domingo, 27 de marzo de 2011

Real decreto aprobando el texto refundido del Estatuto de Formación Profesional 1/11/1928

139.- Real decreto aprobando el texto refundido del Estatuto de Formación Profesional
Gaceta de Madrid del jueves 1 de noviembre de 1928 Núm. 306.

-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID NÚM. 306 Jueves 1 Noviembre 1928
MINISTERIO DE TRABAJO. COMERCIO E INDUSTRIA
REAL DECRETO
núm.1847.

A propuesta del Ministro de Trabajo Comercio e Industria,
"Vengo en aprobar el adjunto texto refundido del Estatuto de Formación Profesional.
Dado en Palacio a veintitrés de Octubre de mil novecientos veintiocho.
ALFONSO
El Ministro de Trabajo, Comercio
e Industria
Eduardo AUNÓS PÉREZ

LIBRO I
De la formación profesional y su organización.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales.
Artículo 1ºLa formación profesional tiene por objeto la orientación y selección profesional,la preparación al aprendizaje,el aprendizaje y la instrucción parcial o completa, complementaria o de perfeccionamiento do los técnicos de la industria.
Artículo 2ºSe consideran como técnicos de la industria para los efectos de la presente disposición, las personas capacitadas para idear o ejecutar parcial o integralmente,en funciones directivas o dirigidas,un proceso o plan industrial de cualquier índole.
Artículo 3º La formación técnica industrial comprende:
a)La orientación y la selección profesionales que tienen por objeto la determinación inicial y la verificación continúa de la formación técnica más adecuada para cada individuo,tanto en método como en objetivo,y el individuo que conviene a cada tipo de trabajo.
b)La formación obrera,que tiene por objeto la formación técnica del oficial y del maestro de taller o de fabricación como elementos simples de trabajo en unidades de producción comunes a diferentes industrias.
c)La formación artesana,que tiene por objeto la formación técnica del oficial y del maestro artesano como elemento complejo de trabajo,que constituye por sí solo una unidad industrial definida y específica.
d)La formación profesional del técnico especialista y del ayudante industrial,que tiene por objeto formar el personal auxiliar del Ingeniero Industrial,capacitado suficientemente para suplir a los Ingenieros en los casos en que la índole de la industria lo permita y en aquellos aspectos legales para los que estén autorizados.
e)La formación profesional del Ingeniero Industrial,que tiene por objeto formar el personal capacitado por sus conocimientos técnicos y científicos para la dirección de las industrias,preparación de dictámenes,proyectos,estudios técnicos y económicos de organización industrial y cuantos otros trabajos se relacionen con esta materia, y asimismo la autorización legal de documentos,peritaciones y otras actividades técnicas para lo que está facultado por las leyes videntes.
f)La formación técnica de Investigación y perfeccionamiento,que tiene por objeto intensificar o perfeccionar los conocimientos y la práctica de la técnica industrial en relación con los progresos de la ciencia,e investigar en todos los aspectos ligados con aquella técnica las alteraciones que debe sufrir para aumentar el rendimiento económico de la producción,aportar a la economía nuevos productos y mejorar las condiciones psicofisiológicas del trabajo.
Artículo 4ºLa formación técnica industrial se llevará a cabo en Centros docentes e Instituciones de perfeccionamiento e investigación.
Artículo 5° Los Centros docentes comprenderán:
a)Oficinas do orientación y selección profesional para toda clase de técnicos
b)Escuelas del Trabajo,para oficiales y maestros industriales.
c)Escuelas profesionales para oficiales y maestros artesanos.
d)Escuelas industriales.
e)Escuelas de ingenieros Industriales.
Artículo 6º Las instituciones de perfeccionamiento o investigación comprenderán:
a)Centros de documentación técnica.
b)Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero.
c)Centros de investigación de técnica,de psicología industrial,de organización científica del trabajo y de estudios de racionalización.
d)Comisiones de unificación,tipificación,verificación y ensayo.
Articulo 7°La formación técnica industrial,en sus varios aspectos,podrá ser sostenida parcial o totalmente por el Estado,Diputaciones, Ayuntamientos, Mancomunidades,Federaciones,Organismos corporativos,Cámaras u otras entidades oficiales.Los planes de formación técnica estarán sometidos en todo caso a las disposiciones del presente Estatuto,cualquiera que sea el régimen económico de aquéllas.
Las instituciones de formación técnica privada estarán exentas de toda inspección, pero tendrán la obligación de inscribirse y dar cuenta anual de su gestión a los efectos de información y estadística.
Articulo 8°Los diferentes servicios de formación técnica que no se refieran a los Ingenieros y Técnicos especialistas deberán establecerse siempre a base de que cualquiera persona que desee utilizarlos parcial o totalmente,según sus necesidades pueda hacerlo sin perjuicio de su trabajo ordinario.Al término de los estudios y cuando según las normas reglamentarias de cada Centro.Los resultados hayan sido satisfactorios,los interesados podrán obtener el certificado de aptitud profesional correspondiente,mediante las pruebas y condiciones que se fijan en este Estatuto, con independencia absoluta del certificado docente.
El certificado docente será expedido;por la Escuela correspondiente.En él se deberá indicar la obligación de reseñarlo,en el momento de obtenerse al certificado de aptitud profesional.Lo mismo el certificado docente que el de aptitud profesional y la reseña de éste en aquél deberán estar autorizados con visto bueno del Inspector de formación técnica de la Zona.
Articulo 9°Corresponde a la competencia del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,la formación del técnico de las industrias que no son intervenidas por otros departamentos ministeriales.
No obstante,el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,podrá promover la cooperación de otros Ministerios para la formación técnica en aquellas localidades donde las actividades de trabajo estén influidas por otros aspectos técnicos que no sean de su competencia exclusiva o bien en aquellos tipos do formación técnica que exijan una labor común, y asimismo estará obligado a prestar la suya en los casos en que la formación técnica sea de la competencia do otros Ministerios,pero deba ser complementada con una formación técnica de tipo Industrial con arreglo al presente Estatuto.
Artículo 10.El cumplimiento y desarrollo de los preceptos del presente Estatuto esta encomendado a la Dirección general de Comercio,Industria y Seguros,la cual dispondrá,como órgano consultivo de la Junta Central de Formación Técnica,y como órganos auxiliaros técnico-administrativos,de los Patronatos locales de Formación Técnica industrial.
Artículo 11.La organización de la Formación Técnica se desarrollará con arreglo a una carta fundacional dentro de las normas generales que se señalan en este Estatuto,y en la que se especificará la forma en que habrá de desenvolverse aquélla,con arreglo a la fisonomía industrial de cada localidad,las contribuciones económicas de los diferentes elementos,y,en general,las características especiales que se definan en cada caso.
CAPITULO II
De la Junta Central.
Artículo 12.Como órgano auxiliar de la Administración,habrá una Junta Central de Formación Técnica industrial,que informará a la Superioridad,a requerimiento de ésta, y preceptivamente,en los siguientes casos:
a)Propuestas de Cartas fundacionales o sus modificaciones formuladas por los Patronatos locales.
b)Reclamaciones o recursos planteados con motivo de la interpretación de las Cartas fundacionales vigentes.
c)Modificaciones de la legislación vigente en materia de formación industrial,
d)Nombramiento del Profesorado,cualquiera que sea la forma en que se efectúe, siempre que este nombramiento competa a la Administración.
e)Constitución de Comisiones examinadoras del Profesorado en los casos anteriores.
f) Revalidación en las Escuelas españolas de los estudios realizados en las similares de países extranjeros que tengan concertado con el nuestro convenio de reciprocidad.
g)Enlace de la formación técnica Industrial propiamente dicha,con otras que teniendo como carácter fundamental y principal la industria,estén o debieran estar complementadas con formaciones que correspondan a otros departamentos ministeriales.
h)Compromisos internacionales en materia de formación técnica industrial.
i)En cuantos casos lo estime oportuno el Jefe del Departamento o el Director general de Comercio,Industria y Seguros.
Artículo 13.Compondrán la Junta Central de Formación Técnica Industrial los siguientes miembros:
El Ministro de Trabajo,Comercio c Industria,que será el Presidente y podrá delegar en el Director general de Comercio,Industria y Seguros.
El Subdirector de Industria, que será Vicepresidente.
El Inspector general de Trabajo.
El Subdirector de Trabajo.
El Subdirector de Comercio.
Tres Profesores numerarios de la Escuela Central de Ingenieros Industriales, elegidos por los Claustros de Profesores de cada una de las tres Escuelas de Madrid, Barcelona y Bilbao.
Tres Profesores, numerarios de la Escuela Industrial de Madrid,elegidos por los Claustros de Profesores de todas las Escuelas Industriales de España.
Tres Profesores de la Escuela Elemental del Trabajo de Madrid,elegidos como los anteriores.
Los Directores de los Institutos de Investigación que radiquen en Madrid y dependan del Ministerio do Trabajo,Comercio o Industria.
El Presidente de la Junta de Perfeccionamiento industrial obrero.
El Inspector Jefe de dicha zona.
Un Jefe delegado por cada una de las Secciones de Artillería o Ingenieros del Ministerio de la Guerra y otro de la de Construcciones Navales del Ministerio de Marina.
Tres representantes del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes,uno por la enseñanza universitaria,otro por la secundaria y otro por la primaria.
Tres representantes del Ministerio de Fomento,uno en representación de las enseñanzas técnicas superiores de aquel Departamento,otro de la Dirección general de Agricultura y el tercero de la Dirección general de Minas.
Un representante de la Asociación nacional de Ingenieros Industriales.
Otro de la de Técnicos especialistas.
Cuatro Ingenieros Industriales que ejerzan su profesión en la industria,uno propuesto por la Junta consultiva de Cámaras de Comercio o Industria,otro por el Fomento del Trabajo Nacional,otro por la Liga Vizcaína de Productores y otro por la Asociación de productores y distribuidores de electricidad.
El Presidente de la Comisión delegada del Consejo de Corporaciones.
E] Presidente del Consejo industrial.
El Presidente del Consejo de Trabajo.
Un Vocal obrero y otro patrono, designados por la Comisión delegada del Concejo de Corporaciones.
Artículo 14.La Junta Central,para su funcionamiento se dividirá en las Secciones siguientes:
1º De orientación, de selección,de investigación y de perfeccionamiento profesional.
2º De formación obrera y artesana.
3º De formación de Técnicos especialistas.
4º De formación de Ingenieros industriales.
Cada Sección elegirá su Presidente,y todos ellos,presididos a su vez por el Vicepresidente de la Junta Central,que podrá presidir además cada Sección, constituirán la Comisión ejecutiva de dicha Junta.
El Subdirector de Comercio y los Vocales que representen en la Junta Central Ministerios distintos del de Trabajo,Comercio e Industria u organismos ministeriales que no dependan de dicho departamento,constituirán,bajo la presidencia del Vicepresidente de la Junta Central,una Comisión que se denominará de enlace,cuyo cometido será informar en todos aquellos asuntos que tengan alguna relación con la formación técnica encomendada a otros Departamentos ministeriales que no sean el de Trabajo,Comercio e Industria.Esta Comisión no formara parte del pleno mas que cuando se discutan cuestiones de su competencia.
Constituirán las Secciones primera,segunda,tercera y cuarta los Vocales de la Junta Central que no perteneciendo a la Comisión de Enlace sean designados por el Pleno. Todo Vocal podrá pertenecer a más de una Sección, y todos podrán asistir a las reuniones de cualquier Sección con voz pero sin voto.
Por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria se dictarán las medidas necesarias para organizar,con los elementos y fondos propios de las atenciones de Formación Técnica,la Secretaría auxiliar de la Junta Central.
Artículo 15.La Junta Central reunirá en Pleno en la segunda quincena de los meses de Abril y de Octubre de cada año y siempre que el Jefe del Departamento lo considere oportuno o lo soliciten,siete miembros de dicha Junta.
Las reuniones de Abril y de Octubre tendrán por objeto dar cuenta por el Secretario de la labor realizada en las Secciones y en la Comisión ejecutiva, durante el tiempo transcurrido de una a otra reunión y oír y discutir las proposiciones que los Vocales hubieran hecho por escrito quince días de anticipación por lo menos.
Las sesiones del Pleno serán convocadas con ocho días de antelación y a la citación de cada Vocal se unirá además de una copia del Orden del día,otra de la Memoria que haya de ser leída en la reunión.
Para poder celebrar sesión del Pleno será precisa la presencia de más de la mitad del número de Vocales de la Junta Central.
Artículo 16.La Comisión ejecutiva deberá estudiar,para su propuesta definitiva, todos aquellos asuntos que hayan sido informados por las Secciones y por la Comisión de Enlace y en los cuales,no habiendo recaído acuerdo por unanimidad,hubieran sido emitidos votos particulares.
La Comisión ejecutiva podrá devolver a las Secciones o a la Comisión de Enlace para que sean ampliados o explicados,los informes remitidos por estas.
Del mismo modo,la Comisión ejecutiva,cuando lo estime conveniente y previo acuerdo unánime,podrá solicitar la información verbal durante las sesiones,de los miembros de las Secciones o de la Comisión de Enlace,o de otras personas cuyo cometido y competencia tenga relación con asuntos de Formación técnica industrial.
La Comisión ejecutiva podrá pedir a los Inspectores y a los Directores de las Escuelas cuantos antecedentes y datos estime conducentes a la buena marcha de la Formación técnica industrial.
La Comisión ejecutiva deberá reunirse una vez al mes,o con más frecuencia,si así lo aconsejaran los asuntos en que haya de intervenir o lo acuerden el Presidente o el Vicepresidente de la Junta Central.
Las sesiones de la Comisión ejecutiva serán convocadas con cuatro días de anticipación,salvo casos urgentes,y en la convocatoria deberá figurar,además del Orden del día una copia de aquellos dictámenes enviados por las Secciones cuya importancia,a juicio del Vicepresidente,lo requiera.
Los Vocales de la Comisión ejecutiva que desearen presentar enmiendas a los dictámenes que hayan de tratarse en cada sesión,deberán hacerlo por escrito a la Mesa de la Comisión ejecutiva el día antes de celebrarse la sesión correspondiente. Sin embargo,podrán hacerse verbalmente por los Vocales,las enmiendas no presentadas por escrito,pudiendo la Comisión aceptarlas o rechazarlas.
Los acuerdos de la Comisión ejecutiva serán tomados por unanimidad o por mayoría do votos,pudiendo los Vocales que hayan votado en contra del acuerdo emitir voto o votos particulares,que deben unirse al dictamen, para conocimiento de la Superioridad.
Artículo 17.Las Secciones y la Comisión de Enlace se reunirán siempre,que tengan asuntos que lo requieran y cuando el Presidente o el Vicepresidente de la Junta Central lo acuerden.
Los acuerdos tomados por unanimidad o por mayoría por las Secciones o por la Comisión de Enlace,y sobre los cuales no se hayan formulado votos particulares,no requerirán ser informados por la Comisión ejecutiva y pasarán directamente al Vicepresidente de la Junta Central,quien le dará el trámite reglamentario.Sin embargo, el Vicepresidente podrá proponer al Presidente,o éste acordar por si solo, que dichos acuerdos pasen a la Comisión ejecutiva.
En aquellos acuerdos de las Secciones o de la Comisión de Enlace que,no habiendo sido tomados por unanimidad,hubieran sido acompañados de voto o votos particulares, deberá ser oída necesariamente la Comisión ejecutiva,a la que pasarán también los citados votos particulares.
Las Secciones y la Comisión de Enlace tendrán autonomía,no sólo para discutir y proponer los acuerdos que en ella recaigan sobre asuntos que hayan recibirlo para informe,sino también para proponer a la Comisión ejecutiva todas aquéllas iniciativas que redunden en beneficio de la formación técnica industrial.
CAPÍTULO III
De los Patronatos locales.
Artículo 18.La formación técnica industrial estará regida por Patronatos locales, que se crearán en toda población donde exista o se establezca cualquiera de los tipos de formación que comprende este Estatuto.
Dicho Patronatos se constituirán con arreglo a lo que se determine en cada Carta fundacional en consonancia con las disposiciones del capítulo IV.
Serán Presidentes natos de todos los Patronatos locales el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Central.
Artículo 19.Los Patronatos locales tendrán capacidad jurídica para adquirir,poseer, administrar y transmitir bienes de todas clases relacionados con la formación técnica Industrial.
Artículo 20.Los Patronatos locales tendrán como funciones propias:
a)Velar por el estricto cumplimiento de la Carta fundacional.
b)Proponer a la Superioridad,previo el informe de la Junta Central,las modificaciones que,a juicio suyo,deban introducirse en la Carta fundacional.
c)Administrar los bienes y fondos de cualquier procedencia destinados a la formación técnica,de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
d)Gestionar de las entidades a las que corresponda,los auxilios económicos necesarios y promover la colaboración moral y material,de los distintos elementos interesados en la formación técnica industrial.
e)Cooperar a la selección,tanto de los becarios de los diferentes estudios,como de los superdotados para los grados superiores de formación técnica.
Artículo 21.Previa autorización de la Superioridad,podrán constituirse Patronatos locales auxiliares en aquellas localidades donde no fuera posible el sostenimiento de las formaciones técnicas industriales.
En este caso los Patronatos tendrán por misión:
a)Gestionar y percibir las aportaciones económicas de las entidades y Corporaciones locales,con destino a la formación técnica,distribuyéndolas entre aquellos otros Patronatos a que corresponda,según su propia Carta fundacional.
b)Seleccionar los candidatos a becas de la localidad,con arreglo a las normas que se señalen para la selección de becarios y superdotados.
Artículo 22.Los Patronatos locales deberán someter a la Superioridad,para,su conocimiento,en el mes de Diciembre de cada año,los presupuestos para el siguiente, debiendo en ellos introducir las modificaciones que con anterioridad,y en vista de presupuestos anteriores, les hubieran sido indicadas.
Asimismo deberán los Patronatos locales presentar a la superioridad antes del mes de Abril de cada año,una Memoria de la labor realizada durante el año natural anterior.
Articulo 23.Los Patronatos locales deberán llevar los libros reglamentarios de Contabilidad y el de actas,sellado y foliado.
Estos libros estarán en todo momento a disposición de los Inspectores de Formación Técnica, debiendo, extenderse las certificaciones que la Superioridad estimase necesarias.
CAPITULO IV
Del régimen de Cartas locales.
Artículo 24. De acuerdo con el artículo 11, la organización de la Formación Técnica Industrial se regirá por las normas establecidas en las Cartas fundacionales locales correspondientes.
Artículo 25. Allí donde por iniciativa del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,o por la de las Corporaciones o entidades locales,deba establecerse algún Centro de Formación Técnica Industrial,se constituirá,previa autorización del Ministerio citado,un Patronato local provisional,que se encargará de estudiar un proyecto de Carta fundacional y de someterlo a la aprobación de la Superioridad, previo informe de la Junta Central en pleno.
Artículo 26.Por la Dirección general de Comercio,Industria y Seguros se estudiará cada uno de los casos a que se refiere el artículo anterior,en vista de los aspectos económico e industrial de la localidad donde vaya a establecerse el Centro de Formación Técnica,debiendo preceder a la resolución definitiva una visita efectuada por Autoridad competente con el fin de investigar personalmente los aspectos económico e industrial antes mencionados.
Artículo 27.Los Patronatos locales provisionales serán designados por el Gobernador civil de la provincia respectiva,a propuesta de la Autoridades local,debiendo necesariamente constar,por lo menos,de un representante de cada una de las instituciones de Formación Técnica Industrial;otro por cada una de las Asociaciones o Corporaciones que se propongan cooperar al sostenimiento de estas formaciones,y otros dos,uno patrono y otro obrero,de entre miembros de Comités Paritarios de la localidad.
Cuando por iniciativa del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,o a propuesta de los Patronatos locales,se estime conveniente fomentar o desarrollar alguna de las Formaciones Técnicas de artesanos más necesarias en cada localidad,el Ministerio autorizará la constitución,dentro del Patronato local correspondiente,de una Sección especial dedicada a aquellos fines.Dicha sección estará presidida por el Presidente del Patronato local,y la formarán dos representantes de la industria afectada o en su defecto,de la industria,más afín a ésta,que sean miembros de la Cámara de Industria correspondiente,y un patrono y un obrero pertenecientes al Comité paritario de la misma industria o,en su defecto, de la industria más afín con ella.
Artículo 28.El Patronato local provisional,una vez constituido,estudiará y redactará, en el plazo de tres meses,un proyecto de Carta fundacional local que deberá comprender los extremos siguientes:
1ºConstitución del Patronato local en lo que se refiere a nombramientos, representaciones,sustituciones y demás condiciones relativas a su estructura y funcionamiento.
2ºJurisdicción que debe abarcar dicho Patronato.
3ºPlan general de organización,desacuerdo con los principios fundamentales de este Estatuto y con las características especiales de cada localidad.
4ºAportaciones de todo género para el establecimiento de los Centros comprendidos en el plan propuesto.
5ºRecursos económicos para el sostenimiento de dichos Centros.
6ºReglas para el nombramiento del personal que no pertenezca a las plantillas oficiales y al que se encomienden servicios.
7ºNormas para el acoplamiento gradual o inmediato a este Estatuto de la organización de los diferentes Centros de formación técnica existentes en la localidad.
8ºNormas para el funcionamiento de la Sección especial de Formación artesana a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27.
9ºTodo aquello que el Patronato local provisional estime oportuno proponer como característica permanente de la Carta fundacional.
Artículo 29. Para el cumplimiento de lo que establece el artículo anterior, los Patronatos locales provisionales se regirán por las normas generales siguientes:
1ºEn los Patronatos locales deberán estar representados:
a)Todas las enseñanzas oficiales de cualquier naturaleza que sean y que estén instituidas en la localidad.
b)Un Diputado corporativo de la Comisión permanente de la Diputación.
c)El Municipio o Municipios a que afecte.
d)La Inspección del Trabajo, si la hubiere en la localidad,
e)La Delegación de Hacienda, en el mismo caso.
f)Las Corporaciones relacionadas con la industria y el comercio.
g)Los patronos y obreros de los Comités paritarios más caracterizados en la localidad.
h)Todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aporten un 20 por 100 de los recursos económicos a que se refiere el apartado 4º del artículo anterior o un 10 por 100 de lo que se consigna en el apartado 5º del mismo artículo.
Será Presidente del Patronato un Vocal del mismo, elegido por todos los que lo constituyan.No podrá ser Secretario de dicho Patronato ninguna persona afecta al servicio técnico o administrativo de los Centros que de él dependan.
La Comisión ejecutiva estará formada por el Presidente,que será de libre elección del Ministro;Vicepresidente,Secretario,Vicesecretario,Contador y Tesorero del Pleno, y los demás Vocales cuya autoridad directa resida en el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
2ºLa Carta fundacional deberá establecer las concentraciones de población que deban entrar en la jurisdicción de cada Patronato local,teniendo en cuenta la facilidad de acceso a la Escuela y la distribución topográfica de los Centros industriales.
3ºEl plan general de organización se establecerá,de acuerdo con las características especiales de cada localidad,respetando lo anteriormente establecido,siempre que no se oponga a las orientaciones de este Estatuto y buscando los enlaces con las instituciones de enseñanzas oficiales que tengan relación más o menos próxima con la técnica industrial
4ºLas aportaciones de bienes que para el sostenimiento de la formación técnica industrial se establecen en las bases económicas de las Cartas y no pasen a ser propiedad de los Patronatos,las recibirán éstos a titula de administradores; debiendo definirse con precisión en la Carta la naturaleza,cuantía,situación, estado de conservación y cuantos datos contribuyan a la fijación exacta de la aportación.
5ºDeberá consignarse en las Cartas la obligación que tienen los Patronatos locales de velar por la conservación y reparación, en su caso,no sólo de sus bienes propios, sino de aquellos otros especificados en el párrafo anterior.
6ºSiempre que sea posible se fijarán normas de preferencia para la utilización complementaria de los servicios del personal de las plantillas oficiales.
El resto del personal que sea necesario será elegido por el procedimiento que el Patronato local juzgue conveniente,extendiéndose el nombramiento provisional por un periodo de dos años,al cabo de los cuales el Patronato local propondrá a la Superioridad la continuación o la sustitución del nominado,justificando su propuesta.
La Superioridad,oyendo a la Junta Central,resolverá lo que estime procedente.En el caso de confirmación en el cargo,el nombramiento se hará por cinco años, devengando,a partir de dicha confirmación,un 20 por 100 de aumento en sus haberes iniciales.Del mismo modo y en las mismas condiciones fijadas anteriormente se procederá cada cinco años a la revisión de los nombramientos de este personal.
Los Directores de todos los Centros de Formación Técnica serán siempre nombrados por el Ministro de Trabajo,Comercio e Industria,previo informe de los Patronatos locales,pudiendo recaer dichos nombramientos en personas ajenas al Profesorado.
Artículo 30.Las Cartas fundacionales serán aprobadas por la Superioridad con las modificaciones a que hubiere lugar,en un plazo de tres meses,desde su presentación por los Patronatos provisionales,debiendo estar constituido el definitivo en el plazo de un mes,a contar desde la fecha de la Real orden aprobatoria de la Carta,en cuya disposición se fijará el momento en que deberá ponerse en vigor la organización que la Carta aprobada establezca.
Cuando la Superioridad previo informe de la Junta Central,estimase inaceptable la propuesta formulada por los Patronatos provisionales,encargará a dicha Junta Central el estudio de otra nueva propuesta,para la cual,si fuere preciso,se efectuará una investigación personal en la localidad a que se refiere el proyecto de Carta.
Será obligación ineludible de los Patronatos locales el exacto cumplimiento del mandato especificado en la Carta fundacional correspondiente,pudiendo la Superioridad sustituir el Patronato cuando se compruebe el incumplimiento de aquel mandato.
Artículo 31.La Carta fundacional de Madrid será redactada por la Comisión Ejecutiva de la Junta Central de Formación Técnica Industrial,con arreglo a las normas especiales que ella libremente fije.
CAPITULO V
De la Inspección.
Artículo 32. La alta Inspección de la Formación Técnica Industrial corresponderá:
1ºAl Ministro de Trabajo,Comercio e Industria,como inspector nato de todos los servicios de dicho Departamento,y por delegación al Director general de Comercio, Industria y Seguros.
2ºAl Subdirector de Industria,Vicepresidente de la Junta Central de Formación Técnica.
3°A los Delegados del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria nombrados con carácter honorífico especialmente para estos fines.
Artículo 33.La inspección ordinaria de la Formación Técnica Industrial estará encomendada al personal afecto a este servicio.
Artículo 34.A los efectos de su inspección se agrupan las provincias de España en las nueve zonas siguientes:
1ªLa Coruña, Lugo, Orense,Pontevedra,León,Zamora y Salamanca.
2ªOviedo y Salamanca.
3ªVizcaya,Álava,Guipúzcoa y Navarra,
4ªBarcelona, Gerona, Lérida y Baleares.
5ªZaragoza, Huesca, Teruel, Tarragona y Logroño.
6ªValencia. Castellón de la Plana,Alicante,Murcia,Albacete y Almería.
7ªSevilla,Huelva,Cádiz,Málaga,Granad,Córdoba y Jaén.
8ªCiudad Real,Toledo,Cuenca,Guadalajara,Soria,Segovia,Ávila,Burgos,Valladolid, Palencia,Cáceres y Badajoz.
9ªLas Palmas,Santa Cruz de Tenerife y posesiones de África.
Cuando las necesidades del servicio lo reclamen,y previo informe de la Junta Central, las zonas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser subdivididas con el fin de que la inspección tenga la mayor eficacia posible.
Artículo 35.Los Inspectores Delegados se nombrarán por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,debiendo recaer su nombramiento en técnicos o en industriales de reconocida vocación por problemas de esta índole.
Este nombramiento será por dos años,renovable por otro período igual,siendo el cargo honorífico;pero debiendo los Patronatos vocales respectivos prever en sus presupuestos los gastos de movilización y de representación,cuya cuantía máxima de los primeros y mínima de los segundos se especificará en la Carta fundacional de cada Patronato local.
Artículo 36.Los Inspectores Delegados se relacionarán directamente con el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria, y tendrán derecho a asistir,con voz y sin voto,a las reuniones de los Patronatos locales y en la misma forma cuando sean llamados,a las sesiones de la Junta Central.
Si en virtud de lo que establece el último párrafo del artículo 33,alguna Zona fuera subdividida,será nombrado,a propuesta del Inspector Delegado de la misma,y previo informe de la Junta Central,un Inspector adjunto,cuya función dependerá del inspector de la zona.
CAPITULO VI
De los recursos económicos.
Articulo 37.Para atender a los gastos que sean necesarios para llevar a la práctica el Estatuto de Formación técnica industrial de 9 de Marzo de 1928,las Diputaciones, los Ayuntamientos y la Producción Nacional complementarán las aportaciones del Estado, en la proporción que más abajo se señala, con la cantidad que se fije como necesaria para aquellos gastos.
Artículo 38.A los efectos del artículo anterior,se considera necesario anualmente, durante el primer periodo de cinco años, la cantidad que sumen las aportaciones que a continuación se expresan:
a)Las Diputaciones y Ayuntamientos contribuirán al sostenimiento de la Formación técnica industrial,consignando en sus presupuestos respectivos las cantidades que establecía el Estatuto de Enseñanzas industrial de 31 de Octubre de 1924.Sin embargo,cuando aparte de esta obligación,las Diputaciones y Ayuntamientos sostuvieran o cooperaran al sostenimiento de formaciones profesionales de carácter oficial,bien sean en la especialidad industrial o en otra cualquiera,la obligación establecida por el primitivo Estatuto de Enseñanza industrial podrá rebajarse en la cantidad que de común acuerdo fijen dichas entidades y los Patronatos locales respectivos;pero sin que,en ningún caso,las aportaciones tanto de las Diputaciones como de los Ayuntamientos puedan ser menores de 20 céntimos de pesetas por año y habitante,conjuntamente de la provincia y los Municipios respectivos,prorrateadas por mitad.
Dichas consignaciones estarán a disposición de las Juntas locales correspondientes, en la forma que se determina por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,y con arreglo a los presupuestos previamente aprobados por la Junta Central de Formación técnica industrial.
b)Las Cámaras de Comercio,Industria y Navegación destinaran anualmente a cooperar en la formación técnica industria el exceso que sobre las cantidades recaudadas en el ejercicio de 1926,y en virtud del derecho que el artículo 41 de este Estatuto les confiere,recaudasen en el presente año y en los cinco siguientes,o bien la parte proporcional que por el Ministerio se fije.
Las cantidades así recaudadas serán puestas por las Cámaras a disposición de la Junta Central de Formación técnica industrial para su distribución a las Juntas locales de Enseñanza correspondientes,con arreglo a los presupuestos que por dicha Junta se formulen.
Artículo 39.Por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria se dictarán las oportunas reglas para llevar a cabo la aplicación más adecuada de los fondos que se recauden.
Artículo 40.Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las órdenes precisas para que las Diputaciones y Ayuntamientos consignen las cantidades a que se alude en la presente disposición.
Artículo 41.A los efectos del presente Estatuto se confiere a las Cámaras de Comercio,Industria y Navegación el derecho a usar la vía de apremio para el cobro de los cuotas con que sus miembros deben contribuir al sostenimiento y atenciones de dichos organismos.
Artículo 42.Por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria se harán los oportunos estudios encaminados a hallar la posibilidad de unificar las exacciones a que alude el artículo anterior con los que se hayan previstos por otras disposiciones legales del citado Departamento, y a la vez se fijarán las cantidades máximas que por todos estos conceptos puedan establecerse en lo sucesivo.
Artículo 43.Las obligaciones que incumben a las diputaciones y Ayuntamientos por virtud del presente Estatuto se entiende que podrán aplicarse indistintamente al funcionamiento de los diversos Centros de Formación técnica o a la dotación de becas en el caso de que las respectivas Patronales así lo acordaran para su mejor aprovechamiento.
LIBRO II
De la orientación y selección profesional
1º - Disposiciones generales.
Artículo 1º La orientación profesional,a los efectos de este Estatuto,tiene por objeto la determinación inicial y la comprobación continua de la formación técnica más adecuada para cada individuo tanto en método como en objetivo.
La selección profesional tiene por objeto la determinación del individuo que conviene a cada trabajo,apartando de éste,en primer término,a los que por sus condiciones psicofisiológicas pueden constituir un grave riesgo para ellos mismos o para los demás y orientándoles hacia otros más adecuados.
Artículo 2º Los organismos encargados de desarrollar las funciones señaladas en el artículo anterior son los Institutos y Oficinas de orientación y selección profesional a que se refiere el apartado a)del artículo 5ºdel libro I del presente Estatuto.
Artículo 3º Ninguna Diputación ni Ayuntamiento podrá ser autorizado a crear Oficinas de orientación y selección profesional sin que previamente haya cumplido a satisfacción del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria las obligaciones que le incumben con arreglo al presente Estatuto y su creación deberá hacerse, en todo caso, con arreglo a las normas que en este libro se señalan.
Artículo 4ºTanto estas oficinas de orientación y selección profesional,como las demás que autorizase el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,y que no están, por virtud de estas disposiciones bajo su inmediata dependencia,serán inspeccionadas por él.La autorización se concederá en su caso, previo informe de la Junta Central de Formación técnica industrial.
Artículo 5ºSolamente estarán libres de toda inspección por parte del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria y de toda obligación de pedir autorización para su creación,las oficinas que se creen con fines docentes en las diversas instituciones pedagógicas del Estado o en las instituciones privadas,siempre que no se destinen al servicio público o a la orientación de los individuos de ambos sexos hacía los oficios y profesiones industriales.
2º—De los institutos de orientación y selección profesional.
Articulo 6ºSe consideran Institutos de Orientación y Selección profesional los que actualmente existen en Madrid y Barcelona y que fueron declarados oficiales por el Real decreto de 24 de Marzo de 1927.Ambos dependerán directamente de las Patronales locales correspondientes,rigiéndose por las normas que se especifican en el presente Estatuto y las especiales de orden administrativo que se señalen en la Carta fundacional de dichos Patronatos.
Artículo 7ºPor el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria se cuidara de poner a disposición de los Institutos de Orientación y Selección profesional los censos profesionales de los oficios y las series estadísticas del paro en los oficios con objeto de organizar la orientación colectiva por compensaciones a través de las diversas oficinas de toda España,así como la orientación de adultos por cambios voluntarios o forzosos del oficio.
Artículo 8ºAdemás de las relaciones de dependencia que el Estado confiere a las Institutos de Orientación y Selección provisional sobre el trabajo de las Oficinas-laboratorios,incumbe a aquellos en especial las siguientes funciones:
a)Formación complementaria del personal que haya de afectarse a los servicios nacionales de orientación y selección profesional.
b)Definición de los métodos y técnicas de trabajo las Oficinas laboratorios respectivos.
c)Recepción y elaboración secundaria de los datos estadísticos recogidos en el funcionamiento de dichas Oficinas-laboratorios para llegar a la formación de tipos nacionales.
d)Realización a base de éstos,de la orientación colectiva,proponiendo,además,a los Institutos,anualmente las posibilidades de difusión y extensión topográfica de determinados oficios y la conveniencia de utilizar los casos de aptitudes excepcionales para provocar nuevos focos de actividad industrial en determinadas localidades.Para ello,los Institutos concertarán con la Junta de Perfeccionamiento técnico obrero el plan mas adecuado.
e)Intervención en la resolución de los casos dudosos y de los nuevos que pudieran plantearse y no se hallasen previstos en los planes de trabajo de las Oficinas-laboratorios,como investigaciones especiales en colaboración con otros organismos ofíciales o privados.
f)Proponer a las Oficinas las modificaciones técnicas de funcionamiento que se crean oportunas en vista de los resultados obtenidos,y revisar las que en el mismo sentido propongan por escrito los Directores de aquellas.
g)Ejercer una Inspección directa del funcionamiento de las Oficinas-laboratorios.
h)Elaborar las técnicas de selección profesional,y de superdotados que hayan de practicar las Oficinas-laboratorios.
i)De acuerdo con la Junta de Perfeccionamiento técnico obrero,seleccionar los candidatos a pensiones de estudios en España y en el Extranjero.
j)Estudiar con los datos proporcionados por las Inspecciones del Trabajo,las entidades patronales y las entidades subrogadas en las obligaciones de aquéllas en lo que afecte a la vigente ley de Accidentes del Trabajo,el Instituto de Reeducación profesional y demás organismos competentes,la influencia de los factores psicofisiológicos en la producción de los accidentes y establecer en consecuencia la relación de contraindicaciones para los diversos oficios.
k)Disponer los servicios de orientación y selección en las localidades donde no sea posible establecerlos permanentemente.
l)Organizar los servicios de orientación y selección profesional dentro de los organismos dependientes del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria que lo necesitara,y asimismo aquellos que las entidades oficiales de otros Departamentos o las privadas de cualquier clase pudieran solicitar del Ministerio y éste acordara favorablemente.
Artículo 9ºCon objeto de preparar la actuación del Estado en las materias que además de la orientación profesional y la selección profesional vienen siendo objeto de investigación en relación con el funcionamiento del trabajo y la economía de energía humana y que habrán de modificar esencialmente los métodos de formación profesional del obrero y la ordenación misma del trabajo industrial,los Institutos deberán también llevar a cabo las investigaciones de psicología industrial y comercial encaminadas al estudio científico de métodos de aprendizaje,de ordenación del trabajo y de mejoras del rendimiento y demás problemas de orden técnico relacionados con el trabajo.
Artículo 10.Los Institutos llevarán a cabo conjuntamente y auxiliándose de los organismos corporativos nacionales las necesarias investigaciones para una clasificación científica de los oficios modernos,encaminada a diversificar los tipos funcionales que comprende hoy cualquier oficio o profesión clásica,con objeto de aumentar la eficacia de la orientación y de la selección profesional,especialmente la de los adultos y deficientes en los cambios forzosos de oficio.
Articulo 11.Corresponde también a los Institutos la inspección de las oficinas de selección profesional privadas y la organización de aquéllas que tengan por objeto seleccionar científicamente el personal para los servicios públicos,así como la inter¬vención en aquéllas que estén autorizadas para hacer esta selección.
Artículo 12.A los efectos de la tutela e inspección que las Institutos oficiales de orientación y selección profesionales de Madrid y Barcelona deben ejercer sobre las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional,la jurisdicción de ambos institutos se distribuirá en la forma siguiente:
a)Del Instituto de Madrid dependerán las provincias de Madrid,Toledo,Ciudad Real,Cuenca,Guadalajara,Santander,Burgos,Segovia,Ávila,Lugo,La Coruña,Pontevedra,Orense,Oviedo,Guipúzcoa,Álava,Vizcaya,León,Zamora,Salamanca,Valladolid,Palencia,Almería,Granada,Málaga,Jaén,Córdoba,Sevilla,Cádiz,Huelva,Cáceres,Badajoz,Navarra,Tenerife y Las Palmas.
b)Del Instituto de Barcelona dependerán las provincias de Barcelona,Tarragona, Lérida,Gerona,Zaragoza,Huesca,Teruel,Valencia,Alicante,Castellón de la Plana, Albacete,Murcia,Soria,Logroño y Baleares.
Artículo 13. Los dos Institutos podrán desarrollar su actividad con independencia el uno del otro,pero manteniendo siempre,por lo menos,las relaciones científicas que a continuación se expresan:
1.ªEstudiar la unificación de métodos para adoptar aquellos que mejor resultado hayan dado en la práctica.
2.ªPublicar en común todos aquellos estudios de carácter nacional que interese dar a conocer en España y fuera de España.
3.ªDivulgar en el extranjero,mediante la concurrencia a Congresos y Conferencias,la labor de investigación y los resultados obtenidos con los métodos nacionales de orientación y selección profesional.
4.ªEstablecer el intercambio de los diversos elementos de trabajo necesarios para la mejor consecución de los fines anteriores.
5.ªConvocar una reunión anual de todos los Jefes de las Oficinas-laboratorios.
6.ªConcertar el plan de colaboración con las Bolsas de Trabajo y demás Instituciones sociales relacionadas con la distribución y regulación de la mano de obra en la industria.
Artículo 14.Los Institutos y oficinas-laboratorios de Orientación y Selección profesionales podrán solicitar de la Inspección del Trabajo,Bolsa de Trabajo, Comités paritarios,Escuelas primarias y demás organismos oficiales los datos complementarios que pudieran necesitar.En particular se procederá a este respecto; establecer una estrecha colaboración entre los Centros de Orientación y Selección profesional y los Comités paritarios de cada localidad.
Mientras no se establezca en las Escuelas primarías el carnet escolar o el registro psicológico,los Institutos determinarán las normas complementarias que habrán de establecerse por las Oficinas-laboratorios y procurarán promover la cooperación de los maestros a quienes haya correspondido la instrucción de los sujetaos que se examinen.
3ºDe las Oficinas-laboratorios de Orientación y Selección profesional
Artículo 15.Las Oficinas-laboratorios de Orientación y Selección profesional funcionarán anejas a los organismos de formación técnica industrial,dependiendo administrativamente de los Patronales locales en la forma indicada en el articulo 6.º para los Institutos.
Artículo 16.Las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional serán consideradas como públicas.Por lo tanto,deberán organizar sus servicios con este objeto,con arreglo a las instrucciones dadas por los Institutos.Sin embargo,deberán preferentemente prestar aquellos servicios que estén en relación con la Escuela a que se hallen afectos.
Artículo 17.Será también obligación de las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional la ejecución de las instrucciones que por los institutos se dicten para la selección de los superdotados,con el objeto de conceder las becas que con este fin se adjudiquen por las diversas Juntas locales de formación técnica industrial,o bien por los Centros oficiales y entidades de la misma naturaleza,o con cualquier otro fin,y asimismo la cooperación a otras iniciativas similares.
Artículo 18.Los Patronatos locales a quienes corresponda la creación de Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional;o bien aquellas otras que se propongan establecerlas,deberán disponer con este objeto de un mínimo de local compuesto de una sala de reconocimientos médicos,un laboratorio de psicotecnia y una oficina de Secretaria.A su vez dichos Patronatos locales deberán prestas como mínimo un presupuesto de primera instalación de 15.000 pesetas y un presupuesto de sostenimiento anual de 15.000 pesetas,sin lo cual no podrá autorizarse por el Ministerio la creación de dichas Oficinas-laboratorios.No obstante,podrán organizarse servicios especiales de orientación cuando las circunstancias anteriores no puedan concurrir.La forma de organizarlos será ordenada por el Instituto a cuya zona pertenezca el Centro.
Artículo 19.Para el enlace de las Oficinas-laboratorios con los Centros de formación técnica a que estén anejas,se nombrará por el Ministerio,a propuesta del Claustro de las mismas,un Delegado encargado de coordinar el trabajo de la Oficina-laboratorio con las necesidades de la Escuela,independientemente del trabajo que a la oficina compete para la orientación y selección de los sujetos que no pertenezcan a dicha Escuela.
El nombramiento de Delegado deberá recaer en un Profesor técnico de enseñanzas prácticas.
Artículo 20.Las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional de Madrid y Barcelona serán consideradas como Secciones del Instituto correspondiente, y serán organizadas directamente por estos mismos con el material y personal de que dispongan.
También serán consideradas como secciones de los Institutos las oficinas creadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8º, apartado primero.
Artículo 21.Las demás Oficinas-laboratorios de orientación profesional deberán constar por lo menos, del siguiente personal:
Un Médico encargado del examen fisiopatológico del sujeto.Un psicotécnico encargado del reconocimiento psíquico.Un funcionario encargado de la Secretaría y Estadística.
Artículo 22.Él personal de estas oficinas y laboratorios será elegido mediante concurso de méritos y examen de aptitudes y conocimientos,organizado por el Instituto correspondiente,debiendo, una vez elegido,y antes de hacerse cargo de su trabajo,seguir las enseñanzas complementarias de preparación correspondiente organizadas por aquél,y obtener un certificado de suficiencia,con arreglo a lo que se fije en las disposiciones reglamentarias.
Los cursos que con este objeto organicen los Institutos,versarán sobre las materias de Medicina Psicología,Estadística y Tecnología y planes elaborados por acuerdo de ambos Institutos,estando exentos de cursar algunas de las materias aquellos que por razón de su titulo o cargo las hayan ya cursado en forma adecuada al nuevo servicio, circunstancia que apreciarán los Institutos al organizar los cursos correspondientes.
Artículo 23.Él personal que se nombre por los Patronatos con cargo a sus fondos especiales para el funcionamiento de estas Oficinas-laboratorios,no podrá ser considerado nunca como permanente ni como personal de plantilla oficial alguna.
Cada cinco años se podrá someter a revisión el nombramiento,a propuesta de la Dirección de la Escuela donde la Oficina-laboratorio sea instilada,o bien del Director del Instituto a cuya jurisdicción pertenezca esta.
En estos expedientes de revisión será preceptivo el informe del Instituto correspondiente y el de la Junta Central de formación técnica industrial.
Artículo 24.Para poder optar a la plaza de Médico deberá acreditarse la posesión del título de Licenciado en Medicina,siendo méritos a tener en cuenta los trabajos o estudios relacionados con las cuestiones de orientación y selección profesionales,y en igualdad de las demás condiciones,la condición de Profesor de Higiene industrial de la Escuela de Peritos correspondiente.
Para la plaza de psicotécnico será necesario tener el titulo de Médico,Licenciado en Filosofía o Ingeniero civil,siendo mérito muy a tener en cuenta ejercer la Cátedra de Psicología, en el Instituto de primera enseñanza local.También podrán optar los Maestros superiores que exhiban certificados de haber seguido cursos o estudios de preparación especial en España o en el extranjero.
Para la plaza de Secretaría y Estadística se requerirá una preparación matemática mediante certificación de Institutos,Escuelas técnicas,Escuelas de Comercio y similares.
Artículo 25.Las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional colaborarán con las instituciones de formación técnica industrial,de acuerdo con lo que se preceptúa en el presente Estatuto y a través de las Bolsas de Trabajo y Comités paritarios o inspección del Trabajo,vigilarán el aprendizaje patronal en la forma que se indica en el libro tercero y cuarto del presente Estatuto.
Artículo 26.Las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional, deberán procurar facilitar la colaboración de todas aquellas personas ajenas al trabajo diario de la oficina que deseen colaborar en la obra de la misma,y en especial de los Laboratorios oficiales o privados en que se desarrollen Investigaciones conexas,para lo cual están facultadas a proponer a los Institutos la agregación del personal investigador o auxiliar que crean procedente.
4.º—De las Oficinas de Selección profesional.
Artículo 27. La selección profesional en los oficios o profesiones industriales que requieren la concesión previa obligatoria de un certificado de aptitud de carácter público,es función privativa de los Institutos de orientación y selección profesional y de las Oficinas-laboratorios,conforme a lo que se indica en el presente Estatuto y a la legislación particular en cada caso.
Artículo 28.A los efectos del presente Estatuto,se entiende que se aplica un sistema de selección profesional cuando para el examen de aptitudes se utilizan métodos científicos de análisis psicológico y fisiológico y se computan los resultados del examen a base de la correlación con las características psicofisiológicas del trabajo.
No se considera como aplicado el sistema cuando solamente se trata de reconocimiento médico-patológico,de un examen personal empírico del sujeto a examen de carácter técnico profesional.
Artículo 29.Por la Inspección del trabajo y por los organismos encargados de funciones análogas en otros Departamentos ministeriales se comunicará al Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,la aplicación de los sistemas que puedan estar comprendidos en la anterior definición.Del mismo modo lo comunicarán los Comités paritarios a cuyo conocimiento llegue algún caso de aplicación clandestina.
Artículo 30.No se concederá autorización en ningún caso para establecer Oficinas de selección profesional pública,fuera de la autoridad del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.Tan sólo se autorizará la creación de oficinas privadas para servicio exclusivo e interior de las diversas Empresas;pero sometidas en todo caso a la inspección del Estado con arreglo a las normas del presente Estatuto.
Artículo 31.Cuando se trate de oficinas privadas de selección profesional en las que se seleccione personal para oficios de carácter público,y en que, por lo tanto,el resultado de la selección sale fuera del interés de la empresa y afecta al público en general,la Oficina estará intervenida a los únicos efectos de esta selección,si es que hiciera otras,por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,por intermedio de los Institutos de Orientación y selección profesional,todo ello con independencia de la inspección a que en todo caso está sometida.
Artículo 32.Cuando como resultado de la selección profesional en una oficina privada autorizada fuera rechazado un obrero inscrito en el censo profesional del oficio,el interesado podrá reclamar ante el Comité paritario correspondiente,el cual podrá solicitar del Instituto de Orientación y Selección profesional de la jurisdicción el examen de comprobación oficial.
Si el examen oficial fuera concordante con el privado,el Comité paritario tomará las medidas necesarias para preparar el cambio de oficio del interesado en relación con los medios de que disponga.
Artículo 33.Con objeto de reparar los efectos perjudiciales de una selección profesional sin impedir al mismo tiempo los beneficios que para una organización científica de la industria reporta su aplicación, se formará una Comisión con representación de las Direcciones de Trabajo,de Acción Social y de Comercio, Industria y Seguros y las demás a que pueda afectar,para determinar la orientación que habrá de darse a las Bolsas de Trabajo,a determinados seguros sociales,y a las Escuelas de formación técnica para resolver el problema del cambio de oficio en la edad adulta.
Artículo 34.Será preceptivo el funcionamiento de las Oficinas-laboratorios anejas a los Centros de formación técnica industrial de Madrid,Valladolid,Gijón,Vigo. Santander,Bilbao,Zaragoza,Barcelona.Tarrasa.Valencia,Alcoy,Sevilla y Las Palmas; pero independientemente de ello podrá autorizarse en otras localidades donde pueda organizarse por las iniciativa de entidades oficiales,Comités paritarios y otros organismos,siempre que cumplan con los preceptos de esta disposición y se cuente con la dotación a que se refiere el artículo 18.

CONTINUARÁ

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