miércoles, 30 de marzo de 2011

Real decreto aprobando el texto refundido del Estatuto de Formación Profesional 1/11/1928 (II)

139.- Real decreto aprobando el texto refundido del Estatuto de Formación Profesional
Gaceta de Madrid del jueves 1 de noviembre de 1928 Núm. 306.

-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID NÚM. 306 Jueves 1 Noviembre 1928
MINISTERIO DE TRABAJO. COMERCIO E INDUSTRIA
REAL DECRETO
núm.1847.

CONTINUACIÓN:
LIBRO V
Escuelas industriales.
Artículo 1.°Las Escuelas industriales tienen por finalidad formas el personal auxiliar del Ingeniero industrial capacitado además suficientemente para suplir a los Ingenieros en los casos en que la índole de la industria lo permita.Igualmente podrán sustituir a éstos en aquellos aspectos legales para los que estén autorizados,siempre que alcancen el grado de Ayudante industrial a que se refiere el artículo 14.
Artículo 2º.Las Escuelas industriales podrán estar regidas por el Patronato local que determina el artículo 18 del libro I,o por un Patronato especia.En este caso el Patronato de la Escuela estará constituido por:
a)El Director y tres Profesores numerarios y un Profesor auxiliar,que actuará de Secretario.
b)Dos Técnicos especialistas que,sin ser profesores no dedicarse a otra enseñanza oficial o privada, pertenezcan al Claustro extraordinario de la Escuela y sean propuestos por éste.
c)Dos representantes de las industrias de la región donde radique la Escuela,a propuesta de la Cámara de Industria.
d)El Ingeniero-Jefe de Industrias de la zona.
e)Aquellas personas naturales o jurídicas que contribuyan al sostenimiento de la Escuela con un 15 por 100 por lo menos de sus gastos.
f)Todas aquellas otras personas que a propuesta del Presidente y con informe de la Junta Central de Formación técnica industrial cooperen materialmente,sea con capital o con máquinas y elementos de enseñanza de alguna consideración al sostenimiento de la Escuela.
g)Un representante del Ministerio de Hacienda.
h)El Inspector de Formación técnica de la zona que tendrá voz y veto en las reuniones del Patronato;de este veto podrá apelar el Patronato ante la Junta Central de formación técnica industrial cuando lo crea inadecuado o injustificado.
Las designaciones hechas serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria previo informe de la citada Junta central por conducto del Director de la Escuela.El Ministro designará de entre sus miembros el Presidente.
Los Patronatos se renovarán por mitad de sus miembros efectivos cada tres años, pudiendo ser reelegidos los que por el tiempo transcurrido les corresponda cesar en el cargo.
Artículo 3º.Los Patronatos de las Escuelas industriales tendrán capacidad jurídica para adquirir,poseer, administrar y trasmitir bienes de todas clases relacionados con sus fines.
Artículo 4º.Los Patronatos tendrán las siguientes funciones propias:
a)Velar por el estricto cumplimiento de la Carta fundacional por la que se ha de regir la Escuela correspondiente y el mismo Patronato.
b)Proponer a la Superioridad previo informe de la Junta Central de Formación técnica industrial, las modificaciones que a su juicio deban introducirse en dicha carta.
c)Administrar los fondos y velar por la conservación y utilización adecuada de los valores muebles e inmuebles de que disponga para sus fines.
d)Seleccionar los alumnos que hayan de disfrutar las becas con arreglo a las normas establecidas por los Institutos de Orientación y Selección profesional.
Artículo 5º.Cada Escuela se regirá por una Carta fundacional expedida por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria a propuesta de los Patronatos,y previo informe de la Junta Central de Formación técnica industrial.
Artículo 6º.La Carta fundacional de cada Escuela comprenderá:
a)Organización,y administración de todos los servicios internos de la Escuela.
b)Distribución del trabajo y del tiempo de permanencia en la Escuela tanto del personal docente como de los alumnos.
c)Organización pedagógica y técnica de todos los estudios de la Escuela, conforme a las propuestas de los Claustros.
d)Reglas para el nombramiento del personal que no pertenezca a las plantillas oficiales y al que se encomienden servicios.
e)Bases de inversión de los ingresos en metálico que reciba la Escuela por todos conceptos.
f)Todo aquello que la Escuela estime oportuno proponer y la Superioridad aprobar en relación con la Carta fundacional.
Si la Escuela organiza su Patronato especial deberá estipularse también el régimen de éste.
Artículo 7.°El ingreso en las Escuelas industriales no podrá hacerse antes de haber cumplido los catorce años de edad,siendo precisos las condiciones alternativas siguientes:
1ªHaber terminado la formación técnica de Maestro industrial o artesano en una Escuela oficial.
2ªHaber terminado los estudios del Bachillerato elemental y examinarse de las materias que no figurando en los planes de éste,figuran en los estudios de formación técnica del Maestro industrial.
Los Cuestionarios de estos exámenes complementarios se redactarán de manera a dar las mayores facilidades para el acceso de los obreros y de la clase media a estos estudios.
A este sólo efecto,las materias que como minimum habrá de tener aprobadas el Maestro industrial o artesano serán las siguientes:Aritmética,álgebra,Geometría, Trigonometría y sus complementos,Mecánica general,Física general,Nociones de Química,Historia general y especial de España,Nociones de motores y de máquinas, Geografía,Expresión gramatical.Francés,Economía industrial y Dibujo.
Artículo 8º.En cada Escuela Industrial se cursarán en un período de dos años los estudios necesarios para la obtención del título de Perito industrial en consonancia con los fines del artículo 10 del presente libro,y además, mediante los estudios y trabajos de especialización,se podrá obtener en ellas el grado de técnico industrial de la especialidad o especialidades que en cada Escuela se hallen establecidas,a propuesta de los Patronatos respectivos y mediante informe favorable de la Junta Central.
Para matricularse en estos estudios abonarán los alumnos los mismos derechos y en igual forma que en los Institutos de Segunda enseñanza.También abonarán 25 pesetas en metálico por cada curso en concepto de derechos de prácticas.
Artículo 9.°Ningún Patronato podrá solicitar el establecimiento de las enseñanzas de Perito y técnico si no se halla desarrollada suficientemente en la localidad,a juicio de la Junta General y vistos los censos profesionales de los oficios locales, la formación técnica de obrero industrial y del artesano.
Se exceptúa de esta prohibición a los Patronatos correspondientes a localidades donde haya habido más de cinco años seguidos enseñanzas de Peritos con más de 50 alumnos oficiales matriculados,siempre que los censos profesionales de la especialidad que se pretendiera implantar así lo justificara y se contara con material suficiente para que sin aumento de gasto extraordinario se pudieran implantar dignamente las enseñanzas correspondientes.
En todo caso será necesario el informe favorable previo de la Junta Central.
Artículo 10.Los estudios verificados en las Escuelas Industriales durante los dos primeros años,serán de carácter general técnico y práctico y de complementos de preparación científica,transcurridos los cuales y mediante las pruebas que reglamentariamente procedan,darán derecho a la obtención del titulo de Perito industrial,que además de facultar para los trabajos profesionales que el prestigio del título pueda tener cerca de la industria,facultará para ingresar en la Escuela de Ingenieros Industriales en las condiciones especiales que se fijarán en el libro sexto de este Estatuto.Dicho título será expedido por el Patronato correspondiente.
Artículo 11.Los que siguieran la formación de especialización a que se refiere el artículo 9º podrán obtener el grado de técnico industrial de la especialidad correspondiente en las condiciones a que se refiere el artículo siguiente,grado que será necesario obtener a los efectos del artículo 15.
Artículo 12.El grado de técnico especialista será expedido por el Ministerio,previa certificación de la Escuela correspondiente y previo ejercicio de reválida ante un Tribunal mixto de Profesores oficiales,que podrán ser de la misma Escuela y de industriales de la especialidad correspondiente.Se deberá acreditar,además,haber trabajado doce meses,en fábrica o taller de la especialidad y bajo la inspección de la misma Escuela.
Artículo 13.Los que deseen obtener el grado de Ayudante industrial se someterán a un ejercicio de revalida ante un Tribunal que designará el Ministro de Trabajo, Comercio e Industria,presidido por el Vicepresidente de la Junta Central.Será necesario obtener este grado a los efectos correspondiente señalados en el artículo 15.
Artículo 14.Los ejercicios de reválida a que se refiere el artículo anterior versarán sobre las materias propias de un ayudante colaborador o sustituto de las funciones oficiales del Ingeniero industrial.Se desarrollarán por escrito y con los elementos de consulta necesarios para un trabajo normal técnico,pero el Tribunal estará facultado para pedir aclaraciones verbales sobre los temas concretos que hayan correspondido al candidato.
El cuestionario correspondiente será elaborado por el Consejo Industrial y aprobado por el Ministerio,previo informe de la Junta Central.
Artículo 15.Las atribuciones que por la legislación Vigente se conceden a los Peritos industriales en lo referente a sus funciones auxiliares de Ingenieros al servicio del Estado se entiende que corresponderán en lo sucesivo a los que hayan obtenido el grado de Ayudante industrial y aquellas que correspondan al ejercicio profesional en cualquiera de sus formas,siempre que sea en relación con una especialidad,se entiende que corresponden al que haya obtenido el grado de técnico especialista.
Artículo 16.El Profesorado de las Escuelas formará un Cuerpo,cuya plantilla v dotación figurará en el presupuesto del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria.
Igualmente existirá una plantilla de Profesores Auxiliares.
Artículo 17.El Profesorado encargado de dar las enseñanzas en las Escuelas estará constituido por Profesores numerarios, a cuyo cargo estará.La enseñanza de las asignaturas y la dirección de las prácticas;por Profesores auxiliares encargados de suplir en las ausencias a los propietarios y secundar las clases prácticas a éstos, y por los Maestros de taller y laboratorio.
Los Profesores numerarios y los Profesores auxiliares constituirán dos escalafones independientes.
Artículo 18.Los Profesores numerarios se clasificarán en los siguientes grupos,que constituyen la plantilla máxima oficial,teniendo a su cargo cada uno las siguientes asignaturas,que forman el programa de materias mínimo:
Primer grupo.—Un Profesor de Aritmética y Álgebra y de Geometría y Trigonometría.
Segundo grupo.—Un Profesor de Ampliación de matemáticas.
Tercer grupo.—Un Profesor de Construcción,de Conocimiento de materiales y de Topografía.
Cuarto grupo.-Un Profesor de Ciencias Fisicoquímicas,comprendiendo:Física general, Química general,Electroquímica y Electrometalurgia.
Quinto grupo:—Un Profesor de máquinas,comprendiendo:Termotecnia y Motores
Sexto grupo:—Un Profesor de Mecánica industrial,comprendiendo:Mecánica general y Mecánica aplicada.
Séptimo grupo:—Un Profesor de Electrotecnia,comprendiendo:Electrotecnia general y Electrotecnia especial.
Octavo grupo:—Un Profesor de Química industrial inorgánica,Metalurgia y Siderurgia.
Noveno grupo:—Un Profesor de Química industrial orgánica y de Análisis químico.
Décimo grupo:—Un Profesor de Tecnología textil y Teoría del tejido.
Undécimo grupo:—Un Profesor de Química aplicada al tejido, comprendiendo: Tintorería,Estampados y Aprestos.
Duodécimo grupo:—Un Profesor de Dibujo industrial. " '
Decimotercero grupo:—Un Profesor de Geografía,Historia,Economía y Legislación industrial.
En las Escuelas que cuenten en la actualidad con Profesores numerarios en número superior al de los grupos en que se distribuyen las enseñanzas en este artículo,los Profesores que excedan de las del grupo más análogo se encargarán, en unión del Profesor titular y con el mismo carácter que éste;pero sus plazas en dichas Escuelas se irán amortizando a medida que vaquen, hasta que la plantilla oficial quede reducida al número de Profesores que señala este artículo.
Artículo l9.Los Profesores auxiliares serán:uno por cada grupo de los mencionados anteriormente,con idéntica denominación que la señalada para los Profesores numerarios.
Artículo 20.Las asignaturas de Francés,Inglés,Higiene industrial y Educación física serán desempeñadas por Profesores especiales fuera de plantilla.
Artículo 21.Para la provisión de las vacantes que se produzcan en el Profesorado numerario de las Escuelas, sostenidas por el Estado se establecen los turnos de oposición libre y de concurso de traslado.
Artículo 22.Para la aplicación del turno que corresponda,el orden riguroso para cada Cátedra,en cada Escuela será el siguiente:
1ºOposición libre.
2ºConcurso de traslado entre profesores numerarios.
3ºConcurso de ascenso entre Profesores auxiliares.
Artículo 23.Al turno de oposición libre se admitirá a los aspirantes que,además de las condiciones generales,sean Ingenieros,Licenciados en Ciencias,Arquitectos, Ingenieros industriales o Ayudantes y técnico especialistas o también Licenciados en Derecho y Filosofía y Letras para el grupo decimotercero.
Las oposiciones para la provisión de plazas de Profesores numerarios se realizarán en Madrid.
Artículo 24.Al concurso de traslado podrán acudir los Profesores numerarios de Escuelas que desempeñen o hayan desempeñado en propiedad Cátedra igual a la vacante o de analogía bien definida con ella.
Los concursos serán resueltos por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria, previo informe del Claustro ordinario de la Escuela correspondiente y oyéndose el dictamen de la Junta Central de formación técnica industrial.
El orden de preferencia para la resolución de los anteriores concursos será el siguiente:
1ºEl haber ingresado por oposición en Cátedra igual o de analogía bien definida, siendo preferido el de Cátedra igual.
2°El mayor número de trabajos en relación con la índole de la Cátedra que se ha de proveer,y cuyo mérito será apreciado en el concurso.
3ºEl mayor tiempo de servicios en la Cátedra.
4°Ser Ingeniero industrial o técnico especialista.
Artículo 25.En el turno de concurso de ascenso serán admitidos los Profesores auxiliares de las Escuelas que cuenten por lo menos cinco años de servicios efectivos en el grupo de asignaturas a que corresponda la vacante.
El orden de preferencia será idéntico al que se preceptúa para el concurso de traslado entre Profesores numerarios.
Artículo 26.Las vacantes en el Profesorado auxiliar se proveerán también en tres turnos:
1ºOposición Libre.
2°Concurso de traslado.
3ºConcurso de ascenso.
Artículo 27.Oposición libre,a la que podrán acudir todos los que reúnan las condiciones exigidas para tomar parte en oposición a plazas de Profesores numerarios.
Las oposiciones a plazas de Profesores auxiliares se celebrarán en Madrid.
Artículo 28.En el concurso de traslado entre Profesores auxiliares del mismo grupo, a que pertenezca la vacante se aplicarán reglas idénticas a las establecidas para los de traslados entre Profesores numerarios.
Artículo 29.El concurso de ascenso se hará entre Auxiliares meritorios de Escuelas Industriales que lleven por lo menos cinco cursos completos prestando servicios efectivos en las asignaturas del grupo a que pertenezca la vacante y estén en posesión de alguno de los títulos que se exigen para la provisión,por oposición, de plazas de Profesores auxiliares.
Artículo 30.En los concursos de traslado y ascenso informarán el Claustro ordinario de la Escuela respectiva y la Junta Central de formación técnica industrial.
Artículo 31.Los Auxiliares meritorios serán nombrados a propuesta de los Profesores en terna alfabética.Los nombrados deberán ser ex alumnos de la misma Escuela de expediente escolar normal e historial de conducta ejemplar.
Artículo 32.Por la Junta Central de formación técnica industrial se formarán los grupos de analogías necesarias que habrán de tenerse presentes en la resolución de los concursos de traslados entre Profesores numerarios.Dichas analogías serán acordadas por unanimidad de la Comisión correspondiente de la Junta Central, publicándose en la Gaceta de Madrid la oportuna Real orden aprobándolas.
Artículo 33.Los Profesores y Auxiliares de las Escuelas no podrán pasar voluntariamente a condición de excedentes ni solicitar entre éstos permutas que requieran cambios de residencia si no llevan en el desempeño de su cargo y en la misma Escuela un período mínimo de dos años.
Artículo 34.El Cargo de Director de las Escuelas industriales será de libre elección del Ministro de Trabajo,Comercio e Industria pudiendo recaer su nombramiento en uno de los Profesores numerarios de la Escuela con más de cinco años de servicio en la misma.El Ministerio podrá solicitar de las Escuelas una propuesta comprensiva de los tres candidatos que reúnan mayores méritos a juicio del Claustro, cuyos nombres serán enviados en una relación por orden alfabético.
Los Secretarios de dichas Escuelas serán nombrados a propuesta de los Directores respectivos,previo informe del Patronato correspondiente.
Artículo 35.Las remuneraciones que por el desempeño de sus cargos perciban los Directores y Secretarios de todas las Escuelas serán fijadas por el Ministro del Trabajo,Comercio e Industria,a propuesta de los Patronatos correspondientes y previo informe de la Junta Central de formación técnica industrial.
Artículo 36.Las Escuelas propondrán a la Junta Central los Maestros de taller que necesiten para las enseñanzas prácticas,y por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria previo el informe de la Junta Central,se harán los nombramientos correspondientes por un plazo que no excederá de dos cursos,al cabo de los cuales se podrán renovar sucesivamente los nombramientos en la misma forma por períodos de tres cursos,cuando los méritos de los nombrados les hagan acreedores a aquella renovación.Las propuestas para tales nombramientos deberán recaer en personas inscritas en el censo profesional del oficio correspondiente.
Artículo 37.Las Escuelas al hacer la propuesta de Maestros de taller a que se refiere el artículo anterior,fijarán también los emolumentos que este personal ha de percibir con cargo a los fondos propios de la Escuela o del Patronato,y a cuyos gastos contribuirá el Estado en tal medida y cantidad en que se amortice la plantilla de Maestros prácticos hoy existentes.
Artículo 38,Los Profesores numerarios,los Profesores auxiliares y los Profesores especiales de la Escuela,presididos por el Director y actuando de Secretario el de la Escuela,constituirán el Claustro ordinario de la misma,que será con el Claustro extraordinario,el Cuerpo consultivo del Director en los casos en que por éste sea requerido.
Artículo 39.Serán obligaciones del Claustro ordinario:
a)Antes de dar principio al curso académica,discutir y fijar las programaciones que han de servir para la enseñanza,de acuerdo con las normas dadas por la Junta Central de formación técnica industrial y aprobadas por el Ministerio.
b)Estudiar los presupuestos de gastos de todas clases que haya de realizar la Escuela dentro de las normas de la Carta fundacional.
c Evacuar las consultas que les dirija el Gobierno y el Director de la Escuela sobre cualquier punto de su competencia,así como las que,en las mismas condiciones les dirijan las Corporaciones oficiales.
d)Proponer todo cuanto se considere conveniente a la prosperidad moral y material de la Escuela.
Artículo 40.Los Profesores numerarios auxiliares y especiales,los Maestros de taller y los Ayudantes y técnicos especialistas que residan en la zona correspondiente a 1a Escuela, y un representante de la Asociación de Alumnos,constituyen el Claustro extraordinario de la Escuela,en el cual actuarán de Presidente y Secretario,el Director y Secretario de la misma,respectivamente.
Artículo 41.Los Ayudantes y técnicos especialistas que deseen formar parte de los Claustros extraordinarios deberán demostrar que cumplen los requisitos que se determinan en las Reales órdenes de 5 de Diciembre de 1925 y 30 de Enero de 1926.
Artículo 42.Las atribuciones del Claustro extraordinario serán:
a) Proponer al Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,por medio de la Junta Central de formación técnica industrial,las modificaciones razonadas que deban introducirse en los planes de estudios de estas Escuelas.
b)Velar por el cumplimiento y conservación de las atribuciones que las leyes y Reglamentos conceden a los poseedores de los Títulos profesionales.
c)Todas las demás que dispongan los Reglamentos vigentes.
Los Presidentes están en la obligación de transmitir,al Ministerio los acuerdos de los Claustros extraordinarios.
Artículo 43.El plan de estudios de las Escuelas se fijará en la Carta fundacional correspondiente, dentro de las normas de este Estatuto y del cuadro de asignaturas señalado en el artículo 18.La distribución de los estudios de especialización se fijará también en cada Carta fundacional,sin que sea preceptivo que esta distribución se haga con arreglo al año escolar normal, sino que podrá proponerse otro sistema más adecuado con las circunstancias de la localidad y de los estudios.
Artículo 44.Además de los oficiales,se admitirán en las Escuelas alumnos libres, siempre que prueben a satisfacción de la Dirección,en el período que se fije en los Reglamentos para cada año.La imposibilidad de asistir a las clases, justificada por una residencia fuera de la población donde la Escuela radique o por su calidad de obreros o empleados en dicha población,circunstancias todas que deberán acreditar en forma indubitable.
Articulo 45.Los alumnos libres estarán en comunicación escrita o verbal con la Escuela, debiendo los Profesores respectivos encargar trabajos y ejercicios en relación con las materias de estudio de estos alumnos libres.
Artículo 46.Los alumnos libres podrán examinarse de las asignaturas en que se hayan inscrito, previo el abono de las matrículas y derechos académicos correspondientes a los estudios oficiales,mas los del servicio de correspondencia;pero los exámenes deberán hacerse por cursos,no pudiendo realizar los de uno sin tener aprobados los del anterior.
El Director de la Escuela determinará los trabajos prácticos que hayan de realizar los alumnos en practicas de taller y laboratorio y demás ejercicios en que se hayan matriculados, dedicando los últimos quince días del curso a la resolución de problemas y explicación de cuestiones relativas a las materias del curso o cursos objeto del examen.
Artículo 47.Los exámenes de los alumnos libres se efectuarán ante el mismo Tribunal y en la misma forma establecida para los alumnos oficiales.
Artículo 48.Las matrículas y derechos que se exijan a los alumnos deberán ser aprobados por la Junta Central,debiendo tenerse en cuenta siempre por los Patronatos que las cantidades que se señalen sean extremadamente módicas, sin que nunca pueda pretenderse con ellas sufragar parte de las enseñanzas, considerándose tan sólo corno garantía de la asiduidad e interés del escolar.
Artículo 49.Los fondos para cubrir las atenciones de todo género de las Escuelas Industriales,procederán de tres orígenes:
De las cantidades que con ese fin se consignen en los presupuestos generales del Estado.
De los recursos propios de cada Patronato procedentes de las aportaciones que se establecen en el libro I,de este Estatuto.
De los demás recursos propios de cada Escuela.
Artículo 50.Con las cantidades consignadas para este fin en los Presupuestos generales del Estado,se abonarán los sueldos y gratificaciones provistos para el personal de todas clases comprendidos en las plantillas fijadas en aquellos Presupuestos.Asimismo se dedicarán a los gastos de material y servicios fijados expresamente en los mismos Presupuestos.
Artículo 51.Con los fondos especificados en los apartados b) y c) se atenderá:
a)Al pago de los Profesores especiales y personal auxiliar necesario para las enseñanzas, siempre que figure en las relaciones aprobadas por el Ministerio.
b)Al sostenimiento de becas y auxilios para los alumnos que lo merezcan y encuentren dificultades económicas para seguir sus trabajos.
c)A la adquisición de material de enseñanza, laboratorio, talleres o cualquier otro servicio dentro de los fines propios del Patronato.
Artículo 52.Se considerarán como fondos propios de los Patronatos:
a)El 12 por 100 del total recaudado por la aplicación de lo establecido en el libro I de este Estatuto, que se distribuirá a prorrateo del contingente de matrícula de cada Escuela.
b)Los derechos de matrícula y prácticas que a juicio de los Patronatos deban abonarse en metálico.
c)Los ingresos recaudados por ensayos, análisis o cualesquiera otros trabajos que se efectúen en los laboratorios o talleres.
Artículo 53.En el mes de Enero de cada año la Junta Central de formación técnica industrial notificará a los Patronatos la cantidad a que corresponde el prorrateo del 12 por 100 a que se refiere el apartado a) del artículo anterior,y a su vez cada Patronato formulará en todo el mes de febrero siguiente el presupuesto de inversión de las cantidades que constituyen sus fondos propios.
El Ministerio,previo informe de la Junta Central,aprobará el presupuesto,o bien será devuelto al Patronato correspondiente con las objeciones a que diera lugar.
Artículo 54.Tanto del primer trimestre de cada año,cada Patronato remitirá una cuenta por duplicado y un balance de situación con fecha 31 de Diciembre,con la data y cargo de todos los ingresos o inversiones que haya tenido e independientemente de la formalización oficial de la contabilidad correspondiente a las cantidades libradas al Patronato con cargo a las consignaciones de los Presupuestos generales del Estado,y que deberá hacerse con arreglo a las disposiciones vigentes.
LIBRO VI
Escuela de Ingenieros Industriales.
Artículo 1ºLas Escuelas de Ingenieros Industriales tienen por objeto:
a)La formación profesional del Ingeniero Industrial,capacitándolo por sus conocimientos técnicos y científicos,para la dirección de las industrias, preparación de dictámenes,proyectos,estudios técnicos y económicos de organización industrial y cuantos otros trabajos se relacionen con esta materia,y asimismo la autorización legal de documentos,peritaciones y otras actividades técnicas,para los que está facultado por las leyes vigentes.
b)La cooperación científica y técnica que de ellas demande el Gobierno y la que soliciten los particulares.
Artículo 2ºEstas Escuelas podrán regirse por un Patronato especial,cuya residencia oficial será el sitio en donde cada Escuela radique.
Artículo 3°El Patronato de cada Escuela de Ingenieros Industriales lo formarán:
a)El Director,tres Catedráticos y un Profesor auxiliar de la Escuela,propuestos por la Junta de Profesores de la misma.
b)Dos Ingenieros industriales que no se dediquen a la enseñanza oficial ni privada, pertenecientes al Claustro extraordinario de la Escuela correspondiente y propuestos por este Claustro.
c)El Inspector de formación técnica de la zona, que tendrá voz y veto.
d)Dos representantes de la industria de la región en que radique la Escuela, propuestos por la Cámara de Industria de la población donde la Escuela se halle establecida.
e)El Consejero industrial Inspector de la zona.
f)Aquellas personas naturales o jurídicas que contribuyan al sostenimiento de la Escuela con un 15 por 100, por lo menos, de sus gastos.
Articulo 4º.El Patronato podrá reclamar del veto del Inspector ante la Junta Central de formación técnica,decidiendo,en definitiva,la Dirección general de Comercio, Industria y Seguros.
Artículo 5ºLas designaciones hechas serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria,previo informe de la Junta Central por conducto del Director de la Escuela,primero y el Presidente del Patronato después.
Los Patronatos se renovarán por mitad de sus miembros efectivos cada tres años, pudiendo ser reelegidos los que,por el tiempo transcurrido les corresponda cesar en el cargo.El Presidente será elegido de entre sus miembros por el mismo Patronato, y éste designará el Profesor auxiliar que deba actuar de Secretarios.
Articulo 6ºLos Patronatos de las Escuelas de Ingenieros Industriales tendrán capacidad jurídica para adquirir,poseer,administrar y transmitir bienes de todas clases relacionados con dichas Escuelas.
Articulo 7ºLos Patronatos de que se trata tendrán las siguientes funciones propias:
a)Velar por el estricto cumplimiento de la Carta fundacional de la Escuela correspondiente.
b)Proponer a la Superioridad,previo informe de la Junta Central de Formación técnico industrial,las modificaciones que a su juicio,deban introducirse en dicha Carta.
c)Administrar los fondos que, con arreglo a este Estatuto, les serán entregados.
d)Seleccionar los alumnos que hayan de disfrutar de becas con arreglo a las normas establecidas por los Institutos de Orientación y Selección profesional.
e)Organizar el plan de materias que constituyan las enseñanzas post-escolares de ampliación.
f)Informar en las propuestas de los Profesores de las enseñanzas a que se refiere el artículo 22.
Articulo 8º.El Patronato de la Escuela de Bilbao tendrá respecto al nombramiento del personal de aquella Escuela,las facultades que el Estatuto de enseñanza industrial reservaba a la Junta regional de Enseñanza industrial.
Articulo 9º.Los Patronatos de Escuelas de Ingenieros industriales podrán fusionarse con los de Formación técnica si así lo juzgasen oportuno por cualquiera razón de orden pedagógico,técnico o práctico.Para ello se habrá de someter a aprobación del Ministerio la Carta fundacional correspondiente.
Artículo 10.Cada Escuela de Ingenieros industriales tendrá estipulados sus derechos y deberes en un Reglamento general y en una Carta fundacional expedidas por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industrial,a propuesta de los Patronatos de Escuelas de Ingenieros Industriales y previo informe de la Junta Central de Formación técnica industrial.
Articulo 11.La Carta fundacional de cada escuela comprenderá:
a)Organización de todos los servicios dependientes del Patronato.
b)Organización pedagógica y técnica, así como la administración de los estudios del cuarto grupo y de las asignaturas voluntarias del tercero.
c)Las bases de inversión de los ingresos en metálico que reciba el Patronato por todos conceptos.
d)Todo aquello que el Patronato de la Escuela de Ingenieros Industriales correspondiente estime oportuno proponer y la Superioridad aprobar como característica permanente de la Carta fundacional.
Artículo 12.Habrá tres Escuelas de Ingenieros.La Central,en Madrid,y las dos de Barcelona y Bilbao.
Artículo 13.Para ingresar en las Escuelas de Ingenieros Industriales y matricularse en las asignaturas de primer curso será preciso poseer el título de Bachiller elemental y haber aprobado en una de las tres Escuelas de Ingenieros Industriales ante Tribunales formados por Profesores de la misma, las materias siguientes:
Aritmética y Álgebra.
Geometría y Trigonometría.
Física y Geología..
Idioma francés.
Idioma inglés o Alemán,
Dibujo de adorno.
Dibujo lineal y lavado..
Los Peritos industriales podrán ingresar en una escuela de Ingenieros Industriales como alumnos del período de estudios técnicos siempre que hayan aprobado su suficiencia ante Tribunales constituidos por tres Profesores de la Escuela en los exámenes de conjunto siguientes:
De Matemáticas, Topografía y Geodesia.
De Ampliación de Física y Mecánica racional.
De Química general y Análisis químico.
Las Secciones de Formación de Peritos Industriales y de Ingenieros industriales de la Junta Central de Formación técnica bajo la presidencia del Vicepresidente de la misma, redactarán los Cuestionarios y la manera de efectuarse los exámenes de las materias anteriormente indicadas.
Articulo 14-.Los Ingenieros procedentes de cualquiera de estas tres Escuelas tendrán idénticos derechos legales y su título se denominará de Ingeniero industrial.
Artículo 15.Los estudios en esas tres Escuelas constituirán los cuatro grupos siguientes:
1 Estudios de preparación científica.
2 Estudios técnicos.
3 Estudios especializados.
4 Estudios post-escolares de ampliación.
Articulo 16.Para obtener el título de Ingeniero industrial se precisa la terminación y aprobación de los tres primeros grupos.
Artículo 17.Los dos primeros grupos serán idénticos en las tres Escuelas,tanto en lo referente a estudios como a la extensión de los mismos,y comprenderán el primero, todas aquellas materias de orden superior a las estudiadas en el periodo de ingreso y que constituyan una preparación científica fundamental para los estudios técnicos, y el segundo grupo los científicos de aplicación directa a la técnica y orientados hacia la formación del Ingeniero industrial en el aspecto más general.
El tercer grupo de estudios estará formado por dos núcleos de materias común uno de ellos a las tres Escuelas,y consistente en disciplinas que, teniendo un marcado carácter de ampliación y especialización de las ya estudiadas, tenga una aplicación general; y el otro formado por una serie de núcleos de materias que podrán ser distintas en cada Escuela,y de entre las cuales deberá cada alumno elegir aquel o aquellos que prefiera estudiar
La Carta fundacional de cada Escuela fijará las materias que han de formar los núcleos a que se refiere el párrafo anterior.
Los estudios del cuarto grupo sé establecerán por el Ministerio a propuesta de cada Patronato y previo informe de la Junta Central de Formación técnica,y los alumnos que los cursen habrán de reunir las condiciones que se establezcan en la Carta, fundacional correspondiente.
Artículo 18.La terminación,con aprovechamiento de los estudios del cuarto grupo dará derecho a un certificado en que se consigne dicha terminación;pero será necesario, además de un trabajo personal,pasar,por examen ante un Tribunal mixto de Profesores e Industriales.
Artículo 19.El personal docente de las Escuelas de Ingenieros Industriales será de tres clases:Catedráticos numerarios,Profesores auxiliares y Profesores especiales, debiendo ser todos Ingenieros industriales procedentes de cualquiera de las Escuelas de Madrid,Barcelona o Bilbao.
Artículo 20.Serán Catedráticos numerarios los encargados de las enseñanzas obligatorias:ingresarán necesariamente por oposición,según lo establecido en el Estatuto de Enseñanza industrial,y devengarán desde ese momento una remuneración de 9000 pesetas,aumentada en otras 1000 en concepto de residencia,y creciendo dicha remuneración a razón de 2000 pesetas cada cinco años de servicio.Dicha remuneración estará compuesta de dos partes;el sueldo y residencia consignados en el presupuesto y la percepción reglamentaria con cargo a la Caja del Cuerpo.
Articulo 21.Serán Profesores auxiliares los encargados de cooperar en los trabajos de los Catedráticos numerarios e ingresarán por oposición,con una remuneración anual de entrada de 6000 pesetas,aumentada en 500 por residencia y,creciendo a razón de otras 1000 por cada cinco años de servicio,en las mismas condiciones consignadas en el artículo anterior para los Catedráticos.
Artículo 22,Los Profesores especiales encargados de las enseñanzas de los grupos tercero y cuarto serán propuestos por cada Patronato entre Ingenieros industriales de reconocida práctica y competencia en la materia y que,a ser posible, ejerzan su profesión en la industria a que la misma se refiera,siendo preceptivo el informe de la Junta Central.
Serán remunerados sus servicios en la forma y cuantía propuesta por el Patronato respectivo y aprobada por el Ministro,previo informe de la Junta Central de Formación técnica,con cargo a los fondos propios de cada Escuela.
Estos Profesores lo serán por el tiempo que proponga la Junta Central del Patronato respectivo y apruebe el Ministro,y su función como tales Profesores no dará a los interesados categoría administrativa alguna.
Artículo 23.Los Directores de las Escuelas de Ingenieros Industriales serán de libre designación del Ministro, debiendo recaer el nombramiento en Catedráticos numerarios y,en casos excepcionales,en Ingenieros industriales ajenos o los Claustros de Profesores.El nombramiento tendrá cinco años de duración,pudiendo prorrogarse una sola vez por otro lapso igual de tiempo.
Los Secretarios de las Escuelas de Ingenieros Industriales serán nombrados por el Ministro y su designación recaerá en un Profesor numerario propuesto por el Director de la Escuela.
Los cargos de Director y Secretario tendrán la gratificación que se consigne en los Presupuestos, aumentada en otra igual con cargo a la Caja del Cuerpo.
Artículo 24.Además del personal docente a que se refieren los artículos anteriores podrán las Escuelas proponer a la Superioridad el nombramiento para un curso,de los Auxiliares meritorios que juzguen convenientes para el mejor servicio de las enseñanzas,debiendo recaer estos nombramientos en Ingenieros,antiguos alumnos de cada Escuela con hoja de estudios normal y conducta ejemplar.
Artículo 25.Asimismo habrá en las Escuelas de Ingenieros Industriales el personal de Maestros prácticos necesarios para sus talleres y laboratorios.
Artículo 26.El Profesorado numerario,y auxiliar de una Escuela de Ingenieros Industriales formará el Claustro de Profesores o Claustro ordinario de esta Escuela, y en él,representado por el Director,recaerá la personalidad jurídica mencionada en el artículo 6.
El Claustro ordinario será Cuerpo consultivo del Gobierno y del Director de la Escuela,y tendrá las atribuciones siguientes:
1ºDiscutir y proponer a la Superioridad las modificaciones que deban,a su juicio, ser introducidas en los programas de ingreso.
2ºDiscutir y fijar los cuestionarios de las asignaturas, de acuerdo con lo establecido en el artículo17.
3ºDiscutir loa presupuestos de gastos y decidir la preferencia para la adquisición de libros y material de enseñanza, de laboratorio y talleres.
4ºEmitir los dictámenes que la Superioridad, las Corporaciones o particulares soliciten y designar los Profesores que han de realizar los estudios y ensayos necesarios a dicho fin, si a ello hubiese lugar.
5ºEstudiar y determinar los viajes de prácticas que han de realizar los alumnos.
6ºProponer a la Superioridad la organización de enseñanzas de ampliación y de investigación científicas que considere útiles para la propia enseñanza o para la industria.
7ºTodas las demás que el presente Estatuto le confiere.
Los acuerdos del Claustro ordinario serán tomados en Junta de Profesores, en la que tendrán voz todos los Profesores de la Escuela y voto sólo los Catedráticos numerarios.
Será Presidente del Claustro de estas Juntas el Director de la Escuela, y Secretario el Profesor que lo sea de la misma.
La Junta local de Enseñanza técnica de Bilbao intervendrá como antes lo hacía la Junta de Patronato,en el nombramiento de personal y demás extremos que las vigentes disposiciones le confieren,y en la forma que dichas disposiciones determinan.
Artículo 27.Todos los Ingenieros Industriales qué residan en cada una de las zonas especificadas en el ultimo párrafo de este artículo,podrán inscribirse para constituir el Claustro extraordinario de la Escuela correspondiente a dicha zona. Esta inscripción se anotará en el título correspondiente,facilitándose al interesado la oportuna cédula de inscripción.
Los derechos y deberes del Claustro extraordinario, son:
1.Todos los que las leyes acuerden a los Claustros extraordinarios de las Universidades.
2.Proponer al Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria las modificaciones que deban introducirse en el plan general de la carrera,exponiendo los fundamentos y ventajas de aquellos para que dicho Ministerio resuelva,previo informe de los Claustros ordinarios de las Escuelas.
3.Realizar cerca del Gobierno las gestiones que estime oportunas sobre las atribuciones de la carrera y cuántas considere conducentes al engrandecimiento de la industria nacional.
4.Proponer al Claustro ordinario y a la Junta Central respectivos la inclusión de la enseñanza de algún punto concreto en los cuestionarios de las asignaturas para que aquellos organismos estudien y el Ministerio decida sobre la conveniencia y posibilidad de atender esta indicación.
Los acuerdos se tomarán por mayoría entre los asistentes a la reunión del Claustro, y para que ésta sea válida será precisa la asistencia a la misma de la tercera parte de los Ingenieros que constituyan el Claustro.
Será Presidente del Claustro extraordinario el Director de la Escuela correspondiente y Secretario él que el mismo Claustro elija,por un período de cinco años.
Las zonas en que se considerará dividida España a los efectos de este artículo, serán:Escuela de Madrid:regiones de Andalucía,Murcia,Castilla la Nueva,Extremadura y Castilla la Vieja,excepto la provincia de Santander.Escuela de Barcelona:regiones de Cataluña,Aragón y Valencia.Escuela dé Bilbao:regiones de Navarra,Vascongadas,León, Asturias,Galicia y la provincia de Santander.
Artículo 28.Los alumnos matriculados oficialmente en cada curso de
una Escuela elegirán un representante y comunicarán al Director el nombre del que haya sido objeto de esta elección.Los alumnos así designados serán convocados por el Director para que asistan con voz y sin voto a las Juntas en que se trato del cuadro horario de las clases orales y prácticas,al que han de ajustarse unas y otras durante el año,a la modificación de este horario o a la formación del cuadro de los exámenes complementarios.
Cuando tres,al menos,de dichos representantes deseen hacer manifestaciones en Junta de Profesores sobre algún tema que se refiera a la marcha de la Escuela,lo pondrán, por escrito,en conocimiento del Director,manifestando el asunto que deseen tratar,y si la mayoría de los Profesores numerarios asistentes a la primera Junta que se celebre después de la petición lo estima oportuno,el Director los convocará para asistir a la Junta próxima en la parte que se discuta este punto, que deberá figurar en la citación correspondiente.
Estos alumnos tendrán también derecho a asistir con voz y sin voto a las reuniones del Claustro extraordinario de la Escuela en que estén matriculados.
Artículo 29.Los fondos para cubrir las atenciones de todo género de las Escuelas de Ingenieros Industriales procederán de tres orígenes:
a)De las cantidades que con ese fin se consignen para las Escuelas de Madrid y Barcelona en los Presupuestos generales del Estado.
b)De las que para sostener las Escuelas de Bilbao y Barcelona consignan en sus presupuestos respectivos las Diputaciones de aquellas provincias y los Ayuntamientos de sus capitales.
c)De los recursos propios de cada Patronato, procedentes de las aportaciones que se establecen en el libro I de este Estatuto.
Artículo 30.Con las cantidades consignadas para este fin en los Presupuestos generales del Estado,se abonarán los sueldos y gratificaciones previstos para el personal de todas clases comprendido en las plantillas oficiales.
Asimismo se dedicarán a gastos de estas dos Escuelas las cantidades consignadas expresamente en los Presupuestos para su material y servicios.
En la Escuela de Bilbao todos los gastos se satisfarán con cargo a los fondos del Patronato, en la forma que establece el artículo siguiente.
Artículo 31.Con los fondos propios de los Patronatos atenderán las Escuelas de Madrid y Barcelona:
a)Al pago de los Profesores especiales y personal auxiliar encargados de dar las enseñanzas del grupo cuarto y de las asignaturas voluntarias del tercero.
b)Al sostenimiento,por lo menos,de una beca de 3000 pesetas por curso y Escuela para los alumnos que la merezcan y carezcan de recursos.
c)A la adquisición de material de enseñanza,laboratorios,talleres,etcétera;que se crea conveniente.
En tanto que la Diputación de Vizcaya y el Ayuntamiento de Bilbao mantengan su sistema de becas actual y siempre que el número de alumnos beneficiados por dicho sistema no sea inferior al que establece para las Escuelas de Madrid y Barcelona el apartado b) de este articulo,podrán ambas Corporaciones continuar aplicando el régimen que hoy siguen.
Artículo 32.Se considerarán como fondos propios de los Patronatos:
a)El 12 por 100 del total recaudado por la aplicación de lo establecido en el libro I de este Estatuto, siendo este concepto de aplicación general para las tres Escuelas por partes iguales.
b)Los derechos de matrícula de Madrid y Barcelona que, a juicio de los Patronatos, y previa aprobación del Ministerio de Hacienda, deban abonarse en metálico, correspondientes a los estudios del cuarto grupo y de las asignaturas voluntarias del tercero.
c)Los ingresos recaudados por ensayos, análisis o cualquiera otro trabajo que efectúen en sus laboratorios las referidas Escuelas.
d)Las subvenciones,tanto otorgadas por la Diputación de Vizcaya y el Ayuntamiento de Bilbao, como las que concedan los particulares,y asimismo la recaudación líquida de matriculas,ensayos,análisis y trabajos realizados por la Escuela de Bilbao,debiendo considerarse todos estos ingresos como fondos,del Patronato de dicha Escuela.
Artículo 33.En el mes de Enero de cada año la Junta Central de Formación técnica industrial notificará a los Patronatos de las Escuelas de Ingenieros Industriales la cantidad a que asciende el 12 por 100 a que se refiere el apartado a) del articulo anterior,y a su vez,cada Patronato,en todo el mes de Febrero siguiente,formulará el presupuesto de inversión de las cantidades que constituyen sus fondos propios.
El Ministro,previo infirme de la Junta Central de Formación técnica industrial, aprobará el presupuesto de cada Patronato,ó bien será devuelto al Patronato correspondiente con las objeciones a que hubiere lugar.
Artículo 34.El presupuesto de la Escuela de Bilbao será redactado por el Patronato, oyendo a la Junta de Profesores,y en él se incluirán todos los gastos de funcionamiento normal de la Escuela y los ingresos que perciban,debiendo redactarse este presupuesto en momento oportuno para poder solicitar de las Corporaciones provincial y municipal que sostienen aquella Escuela,las consignaciones necesarias en sus respectivos presupuestos para cubrir el déficit,si lo hubiera,conforme al reparto proporcional que las Corporaciones tienen convenido.
Artículo 35.Dentro del primer trimestre de cada año, cada Patronato remitirá al Ministerio una cuenta por duplicado y un balance de situación con fecha 31 de Diciembre,ambos con la data y cargo de todos los ingresos e inversiones hechos por todos los conceptos,e independientemente de la formalización oficial de la contabilidad correspondiente a las cantidades libradas al Patronato con cargo a las consignaciones de los Presupuestos generales del Estado, y que deberá hacerse con arreglo a las disposiciones vigentes.
ESTATUTO DE FORMACIÓN TÉCNICA INDUSTRIAL
LIBRO VII
Formación técnica de perfeccionamiento e investigación.
Artículo 1°.Conforme al apartado f) del artículo 3º del libro primero,la formación técnica de perfeccionamiento e investigación tiene por objeto perfeccionar e intensificar los conocimientos y la práctica de la técnica industrial en relación con los progresos de la ciencia,e investigar en todos los aspectos ligados con aquella técnica las alteraciones que debe sufrir para aumentar el rendimiento económico de la producción, aportar a la economía nuevos productos o mejorar las condiciones psicofisiológicas del trabajo.
Artículo 2ºConforme al artículo 6º del libro V del presente Estatuto,las instituciones de perfeccionamiento e investigación que habrán de desarrollar las funciones señaladas en el artículo anterior comprenderán:
a)Centros de documentación técnica.
b)Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero.
c)Centros de investigación de técnica,de psicología industrial,de organización científica del trabajo y de estudios de racionalización.
d)Comisiones de unificación,tipificación,verificación y ensayo.
Centros de documentación técnica.
Artículo 3.°Los Centros de documentación técnica tendrán por objeto poner a la disposición de los técnicos y otras personas interesadas que deseen utilizar sus servicios,las fichas de documentación o los textos correspondientes,valiéndose para ello de la organización de salas especiales de trabajo donde los técnicos puedan investigar los correspondientes textos,bien sean libros,revistas, catálogos o cualquier otro medio de divulgación de los procedimientos industriales,o bien valiéndose de copias de dicha documentación.
Artículo 4.°Independientemente de la documentación que puedan reunir los Centros a que se refiere el presente Estatuto,éstos procurarán en lo posible tener a disposición de los técnicos que utilicen sus servicios los correspondientes catálogos o duplicados de los ficheros de los demás Centros técnicos o de otras instituciones científicas o técnicas que posean una documentación técnica de que no se pueda disponer en aquellos.
Artículo 5.°Se considera como Oficina Central de Documentación técnica,a los efectos del presente Estatuto,el Servicio de información bibliográfica que hoy funciona en la actual Junta de Pensiones para ingenieros y obreros en el extranjero, la cual se regirá por el Reglamento vigente,aprobado por el Pleno de aquella Junta.
Artículo 6º.Si las aportaciones económicas destinadas a fomentar la documentación técnica profesional facultaran para ello,la Oficina Central de Documentación técnica a que alude el artículo anterior podrá crear en los centros industriales donde más utilidad pueda rendir otras Oficinas de documentación filiales,regidas por las disposiciones reglamentarlas que aquélla dicte para su funcionamiento,con la aprobación del Ministerio y previo informe de la Junta Central de formación técnica industrial.
Artículo 7ºTanto la Oficina Central dé Documentación como sus filiales deberán poseer,ficheros separados de la documentación técnica en sus diferentes formas de manifestación editorial,y poseerán además una cartoteca de los artículos publicados en las diferentes revistas técnicas de que puedan disponer, clasificados por los asuntos de que traten y ordenados con arreglo a la clasificación decimal del Instituto Internacional de Bibliografía.
La Oficina Central y las filiales se distribuirán el trabajo de redacción de fichas, de documentación, intercambiándose las copias correspondientes.
Artículo 8º.La Oficina central de documentación técnica procurará colaborar a la unificación y clasificación de la documentación que aparezca en los diferentes libros y revistas técnicas editadas en España,y en lo posible en las editadas en lengua española.Con este objeto podrá contratar con las diferentes revistas el servicio de clasificación decimal,y que independientemente de la que adopte cada revista o cada Institución de carácter técnico industrial ha de considerarse como la clasificación técnica oficial para las relaciones con los demás Centros de documentación técnica del extranjero.
Artículo 9ºLos Centros de documentación técnica estarán autorizados, para suministrar a los individuos o entidades privadas,copias simples de la documentación técnica que soliciten,cargando el precio de coste según tarifas que serán aprobadas por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria.
El suministro de la correspondiente documentación técnica a los Centros oficiales será gratuita.
Artículo 10.Todas las dudas que se susciten sobre la interpretación de las funciones de los Centros de documentación técnica serán resueltas por el Ministerio,previo informe de la Junta de Perfeccionamiento industrial obrera,de la que dependerá la Oficina central de Documentación técnica.
Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero.
Artículo 11.Los Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero regulados por el presente Estatuto,tendrán por objeto preparar y vigilar el perfeccionamiento de los obreros y técnicos de la industria,bien sea en los Centros industriales del propio país o en los del extranjero,seleccionándolos previamente de acuerdo con las normas trazadas por los Institutos de Orientación y Selección profesional.
Artículo 12.Se considera como Centro de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero,a los fines del presente Estatuto,la actual Junta de Ingenieros y Obreros pensionados en el extranjero,que se transforma por el presente Estatuto en Junta de perfeccionamiento industrial obrera,y que se regirá por las disposiciones y Reglamentos vigentes que a ella se refieran.
Artículo 13.Se exceptúan de la jurisdicción de la Junta a que se refiere el artículo anterior las pensiones de ampliación de estudios e investigación que se concedan por las Escuelas de Ingenieros Industriales a sus alumnos o a lo Ingenieros procedentes de ellas,las cuales se regirán por las disposiciones que afecten a cada Escuela.
Artículo 14.La Junta de perfeccionamiento industrial obrero estará facultada para organizar por si misma,en colaboración con alguno de los Centros docentes señalados en el presente Estatuto,los cursos de perfeccionamiento que inicialmente puedan servir de ensayo aprovechando las enseñanzas recogidas,y en el caso de que las Escuelas a quienes podría interesar no puedan organizarlo por si mismas.
Centros de investigación de técnica industrial,de psicología industrial, organización científica del trabajo y estudios de racionalización.
Artículo 15.A los efectos del presente Estatuto se considerarán Centros de investigación de técnica industrial los Centros,Laboratorios e instituciones complementarias que figuren en las cartas fundacionales de las Escuelas correspondientes, el Laboratorio de Mecánica Industrial y Automática y el Laboratorio de Química industrial y Fototecnia y los Institutos de Orientación y Selección profesional de Barcelona y Madrid.
Artículo 16.Los centros de investigación señalados en el artículo anterior se regirán por disposiciones reglamentarias que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria.
Artículo 17.Todos los Centros de investigación están obligados a presentar al Ministerio una memoria detallada anual de los trabajos verificados y de todas aquellas actividades que durante el año hayan tenido ocasión de desarrollar.
Artículo 18.Todos los centros de Psicología industrial,racionalización y organización científica del trabajo que puedan crearse por el Estado o bien por entidades oficiales,privadas o de carácter industrial,estarán sometidos en el primer caso a la jurisdicción del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria, y en el segundo,a su inspección.
Artículo 19.Mientras no proceda la institución de Centros especialmente dedicados a la investigación de psicología industrial,racionalización y organización científica del trabajo,los institutos de Orientación y Selección profesional están obligados, en la medida de sus posibilidades a colaborar con los Centros docentes a que se refiere el presente Estatuto en el estudio de las cuestiones a que afectan aquellos problemas y a auxiliar las iniciativas privadas de instituciones como el Comité Nacional de Organización científica del trabajo y otras similares.
Artículo 20.Con el fin señalado en el artículo anterior,dichos Institutos podrán concertar con entidades privadas o con Fundaciones destinadas a ello,los trabajos de colaboración que estimen oportuno.
Comisiones de tipificación,verificación y ensayo.
Artículo 21.Las funciones señaladas en el apartado d)del artículo 6º del libro I serán desempeñadas por la Comisión permanente de ensayos de materiales creada por Real decreto de 18 de diciembre de 1925,a cuyos efectos se denominará en lo sucesivo Comisión permanente de Ensayos de materiales y de Tipificación industrial.
Artículo 22.De acuerdo con el artículo anterior,corresponde a esta Comisión:
1ºEfectuar,en colaboración con los Laboratorios ofíciales del Estado y de los particulares con que entre en relación,todos los trabajos encaminados a efectuar:a) La tipificación de la nomenclatura y definiciones de los materiales de construcción e industriales;b)La tipificación de los métodos de ensayo de los mismos;c)La tipificación de sus pliegos de condiciones de recepción.
2°Efectuar todos los trabajos correspondientes a la tipificación de la nomenclatura y definiciones del herramental,mecanismos y maquinaria,así como también la de sus formas y dimensiones y la de su comprobación y ensayo.
3ºContinuar las relaciones,en materia de estudio de la investigación científica con las Comisiones internacionales para la tipificación de los nuevos métodos de ensayo de los materiales de construcción e industriales y del herramental,mecanismos y maquinaria
4ºRepresentar al Estado en su labor de cooperación y orientación con las asociaciones privadas que existan o se formen para estos fines
5ºPrestar auxilio en los trabajos de preparación de organización a las Comisiones ejecutivas de las Exposiciones,Congresos y demás certámenes de carácter técnico industrial relacionado con las materias,para ejercer un verdadero Patronato de acción y proponer a la Superioridad la representación más adecuada.
6ºColaborar con toda clase de organismos oficiales que efectúen trabajos relacionados con las misiones primera y segunda que quedan indicadas y para las propuestas de tipificación que ofrezcan aquellos organismos proponiendo a la Superioridad la sanción sobre su incumplimiento.
Artículo 23.La Comisión permanente de ensayo de los materiales y de Tipificación industrial estará constituida por la Presidencia, la Secretaría general y las Secciones y Comisiones eventuales que se crean conveniente establecer.El Presidente será de libre designación del Ministro.
Articulo 24.La Secretaria general estará a cargo del Vocal que designe la Comisión, la cual tendrá a su servicio el personal técnico que sea designado por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,a propuesta de dicha Junta, debiendo ser estos propuestos entre funcionarios al servicio del mismo Ministerio que posean títulos de Ingeniero o de Técnico o Ayudante Industrial.
Artículo 25.Serán Vocales permanentes los designados por cada uno de los siguientes Centros entre su personal técnico especializado:
Escuela Superior de Arquitectura de Madrid.
Escuela de Ingenieros Agrónomos.
Escuela de Ingenieros de Caminos,Canales y Puertos.
Escuela Central de Ingenieros Industriales.
Escuela de Ingenieros de Minas.
Escuela de Ingenieros de Montes.
Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas y Forestas.
Facultad de Ciencias de la Universidad Central.
Escuela Industrial de Madrid.
Laboratorio de Ensayo de materiales de la Escuela de Caminos,Canales y Puertos.
Laboratorio de Investigación metatográfica de la Escuela de Minas.
Laboratorio del Material de Ingenieros del Ejército.
Establecimiento industrial de Ingenieros.
Laboratorio Central de Meteorología de Artillería.
Taller de precisión de Artillería.
Laboratorio de Investigaciones de Química industrial y Fototecnia.
Laboratorio de Investigaciones de Mecánica industrial y automática.
Laboratorio de Ensayos de la Escuela Central de Ingenieros Industriales.
Laboratorio de Aerodinámica de Cuatro Vientos.
Un Representante del Ministerio de Marina,libremente designado por el Ministro.
Ocho Vocales de libre designación del Gobierno,elegidos entre personas de reconocida competencia que se hayan distinguidas por sus trabajos sobre la materia.
Artículo 26.La Comisión permanente de Ensayo de los materiales y de estandarización industrial podrá proponer al Gobierno y éste acordar,la agregación a la misma de aquellas personas que por su profesión y competencia han de contribuir al mayor beneficio y rendimiento de la misma,sin que esta agregación pueda dar lugar a derecho alguno de carácter administrativo.
Artículo 27.La Comisión permanente de Ensayo de los materiales y de estandarización industrial se regirá por el Reglamento especial que para el régimen de su funcionamiento normal se apruebe por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria.
Artículo 28.Los Directores de los laboratorios oficiales colaborarán con la Comisión permanente,en la medida de sus posibilidades, para efectuar los estudios de investigación y de experimentación dentro de lo dispuesto por sus Reglamentos y disposiciones especiales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Por los dos Institutos de Orientación y Selección profesional de Madrid y Barcelona se determinará el cuadro mínimo de material que deberá constituir el fondo de las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional,y a la vez se elaborarán las fichas de trabajo que habrán de adoptarse en todas las Oficinas-laboratorios de orientación profesional de España,independientemente de las especiales que cada Oficina pueda emplear,e igualmente concertarán las pruebas y las técnicas unificadas que deban utilizarse para la posible comprobación de loa resultados de los diferentes trabajos encaminados a formar una técnica y metodología nacionales.
Segunda.Los Oficinas creadas en la actualidad serán sometidas al régimen del Estatuto,de acuerdo con las normas que por el Ministerio se señalen y a los preceptos del presente Estatuto.
Las que hubieran sido creadas por iniciativa de las Diputaciones y Ayuntamientos serán exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 3º del libro II,pero deberán ser concertadas con el Patronato local correspondiente.
Tercera.Las entidades con personalidad jurídica que en la actualidad sostengan Escuelas de Artesanos seguirán sometidas al régimen en que se hallan;si desearan someterse a los preceptos de este Estatuto habrán de dirigirlo al Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria en la forma indicada en los artículos 5º y 6º del libro IV;pero obteniendo para ello autorización previa de la Autoridad de que dependieran por virtud de cualquier disposición legal.
Cuarta.Todos los que actualmente se hallen en posesión del Título de Perito en cualquiera de sus formas conservarán sus prerrogativas y derechos.Para los que en lo sucesivo pudieran concederse,se formará una Comisión encargada de informar sobre las condiciones en que los Peritos actuales,pueden obtener el grado de Ayudante industrial o de técnico especialista.Dicha Comisión será presidida por el Subdirector de Industria,y estará integrada por un representante de la Escuela de Madrid,otro por las de provincias,otro por la Asociación de Peritos,otro por cada una de las Asociaciones de Peritos de especialidades y otro por la Asociación de Ayudantes de los Cuerpos de Ingenieros del Estado.
Quinta.Las designaciones hechas en virtud de lo que preceptúa el artículo 3° del libro VI serán comunicadas por cada uno de los Directores de las Escuelas al Ministerio en el plazo de un mes,contando desde la publicación de este Decreto.
Aprobada que sea por el Ministro la propuesta,se reunirán los Patronatos designando de entre sus miembros el que haya de presidirlo,siendo Secretario el Profesor auxiliar nombrado para formar parte del Patronatos
Sexta.Los Patronatos de Escuelas de Ingenieros Industriales,en un plazo que no exceda de tres meses desde su constitución,deberán proponer a la aprobación de la Superioridad, previo informe de la Junta Central de formación técnica industrial, los proyectos de Cartas fundacionales para las Escuelas.

Madrid, 23 de Octubre de 1928.
Aprobado por S. M.
Eduardo Aunós Pérez.

lunes, 28 de marzo de 2011

Real decreto aprobando el texto refundido del Estatuto de Formación Profesional 1/11/1928 (I)

139.- Real decreto aprobando el texto refundido del Estatuto de Formación Profesional
Gaceta de Madrid del jueves 1 de noviembre de 1928 Núm. 306.

-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID NÚM. 306 Jueves 1 Noviembre 1928
MINISTERIO DE TRABAJO. COMERCIO E INDUSTRIA
REAL DECRETO
núm.1847.

CONTINUACIÓN:

LIBRO III
De la formación técnica del obrero o formación obrera.
Disposiciones generales
Artículo 1ºDe acuerdo con el apartado b) del articulo 3º del libro I,la formación obrera tiene por objeto la formación técnica del oficial y del maestro de taller o de fabricación,como elementos simples de trabajo en unidades de producción comunes a diferentes industrias.
Artículo 2º.Los Centros destinados a dar la formación obrera de este tipo serán,de acuerdo con el apartado b)del artículo 5º del libro I,las Escuelas del Trabajo.
Artículo 3º.La formación técnica que se ha de dar en las Escuelas del Trabajo se desarrollará,con arreglo a las Cartas fundacionales que se estipulan en el capítulo IV del libro I,y serán regidas por el Patronato a que se refiere el capitulo III del mismo libro.
Articulo 4º.En las demás cuestiones no señaladas en el presente libro,las Escuelas de Trabajo se regirán por lo dispuesta en el libro I del Estatuto presente y por los preceptos de las Cartas fundacionales aprobadas por el Ministerio.
Artículo 5º.Las Cartas fundacionales aprobadas por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria serán revisadas al término del primer año de vigencia,y una vez ratificadas o modificadas serán promulgadas por Real decreto.
Naturaleza de la formación obrera.
Artículo 6.°La formación obrera en las Escuelas del Trabajo corresponderá a los tres tipos siguientes:
1°Aprendizaje del oficial y formación técnica del maestro.
2ºFormaciones complementarias.
3°Reaprendizaje por cambio de oficio.
Independientemente de esto,los Patronatos organizarán el reaprendizaje y la preparación al aprendizaje en la forma que se señala en el presente Estatuto.
Artículo 7.ºEl aprendizaje y la formación técnica del maestro podrán desarrollarse con arreglo a tres principios:
1°Formación escolar completa.
2ºFormación mixta regulada.
3°Formación mixta libre.
Artículo 8.°La formación escolar completa es la que suministra al aprendiz y al oficial la totalidad de las enseñanzas teóricas y prácticas,y las demás que constituyen la formación técnica del oficial y del maestro en la misma Escuela,con arreglo a los planes y régimen de las Cartas fundacionales.Esta formación,allí donde pueda instituirse,deberá darse en clases diurnas, con arreglo a los planes intensificados,que procure la formación técnica completa en el más breve plazo posible.
Los trabajos de preaprendizaje se darán en locales y con material habilitado especialmente para el caso, y tendrán el carácter de simple iniciación.
Articulo 9.ºLa formación mixta regulada será aquella que se efectúe de acuerdo con los patronos con quienes trabajen los aprendices u oficiales,y cuyo régimen estará fijado en los contratos de aprendizaje u otros contratos que se fijen por el patrono y el aprendiz u oficial,visados o redactados por los Comités paritarios correspondientes allí donde los hubiere.Esta formación,en lo que se refiere al aprendizaje se hará de manera que el aprendiz pueda disponer por lo menos,de dos das enteros para su asistencia a los cursos de la Escuela o del tiempo que se fije en las Cartas fundacionales y disposiciones complementarias.
Artículo 10.La formación mixta libre es aquella en que el aprendiz u oficial está sujeto al contrato de trabajo normal con el patrono,y acude a la Escuela para recibir en ella las enseñanzas complementarias que le permitan alcanzar los conocimientos necesarios para ejercer el oficio correspondiente o llegar al grado de maestro.
Artículo 11.Lo mismo este último tipo de formación que el anterior deberán ser inspeccionados de acuerdo con lo que se preceptúa en el articulo 25 del libro II,a los efectos de su rendimiento por las Oficinas de Orientación Profesional,en las condiciones que aprueben los Comités paritarios,cuidando especialmente de que el trabajo constituya un aprendizaje propiamente dicho y evitando perjudique notoriamente al obrero,en armonía con lo dispuesto en el apartado j)del articulo 8.° del libro II,por no adaptarse a sus circunstancias psicofisiológicas;en este último caso, la oficina se limitará a dar cuenta del hecho a la familia;pero si las circunstancias no llegaran a constituir una contraindicación,lo pondrá en conocimiento del Comité paritario correspondiente y de la Inspección del Trabajo.
Artículo 12.La formación complementaría es aquella destinada a los obreros cuya formación ordinaria se supone terminada o a los con arreglo a las normas del presente Estatuto,se hallaren en posesión de los certificados de aptitud correspondientes;con ella se completará la formación técnica,cuando por deficiencia, falta de ejercicio o bien cambio de circunstancias técnicas,interesara al obrero intensificar un cierto conocimiento o adquirir otro nuevo.
Artículo 13.A los efectos del artículo anterior,las Escuelas del Trabajo estarán,en lo posible, a disposición de todos los obreros de la localidad,con las naturales limitaciones que el régimen de la Escuela permita para ayudarlos en la resolución de las dudas que el ejercicio del oficio pueda sugerirles.
Artículo 14.El reaprendizaje tendrá por. objeto facilitar a 1os obreros que involuntariamente han de cambiar de oficio por cualquiera de las circunstancias normales y anormales que puedan producir este cambio,la formación técnica correspondiente a uno nuevo;con este objeto los Escuelas del Trabajo podrán ponerse en relación con las instituciones de Reeducación profesional y con los Institutos de Orientación y Selección profesional,para la aplicación de aquellos métodos especiales de aprendizaje intensivo encaminados a dicho fin de acuerdo con los artículos 9º y 10 del Libro II,o para que el reaprendizaje pueda efectuarse en los primeros.
Régimen de la enseñanza
Artículo 15.El cuadro de enseñanzas que cada Escuela del Trabajo haya de establecer para cumplimentar lo preceptuado en el presente Estatuto constará en la Carta fundacional de la misma,la cual indicará los tipos de aprendizaje y formación técnica que puede desarrollar con arreglo a sus medios económicos y demás posibilidades.
Artículo 16.En el cuadro de enseñanzas deben figurar forzosamente disciplinas dé cultura general, de cultura ciudadana y practicas de expresión gramatical.
Artículo 17.Las enseñanzas que se cursen en la Escuela han de constituirse de forma cíclica,con número limitado de alumnos y ordenando el trabajo en lo posible en la llamada forma de Seminario.
Artículo 18.Se exceptúan de esta condición las enseñanzas que habrán de establecerse en todas las Escuelas para aquellos obreros que no estén en disposición de recibir las de carácter técnico que constituyen los programas de las Escuelas del Trabajo, por deficiencias de instrucción general, y asimismo las de preaprendizaje.
Artículo 19.Para el ingreso en las Escuelas del Trabajo no se exigirá examen previo alguno de entrada;pero el alumno que durante el curso no acredite los conocimientos preparatorios necesarios será invitado a asistir n los cursos preparatorios.
Artículo 20.El plan de enseñanzas en las Escuelas elementales del Trabajo se desarrollará en el tiempo que cada alumno necesite para lograr su formación total. Las Escuelas del Trabajo procurarán desarrollar los cursos escolares aprovechando el máximo de tiempo disponible durante el año natural,sin que sirvan de precedente los cursos escolares ordinarios de otras instituciones.
Certificado de aptitud.
Artículo 21.De acuerdo con el articulo 8º del libro I del Estatuto,al termino de los estudios y cuando, según las normas reglamentarias de cada Centro,los resultados hayan sido satisfactorios,los interesados podrán obtener los certificados de aptitud profesional correspondiente,con independencia absoluta del certificado docente.
Artículo 22.Las pruebas a que los obreros habrán de someterse para obtener este certificado de aptitud se determinarán por la misma Comisión que examine al obrero, con arreglo al Reglamento general que con este objeto se dicte.
Artículo 23.La Comisión a que alude el artículo anterior estará formada por un número igual de obreros y patronos del oficio,designados por el Inspector de Formación técnica de la zona y presididos por éste.
Artículo 24.En el caso de que funcionara en la localidad un Comité paritario del oficio correspondiente,este Comité paritario podrá constituirse,si así lo solicita del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,en Tribunal examinador para otorgar el correspondiente certificado de aptitud.El Inspector de la zona formará entonces parte del Tribunal.Con voz y veto.
Artículo 25.Cuando el examen sea para obtener el certificado de Maestro, los obreros serán sustituidos por Maestros elegidos por el Comité paritario o,en su defecto por el Inspector de la zona.
Para obtener este certificado será menester haber trabajado por lo menos tres años como oficial después de haber recibido el certificado docente correspondiente.
Artículo 26.Los obreros que hayan hecho el aprendizaje antes de ponerse en vigor el presente Estatuto podrán solicitar del Tribunal a que se refiere el artículo anterior el examen correspondiente para obtener el certificado de aptitud.En caso contrario, será preciso, para solicitar este examen,el certificado correspondiente de estudios de la Escuela del Trabajo,a no ser que el interesado residiera en una localidad donde no existiese Escuela del Trabajo o no hubiera podido ser admitido en la que estuviese establecida.
De la formación obrera y el contrato de aprendizaje
Articulo 27.La extensión del aprendizaje en los diversos oficios será la que señala el artículo 57 del Código de Trabajo. Su naturaleza,conforme al mismo artículo,no impide el que haya de sujetarse en su forma a los preceptos del presente Estatuto, de acuerdo con los artículos 86 y 106 del mismo Código.
Artículo 28.Con objeto de hacer posible la aplicación del artículo 71 del Código de Trabajo el patrono deberá señalar las normas compatibles con la organización de las enseñanzas en los Centros de formación técnica,fijándolas en el contrato de aprendizaje,conforme a lo preceptuado en el artículo 77 del mismo Código.
Artículo 29.A los efectos del artículo 79 del Código de Trabajo y con objeto de coadyuvar al cumplimiento de su artículo 80,será obligatorio la presentación del contrato de aprendizaje cuando el aprendiz se someta al plan mixto regulado de las Escuelas de Trabajo,y será preciso declarar la razón de no poderlo presentar,si así ocurriera, al someterse el aprendiz al plan mixto complementado de las mismas Escuelas.
Artículo 30.Con arreglo al artículo 83 del Código de Trabajo,será causa de rescisión del contrato de aprendizaje la incapacidad del aprendiz,ya provenga de falta de salud o de falta de condiciones.
La determinación de esta última circunstancia será hecha por loas oficinas de Orientación profesional,o sancionadas por éstas.
Artículo 31.No obstante lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Trabajo, los menores de uno y otro sexo que no hayan pasado de la edad escolar obligatoria, podrán recibir una formación de preaprendizaje en las condiciones señaladas en el presente Estatuto.
Será menester para ello un certificado de la Autoridad escolar competente, acreditativo de que no puede cumplir lo preceptuado en las disposiciones legales que regulan los límites de la edad escolar.
Artículo 32.Independientemente de lo señalado en el artículo 107 del Código de Trabajo,el Inspector de Formación técnica de la zona o el Profesor del Instituto de Orientación u oficina que se halle autorizado por éste,con el visto bueno de la Inspección del Trabajo,podrá inspeccionar el aprendizaje exclusivamente desde le punto de vista pedagógico y de aplicación de los preceptos del Estatuto,sin que en ningún caso pueda enjuiciar la aplicación de los regulados en el Código de Trabajo.
Artículo 33.Con objeto de cumplimentar lo preceptuado en el libro II del presente Estatuto,se remitirá por el Registro del aprendizaje a que se refiere el artículo 100 del Código de Trabajo, una copia extractada de los contratos de aprendizaje,con arreglo a la formula y material que facilitarán los Institutos de Orientación profesional.
Artículo 34.Los institutos de Orientación y Selección profesional serán considerados sin previa inscripción como Sociedades de Patronato a los efectos de la vigilancia del cumplimiento del contrato de aprendizaje en lo que afecta a los preceptos del presente Estatuto e igualmente a los del artículo 136 del Código de Trabajo.
LIBRO IV
De la formación técnica del artesano
Artículo 1º.De acuerdo con el apartado c) del artículo 2º del libro primero del presente Estatuto, la formación artesana tiene por objeto la formación técnica del oficial y del maestro artesano como elemento complejo de trabajo, que constituye por sí solo una unidad industrial definida y específica.
Articulo 2.ºCon arreglo a apartado c) del articulo 5º del mismo libro,los Centros donde habrá de darse esta formación técnica se denominarán Escuelas Profesionales para Oficiales y Maestros Artesanos o simplemente Escuelas de Artesanos.
Artículo 3.ºLas Escuelas a que se refiere el artículo anterior,dependerán de los Patronatos locales en la forma indicada en el capítulo 3º del libro primero, o bien de los Patronatos especiales creados con este objeto.
Articulo 4.ºEn el primer caso del articulo anterior,el régimen de las Escuelas Profesionales de Artesanos se especificara en la Carta fundacional correspondiente de acuerdo con el capítulo 4º del libro primero.
Articulo 5.ºEn el caso de que se constituyan Patronatos especiales para el funcionamiento do las Escuelas de Artesanos, la calidad gremial,Cámara Oficial o cualquier Asociación técnica profesional que pretendiese constituir la Escuela de Artesanos, se dirigirá al Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,con el proyecto de Carta fundacional correspondiente.
Articulo 6ºLa Carta fundacional se someterá al examen de la Junta Central de Formación técnica y una vez aprobada por ésta,con las modificaciones consiguientes, se publicará en la Gaceta de Madrid para que los interesados en la formación técnica de la profesión correspondiente puedan puedan hacer las observaciones necesarias al mejor desarrollo de dicha formación obrera, evitando duplicidades no justificadas.
Articulo 7.°Las Cartas fundacionales aprobadas por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria,serán revisadas al término del primer año de vigencia,y una vez ratificadas o modificadas, serán promulgadas por Real decreto.
Artículo 8º.El Inspector de zona de la formación técnica tendrá voz y veto en los Patronatos de las Escuelas de Artesanos que se sometan a los preceptos del presente Estatuto.
Artículo 9º.En las cartas fundacionales de las Escuelas de Artesanos sometidas, a este Estatuto,no se podrá estipular para la admisión condición alguna que pueda oponerse a los preceptos del libro segundo del presente Estatuto,el cual habrá de aplicarse en toda su extensión a la formación técnica del artesano.
Artículo 10.En aquellos extremos que no se indican taxativamente en el presente libro,la formación técnica del artesano se regirá por las disposiciones que en la Carta fundacional se hagan constar y sean aprobadas por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria,previo informe de la Junta Central de Formación técnica industrial.
Artículo 11.Por el Ministerio de Trabajo y Comercio e industria se someterán a conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros para su resolución y,en su caso,al Consejo de Ministros,las disposiciones necesarias que hayan de dictarse para relacionar las enseñanzas del artesanado industrial con aquellas enseñanzas de carácter similar que se hallen en funcionamiento dependientes de otros Departamentos ministeriales,al objeto de coordinar la formación técnica del obrero correspondiente.
Artículo 12.El certificado da aptitud a que se refiere el artículo octavo del libro primero será concedido,previa presentación del certificado escolar,mediante el examen ante un tribunal,formado por dos Vocales del Patronato correspondiente y otros dos miembros,uno patrono y otro obrero,del Comité paritario del oficio más anexo a la formación artesana de que se trata,a juicio de la Junta Central,presididos por el Inspector de la Formación técnica de la zona correspondiente.
Articulo 13.Para el certificado de aptitud de maestro será preciso haber trabajado por lo menos cinco años como oficial,y el Tribunal mixto de examen será el mismo que para oficial, pero sustituyendo los dos Vocales,patrono y obrero, por maestros del oficio, con certificado de aptitud, si los hubiere.
Artículo 14.A falta de la Escuela de Artesanos correspondiente, o bien cuando el artesano justifique no haberle sido posible someterse al plan de formación técnica de aquélla,el interesado podrá solicitar del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria el examen para la obtención del certificado de aptitud.
Artículo 15.A los efectos del artículo anterior,la Dirección general dictará las instrucciones necesarias para instituir los Tribunales mixtos profesionales, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
Artículo 16.Será necesario poseer el certificado de aptitud para poder gozar de los beneficios que la legislación protectora del trabajo pueda otorgar al artesano en cualquiera de sus formas.
Artículo 17.Son de aplicación a la formación del artesano los artículos 26 al 34 del libro III,en cuanto no queda modificado por los artículos siguientes.
Artículo 18.Esta exento de presentar contrato de aprendizaje el hijo o hermano del maestro; pero deberá presentarse el documento justificativo de tal condición y la declaración jurada de obligarse al cumplimiento de los preceptos del Código de Trabajo,en relación con el aprendizaje.
Artículo 19.La inspección del aprendizaje del artesano se hará por la Inspección del Trabajo a domicilio,en las condiciones señaladas en et articulo 31 del libro III.
Artículo 20.Dada la naturaleza del trabajo del artesano,este podrá solicitar del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria la ayuda técnica precisa para que en cualquier momento de desarrollo de su industria pueda suplir una falta posible de conocimientos.El auxilio técnico se prestará por el Cuerpo Nacional de Ingenieros Industriales,conforme a la reglamentación que en su día se fije,de manera de no perjudicar al trabajo profesional del Ingeniero libre.
Artículo 21.Toda Escuela de Artesanos deberá reunir anualmente un Claustro extraordinario,con análogas atribuciones que los de los demás Centros,al que asistirán con voz y voto todos los Maestros artesanos con certificado de aptitud procedentes de la misma,y los demás de igual profesión,que puedan asistir,estos últimos con voz pero sin voto.
Artículo 22.Las propuestas de este Claustro extraordinario,serán,sometidas a estudio de la Junta Central,la cual podrá,en su vista, encargar al Patronato local o al de la Escuela,la confección de un proyecto de modificación de la Carta fundacional correspondiente.
LIBRO V
Escuelas industriales.

domingo, 27 de marzo de 2011

Real decreto aprobando el texto refundido del Estatuto de Formación Profesional 1/11/1928

139.- Real decreto aprobando el texto refundido del Estatuto de Formación Profesional
Gaceta de Madrid del jueves 1 de noviembre de 1928 Núm. 306.

-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID NÚM. 306 Jueves 1 Noviembre 1928
MINISTERIO DE TRABAJO. COMERCIO E INDUSTRIA
REAL DECRETO
núm.1847.

A propuesta del Ministro de Trabajo Comercio e Industria,
"Vengo en aprobar el adjunto texto refundido del Estatuto de Formación Profesional.
Dado en Palacio a veintitrés de Octubre de mil novecientos veintiocho.
ALFONSO
El Ministro de Trabajo, Comercio
e Industria
Eduardo AUNÓS PÉREZ

LIBRO I
De la formación profesional y su organización.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales.
Artículo 1ºLa formación profesional tiene por objeto la orientación y selección profesional,la preparación al aprendizaje,el aprendizaje y la instrucción parcial o completa, complementaria o de perfeccionamiento do los técnicos de la industria.
Artículo 2ºSe consideran como técnicos de la industria para los efectos de la presente disposición, las personas capacitadas para idear o ejecutar parcial o integralmente,en funciones directivas o dirigidas,un proceso o plan industrial de cualquier índole.
Artículo 3º La formación técnica industrial comprende:
a)La orientación y la selección profesionales que tienen por objeto la determinación inicial y la verificación continúa de la formación técnica más adecuada para cada individuo,tanto en método como en objetivo,y el individuo que conviene a cada tipo de trabajo.
b)La formación obrera,que tiene por objeto la formación técnica del oficial y del maestro de taller o de fabricación como elementos simples de trabajo en unidades de producción comunes a diferentes industrias.
c)La formación artesana,que tiene por objeto la formación técnica del oficial y del maestro artesano como elemento complejo de trabajo,que constituye por sí solo una unidad industrial definida y específica.
d)La formación profesional del técnico especialista y del ayudante industrial,que tiene por objeto formar el personal auxiliar del Ingeniero Industrial,capacitado suficientemente para suplir a los Ingenieros en los casos en que la índole de la industria lo permita y en aquellos aspectos legales para los que estén autorizados.
e)La formación profesional del Ingeniero Industrial,que tiene por objeto formar el personal capacitado por sus conocimientos técnicos y científicos para la dirección de las industrias,preparación de dictámenes,proyectos,estudios técnicos y económicos de organización industrial y cuantos otros trabajos se relacionen con esta materia, y asimismo la autorización legal de documentos,peritaciones y otras actividades técnicas para lo que está facultado por las leyes videntes.
f)La formación técnica de Investigación y perfeccionamiento,que tiene por objeto intensificar o perfeccionar los conocimientos y la práctica de la técnica industrial en relación con los progresos de la ciencia,e investigar en todos los aspectos ligados con aquella técnica las alteraciones que debe sufrir para aumentar el rendimiento económico de la producción,aportar a la economía nuevos productos y mejorar las condiciones psicofisiológicas del trabajo.
Artículo 4ºLa formación técnica industrial se llevará a cabo en Centros docentes e Instituciones de perfeccionamiento e investigación.
Artículo 5° Los Centros docentes comprenderán:
a)Oficinas do orientación y selección profesional para toda clase de técnicos
b)Escuelas del Trabajo,para oficiales y maestros industriales.
c)Escuelas profesionales para oficiales y maestros artesanos.
d)Escuelas industriales.
e)Escuelas de ingenieros Industriales.
Artículo 6º Las instituciones de perfeccionamiento o investigación comprenderán:
a)Centros de documentación técnica.
b)Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero.
c)Centros de investigación de técnica,de psicología industrial,de organización científica del trabajo y de estudios de racionalización.
d)Comisiones de unificación,tipificación,verificación y ensayo.
Articulo 7°La formación técnica industrial,en sus varios aspectos,podrá ser sostenida parcial o totalmente por el Estado,Diputaciones, Ayuntamientos, Mancomunidades,Federaciones,Organismos corporativos,Cámaras u otras entidades oficiales.Los planes de formación técnica estarán sometidos en todo caso a las disposiciones del presente Estatuto,cualquiera que sea el régimen económico de aquéllas.
Las instituciones de formación técnica privada estarán exentas de toda inspección, pero tendrán la obligación de inscribirse y dar cuenta anual de su gestión a los efectos de información y estadística.
Articulo 8°Los diferentes servicios de formación técnica que no se refieran a los Ingenieros y Técnicos especialistas deberán establecerse siempre a base de que cualquiera persona que desee utilizarlos parcial o totalmente,según sus necesidades pueda hacerlo sin perjuicio de su trabajo ordinario.Al término de los estudios y cuando según las normas reglamentarias de cada Centro.Los resultados hayan sido satisfactorios,los interesados podrán obtener el certificado de aptitud profesional correspondiente,mediante las pruebas y condiciones que se fijan en este Estatuto, con independencia absoluta del certificado docente.
El certificado docente será expedido;por la Escuela correspondiente.En él se deberá indicar la obligación de reseñarlo,en el momento de obtenerse al certificado de aptitud profesional.Lo mismo el certificado docente que el de aptitud profesional y la reseña de éste en aquél deberán estar autorizados con visto bueno del Inspector de formación técnica de la Zona.
Articulo 9°Corresponde a la competencia del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,la formación del técnico de las industrias que no son intervenidas por otros departamentos ministeriales.
No obstante,el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,podrá promover la cooperación de otros Ministerios para la formación técnica en aquellas localidades donde las actividades de trabajo estén influidas por otros aspectos técnicos que no sean de su competencia exclusiva o bien en aquellos tipos do formación técnica que exijan una labor común, y asimismo estará obligado a prestar la suya en los casos en que la formación técnica sea de la competencia do otros Ministerios,pero deba ser complementada con una formación técnica de tipo Industrial con arreglo al presente Estatuto.
Artículo 10.El cumplimiento y desarrollo de los preceptos del presente Estatuto esta encomendado a la Dirección general de Comercio,Industria y Seguros,la cual dispondrá,como órgano consultivo de la Junta Central de Formación Técnica,y como órganos auxiliaros técnico-administrativos,de los Patronatos locales de Formación Técnica industrial.
Artículo 11.La organización de la Formación Técnica se desarrollará con arreglo a una carta fundacional dentro de las normas generales que se señalan en este Estatuto,y en la que se especificará la forma en que habrá de desenvolverse aquélla,con arreglo a la fisonomía industrial de cada localidad,las contribuciones económicas de los diferentes elementos,y,en general,las características especiales que se definan en cada caso.
CAPITULO II
De la Junta Central.
Artículo 12.Como órgano auxiliar de la Administración,habrá una Junta Central de Formación Técnica industrial,que informará a la Superioridad,a requerimiento de ésta, y preceptivamente,en los siguientes casos:
a)Propuestas de Cartas fundacionales o sus modificaciones formuladas por los Patronatos locales.
b)Reclamaciones o recursos planteados con motivo de la interpretación de las Cartas fundacionales vigentes.
c)Modificaciones de la legislación vigente en materia de formación industrial,
d)Nombramiento del Profesorado,cualquiera que sea la forma en que se efectúe, siempre que este nombramiento competa a la Administración.
e)Constitución de Comisiones examinadoras del Profesorado en los casos anteriores.
f) Revalidación en las Escuelas españolas de los estudios realizados en las similares de países extranjeros que tengan concertado con el nuestro convenio de reciprocidad.
g)Enlace de la formación técnica Industrial propiamente dicha,con otras que teniendo como carácter fundamental y principal la industria,estén o debieran estar complementadas con formaciones que correspondan a otros departamentos ministeriales.
h)Compromisos internacionales en materia de formación técnica industrial.
i)En cuantos casos lo estime oportuno el Jefe del Departamento o el Director general de Comercio,Industria y Seguros.
Artículo 13.Compondrán la Junta Central de Formación Técnica Industrial los siguientes miembros:
El Ministro de Trabajo,Comercio c Industria,que será el Presidente y podrá delegar en el Director general de Comercio,Industria y Seguros.
El Subdirector de Industria, que será Vicepresidente.
El Inspector general de Trabajo.
El Subdirector de Trabajo.
El Subdirector de Comercio.
Tres Profesores numerarios de la Escuela Central de Ingenieros Industriales, elegidos por los Claustros de Profesores de cada una de las tres Escuelas de Madrid, Barcelona y Bilbao.
Tres Profesores, numerarios de la Escuela Industrial de Madrid,elegidos por los Claustros de Profesores de todas las Escuelas Industriales de España.
Tres Profesores de la Escuela Elemental del Trabajo de Madrid,elegidos como los anteriores.
Los Directores de los Institutos de Investigación que radiquen en Madrid y dependan del Ministerio do Trabajo,Comercio o Industria.
El Presidente de la Junta de Perfeccionamiento industrial obrero.
El Inspector Jefe de dicha zona.
Un Jefe delegado por cada una de las Secciones de Artillería o Ingenieros del Ministerio de la Guerra y otro de la de Construcciones Navales del Ministerio de Marina.
Tres representantes del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes,uno por la enseñanza universitaria,otro por la secundaria y otro por la primaria.
Tres representantes del Ministerio de Fomento,uno en representación de las enseñanzas técnicas superiores de aquel Departamento,otro de la Dirección general de Agricultura y el tercero de la Dirección general de Minas.
Un representante de la Asociación nacional de Ingenieros Industriales.
Otro de la de Técnicos especialistas.
Cuatro Ingenieros Industriales que ejerzan su profesión en la industria,uno propuesto por la Junta consultiva de Cámaras de Comercio o Industria,otro por el Fomento del Trabajo Nacional,otro por la Liga Vizcaína de Productores y otro por la Asociación de productores y distribuidores de electricidad.
El Presidente de la Comisión delegada del Consejo de Corporaciones.
E] Presidente del Consejo industrial.
El Presidente del Consejo de Trabajo.
Un Vocal obrero y otro patrono, designados por la Comisión delegada del Concejo de Corporaciones.
Artículo 14.La Junta Central,para su funcionamiento se dividirá en las Secciones siguientes:
1º De orientación, de selección,de investigación y de perfeccionamiento profesional.
2º De formación obrera y artesana.
3º De formación de Técnicos especialistas.
4º De formación de Ingenieros industriales.
Cada Sección elegirá su Presidente,y todos ellos,presididos a su vez por el Vicepresidente de la Junta Central,que podrá presidir además cada Sección, constituirán la Comisión ejecutiva de dicha Junta.
El Subdirector de Comercio y los Vocales que representen en la Junta Central Ministerios distintos del de Trabajo,Comercio e Industria u organismos ministeriales que no dependan de dicho departamento,constituirán,bajo la presidencia del Vicepresidente de la Junta Central,una Comisión que se denominará de enlace,cuyo cometido será informar en todos aquellos asuntos que tengan alguna relación con la formación técnica encomendada a otros Departamentos ministeriales que no sean el de Trabajo,Comercio e Industria.Esta Comisión no formara parte del pleno mas que cuando se discutan cuestiones de su competencia.
Constituirán las Secciones primera,segunda,tercera y cuarta los Vocales de la Junta Central que no perteneciendo a la Comisión de Enlace sean designados por el Pleno. Todo Vocal podrá pertenecer a más de una Sección, y todos podrán asistir a las reuniones de cualquier Sección con voz pero sin voto.
Por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria se dictarán las medidas necesarias para organizar,con los elementos y fondos propios de las atenciones de Formación Técnica,la Secretaría auxiliar de la Junta Central.
Artículo 15.La Junta Central reunirá en Pleno en la segunda quincena de los meses de Abril y de Octubre de cada año y siempre que el Jefe del Departamento lo considere oportuno o lo soliciten,siete miembros de dicha Junta.
Las reuniones de Abril y de Octubre tendrán por objeto dar cuenta por el Secretario de la labor realizada en las Secciones y en la Comisión ejecutiva, durante el tiempo transcurrido de una a otra reunión y oír y discutir las proposiciones que los Vocales hubieran hecho por escrito quince días de anticipación por lo menos.
Las sesiones del Pleno serán convocadas con ocho días de antelación y a la citación de cada Vocal se unirá además de una copia del Orden del día,otra de la Memoria que haya de ser leída en la reunión.
Para poder celebrar sesión del Pleno será precisa la presencia de más de la mitad del número de Vocales de la Junta Central.
Artículo 16.La Comisión ejecutiva deberá estudiar,para su propuesta definitiva, todos aquellos asuntos que hayan sido informados por las Secciones y por la Comisión de Enlace y en los cuales,no habiendo recaído acuerdo por unanimidad,hubieran sido emitidos votos particulares.
La Comisión ejecutiva podrá devolver a las Secciones o a la Comisión de Enlace para que sean ampliados o explicados,los informes remitidos por estas.
Del mismo modo,la Comisión ejecutiva,cuando lo estime conveniente y previo acuerdo unánime,podrá solicitar la información verbal durante las sesiones,de los miembros de las Secciones o de la Comisión de Enlace,o de otras personas cuyo cometido y competencia tenga relación con asuntos de Formación técnica industrial.
La Comisión ejecutiva podrá pedir a los Inspectores y a los Directores de las Escuelas cuantos antecedentes y datos estime conducentes a la buena marcha de la Formación técnica industrial.
La Comisión ejecutiva deberá reunirse una vez al mes,o con más frecuencia,si así lo aconsejaran los asuntos en que haya de intervenir o lo acuerden el Presidente o el Vicepresidente de la Junta Central.
Las sesiones de la Comisión ejecutiva serán convocadas con cuatro días de anticipación,salvo casos urgentes,y en la convocatoria deberá figurar,además del Orden del día una copia de aquellos dictámenes enviados por las Secciones cuya importancia,a juicio del Vicepresidente,lo requiera.
Los Vocales de la Comisión ejecutiva que desearen presentar enmiendas a los dictámenes que hayan de tratarse en cada sesión,deberán hacerlo por escrito a la Mesa de la Comisión ejecutiva el día antes de celebrarse la sesión correspondiente. Sin embargo,podrán hacerse verbalmente por los Vocales,las enmiendas no presentadas por escrito,pudiendo la Comisión aceptarlas o rechazarlas.
Los acuerdos de la Comisión ejecutiva serán tomados por unanimidad o por mayoría do votos,pudiendo los Vocales que hayan votado en contra del acuerdo emitir voto o votos particulares,que deben unirse al dictamen, para conocimiento de la Superioridad.
Artículo 17.Las Secciones y la Comisión de Enlace se reunirán siempre,que tengan asuntos que lo requieran y cuando el Presidente o el Vicepresidente de la Junta Central lo acuerden.
Los acuerdos tomados por unanimidad o por mayoría por las Secciones o por la Comisión de Enlace,y sobre los cuales no se hayan formulado votos particulares,no requerirán ser informados por la Comisión ejecutiva y pasarán directamente al Vicepresidente de la Junta Central,quien le dará el trámite reglamentario.Sin embargo, el Vicepresidente podrá proponer al Presidente,o éste acordar por si solo, que dichos acuerdos pasen a la Comisión ejecutiva.
En aquellos acuerdos de las Secciones o de la Comisión de Enlace que,no habiendo sido tomados por unanimidad,hubieran sido acompañados de voto o votos particulares, deberá ser oída necesariamente la Comisión ejecutiva,a la que pasarán también los citados votos particulares.
Las Secciones y la Comisión de Enlace tendrán autonomía,no sólo para discutir y proponer los acuerdos que en ella recaigan sobre asuntos que hayan recibirlo para informe,sino también para proponer a la Comisión ejecutiva todas aquéllas iniciativas que redunden en beneficio de la formación técnica industrial.
CAPÍTULO III
De los Patronatos locales.
Artículo 18.La formación técnica industrial estará regida por Patronatos locales, que se crearán en toda población donde exista o se establezca cualquiera de los tipos de formación que comprende este Estatuto.
Dicho Patronatos se constituirán con arreglo a lo que se determine en cada Carta fundacional en consonancia con las disposiciones del capítulo IV.
Serán Presidentes natos de todos los Patronatos locales el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Central.
Artículo 19.Los Patronatos locales tendrán capacidad jurídica para adquirir,poseer, administrar y transmitir bienes de todas clases relacionados con la formación técnica Industrial.
Artículo 20.Los Patronatos locales tendrán como funciones propias:
a)Velar por el estricto cumplimiento de la Carta fundacional.
b)Proponer a la Superioridad,previo el informe de la Junta Central,las modificaciones que,a juicio suyo,deban introducirse en la Carta fundacional.
c)Administrar los bienes y fondos de cualquier procedencia destinados a la formación técnica,de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
d)Gestionar de las entidades a las que corresponda,los auxilios económicos necesarios y promover la colaboración moral y material,de los distintos elementos interesados en la formación técnica industrial.
e)Cooperar a la selección,tanto de los becarios de los diferentes estudios,como de los superdotados para los grados superiores de formación técnica.
Artículo 21.Previa autorización de la Superioridad,podrán constituirse Patronatos locales auxiliares en aquellas localidades donde no fuera posible el sostenimiento de las formaciones técnicas industriales.
En este caso los Patronatos tendrán por misión:
a)Gestionar y percibir las aportaciones económicas de las entidades y Corporaciones locales,con destino a la formación técnica,distribuyéndolas entre aquellos otros Patronatos a que corresponda,según su propia Carta fundacional.
b)Seleccionar los candidatos a becas de la localidad,con arreglo a las normas que se señalen para la selección de becarios y superdotados.
Artículo 22.Los Patronatos locales deberán someter a la Superioridad,para,su conocimiento,en el mes de Diciembre de cada año,los presupuestos para el siguiente, debiendo en ellos introducir las modificaciones que con anterioridad,y en vista de presupuestos anteriores, les hubieran sido indicadas.
Asimismo deberán los Patronatos locales presentar a la superioridad antes del mes de Abril de cada año,una Memoria de la labor realizada durante el año natural anterior.
Articulo 23.Los Patronatos locales deberán llevar los libros reglamentarios de Contabilidad y el de actas,sellado y foliado.
Estos libros estarán en todo momento a disposición de los Inspectores de Formación Técnica, debiendo, extenderse las certificaciones que la Superioridad estimase necesarias.
CAPITULO IV
Del régimen de Cartas locales.
Artículo 24. De acuerdo con el artículo 11, la organización de la Formación Técnica Industrial se regirá por las normas establecidas en las Cartas fundacionales locales correspondientes.
Artículo 25. Allí donde por iniciativa del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,o por la de las Corporaciones o entidades locales,deba establecerse algún Centro de Formación Técnica Industrial,se constituirá,previa autorización del Ministerio citado,un Patronato local provisional,que se encargará de estudiar un proyecto de Carta fundacional y de someterlo a la aprobación de la Superioridad, previo informe de la Junta Central en pleno.
Artículo 26.Por la Dirección general de Comercio,Industria y Seguros se estudiará cada uno de los casos a que se refiere el artículo anterior,en vista de los aspectos económico e industrial de la localidad donde vaya a establecerse el Centro de Formación Técnica,debiendo preceder a la resolución definitiva una visita efectuada por Autoridad competente con el fin de investigar personalmente los aspectos económico e industrial antes mencionados.
Artículo 27.Los Patronatos locales provisionales serán designados por el Gobernador civil de la provincia respectiva,a propuesta de la Autoridades local,debiendo necesariamente constar,por lo menos,de un representante de cada una de las instituciones de Formación Técnica Industrial;otro por cada una de las Asociaciones o Corporaciones que se propongan cooperar al sostenimiento de estas formaciones,y otros dos,uno patrono y otro obrero,de entre miembros de Comités Paritarios de la localidad.
Cuando por iniciativa del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,o a propuesta de los Patronatos locales,se estime conveniente fomentar o desarrollar alguna de las Formaciones Técnicas de artesanos más necesarias en cada localidad,el Ministerio autorizará la constitución,dentro del Patronato local correspondiente,de una Sección especial dedicada a aquellos fines.Dicha sección estará presidida por el Presidente del Patronato local,y la formarán dos representantes de la industria afectada o en su defecto,de la industria,más afín a ésta,que sean miembros de la Cámara de Industria correspondiente,y un patrono y un obrero pertenecientes al Comité paritario de la misma industria o,en su defecto, de la industria más afín con ella.
Artículo 28.El Patronato local provisional,una vez constituido,estudiará y redactará, en el plazo de tres meses,un proyecto de Carta fundacional local que deberá comprender los extremos siguientes:
1ºConstitución del Patronato local en lo que se refiere a nombramientos, representaciones,sustituciones y demás condiciones relativas a su estructura y funcionamiento.
2ºJurisdicción que debe abarcar dicho Patronato.
3ºPlan general de organización,desacuerdo con los principios fundamentales de este Estatuto y con las características especiales de cada localidad.
4ºAportaciones de todo género para el establecimiento de los Centros comprendidos en el plan propuesto.
5ºRecursos económicos para el sostenimiento de dichos Centros.
6ºReglas para el nombramiento del personal que no pertenezca a las plantillas oficiales y al que se encomienden servicios.
7ºNormas para el acoplamiento gradual o inmediato a este Estatuto de la organización de los diferentes Centros de formación técnica existentes en la localidad.
8ºNormas para el funcionamiento de la Sección especial de Formación artesana a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27.
9ºTodo aquello que el Patronato local provisional estime oportuno proponer como característica permanente de la Carta fundacional.
Artículo 29. Para el cumplimiento de lo que establece el artículo anterior, los Patronatos locales provisionales se regirán por las normas generales siguientes:
1ºEn los Patronatos locales deberán estar representados:
a)Todas las enseñanzas oficiales de cualquier naturaleza que sean y que estén instituidas en la localidad.
b)Un Diputado corporativo de la Comisión permanente de la Diputación.
c)El Municipio o Municipios a que afecte.
d)La Inspección del Trabajo, si la hubiere en la localidad,
e)La Delegación de Hacienda, en el mismo caso.
f)Las Corporaciones relacionadas con la industria y el comercio.
g)Los patronos y obreros de los Comités paritarios más caracterizados en la localidad.
h)Todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aporten un 20 por 100 de los recursos económicos a que se refiere el apartado 4º del artículo anterior o un 10 por 100 de lo que se consigna en el apartado 5º del mismo artículo.
Será Presidente del Patronato un Vocal del mismo, elegido por todos los que lo constituyan.No podrá ser Secretario de dicho Patronato ninguna persona afecta al servicio técnico o administrativo de los Centros que de él dependan.
La Comisión ejecutiva estará formada por el Presidente,que será de libre elección del Ministro;Vicepresidente,Secretario,Vicesecretario,Contador y Tesorero del Pleno, y los demás Vocales cuya autoridad directa resida en el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
2ºLa Carta fundacional deberá establecer las concentraciones de población que deban entrar en la jurisdicción de cada Patronato local,teniendo en cuenta la facilidad de acceso a la Escuela y la distribución topográfica de los Centros industriales.
3ºEl plan general de organización se establecerá,de acuerdo con las características especiales de cada localidad,respetando lo anteriormente establecido,siempre que no se oponga a las orientaciones de este Estatuto y buscando los enlaces con las instituciones de enseñanzas oficiales que tengan relación más o menos próxima con la técnica industrial
4ºLas aportaciones de bienes que para el sostenimiento de la formación técnica industrial se establecen en las bases económicas de las Cartas y no pasen a ser propiedad de los Patronatos,las recibirán éstos a titula de administradores; debiendo definirse con precisión en la Carta la naturaleza,cuantía,situación, estado de conservación y cuantos datos contribuyan a la fijación exacta de la aportación.
5ºDeberá consignarse en las Cartas la obligación que tienen los Patronatos locales de velar por la conservación y reparación, en su caso,no sólo de sus bienes propios, sino de aquellos otros especificados en el párrafo anterior.
6ºSiempre que sea posible se fijarán normas de preferencia para la utilización complementaria de los servicios del personal de las plantillas oficiales.
El resto del personal que sea necesario será elegido por el procedimiento que el Patronato local juzgue conveniente,extendiéndose el nombramiento provisional por un periodo de dos años,al cabo de los cuales el Patronato local propondrá a la Superioridad la continuación o la sustitución del nominado,justificando su propuesta.
La Superioridad,oyendo a la Junta Central,resolverá lo que estime procedente.En el caso de confirmación en el cargo,el nombramiento se hará por cinco años, devengando,a partir de dicha confirmación,un 20 por 100 de aumento en sus haberes iniciales.Del mismo modo y en las mismas condiciones fijadas anteriormente se procederá cada cinco años a la revisión de los nombramientos de este personal.
Los Directores de todos los Centros de Formación Técnica serán siempre nombrados por el Ministro de Trabajo,Comercio e Industria,previo informe de los Patronatos locales,pudiendo recaer dichos nombramientos en personas ajenas al Profesorado.
Artículo 30.Las Cartas fundacionales serán aprobadas por la Superioridad con las modificaciones a que hubiere lugar,en un plazo de tres meses,desde su presentación por los Patronatos provisionales,debiendo estar constituido el definitivo en el plazo de un mes,a contar desde la fecha de la Real orden aprobatoria de la Carta,en cuya disposición se fijará el momento en que deberá ponerse en vigor la organización que la Carta aprobada establezca.
Cuando la Superioridad previo informe de la Junta Central,estimase inaceptable la propuesta formulada por los Patronatos provisionales,encargará a dicha Junta Central el estudio de otra nueva propuesta,para la cual,si fuere preciso,se efectuará una investigación personal en la localidad a que se refiere el proyecto de Carta.
Será obligación ineludible de los Patronatos locales el exacto cumplimiento del mandato especificado en la Carta fundacional correspondiente,pudiendo la Superioridad sustituir el Patronato cuando se compruebe el incumplimiento de aquel mandato.
Artículo 31.La Carta fundacional de Madrid será redactada por la Comisión Ejecutiva de la Junta Central de Formación Técnica Industrial,con arreglo a las normas especiales que ella libremente fije.
CAPITULO V
De la Inspección.
Artículo 32. La alta Inspección de la Formación Técnica Industrial corresponderá:
1ºAl Ministro de Trabajo,Comercio e Industria,como inspector nato de todos los servicios de dicho Departamento,y por delegación al Director general de Comercio, Industria y Seguros.
2ºAl Subdirector de Industria,Vicepresidente de la Junta Central de Formación Técnica.
3°A los Delegados del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria nombrados con carácter honorífico especialmente para estos fines.
Artículo 33.La inspección ordinaria de la Formación Técnica Industrial estará encomendada al personal afecto a este servicio.
Artículo 34.A los efectos de su inspección se agrupan las provincias de España en las nueve zonas siguientes:
1ªLa Coruña, Lugo, Orense,Pontevedra,León,Zamora y Salamanca.
2ªOviedo y Salamanca.
3ªVizcaya,Álava,Guipúzcoa y Navarra,
4ªBarcelona, Gerona, Lérida y Baleares.
5ªZaragoza, Huesca, Teruel, Tarragona y Logroño.
6ªValencia. Castellón de la Plana,Alicante,Murcia,Albacete y Almería.
7ªSevilla,Huelva,Cádiz,Málaga,Granad,Córdoba y Jaén.
8ªCiudad Real,Toledo,Cuenca,Guadalajara,Soria,Segovia,Ávila,Burgos,Valladolid, Palencia,Cáceres y Badajoz.
9ªLas Palmas,Santa Cruz de Tenerife y posesiones de África.
Cuando las necesidades del servicio lo reclamen,y previo informe de la Junta Central, las zonas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser subdivididas con el fin de que la inspección tenga la mayor eficacia posible.
Artículo 35.Los Inspectores Delegados se nombrarán por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,debiendo recaer su nombramiento en técnicos o en industriales de reconocida vocación por problemas de esta índole.
Este nombramiento será por dos años,renovable por otro período igual,siendo el cargo honorífico;pero debiendo los Patronatos vocales respectivos prever en sus presupuestos los gastos de movilización y de representación,cuya cuantía máxima de los primeros y mínima de los segundos se especificará en la Carta fundacional de cada Patronato local.
Artículo 36.Los Inspectores Delegados se relacionarán directamente con el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria, y tendrán derecho a asistir,con voz y sin voto,a las reuniones de los Patronatos locales y en la misma forma cuando sean llamados,a las sesiones de la Junta Central.
Si en virtud de lo que establece el último párrafo del artículo 33,alguna Zona fuera subdividida,será nombrado,a propuesta del Inspector Delegado de la misma,y previo informe de la Junta Central,un Inspector adjunto,cuya función dependerá del inspector de la zona.
CAPITULO VI
De los recursos económicos.
Articulo 37.Para atender a los gastos que sean necesarios para llevar a la práctica el Estatuto de Formación técnica industrial de 9 de Marzo de 1928,las Diputaciones, los Ayuntamientos y la Producción Nacional complementarán las aportaciones del Estado, en la proporción que más abajo se señala, con la cantidad que se fije como necesaria para aquellos gastos.
Artículo 38.A los efectos del artículo anterior,se considera necesario anualmente, durante el primer periodo de cinco años, la cantidad que sumen las aportaciones que a continuación se expresan:
a)Las Diputaciones y Ayuntamientos contribuirán al sostenimiento de la Formación técnica industrial,consignando en sus presupuestos respectivos las cantidades que establecía el Estatuto de Enseñanzas industrial de 31 de Octubre de 1924.Sin embargo,cuando aparte de esta obligación,las Diputaciones y Ayuntamientos sostuvieran o cooperaran al sostenimiento de formaciones profesionales de carácter oficial,bien sean en la especialidad industrial o en otra cualquiera,la obligación establecida por el primitivo Estatuto de Enseñanza industrial podrá rebajarse en la cantidad que de común acuerdo fijen dichas entidades y los Patronatos locales respectivos;pero sin que,en ningún caso,las aportaciones tanto de las Diputaciones como de los Ayuntamientos puedan ser menores de 20 céntimos de pesetas por año y habitante,conjuntamente de la provincia y los Municipios respectivos,prorrateadas por mitad.
Dichas consignaciones estarán a disposición de las Juntas locales correspondientes, en la forma que se determina por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,y con arreglo a los presupuestos previamente aprobados por la Junta Central de Formación técnica industrial.
b)Las Cámaras de Comercio,Industria y Navegación destinaran anualmente a cooperar en la formación técnica industria el exceso que sobre las cantidades recaudadas en el ejercicio de 1926,y en virtud del derecho que el artículo 41 de este Estatuto les confiere,recaudasen en el presente año y en los cinco siguientes,o bien la parte proporcional que por el Ministerio se fije.
Las cantidades así recaudadas serán puestas por las Cámaras a disposición de la Junta Central de Formación técnica industrial para su distribución a las Juntas locales de Enseñanza correspondientes,con arreglo a los presupuestos que por dicha Junta se formulen.
Artículo 39.Por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria se dictarán las oportunas reglas para llevar a cabo la aplicación más adecuada de los fondos que se recauden.
Artículo 40.Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las órdenes precisas para que las Diputaciones y Ayuntamientos consignen las cantidades a que se alude en la presente disposición.
Artículo 41.A los efectos del presente Estatuto se confiere a las Cámaras de Comercio,Industria y Navegación el derecho a usar la vía de apremio para el cobro de los cuotas con que sus miembros deben contribuir al sostenimiento y atenciones de dichos organismos.
Artículo 42.Por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria se harán los oportunos estudios encaminados a hallar la posibilidad de unificar las exacciones a que alude el artículo anterior con los que se hayan previstos por otras disposiciones legales del citado Departamento, y a la vez se fijarán las cantidades máximas que por todos estos conceptos puedan establecerse en lo sucesivo.
Artículo 43.Las obligaciones que incumben a las diputaciones y Ayuntamientos por virtud del presente Estatuto se entiende que podrán aplicarse indistintamente al funcionamiento de los diversos Centros de Formación técnica o a la dotación de becas en el caso de que las respectivas Patronales así lo acordaran para su mejor aprovechamiento.
LIBRO II
De la orientación y selección profesional
1º - Disposiciones generales.
Artículo 1º La orientación profesional,a los efectos de este Estatuto,tiene por objeto la determinación inicial y la comprobación continua de la formación técnica más adecuada para cada individuo tanto en método como en objetivo.
La selección profesional tiene por objeto la determinación del individuo que conviene a cada trabajo,apartando de éste,en primer término,a los que por sus condiciones psicofisiológicas pueden constituir un grave riesgo para ellos mismos o para los demás y orientándoles hacia otros más adecuados.
Artículo 2º Los organismos encargados de desarrollar las funciones señaladas en el artículo anterior son los Institutos y Oficinas de orientación y selección profesional a que se refiere el apartado a)del artículo 5ºdel libro I del presente Estatuto.
Artículo 3º Ninguna Diputación ni Ayuntamiento podrá ser autorizado a crear Oficinas de orientación y selección profesional sin que previamente haya cumplido a satisfacción del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria las obligaciones que le incumben con arreglo al presente Estatuto y su creación deberá hacerse, en todo caso, con arreglo a las normas que en este libro se señalan.
Artículo 4ºTanto estas oficinas de orientación y selección profesional,como las demás que autorizase el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,y que no están, por virtud de estas disposiciones bajo su inmediata dependencia,serán inspeccionadas por él.La autorización se concederá en su caso, previo informe de la Junta Central de Formación técnica industrial.
Artículo 5ºSolamente estarán libres de toda inspección por parte del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria y de toda obligación de pedir autorización para su creación,las oficinas que se creen con fines docentes en las diversas instituciones pedagógicas del Estado o en las instituciones privadas,siempre que no se destinen al servicio público o a la orientación de los individuos de ambos sexos hacía los oficios y profesiones industriales.
2º—De los institutos de orientación y selección profesional.
Articulo 6ºSe consideran Institutos de Orientación y Selección profesional los que actualmente existen en Madrid y Barcelona y que fueron declarados oficiales por el Real decreto de 24 de Marzo de 1927.Ambos dependerán directamente de las Patronales locales correspondientes,rigiéndose por las normas que se especifican en el presente Estatuto y las especiales de orden administrativo que se señalen en la Carta fundacional de dichos Patronatos.
Artículo 7ºPor el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria se cuidara de poner a disposición de los Institutos de Orientación y Selección profesional los censos profesionales de los oficios y las series estadísticas del paro en los oficios con objeto de organizar la orientación colectiva por compensaciones a través de las diversas oficinas de toda España,así como la orientación de adultos por cambios voluntarios o forzosos del oficio.
Artículo 8ºAdemás de las relaciones de dependencia que el Estado confiere a las Institutos de Orientación y Selección provisional sobre el trabajo de las Oficinas-laboratorios,incumbe a aquellos en especial las siguientes funciones:
a)Formación complementaria del personal que haya de afectarse a los servicios nacionales de orientación y selección profesional.
b)Definición de los métodos y técnicas de trabajo las Oficinas laboratorios respectivos.
c)Recepción y elaboración secundaria de los datos estadísticos recogidos en el funcionamiento de dichas Oficinas-laboratorios para llegar a la formación de tipos nacionales.
d)Realización a base de éstos,de la orientación colectiva,proponiendo,además,a los Institutos,anualmente las posibilidades de difusión y extensión topográfica de determinados oficios y la conveniencia de utilizar los casos de aptitudes excepcionales para provocar nuevos focos de actividad industrial en determinadas localidades.Para ello,los Institutos concertarán con la Junta de Perfeccionamiento técnico obrero el plan mas adecuado.
e)Intervención en la resolución de los casos dudosos y de los nuevos que pudieran plantearse y no se hallasen previstos en los planes de trabajo de las Oficinas-laboratorios,como investigaciones especiales en colaboración con otros organismos ofíciales o privados.
f)Proponer a las Oficinas las modificaciones técnicas de funcionamiento que se crean oportunas en vista de los resultados obtenidos,y revisar las que en el mismo sentido propongan por escrito los Directores de aquellas.
g)Ejercer una Inspección directa del funcionamiento de las Oficinas-laboratorios.
h)Elaborar las técnicas de selección profesional,y de superdotados que hayan de practicar las Oficinas-laboratorios.
i)De acuerdo con la Junta de Perfeccionamiento técnico obrero,seleccionar los candidatos a pensiones de estudios en España y en el Extranjero.
j)Estudiar con los datos proporcionados por las Inspecciones del Trabajo,las entidades patronales y las entidades subrogadas en las obligaciones de aquéllas en lo que afecte a la vigente ley de Accidentes del Trabajo,el Instituto de Reeducación profesional y demás organismos competentes,la influencia de los factores psicofisiológicos en la producción de los accidentes y establecer en consecuencia la relación de contraindicaciones para los diversos oficios.
k)Disponer los servicios de orientación y selección en las localidades donde no sea posible establecerlos permanentemente.
l)Organizar los servicios de orientación y selección profesional dentro de los organismos dependientes del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria que lo necesitara,y asimismo aquellos que las entidades oficiales de otros Departamentos o las privadas de cualquier clase pudieran solicitar del Ministerio y éste acordara favorablemente.
Artículo 9ºCon objeto de preparar la actuación del Estado en las materias que además de la orientación profesional y la selección profesional vienen siendo objeto de investigación en relación con el funcionamiento del trabajo y la economía de energía humana y que habrán de modificar esencialmente los métodos de formación profesional del obrero y la ordenación misma del trabajo industrial,los Institutos deberán también llevar a cabo las investigaciones de psicología industrial y comercial encaminadas al estudio científico de métodos de aprendizaje,de ordenación del trabajo y de mejoras del rendimiento y demás problemas de orden técnico relacionados con el trabajo.
Artículo 10.Los Institutos llevarán a cabo conjuntamente y auxiliándose de los organismos corporativos nacionales las necesarias investigaciones para una clasificación científica de los oficios modernos,encaminada a diversificar los tipos funcionales que comprende hoy cualquier oficio o profesión clásica,con objeto de aumentar la eficacia de la orientación y de la selección profesional,especialmente la de los adultos y deficientes en los cambios forzosos de oficio.
Articulo 11.Corresponde también a los Institutos la inspección de las oficinas de selección profesional privadas y la organización de aquéllas que tengan por objeto seleccionar científicamente el personal para los servicios públicos,así como la inter¬vención en aquéllas que estén autorizadas para hacer esta selección.
Artículo 12.A los efectos de la tutela e inspección que las Institutos oficiales de orientación y selección profesionales de Madrid y Barcelona deben ejercer sobre las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional,la jurisdicción de ambos institutos se distribuirá en la forma siguiente:
a)Del Instituto de Madrid dependerán las provincias de Madrid,Toledo,Ciudad Real,Cuenca,Guadalajara,Santander,Burgos,Segovia,Ávila,Lugo,La Coruña,Pontevedra,Orense,Oviedo,Guipúzcoa,Álava,Vizcaya,León,Zamora,Salamanca,Valladolid,Palencia,Almería,Granada,Málaga,Jaén,Córdoba,Sevilla,Cádiz,Huelva,Cáceres,Badajoz,Navarra,Tenerife y Las Palmas.
b)Del Instituto de Barcelona dependerán las provincias de Barcelona,Tarragona, Lérida,Gerona,Zaragoza,Huesca,Teruel,Valencia,Alicante,Castellón de la Plana, Albacete,Murcia,Soria,Logroño y Baleares.
Artículo 13. Los dos Institutos podrán desarrollar su actividad con independencia el uno del otro,pero manteniendo siempre,por lo menos,las relaciones científicas que a continuación se expresan:
1.ªEstudiar la unificación de métodos para adoptar aquellos que mejor resultado hayan dado en la práctica.
2.ªPublicar en común todos aquellos estudios de carácter nacional que interese dar a conocer en España y fuera de España.
3.ªDivulgar en el extranjero,mediante la concurrencia a Congresos y Conferencias,la labor de investigación y los resultados obtenidos con los métodos nacionales de orientación y selección profesional.
4.ªEstablecer el intercambio de los diversos elementos de trabajo necesarios para la mejor consecución de los fines anteriores.
5.ªConvocar una reunión anual de todos los Jefes de las Oficinas-laboratorios.
6.ªConcertar el plan de colaboración con las Bolsas de Trabajo y demás Instituciones sociales relacionadas con la distribución y regulación de la mano de obra en la industria.
Artículo 14.Los Institutos y oficinas-laboratorios de Orientación y Selección profesionales podrán solicitar de la Inspección del Trabajo,Bolsa de Trabajo, Comités paritarios,Escuelas primarias y demás organismos oficiales los datos complementarios que pudieran necesitar.En particular se procederá a este respecto; establecer una estrecha colaboración entre los Centros de Orientación y Selección profesional y los Comités paritarios de cada localidad.
Mientras no se establezca en las Escuelas primarías el carnet escolar o el registro psicológico,los Institutos determinarán las normas complementarias que habrán de establecerse por las Oficinas-laboratorios y procurarán promover la cooperación de los maestros a quienes haya correspondido la instrucción de los sujetaos que se examinen.
3ºDe las Oficinas-laboratorios de Orientación y Selección profesional
Artículo 15.Las Oficinas-laboratorios de Orientación y Selección profesional funcionarán anejas a los organismos de formación técnica industrial,dependiendo administrativamente de los Patronales locales en la forma indicada en el articulo 6.º para los Institutos.
Artículo 16.Las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional serán consideradas como públicas.Por lo tanto,deberán organizar sus servicios con este objeto,con arreglo a las instrucciones dadas por los Institutos.Sin embargo,deberán preferentemente prestar aquellos servicios que estén en relación con la Escuela a que se hallen afectos.
Artículo 17.Será también obligación de las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional la ejecución de las instrucciones que por los institutos se dicten para la selección de los superdotados,con el objeto de conceder las becas que con este fin se adjudiquen por las diversas Juntas locales de formación técnica industrial,o bien por los Centros oficiales y entidades de la misma naturaleza,o con cualquier otro fin,y asimismo la cooperación a otras iniciativas similares.
Artículo 18.Los Patronatos locales a quienes corresponda la creación de Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional;o bien aquellas otras que se propongan establecerlas,deberán disponer con este objeto de un mínimo de local compuesto de una sala de reconocimientos médicos,un laboratorio de psicotecnia y una oficina de Secretaria.A su vez dichos Patronatos locales deberán prestas como mínimo un presupuesto de primera instalación de 15.000 pesetas y un presupuesto de sostenimiento anual de 15.000 pesetas,sin lo cual no podrá autorizarse por el Ministerio la creación de dichas Oficinas-laboratorios.No obstante,podrán organizarse servicios especiales de orientación cuando las circunstancias anteriores no puedan concurrir.La forma de organizarlos será ordenada por el Instituto a cuya zona pertenezca el Centro.
Artículo 19.Para el enlace de las Oficinas-laboratorios con los Centros de formación técnica a que estén anejas,se nombrará por el Ministerio,a propuesta del Claustro de las mismas,un Delegado encargado de coordinar el trabajo de la Oficina-laboratorio con las necesidades de la Escuela,independientemente del trabajo que a la oficina compete para la orientación y selección de los sujetos que no pertenezcan a dicha Escuela.
El nombramiento de Delegado deberá recaer en un Profesor técnico de enseñanzas prácticas.
Artículo 20.Las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional de Madrid y Barcelona serán consideradas como Secciones del Instituto correspondiente, y serán organizadas directamente por estos mismos con el material y personal de que dispongan.
También serán consideradas como secciones de los Institutos las oficinas creadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8º, apartado primero.
Artículo 21.Las demás Oficinas-laboratorios de orientación profesional deberán constar por lo menos, del siguiente personal:
Un Médico encargado del examen fisiopatológico del sujeto.Un psicotécnico encargado del reconocimiento psíquico.Un funcionario encargado de la Secretaría y Estadística.
Artículo 22.Él personal de estas oficinas y laboratorios será elegido mediante concurso de méritos y examen de aptitudes y conocimientos,organizado por el Instituto correspondiente,debiendo, una vez elegido,y antes de hacerse cargo de su trabajo,seguir las enseñanzas complementarias de preparación correspondiente organizadas por aquél,y obtener un certificado de suficiencia,con arreglo a lo que se fije en las disposiciones reglamentarias.
Los cursos que con este objeto organicen los Institutos,versarán sobre las materias de Medicina Psicología,Estadística y Tecnología y planes elaborados por acuerdo de ambos Institutos,estando exentos de cursar algunas de las materias aquellos que por razón de su titulo o cargo las hayan ya cursado en forma adecuada al nuevo servicio, circunstancia que apreciarán los Institutos al organizar los cursos correspondientes.
Artículo 23.Él personal que se nombre por los Patronatos con cargo a sus fondos especiales para el funcionamiento de estas Oficinas-laboratorios,no podrá ser considerado nunca como permanente ni como personal de plantilla oficial alguna.
Cada cinco años se podrá someter a revisión el nombramiento,a propuesta de la Dirección de la Escuela donde la Oficina-laboratorio sea instilada,o bien del Director del Instituto a cuya jurisdicción pertenezca esta.
En estos expedientes de revisión será preceptivo el informe del Instituto correspondiente y el de la Junta Central de formación técnica industrial.
Artículo 24.Para poder optar a la plaza de Médico deberá acreditarse la posesión del título de Licenciado en Medicina,siendo méritos a tener en cuenta los trabajos o estudios relacionados con las cuestiones de orientación y selección profesionales,y en igualdad de las demás condiciones,la condición de Profesor de Higiene industrial de la Escuela de Peritos correspondiente.
Para la plaza de psicotécnico será necesario tener el titulo de Médico,Licenciado en Filosofía o Ingeniero civil,siendo mérito muy a tener en cuenta ejercer la Cátedra de Psicología, en el Instituto de primera enseñanza local.También podrán optar los Maestros superiores que exhiban certificados de haber seguido cursos o estudios de preparación especial en España o en el extranjero.
Para la plaza de Secretaría y Estadística se requerirá una preparación matemática mediante certificación de Institutos,Escuelas técnicas,Escuelas de Comercio y similares.
Artículo 25.Las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional colaborarán con las instituciones de formación técnica industrial,de acuerdo con lo que se preceptúa en el presente Estatuto y a través de las Bolsas de Trabajo y Comités paritarios o inspección del Trabajo,vigilarán el aprendizaje patronal en la forma que se indica en el libro tercero y cuarto del presente Estatuto.
Artículo 26.Las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional, deberán procurar facilitar la colaboración de todas aquellas personas ajenas al trabajo diario de la oficina que deseen colaborar en la obra de la misma,y en especial de los Laboratorios oficiales o privados en que se desarrollen Investigaciones conexas,para lo cual están facultadas a proponer a los Institutos la agregación del personal investigador o auxiliar que crean procedente.
4.º—De las Oficinas de Selección profesional.
Artículo 27. La selección profesional en los oficios o profesiones industriales que requieren la concesión previa obligatoria de un certificado de aptitud de carácter público,es función privativa de los Institutos de orientación y selección profesional y de las Oficinas-laboratorios,conforme a lo que se indica en el presente Estatuto y a la legislación particular en cada caso.
Artículo 28.A los efectos del presente Estatuto,se entiende que se aplica un sistema de selección profesional cuando para el examen de aptitudes se utilizan métodos científicos de análisis psicológico y fisiológico y se computan los resultados del examen a base de la correlación con las características psicofisiológicas del trabajo.
No se considera como aplicado el sistema cuando solamente se trata de reconocimiento médico-patológico,de un examen personal empírico del sujeto a examen de carácter técnico profesional.
Artículo 29.Por la Inspección del trabajo y por los organismos encargados de funciones análogas en otros Departamentos ministeriales se comunicará al Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,la aplicación de los sistemas que puedan estar comprendidos en la anterior definición.Del mismo modo lo comunicarán los Comités paritarios a cuyo conocimiento llegue algún caso de aplicación clandestina.
Artículo 30.No se concederá autorización en ningún caso para establecer Oficinas de selección profesional pública,fuera de la autoridad del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.Tan sólo se autorizará la creación de oficinas privadas para servicio exclusivo e interior de las diversas Empresas;pero sometidas en todo caso a la inspección del Estado con arreglo a las normas del presente Estatuto.
Artículo 31.Cuando se trate de oficinas privadas de selección profesional en las que se seleccione personal para oficios de carácter público,y en que, por lo tanto,el resultado de la selección sale fuera del interés de la empresa y afecta al público en general,la Oficina estará intervenida a los únicos efectos de esta selección,si es que hiciera otras,por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,por intermedio de los Institutos de Orientación y selección profesional,todo ello con independencia de la inspección a que en todo caso está sometida.
Artículo 32.Cuando como resultado de la selección profesional en una oficina privada autorizada fuera rechazado un obrero inscrito en el censo profesional del oficio,el interesado podrá reclamar ante el Comité paritario correspondiente,el cual podrá solicitar del Instituto de Orientación y Selección profesional de la jurisdicción el examen de comprobación oficial.
Si el examen oficial fuera concordante con el privado,el Comité paritario tomará las medidas necesarias para preparar el cambio de oficio del interesado en relación con los medios de que disponga.
Artículo 33.Con objeto de reparar los efectos perjudiciales de una selección profesional sin impedir al mismo tiempo los beneficios que para una organización científica de la industria reporta su aplicación, se formará una Comisión con representación de las Direcciones de Trabajo,de Acción Social y de Comercio, Industria y Seguros y las demás a que pueda afectar,para determinar la orientación que habrá de darse a las Bolsas de Trabajo,a determinados seguros sociales,y a las Escuelas de formación técnica para resolver el problema del cambio de oficio en la edad adulta.
Artículo 34.Será preceptivo el funcionamiento de las Oficinas-laboratorios anejas a los Centros de formación técnica industrial de Madrid,Valladolid,Gijón,Vigo. Santander,Bilbao,Zaragoza,Barcelona.Tarrasa.Valencia,Alcoy,Sevilla y Las Palmas; pero independientemente de ello podrá autorizarse en otras localidades donde pueda organizarse por las iniciativa de entidades oficiales,Comités paritarios y otros organismos,siempre que cumplan con los preceptos de esta disposición y se cuente con la dotación a que se refiere el artículo 18.

CONTINUARÁ