jueves, 8 de julio de 2010

R. D. aprobando el Reglamento orgánico para las Escuelas Industriales y las de Artes y Oficios.28/12/1910(III)

121.- Real decreto disponiendo que las Escuelas destinadas á la enseñanza técnica, artística é industrial en sus dos primeros grados, se divida en dos grupos: Escuelas de Artes y Oficios, Escuelas industriales.
Real decreto aprobando el Reglamento orgánico para las Escuelas Industriales y las de Artes y Oficios.(III)
Gaceta de Madrid del miércoles 28 de diciembre de 1910 Núm. 362
-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 362
28 DICIEMBRE 1910

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Y BELLAS ARTES

EXPOSICIÓN
SEÑOR: Al ser implantado en las Escuelas de Artes y Oficios é Industriales, el Real decreto de 8 de Junio de 1910, ha podido observarse la sana y moderna doctrina pedagógica que hubo de presidir á su redacción, tanto por la precisa manera con que se determinan sus enseñanzas, como por la razón práctica de sus métodos.
Las dificultades surgidas en su implantación y que es de justicia hacerlo constar, atañen al detalle más que al fondo, obligan á dictar una disposición nueva, en sentido aclaratorio más bien que de reforma, y que no ha de considerarse como labor legislativa inspirada en distinto criterio, sino como simple trabajo de ajuste y lima para el mejor encaje de la organización citada.
Atentos á explícitas indicaciones de las Escuelas, donde la observación diaria señala, así las deficiencias como las superfluas, cuando no viciosas frondosidades de los sistemas de enseñanza, se simplifica el plan general de los peritajes, limitándolo á formar el tipo intermedio entre el Ingeniero ó Arquitecto y el obrero manual. Constreñida á esta producción se define, determina la extensión y concepto de las enseñanzas con un plan común á las Escuelas de la misma clase, cuidadosos siempre de que la suprema eficacia de estos estudios se basen, corno en cimiento indestructible, en la familiaridad con la herramienta, en las labores mecánicas y manuales, en los prácticos trabajos del taller.
Simplificado el plan general de los peritajes, surge como secuela ineludible, dentro del procedimiento pedagógico moderno de la cultura intensiva, la especialización; y á este fin han de responder las Escuelas cultivando cada una de ellas una especialidad á solicitud propia. Por tal manera, el alumno, completas ya sus enseñanzas generales, podrá ahondar en la materia ó materias de su preferencia, estableciéndose un intercambio escolar nacional para el logro, dentro de las Escuelas oficiales, de la mayor y más perfecta enseñanza profesional.
Divididas las Escuelas en Industriales y de Artes y Oficios, y clasificadas, por lo tanto, separadamente sus enseñanzas en científico-industrial y artístico-industrial, huelga la calificación de Superior ó Elemental que antes se daba á estos Centros, desde el momento en que el programa está unificado en cada una de las dos secciones artística y científica.
Esta unidad de plan trae aparejada la unificación de sueldos en el Profesorado, que podrá ser completa cuando los recursos del presupuesto lo permitan, y, desde luego, se regula su ingreso en estas Escuelas, facilitando al personal existente la mejor adaptación de sus facultades á la asignatura que está en el deber de enseñar.
En armonía con las tendencias pedagógicas dominantes se transforman las pruebas de curso para los alumnos oficiales.
Servirán los trabajos manuales del taller, sujetos al procedimiento práctica, base y levadura del plan general de enseñanza, como ensayos que produzcan, perfeccionen y afinen los medios industriales, siempre en marcha progresiva de simplificación y perfeccionamiento; y el material científico así logrado se utilizará para el intercambio entre estos Centros docentes.
Asimismo toda nueva orientación artística ó remozamiento de las olvidadas artes viejas españolas, encontrarán en las prácticas de la enseñanza artístico-industriales valiosas colaboraciones para su estudio, desarrollo y sucesiva depuración. Con este fin han de considerarse clases y talleres abiertos, en amplio y alto criterio de cultura, á los inventores españoles, siempre que sus productos aparezcan adaptados á las condiciones y medios que para construir posean las Escuelas, á juicio del Claustro de Profesores, aguijándose por tal manera el espíritu de invención y el amor al estudio entre los nacionales.
Dos Museos permanentes de Artes decorativo y de Industrias, donde se muestre y ofrezca, no sólo el proyecto que habrá de granar, sino la realidad lograda, podrán ser el complemento de estos trabajos.
Por último, se procura sin gran sacrificio económico del Estado la difusión de las enseñanzas para la educación é instrucción de la clase obrera.
Fundado en las anteriores consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Decreta.

Madrid, 16 de Diciembre de 1910.
SEÑOR: A L. R. P. de V. M.
Julio Burell.


REAL DECRETO
Conformándome con las razones expuestas por el Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes,
Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. º Las Escuelas destinadas á la enseñanza técnica, artística é industrial en sus dos primeros grados, se dividirá en dos grupos:
ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS
ESCUELAS INDUSTRÍALES
Art. 2. ° Las Escuelas de Artes y Oficios tienen por objeto divulgar entre las clases obreras los conocimientos científicos y artísticos que constituyen el fundamento de las industrias y artes manuales.
Las Escuelas industriales darán las enseñanzas profesionales que suponen un orden sistemático de conocimientos teóricos y enseñanzas prácticas suficientes para el ejercicio de algunas profesiones.
Art. 3. ° Las Escuelas de Artes y Oficios tendrán como enseñanzas de carác¬ter general las siguientes:
Gramática castellana y Caligrafía,
Aritmética y Geometría prácticas y Elementos de Construcción.
Elementos de Mecánica, Física y Química.
Dibujo Lineal.
Dibujo Artístico.
Modelado y Vaciado.
Elementos de Historia del Arte.
Podrán cursarse también en ellas como enseñanzas de ampliación correspondientes al Peritaje Artístico industrial. Estas enseñanzas comprenderán:
Composición decorativa (Pintura).
Composición decorativa (Escultura).
Concepto del Arte é Historia de las Artes decorativas, y las prácticas de Cerámica, Metalistería, Vidriería, Repujado, etcétera, etc., que convenga establecer en cada caso.
Art. 4. º Las enseñanzas de Aritmética y Geometría prácticas, y Elementos de Construcción y Elementos de Mecánica, Física y Química, podrán estar desempeñadas por los Profesores de ascenso y entrada de Dibujo lineal, por encargo y con la inspección directa de los Profesores de término de esta asignatura. En igual forma se darán las enseñanzas de Historia del Arte por los Profesores de Dibujo artístico, y Modelado y Vaciado.
Art. 5. ° En las Escuelas Industriales podrán cursarse los estadios que com¬prenden las enseñanzas siguientes:
Peritos mecánicos.
Peritos electricistas.
Peritos químicos.
Peritos de industrias textiles.
Peritos manufactureros.
Peritos taquígrafos.
Aparejadores, etc., etc.
Art. 6. ° Las asignaturas que comprenden estas enseñanzas serán las que se expresan á continuación:
Peritos mecánicos.
Aritmética y Álgebra. Geometría, Trigonometría y Topografía.—Ampliación de Matemáticas.—Geometría descriptiva. Física general.—Termotecnia.—Mecánica general.—Mecánica aplicada.—Mecanismos y máquinas-herramientas.— Moto¬res. — Química general. — Geografía.— Economía y Legislación industrial.— Francés, inglés ó alemán.—Dibujo.
Peritos electricistas.
Aritmética y Álgebra. — Geometría. Trigonometría y Topografía.—Ampliación de matemáticas—Geometría descriptiva.—Física general.—Termotecnia. Química general.—Mecánica general.— Magnetismo y electricidad.—Electroquímica.—Electrotecnia.— Geografía.—Economía y Legislación industrial.—Francés, inglés ó alemán.—Dibujo.
Peritos químicos.
Aritmética y Álgebra.— Geometría, Trigonometría y Topografía.—Mecánica general.—Física general.—Termotecnia. Magnetismo y electricidad.—Química general,— Química inorgánica. — Metalurgia.—Química orgánica.— Análisis química. — Electroquímica. — Geografía.— Economía y Legislación industrial.— Francés, inglés ó alemán.—Dibujo.
Aparejadores.
Aritmética y Álgebra.— Geometría. Trigonometría y Topografía.-Geometría descriptiva. — Mecánica general.— Estereotomía y construcción.—Economía y Legislación industrial.— Francia.— Dibujo.
Las correspondientes á Peritos textiles y manufactureros, serán las mismas que existen en la actualidad.
Todas estas enseñanzas se darán con carácter esencialmente práctico, sin emplear más demostraciones en la parte teórica que aquéllas que sean de muy fácil comprensión, omitiendo todas las que exijan largos y complicados razonamientos, utilizando en este caso únicamente las reglas prácticas necesarias para llegar al resultado.
De estas enseñanzas se darán en cada Escuela las que permita el personal docente con que las Escuelas cuenten. Tanto el planteamiento de los peritajes como la distribución del personal docente, deberá hacerse por los Directores de las respectivas Escuelas, en propuesta razonada, no pudiendo implantarse ninguna sin la previa aprobación de estas propuestas por la Superioridad.
Asimismo deberán contar las Escuelas para la implantación de los peritajes, con los recursos materiales necesarios para dar con fruto las enseñanzas de las especialidades que en ellas se han de cursar.
En igual forma se podrán establecer además enseñanzas especiales y enseñanzas extraordinarias.
Las enseñanzas especiales tendrán por objeto instruir á los alumnos en aquellas artes mecánicas ó decorativas que pueden ofrecer mayor interés para la localidad y ser ventajosas para el adelanto general.
Las enseñanzas extraordinarias recaerán sobre las aplicaciones de las diversas ciencias á ramos determinados de la industria ó del arte, como la tintorería, la estampación de tejidos, la fabricación del azúcar, la economía, la higiene, etcétera, etc.
Tanto las enseñanzas especiales como las extraordinarias podrán establecerse á propuesta del Director de la Escuela respectiva ó de una agrupación gremial de obreros ó de patronos ó de una Corporación científica ó artística, en relación con la enseñanza que se trate de establecer.
Art. 7.° Se completará la enseñanza de los alumnos por medio de visitas á fábricas importantes ó talleres bien organizados, bajo la dirección de los Profesores.
Art. 8.° En los laboratorios y talleres de las Escuelas Industriales podrán ser admitidos á trabajar, facilitándoles todos los medios de que las Escuelas dispongan, los investigadores que lo deseen, previa la presentación de una Memoria en que expongan el trabajo que se proponen realizar. Estas Memorias deberán ser informadas por las Juntas de Profesores de la Escuela respectiva.
Un reglamento especial determinará el modo y forma de realizar este servicio.
Los Profesores Jefes de Laboratorio y Talleres quedan además autorizados para admitir, sin los trámites anteriores, pero bajo su responsabilidad, los investigadores que deseen realizar trabajos de menor importancia, pero de suficiente interés, preferentemente técnico.
Art. 9. º Las Escuelas formarán con los trabajos realizados en ellas un Museo de carácter industrial ó artístico, según la especialidad de los estudios que en ella se cursen.
El Museo industrial podrá recibir máquinas, aparatos y productos de fabricación industrial que se le entreguen para su exhibición, siendo de cuenta de los que esto verifiquen los gastos que originare la instalación y el montado.
Cuando la máquina, instrumento ó producto ofrezca alguna novedad, los Profesores de la Escuela darán conferencias públicas para divulgar el nuevo mecanismo ó procedimiento industrial de fabricación. Acompañará sus explicaciones de los ejercicios prácticos necesarios. Estas conferencias se darán los días festivos.
El Museo artístico recibirá también los trabajos premiados en las Exposiciones artístico-industriales, adquiridos por el Gobierno. Dichos trabajos serán distribuidos por la Subsecretaría de Instrucción Pública entre las diferentes Escuelas.
Art. 10. Todas las enseñanzas correspondientes á la cultura general del artesano deberán darse de noche, después de la hora de cerrarse los talleres. Las que tengan carácter de ampliación podrán darse á las horas que el Director, oyendo á la Junta de Profesores, determine.
Art. 11. El Profesorado de estas Escuelas comprenderá tres categorías: Profesor de término. Profesor de ascenso. Profesor de entrada. Los Profesores de ascenso y de entrada serán considerados como Auxiliares.
Art. 12. El sueldo anual de los Profesores de término continuará siendo el consignado en los Presupuestos vigentes. Aumentará 500 pesetas por cada quinquenio, no pudiendo exceder de siete el número de quinquenios acumulados en el mismo Profesor, y los Profesores de Madrid, percibirán, además,1.000 pesetas por razón de residencia. Gozarán de las ventajas y ascensos que correspondan á los de segunda enseñanza en general.
Los Profesores de ascenso y de entrada percibirán como sueldo ó gratificación la cantidad consignada en presupuestos, disfrutando asimismo los de Madrid un aumento, de 500 pesetas por razón de residencia.
Art. 13. Las plazas de Profesores de término se proveerán por oposición ó por concurso.
Para establecer los diversos turnos de oposición ó de concurso, las vacantes en estas Escuelas se distribuirán en dos secciones, una que comprenderá las asignaturas de carácter artístico y otra las de carácter industrial. Dentro de cada Sección y de cada Escuela las vacantes se proveerán en tres turnos:
1. ° Por oposición libre.
2. º Por concurso de traslación entre Profesores de término.
3. º Por concurso entre Profesores de ascenso
Sin embargo, cuando tenga lugar una vacante podrán solicitarla, durante el termino de quince días, los Profesores de término de la Escuela donde esto ocurra. La solicitud debe ir informada por el Director del Establecimiento. Si hubiera lugar al nombramiento la vacante producida se anunciará al turno que correspondiera la primitiva.
Las Cátedras de Taquigrafía se pro¬veerán siempre por oposición libre.
Las plazas de Profesores de ascenso se proveerán también en tres turnos:
1º Por oposición libre.
2º Por concurso de traslación entre Profesores de ascenso.
3º Por concurso de ascenso entre Profesores de entrada.
Las plazas de Profesores de entrada se proveerán siempre por oposición. Se respetarán, sin embargo, los derechos adquiridos por los Ayudantes meritorios nombrados con anterioridad al Real decreto de 6 de Agosto de 1907, para los cuales se establece, mientras la clase no quede extinguida un turno transitorio de con¬curso entre Ayudantes meritorios de la misma enseñanza y Escuela, que alternará con él de oposición libre.
Los Ayudantes meritorios nombrados por el Director de cada Escuela, de acuerdo con la Junta de Profesores, tendrán carácter transitorio y cesarán por orden del Director cuando las necesidades de la enseñanza que motivaron su nombramiento, no precise sus servicios, y en todo caso, al terminar el curso en el que fueron nombrados.
Art. 14. Para la separación de los Profesores se procederá con arreglo al artículo 170 de la ley de Instrucción Publica. Sin embargo, cuando el Director se cerciore de que algún Profesor no desempeña su clase con la asiduidad ó el carácter propio que le corresponde, pondrá el caso, con todos los antecedentes, en conocimiento del Ministro de Instrucción Pública para que se proceda á lo que haya lugar.
Art.15. El Director será jefe de los talleres auxiliado por los Profesores que fueren necesarios.
Art. 16. La delegación de estas funciones en un Profesor de término no relevará á este del servicio de su Cátedra, considerándose este servicio como una acumulación.
Art. 17. El personal administrativo de cada Escuela será él que fije la ley de Presupuestos.
Art. 18. Cada Escuela tendrá un Director, que será Jefe del Establecimiento y de todas las secciones y dependencias. Será su Jefe inmediato el Rector del distrito universitario respectivo.
El cargo de Director será desempeñado por un Profesor de término de la misma Escuela, nombrado por el Ministro de Instrucción Pública, y con la gratificación que consigne el Presupuesto.
Art. 19. Habrá un Secretario en cada Escuela, que será uno de los Profesores de término. Su nombramiento corresponde al Ministro de Instrucción Publica, á propuesta del Director de la Escuela respectiva. Es Jefe de la Secretaría y desempeñará como cargos anexos los de archivero y bibliotecario, con la gratificación que consigne el presupuesto.
Art. 20. El curso dará principio, en tanto que otra cosa no se disponga, el 1.° de Octubre y terminará el 20 de Mayo. Sin embargo, durante los meses de vacaciones continuarán las prácticas de taller, con las limitaciones que determine la Junta de Profesores.
Art. 21. Cada año y en cada Escuela se publicará una Memoria estadística referente al personal y material de enseñanza.
Art. 22. El Gobierno subvencionará, en la medida que permita el presupuesto general del Estado, las Escuelas de Artes y Oficios y las Industriales establecidas por Diputaciones y Ayuntamientos, siempre que se acomoden al régimen general marcado en este decreto.
Art. 23. Los títulos en las diversas especialidades que existan en cada Escuela, se expedirán por el Gobierno, previos los requisitos determinados en las disposiciones vigentes.
Art. 24. El título de Perito en alguna de las especialidades de Mecánicos, Electricistas, Químicos, Metalurgistas ensayadores, Manufactureros, obtenido en cualquiera de las Escuelas Superiores de Industrias, con arreglo al plan de estudios del Real decreto de 17 de Agosto de 1901, tal como se contenía en el articulo 50, ó con las ampliaciones ó modificaciones que sucesivamente ha recibido, como el Real decreto de 10 de Enero de 1902, agregando á los peritajes oficiales el de Manufactureros; los Reglamentos aprobados también por Real decreto para las Escuelas de Madrid, Tarrasa, Santander, etc., y las mismas reformas que por el presente se establecen, dará derecho á ingresar sin examen; en las Escuelas de Ingenieros Industriales.
Art. 25. Quedan derogados el Real decreto de 31 de Diciembre de 1906; el Real decreto y Reglamento de 6 de Agosto de 1907; el Real decreto de 8 de Junio de 1910; las Reales órdenes de 31 de Enero de 1896, 15 de Abril de 1901 y 10 de Mayo del mismo año, con su aclaratoria de 25 de Julio de 1905; 26 de Diciembre de 1906; 15 de Julio de 1910 y cuantas disposiciones se opongan á la ejecución del presente decreto.
Dado en Palacio á dieciséis de Diciembre de mil novecientos diez,
ALFONSO.
El Ministro de Instrucción Pública
y Bellas Artes,
Julio Burell.

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