen límites estrechos al espíritu noble que acaso inspire á los empresarios. Sí el interés privado puede ser un estímulo justo y laudable a todas luces, tambien debe el Gobierno contar, y cuenta por mucho, con el amor á la ciencia y con las inspiraciones de un noble patriotismo. Por ello, la base que vuestro Ministro ha creído mas conveniente aceptar, es la formación de un programa en que se fijen las condiciones de los establecimientos, y lo que en ellos corresponde al Gobierno, abriendo una licitación pública en pliegos cerrădos en que se hagan proposiciones que serán en su día exăminadas para adjudicar á las mas ventajosas el derecho de plantear cada uno de los establecimientos agrícolas.
El número de estos debía ocupar la atención del Ministro, puesto que exigiendo gastos en los auxilios á los empresarios, no podía ser por ahora tal cual nuestras necesidades reclaman, ni tampoco convenía que un ensayo, por autorizado que este, se hiciese en tan grande escala que pusiese en peligro capitales de consideración. El Ministro cree que por ahora bastarán tres establecimientos de esta enseñanza, uno central, y dos en las provincias del Norte y del Mediodía. Por este medio, no solo se acude á difundir los conocimientos agrícolas con cierta igualdad en la Península, sino que pueden hacerse las aplicaciones á las diferentes especies de cultivo de que es susceptible nuestro suelo.
Harto siente, Señora, el Ministro no extender desde luego el que reputa un beneficio conocido por todas las provincias de España; pero si la situación del Tesoro no lo permite en la actualidad, espera que vistos sus resultados, los pueblos se apresuren a solicitar igual beneficio, prestándose á auxiliar á vuestro Gobierno en esta empresa , facilitando los medios de conseguirla á poco coste, lo cual debe ser siempre uno de los pensamientos cardinales en todos los sistemas que los Gobiernos adoptan.
En esta confianza tengo la honra de proponer á V. M. se digne aprobar el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 2 de Noviembre de l849== Señora.== A. L. R. P. de V. M. =Manuel de Seijas Lozano.

REAL DECRETO
Teniendo en consideración lo que me ha expuesto Mi Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, y deseando dar una prueba de Mi Real aprecio á los trabajos, laboriosidad y celo de la Junta general de agricultura, Vengo en decretar lo siguiente:
Art. l.° Para la enseñanza profesional de la agricultura se establecerán escuelas prácticas en haciendas-modelos, dividida cada una en dos secciones. La primera para los que aspiren al profesorado en dicho ramo, y para los hijos de propietarios que quieran aprender en ellas la teoría y la práctica del cultivo. La segunda para la enseñanza de mayorales ó capataces.
Art. 2.° Por ahora se plantearan tres escuelas, una central en las cercanías de Madrid, otra en una de las provincias del Norte y otra en una de las del Mediodía.
Art. 3.° Las escuelas practicas de agricultura serán objeto de empresas particulares, las cuales tomaran á su cargo los gastos, riesgos y resultados del cultivo ó esplotacion. La enseñanza será de las materias, en la forma y por los profesores que el Gobierno designe. Este abonará su dotación á los profesores, y ademas el tanto que por alumno gratuito se convenga en los conciertos que se celebren.
Art. 4.° Para acordar estos precederá licitación pública en pliegos cerrados, en los que se harán proposiciones conforme á las bases del programa adjunto que Me he dignado aprobar. En vista de las proposiciones que se hagan, Me reservo resolver sobre la parte de gastos con que haya de contribuir el Estado, auxiliado por las provincias ó los pueblos.

Dado en Palacio á 2 de Noviembre de 1849.=
Está rubricado de la Real mano.·=El Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, Manuel de Seijas Lozano.

Programa para el establecimiento de las tres escuelas prácticas de agricultura, que S. M. manda crear por Real decreto de este día.

Las tres escuelas prácticas podrán establecerse:
1ª La central en el radio de cuatro leguas de Madrid ó en Aranjuez.
2ª La de la zona del Mediodía en una de las provincias situadas de Sierramorena al mar.
3ª La de la zona del Norte en cualquiera de las laterales al Duero o al Ebro, ó situadas desde sus orillas al Pirineo.
Estas dos últimas se situarán precisamente dentro del radio de cinco leguas de la capital en que reside la Junta provincial de agricultura.

OBJETOS DE ESTAS ESCUELAS.

1º La enseñanza teórica de las ciencias principales y accesorias del cultivo, en cuanto sea necesaria para comprender bien las operaciones del mismo. Los ramos que ha de abrazar, se expresaran mas adelante. Los Profesores serán costeados por el Gobierno.
2º La práctica de todas las operaciones del cultivo y ganadería, ejecutadas por todos los alumnos en la proporción, que se expresara mas adelante, y fijarán los reglamentos.
3º Ensayos de instrumentos y métodos de labor.
4º Ensayos de connaturalización de plantas y cruzamiento de ganados.

PLAN DE LAS ESCUELAS.

Serán objeto do especulación privada para los que las planteen, corriendo de su cuenta las anticipaciones, riesgos y resultados de la empresa.
El Gobierno las auxiliará, sin embargo, con los medios y en la forma que se expresará.
Para dirigir el establecimiento, en representación del Gobierno, entendiéndose con el mismo y vigilando sobre el puntual cumplimiento de los reglamentos por parte de los profesores y alumnos y del empresario, habrá un Comisario regio en cada escuela nombrado por S. M. Este cargo gratuito y altamente honorífico recaerá en un agricultor de reconocido crédito en el país, que merezca la Real confianza.
Habrá en cada escuela un Capellán, Director espiritual.
Se procurará que, si es posible recaiga el nombramiento en un eclesiástico, que ademas de las cualidades que lo recomienden para este encargo, posea conocimientos especiales en agricultura.
El Gobierno nombrará asimismo los Profesores con el sueldo y circunstancias que determinará el reglamento.

PLAN DE LA ENSEÑANZA

La parte teórica de la enseñanza comprenderá:
1º Ciencias principales.
2º Ciencias accesorias.
Las ciencias principales serán:
Cultivo.
Crianza de los ganados.
Administración y economía rural.
Las Ciencias accesorias:
Agrimensura y aforos.
Nivelación.
Trazado á la mano de los útiles é instrumentos.
Aplicaciones de la mecánica á la agricultura.
Aplicaciones sencillas de la física y de la química á la agricultura.
La enseñanza durará tres años,
El método será el de repetición y ampliación, de suerte que todos los años rectifiquen y extiendan las ideas adquiridas en el anterior.
Servirán de base para este método las diversas estaciones y las varias operaciones del cultivo, que cada una de ellas reclama.
El reglamento determinara el orden y combinación de las materias.
De los alumnos.
En las escuelas prácticas de agricultura los habrá de dos clases:
De primera, para profesores y propietarios.
De Segunda, para mayorales ó capataces.
Los primeros pagaran al establecimiento su pensión por entero, bien sea que la sufraguen por si mismos, bien sea
que la costeen el Estado, la provincia ó el Ayuntamiento á que pertenezcan.
Trabajarán manualmente al día las horas que marquen los reglamentos. Como trabajan solo por instruirse no recibirán por ello retribución ninguna, quedando todo el importe de su labor á beneficio del establecimiento.
Los alumnos para capataces serán costeados en los mismos términos: su pensión será menor.
Trabajarán tambien en beneficio del establecimiento; pero la empresa les abonara un jornal, que fijara según sus circunstancias el Comisario regio de la escuela, oyendo al empresario y á los profesores.
Los alumnos de primera clase llevarán al establecimiento, para su uso mientras permanezcan en él, un cubierto de plata, cama y las ropas, libros y útiles que determine el reglamento.
Los de segunda clase llevarán solo la cama y ropa que en el mismo se fije.
Circunstancias que han de tener los alumnos para ser admitidos.
Han de saber:
La doctrina cristiana.
Leer y escribir legible y correctamente.
Gramática castellana.
Aritmética hasta las proporciones inclusive.
Exposición del sistema métrico.
Principios de geometría.
Nociones generales de geografía.
Han de presentar ademas un certificado de buena conducta dado por el celador de su demarcación y por el cura párroco, y si provienen de otro establecimiento, por el Director del mismo, con el V.º B.º del Alcalde ó del Jefe político.
Han de estar vacunados.
No han de padecer enfermedad contagiosa ni incurable.
Los alumnos que se costeen por si, habrán de tener á su ingreso en la escuela catorce años cumplidos.
Los aspirantes á plazas á costa de los fondos públicos, sean del Estado, provinciales o municipales, habrán de contar diez y seis años cumplidos.
Podrán sin embargo optar á las mismas en llegando á esta edad los que antes de ella hayan ingresado á su costa; y obtendrán la preferencia, siempre que hayan logrado nota de sobresalientes.
Obligaciones del establecimiento respecto al Capellán, profesores y alumnos.
El Establecimiento dará al Capellán, profesores y alumnos:
1º Habitación y alimento; y al Capellán, profesores y alumnos de primera clase, asistencia.
2º Herramientas para la labor.
3º Lavado- repaso y cosido de la ropa.
El alimento consistirá en leche ó chocolate con pan y manteca por la mañana al levantarse; mas tarde, almuerzo de tenedor; sopa, cocido y un postre al mediodía; guisado, ensalada y postre por la noche.
El Capellán, profesores y alumnos de primera clase tendrán además un principio.
Al Capellán y profesores se dará vino. Los alumnos no lo usarán sino en el caso de prescripción facultativa.
No se permitirá que habite muger ninguna dentro del edificio en que se halle situado el establecimiento.
Condiciones que ha de tener el establecimiento.
Ademas de las expresadas respecto al Capellán, profesores y alumnos, habrá de reunir las siguientes:
Seiscientas fanegas de sembradura, cuando menos. De ellas habrán de ser:
Treinta á cuarenta de regadío.
Cuatro, lo menos, de huerta.
Una buena colección de frutales.
Algunas piezas de olivar, en donde el clima permita este género de cultivo.
Viña en cosecha, lo menos de mil arrobas de vino, con los correspondientes lagares y bodegas.
Un alambique para destilación de aguardientes.
Pies de morera en bastante número para criar, cuando menos, dos onzas de simiente.
Departamentos proporcionales para la cría de gusanos de la seda.
Ídem para el hilado de la misma.
No menos de cien colmenas.
No menos de diez vacas de leche.
Deposito de caballos padres. Si se estableciere en provincia en que se haya del Estado, se procurará trasladarle á la escuela; y en este caso se surtirá aquel de sementales.
Talleres de carpintería y herrería, con sus maestros correspondientes, así como un buen oficial de albañilería, y los útiles necesarios para el trabajo.
El edificio ha de tener:
1º Habitaciones decentes ó independientes para el comisario regio, el empresario del establecimiento, Capellán y los profesores.
2º Capacidad para un minimum de cincuenta alumnos; veinte y cinco do primera clase, y veinte y cinco de segunda, en salas desahogadas y bien ventiladas.
3º Dos comedores independientes con el número de mesas proporcionado.
4º Capilla decente y proporcionada, sí el establecimiento estuviere fuera de población.
5º Sala destinada para recibir visitas, y otras para Clases y biblioteca.
6º Enfermería dentro del establecimiento pero incomunicada con el resto del mismo.
7º Local á propósito para todas las oficinas interiores del mismo, y los talleres, almacenes y establecimientos que quedan designados.
8º Suficiente número de criados; dos para el Capellán y los profesores, y á razón de uno, al menos, para cada doce alumnos de primera clase.
Auxilios que recibirá el empresario del establecimiento.
1º Los Sueldos del Capellán y profesores.
2º Un minimum de quince plazas de primera clase y veinte y cinco de segunda, cuyas pensiones, al precio máximo de cuatro mil reales las primeras y de tres mil las segundas, costearán los fondos públicos, sean los del Estado, los de las provincias ó los Ayuntamientos.
3º Nuevas máquinas é instrumentos.
4º Semillas y plantas para nuevos ensayos.
5º Sementales escogidos para el cruzamiento de razas.
Plazo y términos del Concurso.
Con arreglo á estas condiciones se fija el concurso público para el día 1º de Junio de 1850 por pliegos cerrados.
Estos contendrán:
1º Una obligación con arreglo á estas bases, y el precio de la pensión que por cada alumno se exija.
2º Una memoria en que se expresaran las circunstancias de la empresa, el local con que cuenta , acompañándose el plano bien explicado de los edificios existentes, con el de las mejoras que en ellos proyecte, y el de las dependencias que se obligue á construir la empresa.
3° Las mejoras que se ofrezcan sobre el pliego de condiciones , si algunas parecieren convenientes.
4º La obligación de abrir el establecimiento dentro de los cuatro meses inmediatos á la adjudicación.
Abiertos los pliegos por el Ministro de Comercio y el Director general de agricultura con asistencia de la Sección del ramo en el Real Consejo, se encargará esta de su examen.
Oída esta y practicados los reconocimientos locales, propondrá la Dirección los que mejores condiciones presenten, y el informe se elevará a S. M. para la definitiva adjudicación.
Siendo esta de tanto interés para las provincias y para la localidad en que se fijen, el Gobierno tomará en cuenta, al verificar la adjudicación, las propuestas que las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos le hagan por conducto de los Jefes políticos y estos se eleven por el de la Dirección general de agricultura, respecto al número de plazas que se comprometan á costear por sí en la escuela.
Aprobado por S. M.=· Madrid 2 de Noviembre de 1849. = Manuel de Seijas Lozano.

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/tifs.php?coleccion=gazeta&ref=1849/05261&anyo=1849&nbo=5578&lim=A&pub=BOE&pco=1&pfi=2

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