sábado, 17 de julio de 2010

R. D. aprobando el Reglamento orgánico para las Escuelas Industriales y las de Artes y Oficios.28/12/1910(V)

121.- Real decreto disponiendo que las Escuelas destinadas á la enseñanza técnica, artística é industrial en sus dos primeros grados, se divida en dos grupos: Escuelas de Artes y Oficios, Escuelas industriales.
Real decreto aprobando el Reglamento orgánico para las Escuelas Industriales y las de Artes y Oficios.(V)
Gaceta de Madrid del miércoles 28 de diciembre de 1910 Núm. 362
-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 362
28 DICIEMBRE 1910

REAL DECRETO
CAPITULO II
DEL DIRECTOR
Art. 7.º Corresponde al Director de la Escuela:
1.° Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones reglamentarias y órdenes superiores.
2.º Convocar y presidir las Juntas de Profesores.
3.° Designar los días, horas y locales en que han da darse las enseñanzas y hacerse los exámenes.
4.º Nombrar los Tribunales que han de actuar en ellos, oyendo previamente á la Junta de Profesores.
5.º Amonestar privadamente y suspender de empleo y sueldo, de uno á quince días, á los empleados de Secretaría y subalternos de la Escuela que hayan cometido falta que no merezca la separación.
6.º Suspender de empleo y sueldo en casos urgentes, y dando cuenta al Rector en el mismo día, á los Profesores y empleados que faltaren gravemente a sus deberes,
7.° Instruir el oportuno expediente gubernativo á los Profesores y empleados que cometan faltas graves, para someterlo después á la aprobación del Gobierno.
8.° Autorizar con su V.º B.º las certificaciones y las cuentas de la Escuela.
9.° Informar las instancias que dirijan á la Superioridad los Profesores, empleados, dependientes y alumnos.
10. Vigilar la conducta de los alumnos y cuidar del orden general de todas las dependencias.
11. Distribuir, según convenga, el servicio de los Profesores y dependientes de la Escuela.
12. Nombrar los jornaleros y temporeros que han de prestar servicio en las diferentes dependencias de la Escuela.
13. El Director elevará anualmente al Gobierno una Memoria en que se consigne la estadística y resultados de la enseñanza y se expongan las mejoras que convenga introducir en lo sucesivo.
Art. 8.º En ausencias y enfermedades sustituirá al Director por delegación del mismo, un Profesor de término, sin perjuicio de que provea el Ministerio, si la interinidad se prolongase. En caso de vacante se hará cargo de la Dirección hasta su provisión, el Profesor de término más antiguo.
Art. 9.° En cada una de las Secciones locales será Jefe el Profesor más antiguo, el cual se entenderá con el Director en todo cuanto se refiera al orden y mejora de las enseñanzas, como al mantenimiento del buen servicio y disciplina.
En ausencias y enfermedades sustituirá al Jefe de local el Profesor que le siga en categoría.
CAPITULO III
DE LOS PROFESORES
Art. 10. Cada Profesor cuidará de no apartarse del programa aprobado para la asignatura en cuanto se refiera á la naturaleza y extensión de los puntos que éste ha de abrazar.
Art. 11. Todos los Profesores tienen el deber de prestar su cooperación y trabajo para cuantas comisiones y encargos les confiera el Director ó el Gobierno, y que tengan relación con la enseñanza ó el buen orden y régimen del Establecimiento.
Art. 12. Los Profesores cumplirán con todas las obligaciones que les imponga este Reglamento y el interior de la Escuela, y obedecerán en sus funciones oficiales á sus superiores, pudiendo recurrir á la Subsecretaría de Instrucción Pública cuando se les ordene lo que á su juicio no sea justo, pero siempre después de haber obedecido.
Art. 13. Los Profesores cuyos servicios no sean necesarios durante el todo ó parte de las vacaciones, podrán ausentarse del punto de su residencia con un simple permiso del Director, quien en caso necesario cuidará de que disfruten todos de esta ventaja por turno riguroso.
Art. 14. Cada año se concederán los premios extraordinarios de 500 pesetas que permita la cantidad consignada á este fin en el presupuesto, á los Profesores que más se hayan distinguido por su celo y acierto en la enseñanza.
Este premio no podrá recaer en la misma persona con menos de cinco años de intervalo.
Las propuestas para estos premios se harán por los Directores de las Escuelas, de acuerdo con los respectivos Claustros y con su informe, en el mes de Mayo de cada curso.
Estas propuestas se elevarán al Consejo de Instrucción Publica, quien á su vez propondrá al Ministro de Instrucción Pública los Profesores que figurando en las propuestas hubiesen de ser agraciados dentro de los límites marcados por la cantidad consignada á este fin en los presupuestos.
CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DE PROFESORES
Art. 15. Constituyen la Junta de Profesores de cada Escuela los Profesores de término y los de ascenso ó entrada que estén desempeñando Cátedra vacante, bajo la presidencia del Director.
Art. 16. Corresponde á las Juntas:
1. ° Formar el Reglamento interior, que debe elevarse á la aprobación de la Superioridad.
2. ° Antes de dar principio el curso académico, aprobar los programas que han de servir para la enseñanza. A este fin, la competencia de la Junta se refiere á la extensión y límites que cada Profesor debe dar á la asignatura, pero no á la doctrina expuesta. Igualmente acorda¬rá los ejercicios prácticos que han de establecerse en el interno curso.
3. ° Evacuar las consultas que les dirija el Gobierno y el Director de la Escuela sobre cualquier punto de su competencia, y las que las Diputaciones, Ayuntamientos y Corporaciones legalmente establecidas les dirijan sobre instalación y régimen de estas Escuelas.
4. ° Examinar cada trimestre las cuentas presentadas por el Director, antes de elevarlas á la Superioridad,
5. º Proponer todo cuanto se considere conveniente á la prosperidad moral y material de la Escuela.
Art. 17, Será Secretario de las Juntas de Profesores el que lo sea de la Escuela.
Art. 18. Todos los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, siendo decisivo en las votaciones públicas el voto del Presidente en caso de empate.
Art. 19, La asistencia á las Juntas es obligatoria á los Profesores y sólo podrán excusarse en casos de enfermedad ó ausencia autorizada.
Art. 20. No podrán tomarse acuerdos en las Juntas de Profesores si no se hallan presentes, por lo menos, la mitad más uno de los que tienen obligación de concurrir, sin que ninguno de los asistentes pueda excusar su voto. Sin embargo, si ocurriese el caso de no poderse celebrar sesión por falta de número, serán válidos los acuerdos sea cual fuese el de los asistentes en segunda convocatoria, haciéndolo así costar en la citación.
CAPITULO V
DE LOS PROFESORES DE ASCENSO Y DE LOS DE ENTRADA
Art. 21. Estos Profesores, que se consideran como Auxiliares, tendrán las obligaciones siguientes:
1. º Cumplir los deberes que les impongan, tanto este Reglamento como el interior de la Escuela, y obedecer las órdenes de sus superiores.
2. º Encargarse de la corrección de los trabajos de los alumnos en las clases gráficas y plásticas, siempre bajo la inspección del Profesor de término y con arreglo á sus instrucciones.
3. ° Auxiliar á los Profesores de término en los trabajos preparatorios de las lecciones prácticas.
4. ° Dirigir los trabajos prácticos que se les encomienden.
5. º Prestar su cooperación y trabajo para cuantas Comisiones y encargos se les confieran y que tengan relación con la enseñanza.
En las Escuelas en cuya plantilla no haya Profesorado de término en número suficiente para el desempeño de las asignaturas que constituyan su plan de enseñanza, se encargarán de éstas los Profesores de ascenso ó entrada, sin otra retribución que la que en concepto de tales tengan consignada en presupuesto.
Art. 22. Los Profesores de ascenso sustituirán á los Profesores de término en ausencias, enfermedades y vacantes.
En este último caso se encargará de la asignatura hasta su provisión en propiedad un Profesor de ascenso del grupo de asignaturas á que pertenece la vacante, á propuesta y con informe del Director de la Escuela, percibiendo su sueldo y la gratificación de 1.000 pesetas con cargo ambos haberes á la consignación de la vacante.
Del mismo modo y en iguales condiciones sustituirán los Profesores de entrada á los de ascenso.
Art. 23. Durante las vacaciones, los Profesores de ascenso y los de entrada podrán ausentarse del punto de su residencia en los mismos términos que los Profesores de término.
CAPITULO VI
DE LA PROVISIÓN DE VACANTES
Art. 24. Los turnos para proveer las plazas de Profesor de término seguirán el orden establecido en el artículo 13 del Real decreto de esta fecha.
En el turno de oposición libre se admitirá á todos los aspirantes que cumplan, además de las condiciones generales establecidas en el artículo 6° del Reglamento de 8 de Abril de 1910, las que á continuación, se expresan:
Sí la Cátedra pertenece á asignatura de carácter industrial, se exigirá á los opositores el título de Doctor ó Licenciado en Facultad cuyos estudios se relacionen con los que á la vacante corresponde, el de Ingeniero, el de Arquitecto ó el de Perito en alguna de las especialidades que comprenden las Escuelas i industriales. Serán admitidos también, aunque no tengan ninguno de dichos títulos, los Profesores de las Escuelas de Artes y Oficios ó Industriales que hayan obtenido el cargo por oposición ó por concurso y con destino á enseñanzas del mismo carácter que la Cátedra vacante.
Si la Cátedra es de carácter artístico deberán los aspirantes acreditar por medio de los correspondientes diplomas ó certificados alguna de las circunstancias siguientes: Que ha cursado y probado la enseñanza completa de su especialidad en la Escuela especial de Pintura, Escultura y Grabado de Madrid ó en alguna de las de Artes Industriales en que haya establecidos los estudios superiores de Bellas Artes; que han sido, mediante oposición ó concurso Profesores numerarios de la Sección Artística de Escuelas de Artes ó industrias, Bellas Artes o Artes Industriales ó Auxiliares de las mismas Escuelas y Sección ó sean Profesores de término ó ascenso de Escuelas de Artes y Oficios ó Industriales, y hayan obtenido sus cargos por oposición o concurso, ó Profesores numerarios de Dibujo de Institutos; que hayan sido durante el tiempo marcado y obtenido calificación honorífica por sus envíos reglamentarios, pensionados del Estado, mediante oposición, en la Academia de Bellas Artes de Roma, ó que á falta de estas condiciones hayan obtenido alguna recompensa en Exposición de Artes Industriales, ó por lo menos, Medalla de segunda clase en Exposición Nacional ó Universal de Bellas Artes.
Para la cátedra de Taquigrafía son condiciones necesarias las generales del Reglamento de oposiciones a cátedras de 8 de Abril del corriente año, artículo 6°, estimándose como titulo competente el de Taquígrafo del Estado, Cuerpos Colegisladores, provincia o municipio, habiendo obtenido la plaza en propiedad mediante oposición o público concurso, ó el de Perito Taquígrafo, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. Serán admitidos también los autores de obras de Taquigrafía, favorablemente censuradas por el Consejo de Instrucción Pública a otra Corporación oficial, y los Profesores que hayan ejercido la enseñanza cuatro años, por lo menos, sin distinción de métodos ni sistemas.
En el turno de traslación por concurso podrán solicitar la vacante los Profesores de término que desempeñen ó hayan desempeñado en propiedad asignatura igual á la vacante. El orden de preferencia para estos concursos será el que para cátedra de Universidades, Institutos y demás Escuelas dependientes de este Ministerio determina el artículo 7º del Real decreto de 24 de Abril de 1908.
Al tercer turno, concurso entre Profesores de ascenso, podrán concurrir los Profesores de esta categoría que cuenten, por lo menos, cinco años de efectivos servicios en el grupo de asignaturas á que pertenezca la vacante.
El orden de preferencia será análogo al que se preceptúa para el turno de traslación por concurso entre Profesores de término.
Art. 25. Las cátedras de Idiomas se proveerán también en tres turnos:
Al de oposición libre podrán optar todos los aspirantes que se consideren en condiciones para ello, sin que necesiten acreditar más requisitos que ser mayores de veintiún años y no estar incapacitados para ejercer cargos públicos.
Al turno de concurso de traslación serán admitidos en primer lugar, los Profesores de término de las Escuelas Industriales de Artes y Oficios de asignatura igual á la vacante.
Al turno tercero, concurso de ascenso, serán admitidos los Profesores de ascenso de Escuelas Industriales ó de Artes y Oficios que cuenten, por lo menos, cinco años de efectivos servicios en el grupo de asignaturas de idiomas, dos de ellos, por lo menos, en asignatura igual ala vacante que se trate de proveer.
Art. 26. En la provisión de plazas de Profesor de ascenso, habrá también tres turnos:
Primero. Oposición libre, á la que podrán acudir todos los que reúnan las condiciones exigidas para tomar parte en oposiciones á plazas de Profesor de término.
Segundo. Concurso de traslación entre Profesores de ascenso del mismo grupo de asignaturas de la plaza vacante, aplicándose para la resolución de estos concursos reglas análogas á las establecidas para los de traslación de Profesores de término.
Tercero. Concurso entre Profesores de entrada que cuenten tres años, por lo menos, de efectivos servicios en el grupo de asignaturas á que pertenezca la vacante.
Las plazas de Auxiliares de idiomas, se proveerán de la misma manera y en los mismos turnos. La de Taquigrafía, siempre por oposición.
Art. 27. Los grupos de asignaturas á que se hace referencia en los artículos anteriores, serán los siguientes:
Primero. Dibujo artístico.
Segundo. Modelado y vaciado.
Tercero. Enseñanzas artísticas de ampliación.
Cuarto. Dibujo Lineal. — Industrial y Arquitectónico.-Estereotomía y Construcción.
Quinto. Aritmética y Geometría prácticas;— Aritmética. -- Álgebra.— Geometría.—Trigonometría. Topografía—Ampliación de matemáticas y Geometría descriptiva.
Sexto. Nociones de Ciencias físicas, químicas y naturales.—Física general.—Termotecnia.—Magnetismo y electricidad. Electrotecnia.
Séptimo. Mecánica general.—Mecánica aplicada,—Mecanismos, máquinas, herramientas.—Motores.
Octavo. Química general.—Química industrial inorgánica.—Química industrial orgánica.—Electroquímica.—Metalurgia.—Análisis química.
Noveno. Idiomas.—Geografía,—Economía y legislado.-
Décimo. Taquigrafía.
Las asignaturas no enumeradas en esta clasificación se considerarán agregadas al grupo donde están incluidas las asignaturas que tengan con ella notoria analogía.
Art. 28. Las oposiciones para plazas de Profesor de término y de ascenso se realizarán en Madrid, ante un Tribunal constituido en la misma forma y por igual procedimiento que los de oposicio¬nes á Cátedras y Auxiliarías de Universidades ó Institutos.
Art. 29. Cuando la oposición sea á plaza de Profesor de ascenso se harán los ejercicios como si se tratara de proveer una de las asignaturas del grupo á que corresponda la vacante y que suponga mayor elevación de conocimientos, fijándolo en la convocatoria.
Los cuestionarios para estas oposiciones se redactarán por la Junta de Profesores de la Escuela á quien el Ministro confiera el encargo, y se dará á conocer á los opositores ocho días antes, por lo menos, del señalado para, comenzar los ejercicios.
Art. 30. Los ejercicios de oposición á las enseñanzas gráficas y plásticas se harán con arreglo á un programa que para cada caso redacte la Junta de Profesores de la Escuela á quien el Ministro encargue este trabajo, en término de treinta días, á contar desde aquel en que reciba la orden de realizarlo.
Art. 31. Las oposiciones para plazas de Profesor de entrada se verificarán en la localidad á que corresponda la Escuela y la plaza vacante.
Los Tribunales de oposición para estas plazas serán propuestos por el Rector de la universidad correspondiente y aprobados por el Ministerio. Dé estos Tribunales formarán parte: como Presidente, el Director de la Escuela respectiva, por sí mismo ó por delegación, y cuatro Profesores de término ó ascenso de la misma Escuela á que pertenezca la plaza vacante.
Se nombrarán también como suplentes dos Profesores de la citada Escuela.
Los cuestionarios para estas oposiciones se redactarán por la Junta de Profesores de la Escuela á que pertenezca la vacante ó de cualquier otra á quien el Ministro encargue este trabajo, y se darán á conocer á los opositores ocho días antes, cuando menos, del señalado para comenzar los ejercicios.
CAPÍTULO VII
DEL SECRETARIO
Art. 32, Corresponde al Secretario:
1. º Dar cuenta al Director de los asuntos que se refieren al gobierno y administración de la Escuela y obedecer sus órdenes,
2. ° Asistir como Secretario á las Juntas de Profesores, con voz y voto en las discusiones.
3. ° Llevar los libros de Secretaria referentes al Establecimiento en cuanto se refiera á los alumnos, á los Profesores y á la enseñanza,
4. ° Extender los diplomas, las certificaciones y las comunicaciones que salgan de la Escuela, con el V.º B.º del Director.
5. ° Hacer los asientos de inscripciones y exámenes y la estadística referente á los alumnos y Profesores.
6. ° Formar el expediente persona] de cada uno de los empleados facultativos y administrativos de la Escuela, y asimismo de los alumnos premiados, ordenando metódicamente su archivo.
7. º Llevar un copiador de órdenes de la Superioridad, correspondientes á la Escuela, y de todas las disposiciones legislativas.
8. º Distribuir el trabajo entre los empleados de la oficina de la Secretaría.
CAPITULO VIII
DEL HABILITADO
Art. 33. En el último mes de cada año se elegirán Habilitado y Suplente para el próximo ejercicio. Estos cargos recaerán en un profesor de la Escuela.
Art. 34. Las obligaciones del Habilitado son:
1. º Formar las nóminas y cobrar de las Oficinas de Hacienda las consignaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al material y personal.
2. º Hacer directamente todos los pagos, previa orden del Director de la Escuela.
3. º Formar las cuentas con arreglo á las prescripciones de contabilidad general, remitiéndolas al Director de la Escuela para qué éste las someta á la Junta de Profesores.
4. º Hacerse cargo de todos los objetos qué se adquieran, para entregarlos, bajo recibo, á los Jefes de las dependencias respectivas y al Conserje.
5. º Conservar un inventario general, formado con los inventarios parciales de todas las dependencias, en donde conste el material existente y los cambios que sufra.
Art. 35. El Habilitado suplente sustituirá al propietario en ausencias ó enfermedades, y durante la interinidad tendrá los derechos y obligaciones anejos al cargo.
CAPITULO IX
DE LA JUNTA ECONOMICA
Art. 36. Habrá en cada Escuela una Junta económica, para facilitar la gestión de los Directores, en lo que se refiere á la distribución de la cantidad consignada en presupuesto para la adquisición del material de enseñanza.
Esta Junta estará constituida por el Director, como Presidente; el Secretario y Habilitado, como Vocales natos, y otros dos Vocales.
Estos Vocales serán designados por la Junta de Profesores. Los Reglamentos interiores determinarán el modo y forma de funcionar esta Junta económica.
CAPITULO X
DE LOS MAESTROS DE TALLER
Art. 37. Cada taller de los establecidos en la Escuela, tendrá un Maestro, que será el Jefe inmediato de los trabajos.
Art. 38. Estos Maestros serán nombra¬dos por el Director de la Escuela, oyendo á la Junta de Profesores. El nombramien¬to tendrá validez cuándo reciba la aprobación de la Superioridad. Podrá contratarse igualmente Maestros nacionales y extranjeros; pero esto último sólo se verificará cuando se trate de introducir ó per¬feccionar en España una industria ó arte.
Art. 39. Para el cargo de Maestro de taller en estas Escuelas, será circunstancia favorable el haber sido pensionado en el extranjero, y obtenido buena calificación de la Junta de Ampliación de estudios é Investigaciones científicas por los trabajos realizados durante el tiempo de su pensión.
Art. 40. Las obligaciones de los Maestros de taller son:
1. ° Cumplir y hacer cumplir á los alumnos las disposiciones reglamentarias en la parte que les concierne.
2. º Recibir por inventario el material y herramientas del taller.
3. ° Recibir por inventario los materiales y primeras materias, dar cuenta de su uso al Jefe inmediato, y entregarle los objetos construidos.
4. ° Llevar nota de las faltas de asistencias de los alumnos, dar cuenta semanal de la conducta y aprovechamiento de los pensionados, y adiestrará todos en los trabajos prácticos, conocimiento de materiales, y en el empleo y conservación de las herramientas.
5. ° Obedecer las órdenes del Profesor correspondiente, que será su Jefe inmediato, y bajo cuya inspección deberá dirigir la enseñanza práctica de los alumnos.
Art. 41, El Maestro de taller que logre mejor calificación de los objetos construidos bajo su dirección en las Exposiciones artístico-industriales, que invente una herramienta útil ó, dé á conocer una desconocida en España, será propuesto al Gobierno por la Junta de Profesores para una recompensa honorífica ó metálica que no exceda de 1.000 pesetas.
CAPITULO XI
DE LOS ALUMNOS
Art. 42, Para ingresar en las Escuelas deberán acreditar los que lo soliciten que tienen doce años cumplidos. No serán, sin embargo, admitidos á las prácticas de taller sino los que tuvieren cumplidos catorce años.
Sufrirán una prueba, consistente en un ejercicio de lectura y escritura y las cuatro reglas de la Aritmética. En las Escuelas industriales podrán los alumnos que lo deseen justificar en una segunda prueba, que poseen los conocimientos que constituyen el curso preparatorio de Peritajes.
Art. 43. La inscripción en las Escuelas de Artes y Oficios es completamente gratuita. En las Escuelas industriales lo será también para los artesanos é hijos de artesanos. Esta ventaja la perderán los alumnos que, á juicio de la Junta de Profesores, no acrediten el debido aprovechamiento de sus estudios.
Los no artesanos satisfarán los mismos derechos que hay para matrícula en los Institutos generales y técnicos. Satisfarán los alumnos, como derechos para material de prácticas, la cantidad de 20 pesetas por cada grupo. Esta cantidad habrá de invertirse precisamente en el material necesario para realizar estas prácticas.
Deberán también los alumnos llevar para las prácticas de taller las herramientas de su propiedad que se detallarán en el Reglamento interior de cada Escuela.
Art.44. Al hacerse la inscripción tendrán preferencia los alumnos que hubiesen ganado esta distinción en el curso anterior, y entre éstos los que acrediten ser artesanos, hijos de artesanos ó dependientes de comercio.
Art.45. Cuando resulte mayor número de alumnos inscritos que los puestos disponibles en el local respectivo, serán llamados á ocupar los que fueren vacando los excedentes, por orden riguroso de numeración.
Art. 46. En las Escuelas Industriales podrá darse validez á los estudios hechos libremente, solicitándolo del Director de la Escuela en la secunda quincena de los meses de Abril y Octubre para las respectivas convocatorias,
Las pruebas para esta validez se verificarán en los meses de Mayo y Noviembre.
Los estudios aprobados libremente tienen igual validez que los de los alumnos oficiales, excepto en lo que se refiere á premios y pensiones.
Art. 47. El Gobierno concederá cada año á los alumnos artesanos que cursen sus estudios en las Escuelas Industriales, el número de pensiones que permita la cantidad consignada en presupuesto.
Estos alumnos quedarán agregados á los talleres de la respectiva Escuela y empleados en las prácticas de construcción y reparación del material científico destinado á los Establecimientos de enseñanza.
Asimismo los alumnos que durante tres cursos se hayan distinguido en cualquiera de las Escuelas de Artes y Oficios ó Industriales y deseen seguir una especialidad qué no se curse en aquélla, podrán pasar en concepto de pensionados á la Escuela dónde ésta se curse.
Art. 48. Las Diputaciones Provinciales, los Municipios, las Corporaciones y los particulares que concedan pensiones á sus expensas, darán conocimiento a la Subsecretaría de Instrucción Pública. Estos alumnos tendrán los mismos derechos y deberes que los pensionados del Gobierno.
CAPITULO XII
DE LAS PRUEBAS DE CURSO.
Art.49. Al terminar el curso remitirán los Profesores á la Secretaría de la Escuela una relación firmada dé los alumnos oficiales que consideren aptos en sus respectivas asignaturas. Para tener derecho á figurar en estas relaciones deberán los alumnos solicitarlo previamente de la Secretaría de la Escuela. No tendrán efectos académicos las inscripciones hechas por los alumnos, cuyo nombre no figure en las relaciones de aptitud de asignaturas que deben preceder á laque solicita, según el orden de prelación establecido.
Art.50. Cuando un alumno oficial no figure durante dos cursos en las relaciones de aptitud de una asignatura, por no haberlo solicitado ó habérselo negado por el Profesor respectivo, deberá probar en el tercer curso su suficiencia auto un Tribunal formado por cuatro Profesores de la Escuela, uno de ellos precisamente el de la asignatura, bajo la presidencia del Director. Si el resultado de la prueba fuese desfavorable para el alumno, perderá el derecho á inscribirse en la misma asignatura en los cursos siguientes.
Art. 51. Para los alumnos no oficiales tas pruebas de suficiencia se verificarán en las épocas establecidas ó que en lo sucesivo se establezcan. Estas, pruebas consistirán: En las clases orales, en preguntas dirigidas por un Tribunal al aspirante durante el tiempo que se estime conveniente y con arreglo al programa oficial de la asignatura; en las clases gráficas y plásticas y de prácticas de taller, en un ejercicio práctico análogo al de los ejecutados durante el curso por los alumnos oficiales. El tribunal podrá hacer sobre el trabajo ejecutado las preguntas que estime convenientes, así cómo acerca de las materias, herramientas y procedimientos de trabajo empleados.
Art.52. Las pruebas de los alumnos no oficiales versarán, no sobre asignaturas aisladas, sino sobre grupos homogéneos de éstas que se refieran, al conocimiento, completo de una materia determinada, Estos grupos deberán constar en los Reglamentos interiores de las Escuelas.
Los Tribunales, para verificar estas pruebas, se constituirán en la forma que determinen los Reglamentos interiores de cada Escuela.
CAPITULO XIII
DE LAS REVALIDAS
Art.53. Para solicitar el examen de reválida será preciso que el aspirante presente certificación de figurar en las listas de aptitud de todas las asignaturas que integran la especialidad á que se refiere la reválida, ó certificación de haber aprobado como alumno no oficial los grupos de las expresadas asignaturas. Los que aspiren á la reválida de Aparejador deberán además acreditar dos años de prácticas en obras de nueva construcción, con certificado expedido por el Arquitecto director dé las mismas. Este certificado se comprobará por la Secretaría, pidiendo al efecto las oportunas acordadas en conformidad de su contenido.
Art.54. Los que aspiren á la de Perito Taquígrafo deberán acreditar tener aprobada la enseñanza completa (teórica y práctica) de la Taquigrafía en una Escuela Industrial, y además hallarse en posesión de algún Título académico ó tener aprobados los ejercicios de reválida en las enseñanzas correspondientes al Grado de Bachiller, Maestro de primera enseñanza, Contador mercantil ó Perito en cualquiera de las especialidades que se cursan en las Escuelas Industriales. Si el aspirante no tuviera ninguno de los Títulos ó conocimientos anteriormente enumerados, se le exigirá certificación de haber cursado y probado en Establecimiento oficial de enseñanza publica las asignaturas siguientes:
Gramática castellana y Lengua francesa.
Preceptiva literaria y complemento de Lengua francesa.
Geografía descriptiva.
Historia.
Aritmética y Geometría prácticas. Derecho.
Art.55. La reválida para obtener el Título de Perito industrial en cualquiera de sus especialidades comprenderá dos ejercicios: el primero consistirá en la presentación de un proyecto propuesto por el Tribunal, resumen de los conocimientos adquiridos durante sus estudios. Sobre este proyecto hará el Tribunal al aspirante cuantas preguntas estime oportuno para cerciorarse de su aptitud.
El segundo consistirá en el montaje y desmontaje de máquinas, conducción de generadores á vapor y de gas, motores, dinamos, análisis de productos, etc., según la especialidad del título que trata de obtener el aspirante.
Art.56, La reválida para los Aparejadores comprenderá también dos ejercicios.
El primero consistirá en resolver una cuestión relacionada directamente con la cubicación ó presupuesto parcial de un proyecto de obra, Esta cuestión, cuyos datos serán suministrados por el Tribunal, comprenderá uno ó varios de los diferentes ramos de la construcción.
El segundo consistirá en la resolución gráfica de un proyecto de Estereotomía o Construcción en el tiempo y condiciones que determine el Tribunal. Este problema se sacará á la suerte de entre varios, que tendrá previamente preparados el referido Tribunal. El aspirante deberá trazar las plantas, secciones, detalles ó plantillas que juzgue necesario para la mejor inteligencia del problema. En ambos ejercicios, el Tribunal dirigirá al aspirante cuantas preguntas estime pertinentes para asegurarse de su competencia.
Art.57. Los ejercicios de reválida para obtener el título de Perito taquígrafo serán los siguientes:
1. ° Ejercicio práctico de escritura al dictado durante cinco minutos, á una velocidad que no exceda de 190 sílabas (cien palabras aproximadamente) ni bajo de 150 (ochenta palabras) por minuto, con la obligación de traducirlas verbalmente en el acto y contestar á las preguntas ú observaciones que haga el Tribunal sobre los signos empleados.
2. ° Ejercicios de velocidad: El dictado de este ejercicio será de ocho á diez minutos, á una velocidad media de 230 sílabas (120 palabras). Tan pronto como, termine el; dictado habrá de procederse á la traducción de cuartillas dé escritura clara y ortográfica.
Terminado cada ejercicio en los exámenes de reválida, el Tribunal designara los que pueden pasar al siguiente. Al final de los ejercicios se procederá á la calificación definitiva.
Art. 58. Los Tribunales de reválida se constituirán bajo, la Presidencia del Director, con cuatro Profesores numerarios, dos por lo menos de la especialidad á que corresponda el peritaje.
Para el peritaje de Taquigrafía, el Tri¬bunal estará constituido, por el Director de la Escuela, por sí ó por delegación, los Profesores de Taquigrafía de la misma y dos personas competentes elegidas entre los Taquígrafos numerarios de los Cuerpos Colegisladores. A esto efecto la Dirección de la Escuela se dirigirá á los Jefes del servicio taquigráfico del Senado y del Congreso para que designe un Taquígrafo de cada Cámara. Los Tribunales de reválida se reunirán cada año en dos épocas.
Art.59. A la solicitud de expedición de título, se deberá acompañar la certificación de nacimiento y papel de pagos al Estado por los correspondientes derechos de expedición y Timbre.
Art.60, Le reválida para obtener el certificado de aptitud en especialidad determinada, consistirá en dos ejercicios, uno oral y otro práctico, que se determi¬narán en cada caso.
El Tribunal para esta reválida se formará del Director de la Escuela, dos Profesores de término y dos de ascenso.
CAPÍTULO XIV
DE LOS PREMIOS Y CASTIGOS.
Art.61. Los premios de mérito se adjudicarán por oposición. Los ejercicios para optar á ellos se determinarán en el Reglamento interior de cada Escuela.
Art.62. Además se podrán conceder premios de asistencia, puntualidad y buen comportamiento, á propuesta de los respectivos Profesores.
Art.63. Los premios podrán consistir en un diploma y una cantidad en metálico ó en instrumentos, libros ó herramientas del oficio ó arte á que corresponda la enseñanza, y estarán en número proporcionado con los recursos que cuente la Escuela para este objeto y con los alumnos que hayan sido declarados aptos.
Art.64. La distribución de premios, ya sean de asistencia ó de mérito, se hará en sesión pública y solemne al comienzo de cada curso.
Art.65. Todos los años se celebraran Exposiciones de los trabajos ejecutados por los alumnos de las clases gráficas, plásticas y talleres. Estas Exposiciones se verificarán, á ser posible, en locales de la misma Escuela; los Profesores que designe el Director determinarán los trabajos que merezcan figurar en la misma.
Art.66. Si el Gobierno lo estima conveniente, concederá pensiones á los alumnos para estudiar en el extranjero una industria ú oficio. Estas pensiones duraran uno ó dos años. Se concertaran con arreglo a las disposiciones vigentes. Los objetos elaborados por los alumnos durante su residencia en el extranjero se remitirán á la Escuela de su procedencia, de cuyo Museo formarán parte. También concederá el Gobierno, cuando lo crea conveniente, subvenciones á los alumnos que terminen sus estudios en estas Escuelas para visitar los principales talleres y fábricas nacionales y extranjeras, y se concederán, previa oposición, en la forma que el Reglamento interior de cada Escuela determine.
Art.67. Los castigos que pueden imponerse á los alumnos serán:
Reprensión privada y pública por el Profesor.
Reprensión ante la Junta de Profesores por el Director.
Servicios extraordinarios en los talleres gabinetes y laboratorios.
Expulsión temporal de la Escuela,
Expulsión absoluta.
Los servicios extraordinarios serán impuestos por el Director de la Escuela.
La expulsión temporal ó absoluta sólo se podrá imponer por el Consejo de disciplina.
Esta última necesita la confirmación de la Subsecretaría de Instrucción Pública.
Art. 68. Además de los castigos expresados en el artículo anterior podrá la Junta de Profesores imponer á los alumnos pensionados la suspensión de la pensión.
CAPITULO XV
DE LOS DEPENDIENTES
Art. 69. El Conserje es Jefe inmediato de todos los dependientes.
Art. 70. Corresponde al Conserje:
Recibir bajo inventario el mobiliario de la Escuela y cuidarlo,
Vigilar cuanto se refiera á la policía del Establecimiento, acreditar los gastos menores, rindiendo cuentas mensuales al Habilitado de la cantidad alzada que para este fin le entregará al comienzo del mes.
Art. 71. El Reglamento interior de cada Escuela determinará todas las obligaciones de los dependientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los alumnos que á la fecha de la publicación de este Reglamento hubiesen comenzado los estudios de Peritos Mecánico-Electricistas podrán aspirar á dicho título siempre que cursen las asignaturas que actualmente constituyen el plan de enseñanza. Este derecho caducará en el plazo de cuatro años.

Madrid, 16 de Diciembre de 1910.= Aprobado por S. M.—
Julio Burell

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