lunes, 28 de marzo de 2011

Real decreto aprobando el texto refundido del Estatuto de Formación Profesional 1/11/1928 (I)

139.- Real decreto aprobando el texto refundido del Estatuto de Formación Profesional
Gaceta de Madrid del jueves 1 de noviembre de 1928 Núm. 306.

-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID NÚM. 306 Jueves 1 Noviembre 1928
MINISTERIO DE TRABAJO. COMERCIO E INDUSTRIA
REAL DECRETO
núm.1847.

CONTINUACIÓN:

LIBRO III
De la formación técnica del obrero o formación obrera.
Disposiciones generales
Artículo 1ºDe acuerdo con el apartado b) del articulo 3º del libro I,la formación obrera tiene por objeto la formación técnica del oficial y del maestro de taller o de fabricación,como elementos simples de trabajo en unidades de producción comunes a diferentes industrias.
Artículo 2º.Los Centros destinados a dar la formación obrera de este tipo serán,de acuerdo con el apartado b)del artículo 5º del libro I,las Escuelas del Trabajo.
Artículo 3º.La formación técnica que se ha de dar en las Escuelas del Trabajo se desarrollará,con arreglo a las Cartas fundacionales que se estipulan en el capítulo IV del libro I,y serán regidas por el Patronato a que se refiere el capitulo III del mismo libro.
Articulo 4º.En las demás cuestiones no señaladas en el presente libro,las Escuelas de Trabajo se regirán por lo dispuesta en el libro I del Estatuto presente y por los preceptos de las Cartas fundacionales aprobadas por el Ministerio.
Artículo 5º.Las Cartas fundacionales aprobadas por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria serán revisadas al término del primer año de vigencia,y una vez ratificadas o modificadas serán promulgadas por Real decreto.
Naturaleza de la formación obrera.
Artículo 6.°La formación obrera en las Escuelas del Trabajo corresponderá a los tres tipos siguientes:
1°Aprendizaje del oficial y formación técnica del maestro.
2ºFormaciones complementarias.
3°Reaprendizaje por cambio de oficio.
Independientemente de esto,los Patronatos organizarán el reaprendizaje y la preparación al aprendizaje en la forma que se señala en el presente Estatuto.
Artículo 7.ºEl aprendizaje y la formación técnica del maestro podrán desarrollarse con arreglo a tres principios:
1°Formación escolar completa.
2ºFormación mixta regulada.
3°Formación mixta libre.
Artículo 8.°La formación escolar completa es la que suministra al aprendiz y al oficial la totalidad de las enseñanzas teóricas y prácticas,y las demás que constituyen la formación técnica del oficial y del maestro en la misma Escuela,con arreglo a los planes y régimen de las Cartas fundacionales.Esta formación,allí donde pueda instituirse,deberá darse en clases diurnas, con arreglo a los planes intensificados,que procure la formación técnica completa en el más breve plazo posible.
Los trabajos de preaprendizaje se darán en locales y con material habilitado especialmente para el caso, y tendrán el carácter de simple iniciación.
Articulo 9.ºLa formación mixta regulada será aquella que se efectúe de acuerdo con los patronos con quienes trabajen los aprendices u oficiales,y cuyo régimen estará fijado en los contratos de aprendizaje u otros contratos que se fijen por el patrono y el aprendiz u oficial,visados o redactados por los Comités paritarios correspondientes allí donde los hubiere.Esta formación,en lo que se refiere al aprendizaje se hará de manera que el aprendiz pueda disponer por lo menos,de dos das enteros para su asistencia a los cursos de la Escuela o del tiempo que se fije en las Cartas fundacionales y disposiciones complementarias.
Artículo 10.La formación mixta libre es aquella en que el aprendiz u oficial está sujeto al contrato de trabajo normal con el patrono,y acude a la Escuela para recibir en ella las enseñanzas complementarias que le permitan alcanzar los conocimientos necesarios para ejercer el oficio correspondiente o llegar al grado de maestro.
Artículo 11.Lo mismo este último tipo de formación que el anterior deberán ser inspeccionados de acuerdo con lo que se preceptúa en el articulo 25 del libro II,a los efectos de su rendimiento por las Oficinas de Orientación Profesional,en las condiciones que aprueben los Comités paritarios,cuidando especialmente de que el trabajo constituya un aprendizaje propiamente dicho y evitando perjudique notoriamente al obrero,en armonía con lo dispuesto en el apartado j)del articulo 8.° del libro II,por no adaptarse a sus circunstancias psicofisiológicas;en este último caso, la oficina se limitará a dar cuenta del hecho a la familia;pero si las circunstancias no llegaran a constituir una contraindicación,lo pondrá en conocimiento del Comité paritario correspondiente y de la Inspección del Trabajo.
Artículo 12.La formación complementaría es aquella destinada a los obreros cuya formación ordinaria se supone terminada o a los con arreglo a las normas del presente Estatuto,se hallaren en posesión de los certificados de aptitud correspondientes;con ella se completará la formación técnica,cuando por deficiencia, falta de ejercicio o bien cambio de circunstancias técnicas,interesara al obrero intensificar un cierto conocimiento o adquirir otro nuevo.
Artículo 13.A los efectos del artículo anterior,las Escuelas del Trabajo estarán,en lo posible, a disposición de todos los obreros de la localidad,con las naturales limitaciones que el régimen de la Escuela permita para ayudarlos en la resolución de las dudas que el ejercicio del oficio pueda sugerirles.
Artículo 14.El reaprendizaje tendrá por. objeto facilitar a 1os obreros que involuntariamente han de cambiar de oficio por cualquiera de las circunstancias normales y anormales que puedan producir este cambio,la formación técnica correspondiente a uno nuevo;con este objeto los Escuelas del Trabajo podrán ponerse en relación con las instituciones de Reeducación profesional y con los Institutos de Orientación y Selección profesional,para la aplicación de aquellos métodos especiales de aprendizaje intensivo encaminados a dicho fin de acuerdo con los artículos 9º y 10 del Libro II,o para que el reaprendizaje pueda efectuarse en los primeros.
Régimen de la enseñanza
Artículo 15.El cuadro de enseñanzas que cada Escuela del Trabajo haya de establecer para cumplimentar lo preceptuado en el presente Estatuto constará en la Carta fundacional de la misma,la cual indicará los tipos de aprendizaje y formación técnica que puede desarrollar con arreglo a sus medios económicos y demás posibilidades.
Artículo 16.En el cuadro de enseñanzas deben figurar forzosamente disciplinas dé cultura general, de cultura ciudadana y practicas de expresión gramatical.
Artículo 17.Las enseñanzas que se cursen en la Escuela han de constituirse de forma cíclica,con número limitado de alumnos y ordenando el trabajo en lo posible en la llamada forma de Seminario.
Artículo 18.Se exceptúan de esta condición las enseñanzas que habrán de establecerse en todas las Escuelas para aquellos obreros que no estén en disposición de recibir las de carácter técnico que constituyen los programas de las Escuelas del Trabajo, por deficiencias de instrucción general, y asimismo las de preaprendizaje.
Artículo 19.Para el ingreso en las Escuelas del Trabajo no se exigirá examen previo alguno de entrada;pero el alumno que durante el curso no acredite los conocimientos preparatorios necesarios será invitado a asistir n los cursos preparatorios.
Artículo 20.El plan de enseñanzas en las Escuelas elementales del Trabajo se desarrollará en el tiempo que cada alumno necesite para lograr su formación total. Las Escuelas del Trabajo procurarán desarrollar los cursos escolares aprovechando el máximo de tiempo disponible durante el año natural,sin que sirvan de precedente los cursos escolares ordinarios de otras instituciones.
Certificado de aptitud.
Artículo 21.De acuerdo con el articulo 8º del libro I del Estatuto,al termino de los estudios y cuando, según las normas reglamentarias de cada Centro,los resultados hayan sido satisfactorios,los interesados podrán obtener los certificados de aptitud profesional correspondiente,con independencia absoluta del certificado docente.
Artículo 22.Las pruebas a que los obreros habrán de someterse para obtener este certificado de aptitud se determinarán por la misma Comisión que examine al obrero, con arreglo al Reglamento general que con este objeto se dicte.
Artículo 23.La Comisión a que alude el artículo anterior estará formada por un número igual de obreros y patronos del oficio,designados por el Inspector de Formación técnica de la zona y presididos por éste.
Artículo 24.En el caso de que funcionara en la localidad un Comité paritario del oficio correspondiente,este Comité paritario podrá constituirse,si así lo solicita del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,en Tribunal examinador para otorgar el correspondiente certificado de aptitud.El Inspector de la zona formará entonces parte del Tribunal.Con voz y veto.
Artículo 25.Cuando el examen sea para obtener el certificado de Maestro, los obreros serán sustituidos por Maestros elegidos por el Comité paritario o,en su defecto por el Inspector de la zona.
Para obtener este certificado será menester haber trabajado por lo menos tres años como oficial después de haber recibido el certificado docente correspondiente.
Artículo 26.Los obreros que hayan hecho el aprendizaje antes de ponerse en vigor el presente Estatuto podrán solicitar del Tribunal a que se refiere el artículo anterior el examen correspondiente para obtener el certificado de aptitud.En caso contrario, será preciso, para solicitar este examen,el certificado correspondiente de estudios de la Escuela del Trabajo,a no ser que el interesado residiera en una localidad donde no existiese Escuela del Trabajo o no hubiera podido ser admitido en la que estuviese establecida.
De la formación obrera y el contrato de aprendizaje
Articulo 27.La extensión del aprendizaje en los diversos oficios será la que señala el artículo 57 del Código de Trabajo. Su naturaleza,conforme al mismo artículo,no impide el que haya de sujetarse en su forma a los preceptos del presente Estatuto, de acuerdo con los artículos 86 y 106 del mismo Código.
Artículo 28.Con objeto de hacer posible la aplicación del artículo 71 del Código de Trabajo el patrono deberá señalar las normas compatibles con la organización de las enseñanzas en los Centros de formación técnica,fijándolas en el contrato de aprendizaje,conforme a lo preceptuado en el artículo 77 del mismo Código.
Artículo 29.A los efectos del artículo 79 del Código de Trabajo y con objeto de coadyuvar al cumplimiento de su artículo 80,será obligatorio la presentación del contrato de aprendizaje cuando el aprendiz se someta al plan mixto regulado de las Escuelas de Trabajo,y será preciso declarar la razón de no poderlo presentar,si así ocurriera, al someterse el aprendiz al plan mixto complementado de las mismas Escuelas.
Artículo 30.Con arreglo al artículo 83 del Código de Trabajo,será causa de rescisión del contrato de aprendizaje la incapacidad del aprendiz,ya provenga de falta de salud o de falta de condiciones.
La determinación de esta última circunstancia será hecha por loas oficinas de Orientación profesional,o sancionadas por éstas.
Artículo 31.No obstante lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Trabajo, los menores de uno y otro sexo que no hayan pasado de la edad escolar obligatoria, podrán recibir una formación de preaprendizaje en las condiciones señaladas en el presente Estatuto.
Será menester para ello un certificado de la Autoridad escolar competente, acreditativo de que no puede cumplir lo preceptuado en las disposiciones legales que regulan los límites de la edad escolar.
Artículo 32.Independientemente de lo señalado en el artículo 107 del Código de Trabajo,el Inspector de Formación técnica de la zona o el Profesor del Instituto de Orientación u oficina que se halle autorizado por éste,con el visto bueno de la Inspección del Trabajo,podrá inspeccionar el aprendizaje exclusivamente desde le punto de vista pedagógico y de aplicación de los preceptos del Estatuto,sin que en ningún caso pueda enjuiciar la aplicación de los regulados en el Código de Trabajo.
Artículo 33.Con objeto de cumplimentar lo preceptuado en el libro II del presente Estatuto,se remitirá por el Registro del aprendizaje a que se refiere el artículo 100 del Código de Trabajo, una copia extractada de los contratos de aprendizaje,con arreglo a la formula y material que facilitarán los Institutos de Orientación profesional.
Artículo 34.Los institutos de Orientación y Selección profesional serán considerados sin previa inscripción como Sociedades de Patronato a los efectos de la vigilancia del cumplimiento del contrato de aprendizaje en lo que afecta a los preceptos del presente Estatuto e igualmente a los del artículo 136 del Código de Trabajo.
LIBRO IV
De la formación técnica del artesano
Artículo 1º.De acuerdo con el apartado c) del artículo 2º del libro primero del presente Estatuto, la formación artesana tiene por objeto la formación técnica del oficial y del maestro artesano como elemento complejo de trabajo, que constituye por sí solo una unidad industrial definida y específica.
Articulo 2.ºCon arreglo a apartado c) del articulo 5º del mismo libro,los Centros donde habrá de darse esta formación técnica se denominarán Escuelas Profesionales para Oficiales y Maestros Artesanos o simplemente Escuelas de Artesanos.
Artículo 3.ºLas Escuelas a que se refiere el artículo anterior,dependerán de los Patronatos locales en la forma indicada en el capítulo 3º del libro primero, o bien de los Patronatos especiales creados con este objeto.
Articulo 4.ºEn el primer caso del articulo anterior,el régimen de las Escuelas Profesionales de Artesanos se especificara en la Carta fundacional correspondiente de acuerdo con el capítulo 4º del libro primero.
Articulo 5.ºEn el caso de que se constituyan Patronatos especiales para el funcionamiento do las Escuelas de Artesanos, la calidad gremial,Cámara Oficial o cualquier Asociación técnica profesional que pretendiese constituir la Escuela de Artesanos, se dirigirá al Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,con el proyecto de Carta fundacional correspondiente.
Articulo 6ºLa Carta fundacional se someterá al examen de la Junta Central de Formación técnica y una vez aprobada por ésta,con las modificaciones consiguientes, se publicará en la Gaceta de Madrid para que los interesados en la formación técnica de la profesión correspondiente puedan puedan hacer las observaciones necesarias al mejor desarrollo de dicha formación obrera, evitando duplicidades no justificadas.
Articulo 7.°Las Cartas fundacionales aprobadas por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria,serán revisadas al término del primer año de vigencia,y una vez ratificadas o modificadas, serán promulgadas por Real decreto.
Artículo 8º.El Inspector de zona de la formación técnica tendrá voz y veto en los Patronatos de las Escuelas de Artesanos que se sometan a los preceptos del presente Estatuto.
Artículo 9º.En las cartas fundacionales de las Escuelas de Artesanos sometidas, a este Estatuto,no se podrá estipular para la admisión condición alguna que pueda oponerse a los preceptos del libro segundo del presente Estatuto,el cual habrá de aplicarse en toda su extensión a la formación técnica del artesano.
Artículo 10.En aquellos extremos que no se indican taxativamente en el presente libro,la formación técnica del artesano se regirá por las disposiciones que en la Carta fundacional se hagan constar y sean aprobadas por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria,previo informe de la Junta Central de Formación técnica industrial.
Artículo 11.Por el Ministerio de Trabajo y Comercio e industria se someterán a conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros para su resolución y,en su caso,al Consejo de Ministros,las disposiciones necesarias que hayan de dictarse para relacionar las enseñanzas del artesanado industrial con aquellas enseñanzas de carácter similar que se hallen en funcionamiento dependientes de otros Departamentos ministeriales,al objeto de coordinar la formación técnica del obrero correspondiente.
Artículo 12.El certificado da aptitud a que se refiere el artículo octavo del libro primero será concedido,previa presentación del certificado escolar,mediante el examen ante un tribunal,formado por dos Vocales del Patronato correspondiente y otros dos miembros,uno patrono y otro obrero,del Comité paritario del oficio más anexo a la formación artesana de que se trata,a juicio de la Junta Central,presididos por el Inspector de la Formación técnica de la zona correspondiente.
Articulo 13.Para el certificado de aptitud de maestro será preciso haber trabajado por lo menos cinco años como oficial,y el Tribunal mixto de examen será el mismo que para oficial, pero sustituyendo los dos Vocales,patrono y obrero, por maestros del oficio, con certificado de aptitud, si los hubiere.
Artículo 14.A falta de la Escuela de Artesanos correspondiente, o bien cuando el artesano justifique no haberle sido posible someterse al plan de formación técnica de aquélla,el interesado podrá solicitar del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria el examen para la obtención del certificado de aptitud.
Artículo 15.A los efectos del artículo anterior,la Dirección general dictará las instrucciones necesarias para instituir los Tribunales mixtos profesionales, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
Artículo 16.Será necesario poseer el certificado de aptitud para poder gozar de los beneficios que la legislación protectora del trabajo pueda otorgar al artesano en cualquiera de sus formas.
Artículo 17.Son de aplicación a la formación del artesano los artículos 26 al 34 del libro III,en cuanto no queda modificado por los artículos siguientes.
Artículo 18.Esta exento de presentar contrato de aprendizaje el hijo o hermano del maestro; pero deberá presentarse el documento justificativo de tal condición y la declaración jurada de obligarse al cumplimiento de los preceptos del Código de Trabajo,en relación con el aprendizaje.
Artículo 19.La inspección del aprendizaje del artesano se hará por la Inspección del Trabajo a domicilio,en las condiciones señaladas en et articulo 31 del libro III.
Artículo 20.Dada la naturaleza del trabajo del artesano,este podrá solicitar del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria la ayuda técnica precisa para que en cualquier momento de desarrollo de su industria pueda suplir una falta posible de conocimientos.El auxilio técnico se prestará por el Cuerpo Nacional de Ingenieros Industriales,conforme a la reglamentación que en su día se fije,de manera de no perjudicar al trabajo profesional del Ingeniero libre.
Artículo 21.Toda Escuela de Artesanos deberá reunir anualmente un Claustro extraordinario,con análogas atribuciones que los de los demás Centros,al que asistirán con voz y voto todos los Maestros artesanos con certificado de aptitud procedentes de la misma,y los demás de igual profesión,que puedan asistir,estos últimos con voz pero sin voto.
Artículo 22.Las propuestas de este Claustro extraordinario,serán,sometidas a estudio de la Junta Central,la cual podrá,en su vista, encargar al Patronato local o al de la Escuela,la confección de un proyecto de modificación de la Carta fundacional correspondiente.
LIBRO V
Escuelas industriales.

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