domingo, 13 de febrero de 2011

R.D. aprobando el Estatuto de Enseñanza Industrial de 31 de Octubre de 1924.

136.- Real decreto aprobando el Estatuto de Enseñanza Industrial
Gaceta de Madrid del miércoles 5 de noviembre de 1924 Núm. 310. (III)
-TRASCRIPCIÓN

5 noviembre 1924. - Gaceta de Madrid.-Núm. 310

PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO
MILITAR

EXPOSICIÓN
SEÑOR: Es preocupación constante de todos los Estados atender al máximo desarrollo de su potencialidad industrial, manantial fecundo de riqueza y uno de los más vitales ejes en torno de los que gira la grandeza y el bienestar de los pueblos. Juntamente con las múltiples disposiciones ya adoptadas por el Directorio Militar para conseguir aquella finalidad y que tienden a dar los estímulos suficientes para, que la reconstitución económica de España siga el camino que reclama su brillante y seguro porvenir, ha creído el Gobierno de mí presidencia que debía ocupar lugar preferente este Estatuto de la Enseñanza Industrial que se encamina a todos los elementos humanos que concurren en la producción de la riqueza, esparciendo en ellos, sin distinción de categorías, el luminar de la cultura y de la educación técnicas que habrá de perfeccionar su trabajo y a la vez enriquecer su espíritu con el caudal de conocimientos necesarios, para permitirles en todo momento hacer frente a la adversidad y rendir más valiosos mitos al patrimonio nacional.
De todos los concursos que puede prestar el Estado a las clases trabajadoras, ninguno como el de la enseñanza técnica puede ser más eficaz, más necesario y más reparador.
Con él se amplía considerablemente la capacidad productora del obrero, evitándose asi muchos de los perniciosos efectos de las crisis industriales, que por la facilidad de adaptación a oficios y técnicas similares pueden ser, si no vencidas, sobrellevadas con mayor holgura; además, se reconoce al trabajo todo el alto valor espiritual que en sí mismo posee, convirtiéndose de esfuerzo ciego e inconsciente en noble creación de la inteligencia que, al verter en la obra todo un conjunto de disciplina, de acción y de certidumbre en el método y en el resultado, la hacen a la vez más útil y más admirable.
Una reorganización de las enseñanzas industriales, acomodándolas a las realidades vivas de nuestro país, se hacía cada vez más precisa ante los resultados producidos por los sistemas vigentes hasta la fecha. En lugar de acomodarse al ininterrumpido curso del progreso industrial y perfeccionar a los trabajadores escogidos, hasta alcanzar la máxima competencia, se contentaron con establecer nuevas carreras que no tenían enlace alguno con la vida del trabajo, sumergiéndose las más veces en un verbalismo no sólo inútil, sino perjudicial en esta clase de estudios. Así se produjo el extraño fenómeno de que las enseñanzas industriales fuesen sobre todo sostenidas por la Administración local y provincial, en medio de tan profundo desorden, que mientras en unos casos servían tan sólo de motivo para obtener subvenciones y nombramientos, en otros se pretendía competir con el propio Estado, levantando frente a las Escuelas que le eran propias otras mejor dotadas, en las que no fue siempre la educación técnica la única razón de su existencia.
Remediar estos males y poner término a sus dolorosas consecuencias es finalidad primordial a que tiende el presente Estatuto. En él se intenta ante todo establecer enseñanzas para trabajadores, facilitándoles el aprendizaje de un oficio y dándoles medios para llegar a su completo dominio, con lo cual se les abre paso para alcanzar el Título de Perito, sin excluir de tal posibilidad a quienes, habiendo cursado los estudios del Bachillerato, no se sienten con alientos suficientes o carecen de medios para acometer estudios superiores. Dentro de las enseñanzas de Ingenieros industriales se mantiene una sólida base de conocimientos generales que son comunes a todas las industrias, pero se establece un curso de especialización, necesario para robustecer el crédito y la competencia de nuestros facultativos, equiparando así su preparación a la que reciben los países que han alcanzado mayor desarrollo industrial. Las materias comprendidas en la carrera de Ingeniero se distribuyen en forma que cabe separar de ellas, cuando el Gobierno lo estime oportuno, un grupo de preparación científica general, que podrá ser cursado en una Academia de Ingenieros civiles, y hoy día en las Facultades de Ciencias.
Ofrece tal sistema de coordinación de enseñanzas la ventaja de facilitar el acceso de los peritos al grado superior, y a la vez hace posible que el obrero pueda llegar a alcanzar el título da Ingeniero sin menoscabo de los conocimientos científicos que sirven de base a esta carrera. Con el estímulo y la ayuda constante que por virtud del presenta Estatuto prestarán a los trabajadores estudiosos el Estado y las Corporaciones provinciales y locales para procurarles una educación técnica esmerada, podrán todas las clases sociales españolas nutrir de elementos directores a nuestras industrias, con lo que se logrará una más íntima compenetración entre ellas, que habrá de redundar en beneficio de la riqueza nacional. Atiende también el presente Estatuto a intensificar en todos los grados los conocimientos económicos y sociales. Ya no pueden separarse los estudios técnicos, ni aun los más elementales, de una preparación general sobre las organizaciones dentro de las cuales han de producirse sus resultados. La vida económica de los pueblos a medida que crece en complejidad, se hace más conexa y armónica, acusándose cada vez con mayor relieve la íntima trabazón que funde unas actividades con otras, a despecho de la separación aparente de sus finalidades inmediatas. Por ello se ha procurado que la educación técnica, además de alcanzar a los objetivos particulares y concretos que constituyen su peculiar contenido tienda a dar a cada uno de los elementos humanos que intervienen en la producción la conciencia de su responsabilidad, de su misión específica, en concordancia con la obra del conjunto, de su relación con las organizaciones industriales de que directamente dependen y las más altas finalidades patrias a que sirven con su diaria labor.
Uniformada la enseñanza con las orientaciones que señala el Estatuto, era preciso ponerla al alcance del mayor número posible de españoles, con el propósito de que sus esfuerzos pudiesen ser rectamente empleados, y para lograrlo se define la obligación de establecerlas en su grado elemental por los Municipios y Diputaciones, reconociendo validez oficial a los estudios cursados en sus Escuelas, pero sometiéndolas, como Corporaciones públicas que son, a la inspección y alta tutela del Estado, que señalará su plan mínimo de enseñanzas y las condiciones en que éstas habrán de darse, sin perjuicio de las complementarias que cada una de ellas crea conveniente fundar en, atención a las especialidades técnicas que puedan ser más favorables desarrollo de la industria regional o local.
No sería bastante la pluralidad y necesaria difusión de Escuela elementales si no fuese acompañada de otros Centros de estudios que han de hacer posible la existencia del técnico que se interpone entre el Ingeniero y el obrero, dando plena eficacia a la gestión de aquél. Por ello, el Estatuto tiende a corregir el vicio existente en la actualidad de separar las enseñanzas elementales de las medias, y señala también la necesidad de reducir estas Escuelas al número estrictamente preciso para responder a las exigencias de nuestra actividad industrial, evitándose así la inútil existencia de Centros de enseñanza que, faltos de una base de realidad, no podían, bien a pesar de sus laudables esfuerzos, proporcionar una preparación adecuada a las finalidades para que fueron creados. Convertidos por este Decreto-ley en Escuelas de perfeccionamiento profesional, cumplirán con su misión de elevar el nivel cultural de los alumnos, que después de haber cursado el grado elemental quieren alcanzar un más alto dominio de su especialidad, sirviendo de enlace entre el oficial obrero y el perito.
Ofrece el presente Estatuto, no solo la posibilidad de fundar Centros de enseñanza en proporción con nuestra población escolar, sino también elementos económicos para que, aun las clases más modestas cuenten con la ayuda necesaria para poderla recibir en todos sus grados. A ello obedece la creación de becas para los estudiantes aventajados, que carezcan de recursos, en proporción que podrá elevarse hasta el 15 por 100 de los alumnos. Con estos auxilios, en los que contribuye el Estado, las Diputaciones y Municipios podrá difundirse la enseñanza industrial hasta el límite máximo de nuestras posibilidades económicas en el momento presente. A medida que la industria se desarrolle y por la aplicación del presente Estatuto alcance la educación técnica toda la intensidad que es presumible esperar, dado el desvelamiento que en todos los órganos de la vida española se observa, cabrá ampliar todavía tales beneficios, llegándose a la obligación de esta clase de enseñanzas para aquellos que hayan de dedicar su trabajo a cualquier especialidad industrial.
Se proponen también en el Estatuto las normas a que habrán de someterse las Escuelas privadas, reglamentando los certificados y diplomas que expiden, a fin de hacer compatible el precepto constitucional de la libertad de enseñanza con la prerrogativa del Estado de expedir los títulos profesionales. Además, se dan determinadas ventajas a los Centros de enseñanza particulares que se sometan a la inspección oficial, para lograr así una mayor coordinación entre todos ellas, rodeando su obra cultural de las máximas garantías de acierto y eficacia.
Tal es el contenido del presente proyecto de Estatuto de Enseñanza Industrial, que el Presidente que suscribe, de acuerdo con el
Directorio Militar, somete a la aprobación de V. M.
Madrid, 31 de Octubre de 1924.
SEÑOR:
A. L. R. P. de V. M. ,
Antonia Magaz y PERS.
REAL DECRETO
A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente del Directorio Militar, y de acuerdo con este,
Vengo en decretar la siguiente
CAPITULO PRIMERO
De la enseñanza industrial.
Artículo 1. º
La enseñanza industrial oficial y la intervención del Estado sobre la enseñanza industrial privada corresponder al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, y se ejercerán por la Jefatura Superior de Industria, con arreglo a lo dispuesto en el Real decreto de 9 de Junio de 1924 sobre reorganización de los servicios de dicho Ministerio.
Artículo 2. º
Se entiende por enseñanza industrial, para los efectos de este Decreto-Ley, la que tiene por objeto la formación del personal obrero, de los jefes de taller y de fábrica y de técnicos, Directores o Ingenieros para la industria fabril y manufacturera y para toda clase de instalaciones mecánicas, químicas y eléctricas.
Se considerarán incluidas en esta definición las instituciones que se propongan la difusión, por medios científicos y prácticos, de los conocimientos aplicables a la industria, el perfeccionamiento de los oficios y profesiones industriales en sus diversas categorías, la investigación industrial, la ampliación de estudios en España o en el extranjero y la orientación y selección profesionales, todas las cuales deberán contribuir, en la medida que consienta su especial cometido, a lograr la máxima armonía entre los distintos elementos de la producción industrial.
Articulo 3. º
Las enseñanzas industriales se clasificarán por su objeto en los grupos siguientes:
1.º Enseñanza obrera, que tendrá por objeto la formación del personal obrero de los oficios industriales en que predomina el trabajo manual sobre el intelectual y la instrucción de los artesanos.
2.º Enseñanza profesional, que se propone la preparación para las profesiones técnicas industriales destinadas a dirigir la labor del obrero, con predominio del trabajo intelectual sobre el manual, tales como Contramaestres, Jefes de taller y de fabricación Jefes técnicos de todas clases y Peritos industriales, que será la denominación correspondiente al personal de estas profesiones con título oficial.
3.º Enseñanza facultativa que tendrá por objeto la formación del personal oficialmente capacitado para redactar y firmar dictámenes, peritaciones, informes y presupuestos sobre materia industrial, con validez oficial ante las oficinas públicas, Tribunales de justicia y Corporaciones oficiales, y sin perjuicio de las atribuciones que las leyes concedan a otras profesiones.
4.º Instituciones de investigación y ampliación de estudios, que comprenderán los Centros y Laboratorios de investigación industrial y la ampliación de estudios en España y en el extranjero.
Articulo 4. º
Las Escuelas oficiales de los tres primeros grupos de denominarán:
1. Escuelas elementales del Trabajo o Escuelas de Aprendizaje.
2. Escuelas Industriales.
3. Escuelas de Ingenieros Industriales.
Articulo5. º
Las enseñanzas industriales se cursarán en las siguientes clases de Escuelas:
1.º Escuelas oficiales, que serán las sostenidas por los organismos de la Administración pública: Estado, Mancomunidades, Provincias o Municipios. Los estudios cursados en estas Escuelas tendrán siempre validez oficial, y estarán sometidos a la inspección del Estado, cualquiera que sea el régimen económico de las Escuelas.
2.º Escuelas privadas inspeccionadas, que serán las sostenidas por particulares, sometiéndose a la inspección y reglas que dicte el Estado. Estas Escuelas podrán ser subvencionadas por éste.
3º Escuelas privadas libres, que no estarán sometidas a la inspección ni intervención del Estado.
Artículo 6. º
Las Escuelas Industriales oficiales y sus Juntas de Patronato tendrán capacidad jurídica para adquirir, poseer y administrar bienes de todas clases, así como para establecer enseñanzas complementarias de carácter industrial; pero quedarán sometidas a la inspección oficial en materia pedagógica.
Las enseñanzas comprendidas en el plan oficial deberán siempre darse en el idioma oficial; las complementarias podrán darse en idiomas regionales o bajo la forma de cursos especiales para extranjeros, en el idioma propio de éstos. Sin embargo, cuando estas enseñanzas hayan de dar derecho a la expedición de certificados por la Escuela, deberán darse en el idioma oficial al mismo tiempo que en el regional, anunciándose en igual sitio y forma en ambos idiomas.
CAPÍTULO II
Administración Central de la Enseñanza técnica Industrial.
Artículo 7. º
La Administración Central de la Enseñanza Industrial corresponde a la Jefatura Superior de Industria, en la cual habrá una Sección administrativa de Enseñanza Industrial, que tendrá a su cargo la preparación del despacho, registro y archivo de los expedientes relacionados con dicha enseñanza y con la expedición de títulos profesionales.
A dicha Sección corresponderán exclusivamente las funciones administrativas, quedando las técnicas a cargo del Jefe superior, de la Comisión permanente, de la Inspección de Enseñanza Industrial y de los Claustros ordinarios o extraordinarios, cada uno con arreglo a sus particulares cometidos.
Artículo 8. º
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.º del Real decreto de 9 de Junio de 1924, se constituirá en el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria una Comisión permanente de Enseñanza Industrial, ,que será Cuerpo superior consultivo del Gobierno en esta materia, y deberá ser oído por el Jefe del Departamento en los siguientes casos:
1. º Nombramiento del Profesorado, el que no lo sea por oposición
2. º Elaboración de proyectos de ley, de Decretos o de Reglamentos que alteren en algo el presente Decreto-ley o el Reglamento para su aplicación.
3. º Modificación de planes de estudio.
4. º Condiciones para revalidar en las Escuelas españolas los estudios realizados en países extranjeros con los que haya reciprocidad.
5. ° Enlace de las Enseñanzas industriales con las que corresponden a otros Ministerios.
6. º Redacción de los cuestionarios de cada asignatura.
7. ° Compromisos internacionales sobre enseñanza industrial.
Podrá además ser consultada en cuantos casos lo estime conveniente el Jefe del Departamento o el Superior de Industria.
Artículo 9º
Compondrán la Comisión permanente de Enseñanza industrial como Vocales natos:
El Subsecretario.
El Jefe Superior de Industria.
El Inspector general del Trabajo.
Los Directores de la Escuela de Ingenieros industriales, de la Escuela industrial, de la Elemental del Trabajo y de los Laboratorios de investigación que radiquen en Madrid.
El Inspector-jefe de la Junta de Patronato de Ingenieros y Obreros en el extranjero.
Un Jefe Delegado por cada una de las Secciones de Artillería o Ingenieros del Ministerio de la Guerra y otro de la de Construcciones navales del Ministerio de Marina.
Como Vocales electivos:
Un Representante designado por la Asociación Nacional de Ingenieros industriales.
Otro designado por el Claustro de Profesores de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central.
Otro designado por la Asociación de Peritos industriales.
Otro designado por las Cámaras Industriales.
Un Vocal patrono y otro obrero designados por el Consejo de Trabajo.
Cinco Vocales de libre elección del Gobierno:
Uno elegido entre Catedráticos numerarios de los Institutos de Segunda enseñanza de Madrid.
Otro entre Maestros nacionales de Madrid y tres entre personas de reconocida competencia.
Un Representante de la enseñanza industrial privada, designado por el Gobierno en tanto que se determine la forma para hacerlo por elección.
Los Vocales de esta Comisión adquirirán, por el hecho de su nombramiento, la categoría de Jefe da Administración de primera clase cuando no la tuviesen superior por otro motivo.
Artículo 10.
Será Presidente de la Comisión; permanente de Enseñanza industrial el Jefe del Departamento de Trabajo, Comercio e Industria, y la Comisión designará de entre sus Vocales un Vicepresidente, que será el Jefe de todos sus servicios.
La Comisión tendrá una Sección administrativa que funcionará permanentemente, presidida por el Vicepresidente, y cuyo Secretario será el de la Comisión y además las siguientes Secciones designadas por el Pleno:
1. De Enseñanza obrera.
2. De Enseñanza profesional.
3. De Enseñanza facultativa.
4. De Investigación y ampliación de estudios.
5. De orientación y selección profesionales.
Artículo 11.
Con objeto de hacer eficaz la Inspección de la Comisión permanente de Enseñanza industrial sobre los Centros de enseñanza, todas las Escuelas e Instituciones oficiales ó inspeccionadas están obligadas a remitir anualmente a la Comisión, al finalizar el curso, una Memoria con los resultados obtenidos durante aquél y cuantos datos puedan servir para dar idea de su labor docente.
La Comisión permanente redactará a su vez una Memoria anual y organizará, cuando las circunstancias lo aconsejen, una Exposición general de enseñanza industrial y un Congreso del Profesorado industrial, cuya finalidad y lugar serán fijados en cada caso por el Jefe del Departamento, a propuesta de la Comisión permanente.
Artículo 12.
Las Escuelas Industriales oficiales, sean elementales, profesionales o facultativas, contribuirán con trabajos prácticos de estadística industrial a los que realiza el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
A este fin, cada Escuela elemental obrera o profesional llevará á cabo la de la comarca en que esté enclavada, remitiendo anualmente un resumen a la Escuela de Peritos industriales a que esté incorporada, las cuales a su vez formarán las de las regiones y las remitirán a las Escuelas de Ingenieros industriales que, convenientemente clasificadas, enviarán a la Jefatura Superior de Industria.
Estos trabajos serán realizados como clase práctica por todos los alumnos de las Escuelas elementales y por los de las clases de Economía y Estadística en las de Ingenieros y Peritos industriales.
CAPITULO III
Administración provincial de la enseñanza industrial.
Artículo 13
En toda localidad donde hubiere una Escuela Elemental del Trabajo, se constituirá una Junta local de Enseñanza industrial constituida del modo siguiente:
El Ingeniero Jefe del servicio de Inspección industrial, si lo hubiera, con residencia en la localidad.
El Inspector del Trabajo, en las mismas condiciones.
Los Directores de los Centros oficiales de Enseñanza industrial que radiquen en la localidad.
Un Jefe u Oficial de Artillería, de Ingenieros militares o de Ingenieros de la Armada, designado por los Directores de los Centros fabriles militares o Arsenales de la Marina de guerra, si los hubiere en la localidad.
Un Vocal patrono de la localidad designado por la Cámara de Industria o de Comercio e Industria.
Un Vocal obrero designado por la Delegación regional del Consejo de Trabajo entre los que residen en la localidad.
Un Maestro nacional de lo localidad designado por el Rector de la Universidad de que dependa.
Tres Vocales designados por el Ayuntamiento.
Tres Vocales designados por la Diputación provincial o dos por ésta y uno por la Mancomunidad, cuando estas Corporaciones contribuyan al sostenimiento de la Escuela en proporción, al menos, igual que el Municipio; en caso de que la contribución fuera menor se reducirá a dos este número y si no contribuyesen en nada se suprimirá esta representación.
Un Representante de las Escuelas privadas e inspeccionadas, si las hubiera en lo localidad, designado por el Alcalde, en tanto no se determine el medio para su elección directa.
La Junta local podrá acordar llamar a su seno a aquellas personas que se distingan en el sostenimiento o subvención de las Escuelas oficiales o privadas inspeccionadas.
Artículo 14.
Será misión de estas Juntas de Enseñanza industrial:
1º Actuar como delegadas de la Comisión permanente de Enseñanza industrial.
2º Actuar como Junta de Patronato de las Enseñanzas que no están sostenidas directamente por el Estado, administrando sus fondos propios y los procedentes, de las Mancomunidades, Diputaciones, Municipios y subvenciones oficiales o particulares.
3º Conservar y distribuir los locales dedicados a enseñanza industrial y que no sean propios de una Escuela determinada.
4. ° Relacionar las enseñanzas industriales con las demás de la localidad y con las necesidades de la Industria, del Ejército y de la Marina.
5. º Ejercer la inspección de los Centros de enseñanza oficial o privada inspeccionada de la localidad.
6. ° Gestionar del Estado, de las Mancomunidades, de las Provincias y de los Municipios la consignación de las cantidades reglamentarias para enseñanza industrial, y el perfeccionamiento de estas enseñanzas.
Artículo 15.
En las capitales de provincias las Juntas de Enseñanza se denominarán provinciales y tendrán jurisdicción sobre todas las Escuelas de la provincia, debiendo agregarse a ellas dos Vocales más, Ingenieros o Peritos industriales, designados por el Gobernador civil, y un Jefe de Artillería, otro de Ingenieros militares y otro de Ingenieros de la Armada, este último para las provincias marítimas, nombrados por la Autoridad militar o aval de la provincia si los hubiera con residencia en la capital.
En las capitales donde hubiera Escuela de Peritos industriales, la Junta se denominará regional y tendrá jurisdicción sobre todos los Centros de Enseñanza industrial de la región que se le asigne.
En Madrid, Barcelona y Bilbao; podrá aumentarse el número de Vocales de la Junta de Enseñanza industrial, mediante Real decreto dictado, oyendo a la Mancomunidad, Diputación, Ayuntamiento y a la Comisión permanente de Enseñanza industrial.
Artículo 16.
Las Juntas locales serán presididas por los Alcaldes, las provinciales por los Gobernadores civiles y las regionales por Delegados regionales nombrados por el Gobierno a propuesta de las mismas Juntas.
Estas nombrarán entre sus Vocales un Vicepresidente, Jefe de los servicios, que será el Director de la Escuela de Ingenieros industriales en defecto de éste, el Jefe de la Inspección industrial, y, a falta de éste, el Director de la Escuela industrial de mayor categoría.
Artículo 17.
El Estado, las Mancomunidades, las Diputaciones provinciales y los Municipios consignarán en sus presupuestos las cantidades necesarias para el sostenimiento de Escuelas industriales oficiales o subvención de las privadas inspeccionadas con arreglo a las siguientes normas:
1º Cada Municipio de más de 20.000 habitantes queda obligado a sostener Escuelas elementales municipales o subvencionar Escuelas privadas inspeccionadas, capaces en total para una población escolar mínima de un alumno por cada 1.0 00 habitantes.
2º Las Diputaciones provinciales contribuirán al sostenimiento de estas Escuelas municipales o privadas en la proporción correspondiente a un alumno por cada 1.000 habitantes de los Municipios de menos de 20.000.
3º Las mismas Diputaciones deberán establecer una Escuela industrial oficial, o subvencionar una privada inspeccionada, con capacidad para una población escolar de un alumno por cada 1.000 habitantes.
4º El Estado podrá contribuir al sostenimiento de las Escuelas elementales del Trabajo y de las profesionales en los casos en que así lo acuerde el Ministerio; previa informe de la Comisión permanente, a fin de elevar la capacidad escolar hasta cinco alumnos por cada 1000 habitantes en las provincias en que el desarrollo industrial lo justifique.
5º El Estado, las Mancomunidades, las Diputaciones y los Municipios sostendrán conjunta o aisladamente según el régimen en que haya sido creadas o se creen en lo sucesivo, las Escuelas de Ingenieros y Peritos industriales, limitando su número a tres de las primeras y a nueve de las segundas, debiendo distribuirse unas y otras por regiones, estableciéndose en la localidad de mayor importancia industrial o en la de mayor población si no pudiera definirse aquélla.
Artículo 18
EL Ministerio de Trabajo, Comerció e Industria, las Mancomunidades, las Diputaciones provinciales y los Municipios consignarán en sus presupuestos anuales las cantidades necesarias para constituir becas, que permitan cursar estudios industriales a los alumnos aventajados que carezcan dé recursos para sostenerse, con arreglo a las normas siguientes:
1. º Todo Municipio de más de 10000 habitantes consignará, la cantidad necesaria para pensionar en una Escuela elemental, al menos un alumno por cada 10000 habitantes.
2. º Las Diputaciones provinciales Consignarán a su vez la cantidad necesaria para pensionar la misma proporción de alumnos por los Ayuntamientos de menos de 10000 habitantes.
3. º Las mismas Diputaciones o en su defecto las Mancomunidades consignarán la cantidad necesaria para pensionar en una Escuela industrial o de Ingenieros al menos otro alumno por cada 20.000 habitantes.
4. º El Ministerio de Trabajo, Comercio, o Industria consignaran otras cantidades iguales con los mismos objetos.
En el Reglamento se establecerá el régimen y cuantía de estas pensiones.
CAPITULO IV
De la inspección de enseñanza industrial.
Artículo 19
La Inspección permanente de la enseñanza industrial corresponderá:
1º Al Jefe del Departamento de Trabajo, Comercio e Industria como Inspector nato de todos los servicios del Ministerios
2º Al Jefe Superior de Industria con arreglo al apartado primero del artículo 15 del Real decreto de 9 de junio de 1924. Para tales efectos dependerá directamente de dicho Jefe superior un Inspector de Enseñanza industrial
3º A la Comisión permanente de Enseñanza industrial en la esfera exclusivamente pedagógica y científica.
4º A las Juntas regionales, provinciales y locales sobre los centros de su jurisdicción como delegados de la Comisión permanente.
Artículo 20.
Al Jefe del Departamento y en su nombre al Jefe superior de Industria, corresponderá asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto-ley, tanto en lo que se refiere a los organismos de la Administración central, como a los de la provincial y municipal.
El Jefe superior de Industrias, por si mismo y mediante el Inspector de Enseñanza Industrial, cuidará del exacto cumplimiento de las obligaciones municipales que impone el presente Decreto-ley como consecuencia del artículo 215 del Estatuto municipal.
Artículo 21
La Comisión permanente de Enseñanza industrial ejercerá la alta inspección técnica y pedagógica de les Centros oficiales y privados inspeccionados, pudiendo proponer al Jefe del Departamento la adopción de aquellas medidas que estime oportunas y la modificación de programas, así como elevar al mismo con su informe las propuestas que reciba de las Juntas regionales, provinciales o locales y de los Claustros de Profesores.
Artículo 22.
Las visitas de Inspección que en cumplimiento de sus facultades inspectoras se ordenen por el Jefe del Departamento, por el Superior de Industria, por la Comisión permanente o por las Juntas de Enseñanzas industrial se realizarán precisamente por aquellos Jefes, por Vocales de la Comisión permanente o de las Juntas o por funcionarios de categoría igual o superior a la del Director del Centro inspeccionado.
CAPÍTULO V
De la enseñanza elemental obrera
Artículo 23.
La enseñanza obrera se dará en Escuelas de aprendizaje o elementales del Trabajo y tendrá por objeto:
La formación del personal obrero de los oficios generales que tengan aplicación en varias industrias, como ajustadores, montadores, torneros, fogoneros, maquinistas, forjadores, fundidores, carpinteros, electricistas, albañiles, fontaneros, conductores de automóviles, etc..
La formación del personal obrero de una determinada industria en cuyo caso podrá tomar la Escuela el nombre de ésta., como Escuelas de Armería, de hilados y Tejidos, de Tintorería, de Curtidos, de Automovilismo, de Ferrocarriles, de Relojería, de Jabonería, de Joyería, etc.
En las Escuelas de aprendizaje o elementales del Trabajo, que deben sostener los Municipios de más de 20000 habitantes y las Diputaciones provinciales, con arreglo a lo establecido en los apartados 1º y 2º del artículo 17, deberán cursarse por lo menos, las enseñanzas correspondientes a los oficios de ajustador-mecánico, herrero-forjador, carpintero, electricista, albañil y fontanero, sin perjuicio de las demas que el Municipio juzgue oportuno organizar.
Articulo 24.
A los efectos del artículo anterior deberán facilitar estas Escuelas las siguientes enseñanzas:
a) Enseñanzas preparatorias para. el aprendizaje, cuyo objeto será facilitar a los jóvenes que hubiesen cumplido diez años un complemento de instrucción científica y social que les capacite para el máximo aprovechamiento de las enseñanzas de aprendizaje; comprenderán dos cursos
b) Enseñanzas de aprendizaje encaminadas a la formación de buenos oficiales obreros; se cursarán en cuatro cursos con edad mínima de doce años, reduciéndose la duración de los estudios a tres para, los alumnos que hubieran cursado la enseñanza preparatoria.
c) Cursos complementarios profesionales destinados a los aprendices y obreros que trabajen durante el día
Podrán darse además enseñanzas de cultura general, como complementarias de las propiamente industriales previo acuerdo del Claustro de las Escuelas con la Inspección de primera enseñanza.
Artículo 25.
La enseñanza en las Escuelas de aprendizaje tendrá carácter elemental y práctico, y deberá procurar la formación de obreros hábiles para las industrias de arraigo en la localidad o en la comarca, o que sean susceptibles de establecerse en ellas. No se prescindirá, sin embargo, de que la enseñanza tenga la amplitud necesaria para adaptar el aprendizaje del obrero a la diversidad de industrias locales.
Artículo 26.
No podrán comenzarse los cursos de preparación para el aprendizaje sin haber cumplido diez años y cursados la instrucción primaria elemental. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, los Centros de enseñanza industrial y general se pondrán de acuerdo para facilitar ésta a los alumnos de la primera con instrucción primaria insuficiente o defectuosa.
Las enseñanzas preparatorias para el aprendizaje se distribuirán en dos cursos, a razón de veinticuatro horas semanales cada uno, y comprenderán Matemáticas prácticas, Nociones de Mecánica, Física y Química, Geografía industrial española, Legislación obrera, Higiene industrial y Dibujo.
Estas clases serán, por lo general, diurnas, si bien la Junta local podrá acordar su transformación, en nocturnas cuando así lo aconseje la masa de muchachos de diez a catorce años que estén ya trabajando durante el día.
Artículo 27.
Las enseñanzas de aprendizaje comprenderán cuatro cursos, con treinta y seis horas de clase cada uno, de las que diez y ocho serán prácticas y no podrán comenzar antes de los once años de edad.
Estas enseñanzas comprenderán las propias del período anterior, la tecnología propia del oficio que se curse, dibujo aplicado al mismo y practicas de taller.
Para los alumnos que hubieran ya cursado las enseñanzas preparatorias se reducirá el período de aprendizaje a tres cursos, de veinticuatro horas semanales cada uno.
Los alumnos que hubieran cursado con aprovechamiento las enseñanzas de aprendizaje podrán obtener un certificado escolar de “Oficial obrero” acreditando haber trabajado en el oficio durante un tiempo total de doce meses bajo la inspección de la Escuela, y efectuado una prueba final ante un Tribunal formado por el Director de la Escuela y un Vocal obrero y otro Patrono, designados por la Junta local. No se expedirá el certificado de oficial a los alumnos que no hubieran cumplido diez y seis años.
Artículo 28.
Las enseñanzas de aprendizaje podrán establecerse, según las necesidades de la localidad, en las dos formas siguientes:
a) Enseñanza completa diurna en tres, o cuatro cursos, según los alumnos hubiesen o no cursado la enseñanza preparatoria,
b) Enseñanza nocturna en tres cursos para los alumnos que hubiesen cursado la enseñanza preparatoria y estando ya trabajando durante el día deseen aprender otro oficio, perfeccionar aquel en que trabajan o adelantar en su aprendizaje.
Los clases orales y de dibujo se darán en el local de la Escuela; las clases prácticas podrán cursarse en la Escuela, sí esta posee los elementos necesarios, o concertarse por la Junta local con talleres particulares, a los que el Estado podrá otorgar en compensación reducciones en la tributación.
Articulo 29.
Los cursos complementarios profesionales estarán destinados a los aprendices y obreros que trabajen durante el día, y tendrán por objeto facilitar las enseñanzas de cultura general y técnica necesarias para hacer consciente la práctica de los oficios y facilitar el aprendizaje de otros en caso necesario.
Los cursos complementarios comprenderán las materias del período preparatorio para el aprendizaje y las clases orales y de dibujo propias de la tecnología de cada oficio, completadas con conferencias do carácter tecnológico, social o económico elemental.
Estos cursos podrán establecerse en el mismo local de la Escuela de aprendizaje, si lo tuviera propio, o en los de los Institutos o Escuelas municipales, provinciales o del Estado, previo acuerdo con los Directores respectivos.
La organización de los cursos complementarios profesionales estará a cargo de las Juntas locales de enseñanza industrial, y serán considerados como enseñanzas industriales a los efectos del artículo 17 del presente decreto y del Estatuto Municipal, pudiendo ser subvencionados por el Estado casos muy justificados.
Artículo 30.
Las Escuelas elementales tendrás como mínimo el siguiente cuadro de Profesores:
Un Director, Ingeniero o Perito de cualquier clase, encargado de las enseñanzas de aplicación.
Dos Profesores, Ingenieros, Licenciados en Ciencias o Peritos industriales, encargados de las clases teóricas y de dibujo.
Dos maestros obreros que, a las órdenes del primero, tendrán a su cargo las clases prácticas.
Las Juntas locales podrán aumentar este cuadro con arreglo a los oficios que se cursen y recursos de la Escuela.
Los Profesores se nombraran por concurso de méritos, convocado y resuelto por las Juntas locales; de cuyos acuerdos podrá recurrirse ante el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
El profesorado de cada Escuela constituirá un Claustro de Profesores, que será Cuerpo consultivo del Director e informará en los casos que determine el Reglamento.
CAPITULO VI
De las Escuelas profesionales
Artículo 31.
Las Escuelas industriales de enseñanza profesional tendrán por objeto la formación de Maestros obreros, Contramaestres, Jefes de taller y de fabricación y demás profesiones de la industria en que domina el trabajo intelectual sobre el manual. Estos profesionales podrán sustituir al personal facultativo industrial cuando realicen los estudios complementarios que se detallarán más adelante y que capacitan para obtener el título de Perito industrial.
En las Escuelas profesionales sé cursarán, por tanto, los siguientes estudios:
a) De perfeccionamiento profesional del obrero.
b) De Peritos industriales.
Todas estas enseñanzas se darán en horas compatibles con las del trabajo en las fábricas y talleres de la localidad, a fin de facilitar la asistencia de los obreros; pero podrán establecerse durante el día, a juicio de las correspondientes Juntas, siempre que previamente se hubiesen establecido las clases nocturnas.
Artículo 32.
Las enseñanzas de perfeccionamiento profesional tendrán por objeto completar la instrucción de los oficiales obreros para la formación de maestros en el ramo correspondiente.
En todas las Escuelas profesionales se cursarán los estudios necesarios para la formación de Maestros mecánicos, Maestros electricistas y Maestros químicos; pero podrán organizarse también las enseñanzas de otras especialidades, como Maestros textiles, Maquinistas, Fundidores, Forjadores, Caldereros, Motoristas, Carpinteros, etc.
Articulo 33.
Las enseñanzas de perfeccionamiento profesional comprenderán un curso general y otro de especialización, con las siguientes materias:
Curso general: Matemáticas, Economía industrial y organización de talleres. Dibujo y Prácticas de ajuste, montaje y carpintería.
Curso especial: Mecánica, Física, Química, Tecnología especial del oficio, Dibujo aplicado al mismo y Práctica de taller.
Para seguir estos cursos será condición precisa haber cursado los estudios de oficial en una Escuela de aprendizaje; a los alumnos que los hubiesen seguido con aprovechamiento se les expedirá un certificado oficial de Maestro obrero, siempre que acrediten haber trabajado un tiempo total de doce meses en el oficio correspondiente y realicen una prueba final ante un tribunal formado por un Profesor de la Escuela y dos Vocales, uno patrono y otro obrero, designados por la Junta local correspondiente.
Artículo 34.
Las enseñanzas de perfeccionamiento profesional serán de matrícula gratuita, salvo el caso de que se utilicen para la obtención del título de Perito industrial, lo que exigirá el preciso reintegro de las matrículas no satisfechas.
En todas las Escuelas industriales se darán al mismo tiempo las enseñanzas de aprendizajes, salvo el caso de que la importancia de estas enseñanzas aconseje establecer una Escuela elemental independiente de la profesional.
Artículo 35.
Las enseñanzas de Perito industrial tendrán por objeto la formación de Jefes de taller y de fabricación capaces de interpretar y realizar los proyectos facultativos y de sustituir a los Ingenieros en casos urgentes y permanentemente en los que más adelante se detallan.
El título de Perito industrial otorgará a sus poseedores el derecho exclusivo para actuar como ayudantes facultativos oficiales de los Ingenieros industriales, quienes podrán delegar en aquéllos sus facultades inspectoras y directivas.
Los Peritos industriales tendrán, además, las facultades propias de los Ingenieros industriales, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia instalada no exceda de 100 HP., la tensión de 15.000 voltios y su personal técnico de 100 obreros o Contramaestres.
Las Escuelas profesionales se considerarán como instituciones de enseñanza secundaria, y sus títulos y matrículas se regirán por las disposiciones vigentes para los Institutos de Segunda enseñanza.
Artículo 36.
La enseñanza completa de Perito industrial comprenderá seis cursos, con veinticuatro a veintisiete horas de clase semanal por curso, de las que doce serán prácticas. Los cuatro primeros cursos serán de materias generales, y comprenderán Matemáticas, Física, Química, Mecánica, Geografía económica. Economía industrial Organización de talleres, Legislación o Higiene industriales, Topografía y Construcción, Prácticas de taller y laboratorio y Dibujo industrial. Los dos cursos últimos serán de especialización y comprenderán las asignaturas tecnológicas propias de cada especialidad, sus prácticas y dibujo aplicado a la especialidad.
Artículo 37.
Para comenzar los estudios de Perito industrial será condición precisa haber cumplido doce años, haber aprobado en un Instituto de Segunda enseñanza las asignaturas de Aritmética, Geometría, Algebra y Trigonometría, Gramática castellana, Francés, primer y segundo cursos, Geografía general y de Europa, Geografía de España, Historia de España e Historia Universal, o haber cursado todos los estudios de Maestro obrero en alguna especialidad.
Loa estudios se organizarán de forma que los Bachilleres puedan hacerse Peritos en cuatro cursos y los Maestros obreros en tres.
Artículo 38.
En todas las Escuelas de Peritos industriales, cuyo número no podrá exceder de nueve, distribuidas en regiones geográfico-industriales, se cursarán los estudios para las especialidades de Perito mecánico, Perito químico y Perito electricista, pudiendo además establecerse las que en lo sucesivo se juzguen necesarias por el Ministerio, previo informe de la Comisión permanente de Enseñanza industrial y, desde luego, la de Perito textil en las regiones que el Reglamento determine.
El título de Perito industrial en cada especialidad se expedirá por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, previa certificación de la Escuela en que se hubieran terminado los estudios, debiendo efectuarse un ejercicio práctico-industrial como ejercicio de reválida y acreditar haber trabajado doce meses en fábrica o taller de la especialidad y bajo la inspección de la misma Escuela.
Artículo 39.
El Profesorado de las Escuelas profesionales formará un Cuerpo de Profesores industriales, cuya plantilla y dotación figurará en el presupuesto del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, adaptándose a las enseñanzas que el Estado tenga a su cargo.
Existirá además una plantilla de los Profesores auxiliares y los Maestros de taller que señale el Reglamento para las clases prácticas. Todos los Profesores serán numerarios y estarán incluidos en una u otra plantilla, sin otra excepción que los de idiomas, que serán Profesores especiales remunerados con gratificación, respetándose en todo caso los derechos adquiridos por el Profesorado actual.
Artículo 40.
Todos los Profesores de una Escuela industrial constituirán su Claustro ordinario, que será Cuerpo consultivo del Director, e informará en los casos que determine el Reglamento, en el cual se detallará también la forma de nombramiento del Director, Secretario y Tesorero de la Escuela.
Todos los Profesores y Peritos industriales que ejerzan su profesión en la región que a cada Escuela de Peritos se asigne, constituirán el Claustro extraordinario de las Escuela, que se reunirá por lo menos una vez en cada curso para estudiar las modificaciones del régimen de enseñanza que la práctica aconseje, informar sobre las cuestiones que afecten a planes de estudios y proponer los nombramientos de Director y de los Profesores que no lo sean por oposición.
CAPITULO VII
De las enseñanzas facultativa.

CONTINUARÁ

No hay comentarios:

Publicar un comentario