lunes, 21 de febrero de 2011

R.D. aprobando el Estatuto de Enseñanza Industrial de 31 de Octubre de 1924.

136.- Real decreto aprobando el Estatuto de Enseñanza Industrial
Gaceta de Madrid del miércoles 5 de noviembre de 1924 Núm. 310. (IV)
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5 noviembre 1924. - Gaceta de Madrid.-Núm. 310
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CAPITULO VII
De las enseñanzas facultativa.
Artículo 41.
Las enseñanzas facultativas tendrán por objeto la formación de Ingenieros para las industrias fabriles y manufactureras, mecánicas, químicas o eléctricas. Estos Inge¬nieros recibirán el título oficial de Ingeniero industrial, cuyos estudios serán considerados como superiores con arreglo a la ley de Instrucción Pública de 1853 y se regirán, en cuanto a matrículas y títulos, por las disposiciones que rijan para los estudios superiores de las Universidades del Reino. Los derechos de expedición de títulos serán equivalentes a los del grado de Doctor en éstas.
Artículo 42.
Los estudios de Ingeniero industrial tendrán por base una sólida preparación científica, técnica y económico-social en materias de Mecánica, Física, Química y Economía industriales, completado por un curso de especialización en el que voluntariamente podrán seguirse uno o varios grupos de asignaturas especializadas.
El título de Ingeniero industrial no se otorgará sino a los alumnos mayores de edad, que aprueben un ejercicio de reválida y acrediten haber trabajado durante, doce meses en un establecimiento industrial bajo la inspección de la Escuela.
Artículo 43.
Habrá tres Escuelas de Ingenieros industriales que radicarán en Barcelona, Bilbao y Madrid, y los estudios que en ellas se cursen no podrán comenzarse con validez académica sin hallarse en posesión del titulo de Bachiller y comprenderán los siguientes períodos:
1.º Preparación para el ingreso en las Escuelas, que comprenderá; Matemáticas, Física, Química y Biología generales, Dibujos; Francés e Inglés o Alemán; materias que se distribuirán en forma tal que puedan estudiarse en dos cursos preparatorios. Estas materias no se estudiarán en las Escuelas, sino que serán objeto de exámenes de ingreso en las mismas.
2. ° Estudios científicos que comprenderán: Matemáticas superiores, Física y Química teóricas, Mecánica, Análisis químico, Topografía, Geodesia y Dibujo industrial, distribuidas en otros dos cursos.
3. º Estudios técnicos que comprenderán: Mecánica aplicada a las máquinas, Mecánica aplicada a la construcción, Construcción y Arquitectura industrial, Física industrial, Química industrial, Proyectos industriales, Economía industrial, Geografía económica y cultura social, dividiendo cada materia en las asignaturas que se detallarán en el Reglamento en forma que puedan estudiarse en tres cursos.
4. º Un curso de especialización en el que se estudiarán asignaturas especializadas, con las que se formarán grupos que el alumno podrá elegir libremente. Estos grupos serán los de Mecánica y Máquinas, de Manufacturas y Textiles, de Electrotecnia y de Química, si bien podrá establecerse otros a propuesta de las respectivas Escuelas.
Cada curso comprenderá treinta y seis horas semanales de clase, con un mínimo de doce horas semanales de clases prácticas.
Artículo 44.
El título de Ingeniero industrial será único para todas las especialidades; pero en él se hará constar el grupo o grupos que se hayan cursado, cada uno de los cuales conferirá el derecho a la denominación de Ingeniero mecánico. Ingeniero de manufacturas y textiles, Ingeniero electricista e Ingeniero químico, todas las cuales se considerarán como especialidades del título genérico de Ingeniero industrial.
Artículo 45.
Los estudios correspondientes al período preparatorio y al de estudios científicos podrán cursarse en las Facultades de Ciencias, si éstas los organizasen con carácter general, en una Academia general de Ingenieros, si llegara a establecerse. En todo caso, los licenciados en Ciencias exactas, físicas o químicas solamente necesitarán sufrir examen de aquellas asignaturas de estos períodos que no hubiesen aprobado en la Facultad.
Para los Peritos industriales se establecerán pruebas especiales de conjunto sobre Matemáticas, Mecánica y Física teórica y Química teórica con Análisis químico, que facultarán para ingresar en el tercer período.
Las Escuelas de Perito industriales de Madrid, Barcelona y Bilbao podrán, establecer la enseñanza oficial para estas pruebas, en cuyo caso formará parte de los Tribunales de examen para las mismas un Profesor de la Escuela de Peritos.
Artículo 46.
El Profesorado de las Escuelas de Ingenieros industriales estará integrado por Catedráticos numerarios y Profesores auxiliares; unos y otros deberán ser necesariamente Ingenieros industriales y formarán plantillas independientes cuya dotación se incluirá en el presupuesto del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
Las asignaturas se clasificaran en secciones de materias análogas, asignándose a cada sección el número de Profesores numerarios y auxiliares torio y de taller podrán asignarse además Licenciados en Ciencias, Peritos industriales y Maestros de taller que auxilien al Profesorado en sus funciones.
Las plantillas del Profesorado se fijarán de modo que normalmente no correspondan a cada Profesor más de seis horas semanales de clases teóricas, con sus correspondientes prácticas; pero, en tanto no lo permitan las consignaciones fijadas en los presupuestos, podrá elevarse aquel número a nueve.
Artículo 47.
El Profesorado numerario y auxiliar de las Escuelas de Ingenieros industriales constituirá su Claustro de Profesores, que será Cuerpo consultivo del Director de la Escuela e informará, en los casos que determine el Reglamento.
A cada Escuela de Ingenieros industriales se le asignará una zona geográfica y todos los Ingenieros que ejerzan en ella su profesión constituirán el Claustro extraordinario, que se reunirá, por lo róenos, una vez en cada curso e informará en las cuestiones relativas a planes de estudios y propuestas de nombramiento de Director de la Escuela y Profesores que no lo sean por oposición, así como podrá hacer las proposiciones que considere convenientes sobre el régimen y marcha de las enseñanzas industriales.
CAPITULO VIII
De los estudios de investigación y de ampliación.
Artículo 48.
Todas las Escuelas podrán establecer, cuando lo permitan los respectivos presupuestos, estudios de investigación industrial o de ampliación de las materias que son objeto de los planes oficiales especificados, en los artículos anteriores.
La Comisión permanente y las Juntas regionales o locales podrán establecer instituciones de ampliación de estudios o de investigación industrial agregadas a una Escuela o funcionando con independencia da ésta.
Artículo 49.
Se considerarán como Institutos oficiales de ampliación de estudios e investigación industrial los siguientes:
a) La Junta de Pensionas de Ingenieros y obreros en el extranjero.
b) Los Laboratorios de investigación industrial sostenidos por el Estado, Mancomunidades, Provincias o Municipios.
c) Los Institutos de ampliación de estudios de Mecánica, Química o Electricidad aplicadas que sostengan las mismas Corporaciones.
Artículo 50.
El personal facultativo de los Institutos oficiales de investigación o ampliación de estudios se nombrará por él mismo procedimiento y en idénticas condiciones que el Profesorado numerario de las Escuelas de Ingenieros industriales y tendrá la consideración de Catedrático cuando en dichos Institutos se cursen enseñanzas complementarias a cargo de dicho personal, sin que por esta consideración adquieran el derecho a ingresar en las plantillas de aquel. Se respetarán en todo caso los derechos adquiridos por el personal actual.
Articulo 51.
El Estado, con arreglo a los presupuestos vigentes, sostendrá la Junta de Pensiones de Ingenieros y obreros en el extranjero, y como Laboratorios de Investigación, uno de Mecánica industrial y automática y otro de Química industrial y Fototecnia, que serán los actuales, denominados, respectivamente, de Automática y de Investigaciones industriales para vidrios científicos, quedando facultado el Gobierno para fusionarlos en momento oportuno, constituyendo un solo laboratorio de investigaciones industriales de Mecánica, Química y Electricidad.
Los Institutos oficiales de ampliación e investigación no sostenidos exclusivamente por el Estado dependerán de las respectivas Juntas regionales o locales que actuaran como Juntas de Patronato e inspección de los mismos y estarán sometidos a todas las disposiciones de este Decreto-ley y a la inspección del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria
Artículo 52.
Se establecerán Residencias obreras en el extranjero que tendrán por objeto:
a) Constituir un Centro de orientación y preparación para los grupos de pensionados, que el Estado, las Escuelas o las Corporaciones puedan enviar al extranjero.
b) Organizar o fomentar la enseñanza complementaria de carácter general o profesional anexa a los grandes núcleos de obreros emigrantes de acuerdo con la Dirección general de Emigración.
c) Fomentar la creación de agru¬paciones locales allí donde la acción directora de la Residencia no se pueda ejercer.
d) Constituir focos de cultura general que a la vez que cumplen sus fines propios, sirvan de enlace al trabajador emigrante con su país, preparando de este modo su regreso en las condiciones más ventajosas.
Estas Residencias serán organizadas por la Junta de Pensiones en los lugares y forma que ella determine y en proporción a los auxilios que el Estado o los particulares le concedan con este objeto.
Para difundir el objetivo principal de la Residencia sin multiplicar el número de estas, la Junta de Pensiones podrá, si lo estima acertado, pensionara Maestros nacionales con destino a estas Residencias para que, preparados en el ambiente extranjero y en contacto con la realidad y las necesidades culturales del obrero emigrado, puedan ser elementos importantes en las mismas Residencias y en los pequeños y numerosos grupos de emigración diseminados por diversos países donde no proceda crear Residencias.
Artículo 53.
Los cursos de ampliación y especialización organizados por las Escuelas versarán sobre puntos concretos de alguna industria, y serán dirigidos por personas especializadas en dichas materias. Estos cursos podrán ser diferentes de uno a otro año y los Profesores nombrados para ello lo serán por un año, pudiendo recaer el nombramiento en personas de nacionalidad española o extranjera, siempre que a juicio del Claustro, reúnan las condiciones necesarias para: desempeñar esta misión. Estos cursos serán propuestos por los Claustros ordinarios de las Escuelas y autorizados por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, quien fijará la cuantía de la retribución con que haya de remunerarse a estos Profesores, cuando se trate de enseñanzas sostenidas por el Estado.
Artículo 54.
Podrá también organizarse el intercambio de Profesores españoles y extranjeros.
Para la organización de este intercambio los Claustros ordinarios de las Escuelas estarán investidos de plenas facultades, sin más limitación que la cuantía de las consignaciones de Presupuestos correspondientes y la de que todo acuerdo sobre el particular ha de ser tomado por una mayoría de los cuatro quintos del respectivo Claustro ordinario.
Para esto podrá también solicitar¬se el apoyo de la Junta de Pensiones, así como su auxilio económico, en el caso de que ésta disponga de recursos asignados especialmente a este fin.
Articulo 55.
Las Escuelas o sus Juntas de Patronado podrán establecer en cursos de especialización las enseñanzas de carácter práctico que tengan por objeto instruir en técnicas desconocidas o poco conocidas en la localidad o en todo el país, y que requieran el previo conocimiento de alguno de los oficios similares de los cuales aquella técnica viene a ser una modalidad particular.
Estos cursos se organizaran por las entidades que los establezcan o contribuyan a sostenerlos, las cursos podrán solicitar el concurso de las Juntas locales y de los organismos de enseñanza secundaria o superior que funcionen en la localidad.
Articulo 56.
Para la organización de estos cursos que por su índole habrán de ser siempre breves, se podrán contratar técnicos y obreros nacionales o extranjeros, así como pensionar a obreros debidamente capacitados para adquirir dicha técnica o instruir de ella a su regreso.
La Junta de pensiones para Ingenieros y obreros en el extranjero podrá proponer a la Comisión permanente de enseñanza industrial la organización de los cursos que estime convenientes y que no hayan sido propuestos por las Escuelas o Corporaciones.
Respecto a los demás cursos, esta Junta se limitará a estimularlos con su colaboración y ayuda.
Artículo 57.
Todos los gastos que estos cursos originen, previa formación del debido presupuesto, se someterán a la aprobación del Ministro, incluyendo en ellos las aportaciones y auxilios que ofrezcan las Corporaciones, Asociaciones o Sindicatos. Cuando estos cursos adquieran un carácter más general y convenga establecerlos de una manera permanente, las entidades que los establezcan propondrán a la Comisión la inclusión en el correspondiente plan de enseñanza de una de las escuelas técnicas.
CAPITULO IX
De la orientación y selección profesional.
Artículo 58.
De acuerdo con las últimas Conferencias internacionales sobre psicotécnica, se entenderá por orientación profesional la determinación de la profesión o grupo de profesiones que más convienen al individuo, y por selección profesional la determinación del individuo más apto para cada profesión o trabajo.
La orientación y selección profesionales serán funciones de los Institutos de enseñanza industrial en sus cuatro grupos, y de la Comisión permanente de enseñanza industrial, y comprenderá dos clases de organismos: Institutos de orientación profesional y Oficinas de orientación profesional.
Artículo 59.
Los Institutos de orientación profesional serán organismos de investigación encargados de recoger todos los elementos necesarios para dicha función, de investigar nuevos métodos, comprobar resultados y dirigir la actuación de las Oficinas de orientación profesional.
Se considerarán como Institutos oficiales los sostenidos por los organismos de la Administración pública, Estado, Mancomunidades, Provincias y Municipios, y serán organismos autónomos en su funcionamiento, pero dentro de las normas generales que para dichos Centros se fijen en el Reglamento y sometidos a la inspección y patronato del ministerio de Trabajo, Comercio e Industria y de las juntas regionales de enseñanza industrial.
El Estado sostendrá, por lo menos, un Instituto de orientación profesional anejo al Instituto de Reeducación de Inválidos del Trabajo, y podrá subvenir hasta un 50 por 100 de los gastos de los demás Institutos oficiales, previa la correspondiente inclusión en los Presupuestos del Estado.
Artículo 60.
Las Oficinas de orientación profesional constituirán una sección de las Escuelas de aprendizaje o elementales del Trabajo, y dependerán de la Dirección de la Escuela, que deberá seguir las instrucciones que sobre la materia dicten los Institutos correspondientes.
Las instituciones de enseñanza industrial oficial o inspeccionadas quedarán obligadas a suministrar a los Institutos y Oficinas de Orientación profesional cuantos datos puedan facilitar para las investigaciones sobre esta materia, así como para la ejecución de las pruebas correspondientes.
Artículo 61.
Los Institutos y Oficinas de Orientación profesional podrán solicitar de la Inspección del Trabajo, Bolsas del Trabajo, Escuelas primarias demás organismos oficiales los datos complementarios que puedan necesitar.
Por los Ministerios de Instrucción pública y de Trabajo, Comercio e Industria se dictarán las disposiciones encaminadas a asegurar la colaboración que mutuamente deberán prestarse las Escuelas primarias y las elementales del trabajo.
Artículo 62.
En el plazo máximo de cinco años deberá constituir toda Escuela de Enseñanza industrial una sección de orientación profesional de acuerdo con las instrucciones del Instituto orientación profesional que designe el Jefe del Departamento, a propuesta de la Comisión permanente de enseñanza industrial, teniendo en cuenta la situación geográfica de ambas instituciones.
Artículo 63.
Los Institutos y Oficinas de orientación profesional deberán estudiar los métodos de selección para las profesiones que les señalen las industrias interesadas, efectuando tal servicio por si mismos o bien organizándolo bajo su inspección en el seno de las mismas industrias.
CAPITULO X
Régimen del Profesorado.
Artículo 64.
El Profesorado de las Escuelas elementales y de aprendizaje se nombrará en la forma que especifica el artículo 30.
En las enseñanzas de esta clase sostenidas por el Estado, el Profesorado formará parte de la plantilla de Profesores de las Escuelas industriales y se nombrará con arreglo a las normas de esta plantilla.
Artículo 65.
El ingreso en el Profesorado numerario de las Escuelas Industriales y de Ingenieros Industriales será normalmente por oposición; excepcionalmente, a propuesta de los Claustros extraordinarios, y previo informe favorable de la Comisión permanente de Enseñanza industrial, podrán nombrarse Profesores numerarios a personas de recono¬cido merito, sin que en ningún caso pueda exceder el número de los así nombrados de la quinta parte del total de las plantillas.
El Profesorado auxiliar, los Profesores especiales, los Licenciados y Peritos de las Escuelas de Ingenieros y los Maestros de táller, serán nombrados por concurso de méritos en el que informará necesariamen¬te el Claustro de las Escuelas donde ocurra la vacante.
Las oposiciones y concursos serán especiales para cada grupo de asignaturas análogas y los Profesores de un grupo no podrán, sin nueva oposición o concurso, pasar a otro grupo distinto. En el Reglamento se establecerán los grupos de asignaturas para cada tipo de Escuela.
Artículo 66.
Las oposiciones se regirán en cuanto a la parte administrativa, por las disposiciones vigentes en el Ministerio de Instrucción pública para Universidades o Institutos, según se trate de Escuelas de Ingenieros o profesionales. Los Tribunales estarán presididos por un Vocal de la Comisión permanente de enseñanza industrial, al que acompañarán cuatro Vocales más, dos de ellos profesores de materia análoga en Centros oficiales de categoría igual o superior a la del Centro en que ocurra la vacante y dos competentes.
El Jefe del Departamento de Trabajo, Comercio e Industria nombrará los Tribunales de examen, correspondiendo a la Comisión permanente proponer el Presidente, un Vocal Profesor y un Vocal competente, y el Claustro de la Escuela en que haya de proveerse la vacante propondrá el otro Profesor y el otro competente. Las oposiciones se efectuarán en la Escuela donde haya de cubrirse la vacante.
Artículo 67.
La forma de nombramiento del Profesorado será la misma para todos los Establecimientos oficiales. Cuando la vacante corresponda a un cargo de las plantillas del Estado, el nombrado ingresará en la plantilla correspondiente, expidiéndose por el Ministerio el título administrativo. Cuando corresponda a una plantilla sostenida con los fondos provinciales o municipales, o con los recursos de las Juntas locales o de Patronato, aun cuándo a ellos contribuya el Estado, el nombrado no adquirirá más derechos que los establecidos en e1 Reglamento especial de la Escuela, expidiéndosele por el Ministerio el título administrativo que le facultará para tomar posesión de su cargo y en el que se hará constar la entidad a cuyo cargo estará el pago de haberes.
Artículo 68.
Los Profesores oficiales cuyos haberes no estén a cargo del Estado, adquirirán por su nombramiento la misma categoría que los de igual clase del Estado, pasando por quinquenios de cada una a la anterior, pero sin que la adquisición de tales categorías signifique derecho alguno para ingresar en las plantillas del Estado.
El Estado y las Juntas de Patronato concertarán con el Instituto Nacional de Previsión las pensiones a que se refiere la base novena de la ley de Funcionarios civiles de 1918.
Artículo 69.
Los Profesores de las plantillas del Estado podrán pasar a desempeñar por traslado cátedras de materia idéntica o análoga a aquella para que fueron nombrados, siempre a condición de que la vacante corresponda también a la plantilla del Estado, la cual se cubrirá por concurso entre los Profesores que la soliciten, debiendo informar el Claustro de la Escuela en que se haya de cubrir la vacante.
Cuando por modificación de los cuadros de estudio se produzcan vacantes correspondientes a las plantillas del Estado, habiendo personal sobrante en otras Escuelas, se establecerán por el Ministerio las materias análogas, y si no hubiera solicitantes para la vacante, será obligatorio el traslado para los que ocupen los últimos números del escalafón y por riguroso orden inverso de éste.
CAPITULO XI
Del régimen de las Escuelas, Asociaciones escolares, certificados y títulos.
Artículo 70.
Dada la actual organización de las enseñanzas técnicas y su distribución entre varios Ministerios, no se considerarán incluidas en el presente Estatuto las correspondientes a los oficios y profesiones de la Agricultura y Selvicultura, Minería, Construcción civil, Arquitectura y Artes decorativas de las construcciones arquitectónicas; pero las Escuelas industriales podrán facilitar la enseñanza de los oficios de la construcción como auxiliares de la industria.
Artículo 71.
Las Escuelas establecidas y regidas por el Estado, Mancomunidades, Provincias y Municipios serán Escuelas oficiales, sometidas a los preceptos de este Decreto, en las que se cursará el cuadro mínimo de enseñanzas que se fije para cada grado en el Reglamento, sin perjuicio de las complementarías que la entidad administradora estime conveniente.
Los estudios que dan derecho a la obtención de títulos facultativos quedarán limitados a los Centros que se fijan en este Decreto-Ley, y no podrán aumentarse sino por una ley, aunque se sostengan con fondos provinciales y municipales.
Las Escuelas elementales y de perfeccionamiento profesional podrán establecerse por las Mancomunidades, Provincias y Municipios, y quedarán sometidas al presente Estatuto, reconociéndose a sus estudios carácter oficial por todos los órganos de la Administración pública.
Artículo 72.
Por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria se dictarán las disposiciones encaminadas a que los Centros oficiales de Enseñanza industrial, en todos sus grados, coadyuven con las organizaciones administrativas para la promulgación de las normas industriales a que deben someterse los productos fabricados.
Artículo 73.
Las diferentes Escuelas oficiales cuidarán de fomentar las Asociaciones escolares y post-escolares.
El objeto de éstas ha de ser exclusivamente de fomento de la cultura y de los efectos engendrados durante la vida escolar, para estrechar los lazos que deben unir entre sí a los alumnos procedentes de una misma Escuela. Apoyarán también la labor docente de las Escuelas y sostendrán el espíritu peculiar de las mismas.
Podrán ser reconocidas como instituciones escolares las que comprendan más del 5o por 100 del contingente de la Escuela correspondiente; y como institución post-escolar, la que comprenda más del 25 por 100.
Articulo 74.
Un representante, elegido por estas Corporaciones, tendrá derecho a asistir, con voz y voto, a los Claustros extraordinarios.
Las Escuelas deberán facilitar el local a las Asociaciones legalmente constituidas.
Los Reglamentos de dichas Asociaciones serán sometidos a informe de la Comisión.
Artículo 75.
Las Escuelas industriales, por correspondencia, quedarán sometidas al presente Estatuto, considerándose como oficiales las sostenidas por los órganos de la Administración pública, y como privadas, las demás.
El Estado establecerá enseñanzas por correspondencia, con carácter oficial, cuya organización propondrá la Comisión permanente de enseñanza industrial.
Artículo 76.
Son Escuelas privadas las sostenidas por particulares o Corporaciones distintas de los órganos de la Administración pública central, provincial o municipal. Estas Escuelas pueden ser libres o inspeccionadas.
Las libres no estarán sometidas a mas disposiciones que a las de las leyes generales de la Nación, y establecerán sus enseñanzas sin más limitación que la de que no sean contrarías a las leyes, a la moral y a las buenas costumbres.
Las Escuelas inspeccionadas quedarán sometidas a la intervención del Estado, que señalarán en cada caso el mínimo de enseñanzas que deben cursarse en ellas. Las Escuelas inspeccionadas quedarán exentas de toda tributación sobre sus locales, talleres y laboratorios, aun cuando expendan al pública lo productos del trabajo de sus alumnos en tanto la inspección oficial compruebe que los ingresos obtenidos se invierten exclusivamente en la enseñanza.
El exceso de ingresos sobre los gastos quedará sujeto a la tributación por utilidades.
Artículo 77.
Las Escuelas privadas quedarán obligadas a expedir a sus alumnos certificados de los estudios en ellas cursados, indicando el grado de aprovechamiento. En los certificados deberá constar de modo bien visible el nombre de la Escuela que lo expida, debiendo además hacer constar su carácter de inspeccionadas las Escuelas que estén sometidas a la inspección del Estado.
También podrán expedir diplomas y certificados de aptitud en las condiciones siguientes:
a) Será libre la expedición del certificado de aptitud o diploma correspondiente a los oficios o profesiones cuyo ejercicio no esté reglamentado por el Estado ni limitado por ninguna clase de prueba o examen de aptitud, y siempre a condición, de que el nombre adoptado no pueda confundirse con el de un oficio o profesión reglamentado ni con los títulos oficiales del Estado.
b) Los establecimientos de enseñanza podrán pedir el registro de los nombres que adopten para sus diplomas o certificados de aptitud, como si fueran marcas, que quedarán sujetos a la ley de Propiedad industrial y comercial. Para ser registrada una palabra propia de un certificado deberá ir seguida de otra u otras o del nombre de la Escuela, a fin de diferenciarlas debidamente, con arreglo al artículo 28 de la ley de Propiedad industrial y comercial.
c) Las Escuelas inspeccionadas deberán hacer constar este carácter en los diplomas y certificados de aptitud.
d) Las autorizaciones y certificados de aptitud correspondientes a los oficios y profesiones reglamentados por razón de seguridad pública, solamente podrán expedirse a quienes hubiesen probado su suficiencia ante las Escuelas oficiales o los órganos administrativos a quienes por disposición reglamentaria compete otorgar la autorización; pero las Escuelas inspeccionadas podrán solicitar de las oficiales y de la administración pública las mayores facilidades, para someter sus alumnos a tales pruebas.
e) Las Escuelas oficiales quedan obligadas a admitir en sus pruebas y exámenes lo mismo a los alumnos que hubieran cursado oficialmente en ellas sus estudios que a los que los hubieran realizado particularmente.
f) Los alumnos de las Escuelas inspeccionadas tendrán derecho a que forme parte de los Tribunales un Profesor de la Escuela en que hubieran cursado sus estudios, siempre que se halle en posesión del título facultativo que se exija al Profesorado oficial o que la Escuela oficial expida.
g) Ningún título supone preferencia para el ejercicio de las profesiones u oficios no reglamentados.
Artículo 78.
El ejercicio de todos los oficios o profesiones de la industria privada declara libre en todos sus grados
El Estado podrá, sin embargo, exigir determinadas pruebas de aptitud o exámenes psicotécnicos para autorizar el ejercicio de los que puedan comprometer la seguridad pública, así como exigir el dictamen de un facultativo para autorizar el funcionamiento de las instalaciones incomodas, insalubres o peligrosas, con arregle a las disposiciones vigentes sobre la materia.
La dirección de las industrias, una vez autorizado su funcionamiento, será libre en todos los casos, si bien el Estado podrá ejercer una intervención sobre las industrias protegidas o que exploten servicios públicos mediante el personal facultativo, auxiliado por técnicos procedentes de las Escuelas Industriales.
Disposiciones adicionales.
I. El presente Estatuto, por lo que se refiere a planes de enseñanza, comenzará a regir en 1. º de Octubre de 1925; pero el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria queda autorizado para poner en vigor antes de dicha fecha aquellas disposiciones que entienda son compatibles con las enseñanzas del presente curso.
II. Los Municipios incluirán en sus primeros presupuestos las partidas necesarias para atender a las obligaciones que este Decreto-ley les impone; las Diputaciones provinciales tendrán un plazo de cinco años para el cumplimiento de lo dispuesto en el número 3.º del artículo 17, y por lo que se refiere a las demás obligaciones que el presente Estatuto impone, tendrán que hacerlas efectivas en los primeros presupuestos que, como los de los Municipios a que dichas disposiciones afectan, no podrán ser aprobados sin este requisito.
III. El Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria queda, autorizado para promulgar el Reglamento para la aplicación de este Estatuto, previa aprobación por el Jefe del Gobierno.
IV. Todos los inmuebles y material de enseñanza destinados por el Estado, provincias. Mancomunidades o Municipios, a los fines de la enseñanza industrial, se considerarán propiedad de las Escuelas correspondientes, y cuando sean comunes a varias de ellos, de la Junta local, a cuyo nombre deberán inscribirse en los Registros de la Propiedad los correspondientes locales.
V. Los actuales Patronatos continuarán con las facultades que les son propias, hasta que se constituyan las Juntas locales, provinciales y regionales que se establecen por este Decreto, las que, una vez constituidas, asumirán todas sus funciones.

Dado en Palacio a treinta y uno de Octubre de mil novecientos veinticuatro.
ALFONSO


El Presidente Interino del Directorio Militar,
ANTONIO MAGAZ Y PERS.

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