jueves, 4 de febrero de 2010

Escuelas Industriales.mayo-1855

43.- Real decreto estableciendo el plan de las escuelas industriales.
Real decreto mandando se observe y cumpla el reglamento formado para la ejecución del plan de las escuelas industriales que se expresa á continuación.
Gacetas de Madrid del 22, 23 y 28 de mayo de 1855


-TRASCRIPCIÓN

GACETA DE MADRID Nº 871 MARTES 22 DE MAYO DE 1855
GACETA DE MADRID Nº 872 MIERCOLES 23 DE MAYO DE 1855
GACETA DE MADRID Nº 877 LUNES 28 DE MAYO DE 1855

MINISTERIO DE FOMENTO

EXPOSICIÓN A S. M.

SEÑORA: Las artes industriales llevadas entre nosotros á un alto grado de esplendor cuando mas prospera y feliz la Monarquía, desvalidas y postradas después bajo la deplorable administración de la dinastía austriaca, objeto ya de la predilección del Gobierno desde la época restaura¬dora de Carlos III; si por una parte lucharon en vano largo tiempo contra las falsas ideas económicas y la tendencia general de los ánimos y el funesto influjo de injustas y absurdas prevenciones, no les fue dado por otra confiar sus progresos á las ciencias matemáticas, la física y la química ,sus naturales auxiliares. Con mejor celo que fortuna, con mas confianza que prudencia, aun sus mismos cultivadores desdeñaron las teorías para abandonarse sin reserva a la ciega rutina, y lo esperaron todo de su genio, de su constancia, de su amor al trabajo. Que prácticos é incansables emprendedores, harto apegados también á los hábitos y las tradiciones ó no conocieron las teorías que sirven de fundamento á las profesiones industriales, ó teniéndolas en poco confiaron los resultados de sus empresas, mas que á la investigación y al examen de nuevos métodos y procedimientos, á los medios comunes de fabricación heredados de sus mayores.
En vano fue que patricios tan ilustrados y celosos del bien público como Campomanes y Jovellanos, Hervás y Clavijo, Larraga y Cabanilles; al encarecer toda la importancia de los procedimientos mecánicos; viesen en ellos uno de los mas fecundos manantiales de la prosperidad del Estado; que excitaran la gratitud pública en favor del menestral y del artesano; que los trabajos de los talleres y las fábricas, de las artes y oficios fuesen á sus ojos un título de gloria para sus promovedores. La opinión y las leyes si no combatieron, tampoco prestaron entonces un eficaz apoyo á estas inspiraciones de la sabiduría y mas poderosos los hábitos que la razón, mas fuerte las prevenciones que los resultados de la experiencia, ó abandonaron el genio industrial a su propio destino, ó por ventura, desconociendo todo su precio, le redugerón á la esterilidad, cuando creían humildes sus tareas y mercenaria su condición, y pobre y mezquina su influencia en los destinos de la patria.
Al reconocer, el Gobierno estos obstáculos con que pugnaban las artes fabriles entre nosotros, creyó sin duda vencerlos eligiéndolas y creando algunos establecimientos en que fuesen enseñadas y honrados sus cultivadores; vano y estéril empeño por cierto, cuando debiera buscarles un apoyo mas sólido en la reforma de una administración decrepita y en las instituciones protectoras del trabajo y del interés individual. Fue empírico y debió ser legislador: amó las artes y desconoció los medios de ensalzarlas y engrandecerlas; quiso resultados felices y toco solo amargos y tardíos desengaños. Los establecimientos industriales de Guadalajara, Vinalesa, la Granja y Madrid, sostenidos por cuenta del Estado, más que de modelo y de escuela de las artes fabriles, sirvieron de alarde ostentoso del poder y no pasaron de otros tantos monumentos grandiosos por su aparato y dimensiones, y pequeños y estériles por sus mismas consecuencias.
Reducidos y de poca utilidad fueron también los recursos empleados para generalizar el estudio de las ciencias exactas y naturales, sin cuyo auxilio nada son ya las artes industriales. Que ni los establecimientos de estas enseñanzas eran muchos en número, ni obligaban tampoco la teoría á la practica, ni pudieron recibir todo el desarrollo que su misma importancia reclamaba. Así nació también el conservatorio de artes, origen de un pensamiento mas vasto, ensayo que el tiempo debía llevar mas lejos, pero de escasa influencia entonces en los destinos de las artes españolas.
Esta manera limitada e incompleta de apreciarlas y darles nueva vida debía desaparecer cuando el espíritu de libertad y el cambio de las instituciones políticas, destruyendo los obstáculos, y dando al pensamiento mayores ensanches, abrían la puerta á nuevas vocaciones al espíritu de investigación y de examen á grandes y útiles empresas, a la asociación industrial, á los conocimientos, que crean y generalizan los intereses materiales, largos años olvidados en su modesta condición, por la pompa y la falsa brillantez del escolasticismo. Libre en su acción él interés individual, llamados los pueblos á intervenir en sus propios negocios, desamortizada la propiedad, favorecidas las carreras facultativas de ingenieros de caminos y de minas, creadas en todas partes escuelas de matemáticas y de física y química, hemos visto en nuestros días suceder á las primitivas máquinas Arckiwight las Mull-jennys, y las Self-actings, á las imperfectas filaturas de seda en los tornos tradicionales del país, las obtenidas por el método de Vancanson; á los aparatos para el aprovechamiento de las corrientes de los ríos, otros de mas felices resultados, y entre ellos las turbinas hidráulicas; á la fuerza del bruto la potencia mágica de las máquinas de vapor. No es ya solo la agricultura la que agranda sus límites y llama hacia sí las vocaciones particulares; no son tampoco, el santuario y el foro las únicas carreras abiertas á la aplicación y el talento. El espíritu de asociación, que empieza por animar la industria minera para darle nueva vida, se propaga después á la fabril; crea los grandes establecimientos de fundición en el Norte de España, multiplica y perfecciona los de tegidos de Cataluña; lleva esta misma industria á las provincias del Mediodía; da mayor impulso y extensión á la industria sedera, y abre en todas partes un campo vastísimo á la especulación y á los cálculos del hombre laborioso y activo.
En medio de este movimiento, tanto mas notable y general, cuanto menos podía esperarse de la postración y el desaliento de tres siglos, se hace sentir la necesidad de las enseñanzas industriales, y V. M. crea el Instituto industrial y sus escuelas. Digno este establecimiento de las ilustradas miras de V. M. y del importante objeto á que le ha consagrado, promete desde su mismo origen los resultados más felices. Aparece como un modelo para la imitación; forma el profesorado, da ocasión á varias escuelas industriales, y extiende los conocimientos que sustituyen la ciencia á los procedimientos vulgares, y las aplicaciones más ingeniosas y las teorías más fecundas, a las prácticas envejecidas de una ciega rutina, ó á las jactanciosas pretensiones de un vano empirismo.
Pero el Instituto industrial, erigido bajo los mejores auspicios y producto á la vez de un celo ilustrado y de los progresos de las artes en armonía con la naturaleza de las enseñanzas que propaga y de las necesidades que satisface, es un feliz ensayo que espera toda su perfección y desarrollo del tiempo y la experiencia. A procurarle este desarrollo, á enlazarle mas estrechamente con las enseñanzas industriales, á difundirlas para formas entendidos operarios y directores científicos de las empresas fabriles se dirige el presente decreto. Mejora, generaliza, propaga; no destruye lo ya creado para levantar sobre sus ruinas un nuevo sistema, perfecciona el actual, lo lleva mas lejos, ligándole siempre á a las atenciones de la industria. Conciliar con la libertad que esta necesita las enseñanzas que la dirigen y perfeccionan, ofrecer á las escuelas una justa protección sin los inconvenientes de los privilegios exclusivos; ponerlas al alcance de todas las condiciones y fortunas; procurar al artesano reglas seguras y sencillas para simplificar sus prácticas, y á los que aspiren al profesorado los conocimientos científicos reclamados por la elaboración de las primeras materias, y sus transformaciones sucesivas por la aplicación de la mecánica y de la química á los talleres, á las fuerzas motrices de las fabricas; al mecanismo de sus máquinas y procedimientos; dar unidad y enlace á la instrucción de las clases industriales, hé aqui su objeto.
Para satisfacerle empieza por organizar de la manera mas sencilla posible las escuelas elementales, donde el honrado artesano y el laborioso aprendiz de los talleres, con el amor á su arte, adquiera tambien los medios de practicarle tan seguro de los procedimientos como de los resultados. Todo es en su enseñanza voluntario, gratuito, sencillo, acomodado á su educación y sus alcances. Reglas y no cálculos difíciles y demostraciones complicadas; ejemplos mas que preceptos; elementos perceptibles á la inteligencia no preparada por el hábito de la meditación y del estudio; órden y claridad en los trabajos materiales; principios de buen gusto inculcados mas bien por el examen y el uso constante de los buenos modelos que por la abstracción de las ideas relativas á la belleza natural y la belleza ideal; eso aguarda al artesano y al obrero en las escuelas elementales.
Pero sí así se consigue difundir la afición á las artes y acreditarlas entre los mismos que se dedican á su cultivo, cuando éstos pretendan llevar mas lejos sus conocimientos encuentran abiertas las puertas de las escuelas profesionales. Aquí les aguardan ya los elementos del álgebra y de la geometría de las tres dimensiones mas desarrolladas; los de la trigonometría esférica y la geometría descriptiva, los principios de la mecánica, de la física y de la química de que solo habían adquirido ideas muy generales, las prácticas y manipulaciones para hacer una conveniente aplicación de estos conocimientos á los principales ramos de la industria. No son ya simples nociones, reglas de ejecución, practicas materiales el objeto esencial de la enseñanza las demostraciones y el razonamiento vienen a robustecerle y a confirmar sus procedimientos, á producir la convicción y la seguridad en las operaciones, á complicarlas tanto como es necesario para comprender los fenómenos de la mecánica y de la química; para apreciar el valor de las primeras materias, para seguir la serie de sus transformaciones sucesivas, para obtener con ellas una nueva creación, para apreciar el organismo de las máquinas, su movimiento y su potencia, para ofrecer en fin á los talleres y las fabricas entendidos operarios y hábiles constructores.
Y he aquí la preparación del Ingeniero industrial, la suma de conocimientos que naturalmente le conduce á la Escuela central aneja al Real Instituto, término de la carrera donde la ciencia le presenta todos sus recursos y le revela las variadas y sublimes concepciones con que somete á las exigencias de la necesidad o del lujo los misteriosos procedimientos de la naturaleza y sus eternas leyes. Las teorías y las prácticas reciben en este establecimiento superior todo su desarrollo y desenvolvimiento. La geometría analítica y los cálculos superiores, la mecánica racional, la puramente industrial, el análisis químico, encuentran en sus aulas el complemento reclamado por el progreso de las luces, mientras que el constante y variado ejercicio del dibujo, la economía y la legislación industrial, la mineralogía, la geología y las construcciones industriales, la práctica en los talleres y laboratorios, la formación de proyectos completos de establecimientos industriales, vienen por último á poner término á una carrera que ha de producir el profesorado, el hábil constructor de máquinas, el director ilustrado de los grandes talleres y los mas vastos establecimientos.
Así la enseñanza elemental sencilla, popular y sin aparato, ni asusta con las com-plicaciones y dificultades, ni exige penosas tareas en su humilde origen, y crece y se robustece después en las escuelas profesionales, para elevar el génio y engrandecerle en la central, empezando por formar el operario, para acabar por ofrecer á las artes el hombre científico que las eleva á su mayor altura.
Este orden sucesivo en la adquisición de los conocimientos industriales, la unidad que forma de todos ellos un conjunto, se encuentran ya en el Real decreto de 4 de Setiembre de 1850. Ahora se procura mejorar este sistema de enseñanza simplificándole, al mismo tiempo que se extienden sus fines. La experiencia ha venido á indicar las modificaciones que pueden darle mayor precio sin alterar por eso su espíritu y sus tendencias. Conocidos los límites á que han debido reducirse las escuelas elementales, se fijan de una manera conveniente y estable, haciéndolas mas sencillas y acomodadas á las circunstancias especiales de la mayor parte de sus alumnos: reciben las profesionales mas desarrollo en el todo, mas armonía en las partes componentes, y una extensión proporcionada al objeto á que se destinan: en la central encuentra la ciencia su complemento para formar el profesorado, aparece tan extensa en sus teorías y tan completa en sus aplicaciones como lo exigen las necesidades de la sociedad, el progreso de los conocimientos auxiliares de la industria y la serie de descubrimientos que multiplicando sus recursos le aseguran el dominio del mundo. El Instituto industrial seria incompleto si no pudiera presentarse como modelo de los establecimientos de su clase, ofreciendo á la vez con las doctrinas los medios de acreditarlas en la práctica. Por eso al lado de sus escuelas comprende el Instituto industrial el Conservatorio de artes, que con la variedad de sus máquinas y aparatos, con sus muestrarios, su clasificación de productos y primeras materias, sus colecciones tecnológicas y sus planos y dibujos confirma la verdad de los principios, y busca en las pruebas materiales la justificación de las doctrinas esplanadas primero como una simple teoría.
Pero el Instituto, con su escuela superior y su profesorado, es también un cuerpo consultivo, un auxiliar de la administración activa en las materias facultativas que se refieren á las artes industriales. A su director se confían los informes relativos á los privilegios de invención y de introducción, á las marcas de las fábricas y talleres, á los proyectos industriales que exigen del Gobierno una protección especial. Suyo es igualmente el cargo de preparar las exposiciones de la industria, y de reunir y conservar las muestras de sus principales objetos.

He aquí la organización dada á la enseñanza industrial y al Instituto consagrado á regularizarla y extenderla. La novedad misma de esta creación y su alta importancia exigen para los que buscan en ella una carrera, hoy mas que nunca necesaria al desarrollo de los intereses materiales, la protección y el estimulo. Que no de otra manera arrostrarían las contingencias y penalidades de largos estudios, cuando nuevos todavía para la generalidad de los pueblos, ni encuentran en la opinión un poderoso apoyo, ni hasta tal punto se generalizaron entre nosotros los grandes establecimientos fabriles é industriales, que desde luego procuren al ingeniero industrial toda la recompensa que puede prometerse mas tarde de sus útiles tareas. De aquí las pensiones concedidas á los alumnos más sobresalientes y menos favorecidos de la fortuna, los premios en los exámenes, la preferencia concedida á los ingenieros del ramo en las apreciaciones y reconocimientos periciales que el Gobierno disponga. Y no se pretenda descubrir en esta justa y debida protección el privilegio exclusivo. El ejercicio de las artes fabriles es libre, general, amplísimo, nadie necesita de un titulo para regentar los talleres, dirigir las fábricas y poner su profesión al servicio del público y de los particulares. En esta concurrencia sin límites el Gobierno será justo, será previsor si confía sus empresas al que le ha dado pruebas de inteligencia y superioridad en la carrera que ha emprendido. Premiar no restringe las facultades industriales, alienta el mérito y no destruye la emulación que le produce.
Aun para acertar en su elección, para que nunca un mentido saber usurpe al verdadero sus derechos, y la ciencia del ingeniero industrial sea entre nosotros una verdad, se asegura en este decreto el resultado de los exámenes con todas aquellas pruebas y precauciones aconsejadas por la prudencia, sin incurrir en el inflexible rigor que contrariaría los fines de la enseñanza. La calificación del merito respectivo de los alumnos tanto en sus ejercicios al fin de cada curso, como al terminar la carrera, nada puede esperar del favor ó de la intriga: sometida á calculadas apreciaciones en que la conveniencia se concilia con la justicia, lleva consigo necesariamente la imparcialidad y el acierto. Así es como el título del ingeniero industrial será siempre para el Gobierno y los particulares una garantía de su inteligencia.
Por esta misma consideración se han reducido los títulos creados por Real decreto de 4 de Setiembre de 1850, pues aquella numerosa clasificación de los certificados de estudios y de idoneidad produce confusión y es contraria al fin de los mismos títulos, los cuales si bien no confieren derechos fijos y un destino seguro é inmediato, colocan á los interesados en posición de asegurar su suerte con el diploma de capacidad y aptitud adquiridas por cuenta del Estado. Y cuando este y las provincias costean las escuelas industriales, existe fundada y doble razón para que conforme á la practica de todas las carreras profesionales se exijan derechos por la expedición de los referidos títulos, pero tan módicos como requiere la protección debida a la industria y el libre ejercicio de ella aun por los que carezcan de aquellos diplomas.
Por fin el Ministerio que suscribe ha calculado detenidamente los gastos de la enseñanza industrial estableciéndola según se propone en el adjunto proyecto de Real decreto y lejos de causar aumento en el coste actual de las escuelas, su presupuesto ha de bastar por ahora para plantear aquellas enseñanzas á pesar del grande desarrollo que ha de dárselas.
Tales son la extructura general y los limites de la enseñanza industrial, y tales los medios de asegurarla y extenderla entre nosotros según el referido proyecto de decreto.

Dígnese V. M. prestarle su aprobación y habrá dado una nueva prueba de su amor á los pueblos y del ilustrado celo con que promueve sus mas preciosos intereses.

Madrid 20 de Mayo de 1855 = SEÑORA= A. L. R. P. de V. M.= Francisco de Luxán


REAL DECRETO
Atendiendo á las razones que me ha expuesto el Ministro de Fomento, de acuerdo con mi Consejo de Ministros, vengo decretar el siguiente plan de las escuelas industriales:
TITULO I
De la enseñanza industrial y de sus escuelas
Articulo 1º La enseñanza industrial se proporciona en escuelas especiales, denominadas según su objeto y punto donde se hallen establecidas y clasificadas en elementales, profesionales y la central
Art. 2º Las escuelas elementales se establecen principalmente para que las clases trabajadoras adquieran con brevedad, y sin la dificultad de complicadas teorías, los conocimientos más precisos y actuales en las operaciones materiales de las artes y oficios.
Art.3º Las escuelas profesionales tienen por objeto proporcionar la instrucción necesaria para construir y dirigir acertadamente las fabricas, talleres, obras mecánicas, maquinas, instrumentos y artefactos industriales de todas clases.
Art.4º En la escuela central se estudiaran todas las materias con mayor extensión que en las demás escuelas, para formar los profesores de ellas, y con el fin de completar la carrera industrial.
TITULO II
De las escuelas elementales
Art. 5º La enseñanza comprenderá la caligrafía, la ortografía, la gramática castellana, la aritmética, la geometría, el dibujo geométrico y de imitación, el conocimiento de las principales leyes, descubrimientos y fenómenos de la mecánica, la física y la química, el sistema métrico decimal aplicado á las pesas, medidas y monedas según la legislación vigente.
Art. 6º Estos estudios podrán ampliarse en las mismas escuelas elementales cuando lo exijan los intereses y lo permitan los recursos de la localidad ú población donde se hallen establecidas dicha escuelas, para que sirvan de preparatorias con el fin de ingresar en las profesionales ó en otras especiales.
Art. 7º Las escuelas elementales que hayan de tener ampliación en los estudios, abrazarán los de gramática general y especialmente de la castellana. Estudio completo de la aritmética. Algebra hasta las ecuaciones de segundo grado inclusive. Estudio completo de la geometría. Trigonometría plana. Principios de geometría descriptiva. Prácticas de agrimensura. Levantamiento de planos. Delineación, dibujo de adorno y topográfico. Elementos de mecánica, física y química.
Art. 8º En las escuelas puramente elementales, y en las que tengan el carácter de preparatorias, se distribuirán las enseñanzas en dos ó más cursos, de modo que puedan los alumnos matricularse indistintamente en cualesquiera asignaturas de las que abrace la enseñanza de cada escuela.
Art. 9º Continuarán como escuelas puramente elementales la de Bejar y la de Alcoy, y como escuelas también elementales con ampliación de las enseñanzas expresadas en el art. 7º, las de Cádiz, Málaga, Bilbao y Gijón. Cuando se proyecte establecer escuelas elementales en cualquiera otra población, se instruirá el oportuno expediente para hacer constar la necesidad, conveniencia y recursos con que haya de sostenerse cada establecimiento; autorizándose se creación por medio de un Real decreto.
TITULO III
De las escuelas profesionales.
Art. 10 La enseñanza profesional durará tres años y en ellos se distribuirán las materias que comprende del modo siguiente:
Primer año. Complemento del álgebra, con inclusión de la teoría general de ecuaciones. Elementos de geometría analítica y trigonometría esférica. Geometría descriptiva. Física general. Dibujo lineal y de adorno. Trabajos gráficos de geometría descriptiva. Lengua francesa, primer curso.
Segundo curso. Geometría descriptiva, sus aplicaciones a las sombras, perspectiva gnomónica y topografía Física Industrial, primer curso.
Química general, Mecánica industrial. Dibujo topográfico. Copia de órganos de máquinas. Lengua francesa, segundo curso
Lengua inglesa, primer curso
Tercer año. Geometría descriptiva, aplicaciones al corte de piedras, maderas y hierro. Física industrial, segundo curso
Mecánica industrial. Construcción de máquinas. Dibujo, copia de órganos de máquinas y maquinas completas, proyectos industriales. Modelado de cortes de piedras, maderas y hierro. Manipulaciones. Lengua inglesa, segundo curso.
Art. 11 Como medio de facilitar las enseñanzas indicadas en el artículo anterior, y para uso de los alumnos, habrá en cada escuela industrial una biblioteca formada de obras facultativas referentes a la industria y a las diversas facultades que tienen relación con ella. Gabinete de física, laboratorio de química, colecciones de máquinas, instrumentos, aparatos y modelos mostruarios, tecnológicos, dibujos de ornato, topografía y máquinas; un taller en el cual puedan ejercitarse los alumnos y repararse los modelos deteriorados y las maquinas de todas clases.
Art. 12 Podrá ampliarse tambien el número y extensión de las enseñanzas en las escuelas profesionales, si se hallan establecidas en provincias cuya importancia haga necesario este desarrollo, teniéndose presente para la creación de nuevas asignaturas que correspondan á la industria especial del país donde se establezcan, y que haya medios de costearlas.
Art. 13 Aneja á toda escuela profesional, y bajo la dependencia inmediata de su Director, habrá siempre otra elemental completa que vendrá á formar con ella un solo establecimiento. Sus enseñanzas serán regentadas por los ayudantes de la profesional.
Art. 14 Por ahora solo en Madrid, Barcelona, Sevilla, Vergara y Valencia habrá escuelas profesionales, pero podrán establecerse tambien en otros puntos del reino á solicitud de las provincias que cuenten al efecto con los fondos necesarios.
TITULO IV.
Del Real Instituto Industrial
Art. 15. Como centro y modelo de la enseñanza industrial y también con el carácter de un cuerpo consultivo del Gobierno, continuará en Madrid el Real Instituto industrial creado por Real decreto de 4 de Setiembre de 1850.
Art. 16. El Real Instituto tiene por objeto procurar á las enseñanzas industriales todo el desarrollo posible; adquirir cabal conocimiento de sus progresos y adelantos en los países extrangeros, propagar en nuestro suelo los inventos mas útiles á las artes fabriles y manufactureras; formar al profesorado para las escuelas públicas del ramo, los directores de las fabricas y talleres y los constructores mecánicos teórico-prácticos de instrumentos, modelos, máquinas y artefactos.
Art. 17 El Real Instituto industrial, como cuerpo facultativo comprenderá:
Primero. Un Conservatorio de artes, con el museo de objetos industriales.
Segundo. Un taller de modelos y máquinas.
Tercero. La escuela central de industria y anexa á ella otra elemental modelo.
Como cuerpo consultivo y auxiliar de la administración activa en el ramo de industria corresponde al Director del Real Instituto industrial.
1º Informar acerca de las instancias sobre concesión de privilegios de Industria.
2º Informar acerca de las peticiones sobre certificados de las marcas y distintivos de las fabricas y talleres industriales
3º Evacuar los demas informes que pida el Gobierno sobre los diversos ramos de la industria y sus establecimientos.
4º Custodiar y conservar los tipos y patrones originales de los pesas y medidas legales
5º promover y arreglar las exposiciones públicas de la industria española.
Art. 18 Comprenderá el museo industrial:
Primero La colección tecnológica ó mostruario tanto de las primeras materias empleadas en cada arte ó industria, como de sus transformaciones sucesivas y productos finales con la designación de sus precios respectivos
Segundo. La de modelos de las principales máquinas, aparatos y útiles empleados en las artes.
Tercero. La de dibujos que representan objetos propios del establecimiento y den cumplida idea de los adelantos sucesivos de la industria
Cuarto. El archivo ó depósito de los antecedentes relativos á los privilegios de industria, para los fines establecidos por la legislación vigente del ramo.
Quinto. La biblioteca para uso de los alumnos y del público.
Art. 19 Será objeto de la escuela central la enseñanza de las artes industriales y fabriles en toda su posible desarrollo, y formar para ellas profesores que reúnan la teoría á la práctica.
Art. 20 La enseñanza completa de la escuela central durará cinco años. Los tres primeros abrazarán las mismas materias que se enseñan en las escuelas profesionales, y en los otros dos se comprenderán las siguientes: cuarto año. complemento de la geometría, analítica y cálculos superiores, mecánica racional ó general, mecánica industrial, química industrial, dibujo, proyectos correspondientes á las diversas asignaturas, trabajos de taller para los alumnos de la especialidad mecánica, trabajos de laboratorio para los alumnos de la especialidad química; lengua alemana, primer curso.
Quinto año. análisis químico; construcción de máquinas; mineralogía y geología; construcciones civiles aplicadas á la industria; economía y legislación industriales; dibujo; proyectos correspondientes á las diversas asignaturas; trabajos de taller para los alumnos de mecánica; trabajos de laboratorio para los alumnos de química; lengua alemana, segundo curso.
Art. 21 Cuando parezca conveniente y el desarrollo sucesivo de las enseñanzas lo permita á las ya indicadas en el artículo anterior, se agregarán las especiales para el mas perfecto conocimiento de los tintes, tejidos y estampados de la metalurgia, artes cerámicas y otras que la experiencia acredite como mas útiles y necesarias.
Art. 22 Es aplicable a la escuela central del Real Instituto cuanto se establezca para las profesionales en el título III.
Art. 23. La escuela elemental agregada á la central recibirá en su métodos y doctrinas, en sus dependencias y recursos, toda la posible amplitud, de tal manera que pueda considerarse como el modelo de las de su clase, y ensayar los procedimientos y variaciones que convenga introducir en ellas.
TÍTULO V.
De las escuelas industriales en general, y de su régimen
y administración.
Art. 24 Las escuelas industriales dependen del Ministerio de Fomento, como uno de los ramos que constituyen la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio. Sus Directores se corresponderán con dicho Ministerio directamente en todo lo relativo á la parte científica, económica y administrativa de sus respectivos establecimientos.
Art.25. Al frente del Real Instituto industrial y sus dependencias habrá un Director nombrado por Real decreto cuyas atribuciones se designarán en el reglamento de ejecución de este plan.
Art. 26. Los Directores y Secretarios de las demas escuelas industriales serán nombrados de Real orden entre los respectivos profesores, con la gratificación que se les asigne en los presupuestos del Estado.
Art. 27. Corresponde al Gobierno y administración interior de las escuelas industriales su representación y buen régimen á sus respectivos Directores, serán estos auxiliados por los Consejos de estudio y de disciplina, oyéndolos sobre todo en los casos graves, en los proyectos de reforma y mejora, y en los programas y variaciones que deban verificarse en las enseñanzas.
Art. 28. Exceptuando á los profesores y ayudantes, todos los demas empleados de las escuelas industriales serán nombrados por sus Directores, los cuales tendrán igualmente la facultad de suspender temporalmente de sus funciones al profesor que hubiese faltado á sus deberes, oyendo previamente al Consejo de disciplina, y dando desde luego parte al Gobierno de su resolución y de las causas que la hayan motivado, con remisión del informe ó acuerdo del expresado Consejo de disciplina.
Art. 29. En las escuelas elementales completas, en las profesionales y en la central habrá consejos de estudios, compuestos de los profesores ordinarios, bajo la presidencia del Director ó quien haga sus veces. Será secretario del Consejo de estudios el que lo sea de la escuela.
Art. 30. Corresponde al Consejo de estudios:
Primero. Vigilar las enseñanzas y los métodos, proponer al Director las mejoras de que sean susceptibles y aquellas reformas que la experiencia haya acreditado como necesarias ó como útiles.
Segundo. Proponer la adquisición de las máquinas aparatos, instrumentos y libros que exija el mejor servicio de la Escuela.
Tercero. Discutir y aprobar los programas de todas las asignaturas, remitiéndolos oportunamente al Gobierno para que este los apruebe, oyendo previamente al Consejo de estudios de la escuela central.
Cuarto Calificar la conducta de los alumnos, oyendo previamente a sus respectivos profesores.
Quinto. Nombrar á principios de año uno de sus individuos para intervenir la gestión económica del Director, los cobros y la cuenta mensual de gastos.
Art. 31. En la primera sesión ordinaria del mes de Enero, el Consejo de estudios nombrará dos profesores que con el Director y el Secretario de la escuela han de formar un Consejo de disciplina para corregir las faltas en que incurran así los profesores y demas empleados como los alumnos.
Art. 32. En las Escuelas industriales habrá, según sus diversas clases, los profesores y ayudantes que á continuación se indican.
Escuelas elementales sin enseñanza preparatoria:
Un Profesor de aritmética y álgebra.
Un profesor de nociones de ciencias aplicadas y dibujo.
Un ayudante.
Escuelas elementales completas, ó con enseñanzas Preparatorias:
Un profesor de aritmética y álgebra.
Un profesor de geometría, trigonometría y elementos de geometría descriptiva.
Un profesor de elementos de ciencias aplicadas.
Un profesor de dibujo.
Un ayudante.
Escuelas profesionales:
Un profesor para el complemento de las matemáticas.
Uno de geometría descriptiva y sus aplicaciones.
Uno de mecánica industrial y construcción de máquinas.
Uno de física general y aplicada.
Uno de química general y aplicada.
Uno de dibujo.
Uno de lengua inglesa.
Uno de lengua francesa.
Cuatro ayudantes.
En esta plantilla de las escuelas profesionales se comprenden los profesores de las elementales anejas a ellas.
Escuela central:
Un profesor para el complemento de las matemáticas.
Uno id. de cálculos superiores y mecánica general.
Uno de geometría descriptiva y sus aplicaciones.
Uno de física general y aplicada.
Dos de mecánica industrial y construcción de máquinas.
Dos de química general y aplicada, y de análisis químico
Uno de mineralogía y geología.
Uno de construcciones civiles.
Un director de las diversas clase de dibujo.
Tres de lengua francesa, inglesa y alemana.
Ocho ayudantes.
Se incluyen en esta plantilla de la escuela central los profesores de las enseñanzas elementales y profesionales anejas á ella.
Art.33. Las enseñanzas y ejercicios de gramática y caligrafía, serán desempeñadas en todas las escuelas industriales por un profesor de primera educación retribuido al efecto. Los profesores que tomen a u cargo las enseñanzas de higiene, historia natural, economía y legislación industrial, mineralogía ó cualquier otra accesoria, serán también retribuidos con asignaciones temporales mientras duran las lecciones, y pueden ser dadas por profesores de fuera de los establecimientos.
Art. 34. Las cátedras y ayudantes de las escuelas industriales se proveerán por oposición ó por ascenso y antigüedad.
Las dos terceras partes de las vacantes serán provistas por rigurosa oposición.
La otra tercera parte será provista á instancia: de los Ayudantes que soliciten las cátedras de escuelas elementales, de los catedráticos de estas que pretendan ascender á las profesionales, y de los profesores de estas á la central. Para dar curso á estas solicitudes se requiere que los interesados expliquen la misma ó análoga asignatura, y que cuenten tres años cuando menos de servicio en la ayudantía ó cátedra que se hallen regentando.
Art. 35. Habrá profesores ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los que teniendo á su cargo un curso fijo y determinado se hallen comprendidos en la planta de la escuela.
Son profesores extraordinarios los que, ya sean gratuitamente, ya percibiendo una remuneración, se nombran accidentalmente y solo por cierto tiempo para satisfacer un servicio especial.
Art. 36. Los profesores ordinarios pueden ser también especiales y auxiliares. Son especiales los que perteneciendo á la carrera industrial, y autorizados con el correspondiente título, se hallen directa y exclusivamente destinados á la enseñanza en la escuela con el sueldo designado á su clase. Son profesores auxiliares los mismos del establecimiento si se les encomienda alguna enseñanza, y además los que siguiendo otras carreras, y colocados en establecimientos que no son del ramo, tienen sin embargo á su cargo algunas de las enseñanzas de las escuelas industriales mediante una retribución determinada.
Art. 37. Por cuenta de la escuela central, y á elección del Consejo de estudios, un profesor visitará todos los años los establecimientos de la misma clase mas notables de los países extranjeros para examinar sus progresos y adelantos, é introducir en nuestro suelo los que pudieran convenirle y sean compatibles con sus particulares circunstancias.
Art. 39. Los ayudantes reemplazarán á los profesores por enfermedad o ausencia motivada. En este último caso percibirán como una gratificación la tercera parte más del sueldo que disfruten, la cual se descontará de la asignación del profesor que sustituyen.
Art. 40. Los profesores especiales disfrutarán un sueldo que no baje de 6000 rs. en las escuelas elementales; de 9000 rs. en las profesionales, y de 12.000 en la central.
Art. 41. Los sueldos de que hace mérito el artículo anterior, aumentarán sucesivamente cada cinco años, con el tiempo de servicio y en la proporción de un quinto de la dotación de entrada.
Art. 42. El abono de años de servicio para optar al aumento sucesivo de sueldo cada vez que obtenga el profesor una cátedra de mayor dotación que la que deje, se regulará, no por el número absoluto de años, sino por la cantidad á que asciendan los sueldos devengados en el servicio del profesorado, cualesquiera que haya sido la categoría y la posición anterior de los interesados. El importe de esta suma, dividido por el sueldo de entrada de la plaza que vaya á servir el profesor, determinará el abono de años á que tenga derecho.
Art. 43. Los ayudantes disfrutarán de un sueldo que no podrá bajar de la mitad del de entrada de los profesores especiales de la escuela, y se aumentará con los años de servicio en la proporción que designa el art. 41.
Art. 44. Los profesores de todas clases, como los ayudantes y demás dependientes de nombramiento Real de las escuelas industriales, tendrán los mismos derechos á cesantía, jubilación y viudedad que los empleados civiles.
TITULO VI
De los alumnos
Art. 45. Para ingresar como alumno en cualquiera de las escuelas elementales, presentará el interesado al respectivo Director la fe de bautismo para acreditar que ha cumplido 12 años de edad.
Art. 46. La asistencia del alumno á las escuelas elementales es voluntaria, y no está sujeta á un número determinado de años.
Art. 47. Dividida la enseñanza elemental en diversas asignaturas, podrá el alumno matricularse en todas, ó solo en aquellas que fueran de su agrado.
Art. 48. El que aspire a ser matriculado como alumno en una escuela profesional ha de tener 14 años cumplidos, y haber sido aprobado de las materias que se enseñan en las escuelas elementales completas, ó serlo en un examen de las mismas materias, verificado antes de ser admitido á matrícula.
Art. 49. Los alumnos que repitan curso deberán concurrir á todas las enseñanzas del mismo año como si de nuevo las estudiasen.
Art. 50. Solo los matriculados que obtengan la aprobación en los exámenes de curso tendrán derecho á que por la Secretaría de la escuela se les expida la certificación que así lo acredite.
Art. 51. Los alumnos de las escuelas elementales completas que hubiesen asistido dos años por lo menos á la clase de dibujo, y que sean aprobados en todas las materias que comprende la escuela, obtendrán un certificado que así lo acredite como credencial de aptitud que le será expedida por el respectivo Director, previo el pago de 200 rs.
Art. 52. Concluidos los cursos de la escuela profesional, el alumno que fuere aprobado en el examen de carrera podrá obtener del Director general de Agricultura, Industria y Comercio el correspondiente título de aspirante á Ingeniero Industrial, previo el pago por ahora 300 rs.
Art. 53. Los alumnos aprobados en los tres años de estudios de las escuelas profesionales, hayan ó no obtenido el título de aspirante á Ingenieros industriales podrán ser matriculados en cuarto año de la escuela central.
Art. 54. A los alumnos de la escuela central que sean aprobados en el examen de carrera, les expedirá el Gobierno el diploma de Ingenieros industriales previo el pago por ahora de 1000rs.
Art. 55. El reglamento de ejecución de este Real decreto determinará los ejercicios que han de practicar para obtener los diversos títulos de que se hace mérito en los artículos anteriores.
Art. 56. Ademas de los alumnos, serán admitidos como oyentes en las escuelas industriales cuantos lo soliciten, cualquiera que sea su edad, si pasan de 12 años, y número de asignaturas á que se propongan concurrir.
Art. 57. Los alumnos de la escuela central se dividirán en dos secciones, correspondientes á las dos clases de química y mecánica, pudiendo concurrir á una y á otra, ó solo á cualquiera de ellas.
Art. 58. Si las circunstancias y recursos particulares de los alumnos se lo permitiesen, además de concurrir á las lecciones y ejercicios que su completa instrucción exija, visitarán durante las vacaciones aquellas fábricas y talleres que les designe el Consejo de estudios para examinar por si mismos la aplicación de las teorías que hayan adquirido, en tal caso cuando regresen á la escuela presentarán á su Director una memoria descriptiva del establecimiento industrial que hayan reconocido, haciendo las oportunas observaciones sobre sus métodos y procedimientos, así como sobre las máquinas y aparatos que se emplean, la dirección facultativa, la economía y la organización del trabajo.
Art. 59. No se exigirán por ahora á los alumnos ni los derechos de matrícula ni los de prueba de curso.
Art. 60. Como recompensa y estímulo, el Gobierno, las diputaciones provinciales y los Ayuntamientos, podrán asignar, incluyéndolos previamente en los respectivos presupuestos, algunas pensiones á los alumnos más beneméritos, cuya escasa fortuna no les permita seguir la carrera industrial que hayan emprendido. Tambien se incluirá en los presupuestos generales del Estado, y en los provinciales y municipales, algunas cantidades para costear los premios que en cada examen se han de adjudicar por el Consejo de estudios de la escuela entre los alumnos sobresalientes.
TITULO VII
De los exámenes, diplomas y previsión de cátedras.
Art. 61. Tanto para comprobar la suficiencia y aprovechamiento de los alumnos al pasar de un curso a otro, como para adjudicarles premios y expedirles los diplomas á que se hayan hecho acreedores, habrá exámenes á mitad de curso, al fin del mismo y al término de la carrera.
Art. 62 Estos ejercicios se verificarán por preguntas escritas, y en la forma que determina el reglamento formado para la ejecución del presente decreto.
Art. 63. En todas las escuelas industriales se verificarán los exámenes de mitad de curso por el respectivo profesor.
Art. 64. Para los exámenes de fin de curso se reunirá el Consejo de estudios bajo la presidencia del Director, que nombrará los examinadores. El número de estos no bajará nunca de tres, contándose entre ellos el profesor de la asignatura que sea objeto del examen. Si el Director no pudieses presidirla, será sustituido por el profesor mas antiguo.
Art. 65. Los títulos creados por este decreto no confieren derechos exclusivos para el ejercicio de la profesión industrial; pero demuestran de tal modo la idoneidad y aptitud de los Ingenieros industriales mecánicos ó químicos que según su clase especial los empleará el Gobierno, en igualdad de circunstancias, en las líneas telegráficas, en la inspección de las estaciones, máquinas y aparatos de los caminos de hierro; en el reconocimiento de los depósitos, tuberías y distribución de gas para el alumbrado; en el examen de los establecimientos insalubres, en el de los procedimientos de las casas de moneda, en el de las fundiciones por cuenta del Estado, en la inspección química establecida en las Aduanas, y finalmente en todas aquellas operaciones periciales que requieran el conocimiento de la teoría y la práctica de la química y la mecánica aplicadas á las artes industriales, á los talleres y las fabricas, á los aparatos y máquinas de todas clases, y al análisis de materias medicinales ú otras que la Administración deba inspeccionar por razón de sanidad pública.
Art. 66. La oposición á las cátedras de las escuelas elementales se verificará en la profesional más inmediata, y la de las profesionales y de la central en esta última.
Art. 67. Serán presididas las oposiciones por el Director de la escuela en que se verifiquen, nombrando el Gobierno cuatro profesores para el concurso a las cátedras de las escuelas elementales, y seis para las de las profesionales y la central.
Art. 68. Para ser admitido á las oposiciones se necesita que los aspirantes tengan título de Ingeniero industrial se de tratan de proveer cátedras de la escuela central y de las otras profesionales; que sean aspirantes á Ingenieros se optan á cátedra de las escuelas elementales ó á las ayudantías de los establecimientos industriales. Tambien podrán ser admitidos los doctores en ciencias exactas y naturales á las oposiciones de cátedras de las escuelas industriales, así como los Ingenieros de estas podrán tomar parte en las oposiciones á las cátedras de ciencias exactas y naturales establecidas en las Universidades ó Institutos. Se exceptúan del requisito exigido por este artículo para tomar parte en las oposiciones, si estas se verifican para proveer las cátedras de lenguas.
Art. 69. Los ejercicios de oposición para proveer las cátedras se verificarán como se dispone en el reglamento de ejecución de este Plan de enseñanzas industriales.
ARTICULOS ADICIONALES
Primero. Las escuelas de comercio que existen en la mayor parte de las poblaciones donde quedan establecidas las industriales seguirán agregadas ó se agregarán á estas últimas con el fin de que los catedráticos de matemáticas y los de lenguas puedan ser unos mismos para los alumnos de ambas carreras, formando dichos catedráticos parte de los Consejos de estudios de las referidas escuelas industriales.
Segundo. Los profesores actuales y ayudantes de las escuelas industriales, que lo sean en propiedad, optarán desde luego por la asignación que hoy tienen como sueldo fijo, ó por el sueldo gradual que establece este Real decreto. Esta disposición no comprende á los profesores de idiomas, los cuales disfrutarán del sueldo fijo que les está asignado ó que se les asigne.
Tercero. Los alumnos de las escuelas industriales se matricularán en el próximo curso de 1855 á 1856 en las enseñanzas que corresponda según los estudios que tengan hechos y aprobados, para lo cual anticipadamente se fijará en cada escuela el programa de los estudios que deban seguir dichos alumnos en el curso próximo.
Cuarto. Los profesores actuales de las escuelas, y los alumnos de las normal establecida por Real decreto de 4 de Setiembre de 1850, y que terminó en 1854 pueden aspirar á obtener título de Ingenieros industriales, previos los ejercicios y paga determinados en este Real decreto y en el reglamento formado para su ejecución.
Quinto. Hasta que se haya espedido suficiente número de títulos de Ingenieros y de aspirantes á Ingenieros, cuyos diplomas se exigen para tomar parte en las oposiciones á las cátedras de escuelas industriales, queda en suspenso lo dispuesto por el art. 68, y el Gobierno reiterará esta misma disposición cuando haya de tener cumplimiento. Entretanto serán admitidos á los ejercicios de oposición: los alumnos aprobados de la extinguida escuela normal; los catedráticos interinos de las escuelas industriales; los ayudantes propietarios á interinos de las mismas escuelas: los que hayan desempeñado clases análogas en otros establecimientos, y todos los que justifiquen haber hecho estudios de la asignatura que haya de proveerse por oposición. En igualdad de circunstancias ocuparán un lugar preferente en la terna los opositores en el orden que van referidos.
Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas hasta ahora sobre enseñanzas y escuelas industriales, las cuales se regirán en lo sucesivo por este Real decreto y el reglamento formado para su ejecución.

Dado en Aranjuez á veinte de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco= Está rubricado de la Real mano= El Ministro de Fomento, Francisco de Luxan.

MINISTERIO DE FOMENTO.

REAL DECRETO

En consecuencia de lo dispuesto en el plan de las escuelas industriales que tuve á bien aprobar por mi Real decreto de 20 del corriente, vengo en mandar que se observe y cumpla el adjunto reglamento formado para la ejecución del citado plan. Dado en Aranjuez á veinte y siete de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento Francisco de Luxan
REGLAMENTO

PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN ORGANICO DE LAS
ESCUELAS INDUSTRIALES, DECRETADO POR S. M.
EN 20 DE MAYO DE 1855

TITULO PRIMERO
De las escuelas elementales de industria
Articulo 1º Con arreglo á lo que se previene en el plan orgánico, las escuelas elementales pueden ser puramente elementales y completas ó preparatorias para las profesionales.
Art. 2º La enseñanza de las escuelas puramente elementales comprende:
Gramática castellana y caligrafía.
Aritmética
Geometría.
Dibujo geométrico y de imitación.
Art. 3º Comprenderá la caligrafía la formación de la letra española, inglesa y francesa, la práctica de la escritura, tanto empleada en las copias como á la viva voz, y principalmente su aplicación á las facturas y estados industriales.
Art. 4º La gramática castellana se reducirá al conocimiento de las partes de la oración y de la sintaxis, y se seguirá en el estudio de la ortografía el sistema adoptado por la Real Academia española.
Art. 5º La aritmética podrá reducirse en sus elementos á la exposición sencilla del sistema de numeración y á las operaciones fundamentales con los números enteros y fraccionarios. Como complemento de la aritmética se expondrá la elevación á potencias, dando una idea de la extracción de raíces, de las equidiferencias y proporciones, de las progresiones y logaritmos, del uso práctico de sus tablas, y de la regla logarítmica.
Tambien se practicarán en cuadernos particulares ejercicios de contabilidad y teneduría de libros, relativos á establecimientos industriales, agrícolas y comerciales.
Art. 6º Formará una parte esencial de las aplicaciones de la aritmética la metrología ó sea la exposición del nuevo sistema legal de medidas, pesas y monedas, sus relaciones con las comunes y las ventajas de dicho sistema: se dará una idea general de los diferentes medios de medir y de pesar, así como de las circunstancias prácticas á que deben satisfacer las balanzas, pesas y medidas para que los resultados sean exactos.
Art. 7º La geometría comprenderá en sus elementos la nomenclatura y problemas más usuales de la geometría plana, descartada de toda exposición teórica, y considerada únicamente como medio de obtener en las artes construcciones sencillas, exactas ó suficientemente aproximadas, trazados rigurosos o fáciles, combinaciones simétricas ó elegantes.
Como complemento de la geometría práctica en cuanto ofrece interés por su aplicación á las artes, se dará tambien una idea de la nomenclatura y problemas de la geometría de tres dimensiones, y aun de los mas usuales de la descriptiva, consultando la sencillez de los medios de demostración, y limitándose en general á hacer patente la exactitud de los resultados, y asegurarse de su acertado uso y fácil empleo por los alumnos.
Tambien se ejercitarán estos en la pizarra; primero á mano alzada y luego con regla y compás, en la resolución de los problemas que se les propongan ademas de los que deban traer resueltos con exactitud gráfica ó numéricamente en cuadernos particulares.
Se ejercitarán igualmente en las prácticas de agrimensura, aforos y demas que se juzguen necesarias.
Art. 8º El dibujo geométrico y de imitación tiene por objeto:
Primero La representación de los cuerpos por sus contornos aparentes según el método de Dupuis.
Segundo. La representación de los cuerpos por sus proyecciones.
Tercero. El dibujo de adorno copiado del natural ó del yeso. Se emplearán trazados geométricos y á mano alzada, relativos al arte ó especialidad de cada alumno, se ejercitarán en el uso de la sepia y de la tinta de china, y se harán conocer las convenciones adoptadas para el lavado con colores.
Art. 9º como complemento de los conocimientos anterior convendrá dar, donde haya medios para verificarlo, algunas lecciones esencialmente experimentales, reducidas á presentar en acción, con auxilio de máquinas y aparatos, los fenómenos mas importantes de la mecánica, física y química, limitándose á aquellos que son como el fundamento de estas ciencias, dando acerca de los mismos las ligeras explicaciones que estén al alcance de los alumnos, y extendiéndose con preferencia en la reseña de sus principales aplicaciones industriales como medio de hacerles apreciar su importancia.
Art. 10. La enseñanza elemental completa de una escuela preparatoria se dará en dos años, y abrazará las materias siguientes:
PRIMER AÑO.
Gramática general y especialmente la castellana.
Estudio completo de la aritmética.
Álgebra hasta las ecuaciones de segundo grado.
Dibujo geométrico y de imitación.
SEGUNDO AÑO.
Estudio completo de la geometría.
Trigonometría plana.
Principios de geometría descriptiva.
Elementos de ciencias aplicadas.
Prácticas de agrimensura, aforos y demas.
Dibujo de adorno y topográfico.
Art. 11. Aunque sean explicadas estas materias con mayor extensión, deberán siempre los profesores tener presente que el principal objeto de estas enseñanzas es la acertada práctica de los que á ellas concurran; y que mas que á dar mucha extensión á la enseñanza, debe atenderse á que los alumnos adquieran ideas muy exactas, aunque se limiten sus conocimientos á los puntos y materias de mayor interés en cada ciencia.
Art. 12. Por lo que hace á los elementos de ciencias aplicadas, se podrán reducir á lo siguiente:
En mecánica, á la inercia, composición y descomposición de fuerzas; máquinas simples y sus principales aplicaciones; idea de los principales motores y medida de sus efectos.
En física, á las propiedades generales de la materia y sus aplicaciones; nociones sucintas sobre fluidos incoercibles, y su importancia en los diversos ramos de la industria.
En química, afinidad y cohesión; combinaciones; nomenclatura; indicación y uso de los principales metaloides, metales, aleaciones, ácidos, bases y sales; idea de los elementos y combinaciones de la química orgánica.
TITULO II
De las escuelas profesionales de industria.
Art. 13. Las materias que constituyen la enseñanza de las escuelas profesionales de industria, serán las que se determinan en el plan orgánico, y las que pueden aumentarse con arreglo al mismo.
Art. 14.Las horas que en los tres años se destinan á prácticas, ejercicios y manipulaciones tienen por objeto: en geometría descriptiva, los diferentes trazados, incluidos los de engranajes y plantillas de tamaño natural, y prácticas de estereotomía, en escala reducida; en física, el manejo de aparatos, la verificación y repetición de experimentos; en mecánica, el montaje de máquinas, la asistencia á los talleres. En química, las manipulaciones en los laboratorios dedicados exclusivamente á los alumnos.
Art. 15. Ademas de las materias en que han de ejercitarse los alumnos en los tres años, convendrá y les servirá de mérito en su carrera que asistan durante las vacaciones á las fabricas y talleres que se les designen, á fin de adquirir en ellos la práctica del trabajo, debiendo en tal caso presentar á su regreso á la escuela en principio del curso inmediato los planos, alzados y memoria de alguna de las fabricas que hayan visitado.
Art. 16. El Consejo de estudios de cada escuela, al designar las fabricas ó talleres que sean conveniente visiten los alumnos, tendrá muy presentes, no solo la mayor instrucción de estos, sino tambien su ordinaria ó accidental residencia.
Art. 17. Las lecciones de todas las materias científicas que comprenda la enseñanza profesional, se darán en días alternados, y combinados de manera que puedan asistir á las de cada materia los alumnos de los diversos cursos que deban verificarlo. El dibujo y los ejercicios prácticos de taller y laboratorio serán diarios.
Art. 18. Para conciliar la asistencia del mayor número posible de oyentes; por cuyo medio se difunden y popularizan los conocimientos industriales con la sólida instrucción de los alumnos, las lecciones públicas serán puramente orales, y á las horas de mas fácil acceso para el público, teniendo los alumnos frecuentes repeticiones por medio de exámenes semanales.
TITULO III
Del Real Instituto industrial.
Art. 19. La enseñanza completa de la escuela central establecida en el Real Instituto industrial durará cinco años: los tres primeros abrazarán las mismas materias que en las demas escuelas profesionales; los otros dos las que determina el plan orgánico, y las que con arreglo al mismo puedan aumentarse.
Art. 20. La distribución de materias en los cursos de la escuela central se hará de modo que pueda dárseles toda la extensión que su importancia reclama, y que al mismo tiempo estudien con la mayor utilidad los alumnos que procedan de las demas escuelas profesionales.
Art. 21. A la escuela central es aplicable cuanto se previenen en los artículos anteriores para las profesionales.
Art. 22. El museo de industria, que con arreglo al plan orgánico debe existir en el Real Instituto, se compondrá:
Primero. De colecciones tecnológicas ó muestrarios de las primeras materias nacionales empleadas en cada arte é industria, incluso los combustibles que se emplean, las transformaciones sucesivas de aquellos y los productos finales, marcando en todo los precios.
Segundo. De colecciones iguales ó análogas de primeras materias, transformaciones y productos extranjeros con sus precios en el punto de su producción y en España, á fin de poderlos comparar con los nacionales.
Tercero. Una colección de modelos que representen las principales máquinas, aparatos y útiles empleados en las artes; y siempre que sea posible, de tamaño natural, aunque del interior de los ejemplares empleados.
Cuarto. Una colección de dibujos que complete la anterior, y permita con más facilidad que se conozcan los incesantes adelantos de la industria.
Quinto. Un archivo de los certificados de invención é introducción, puesto á disposición del público en los términos establecidos por la legislación especial del ramo.
Sexto. Una biblioteca donde los alumno y el público encuentren, no solamente cuanto se haya publicado y publique de más interesante en obras sobre ciencias aplicadas y económicas, y sobre las diferentes artes é industrias, sino tambien los principales periódicos nacionales y extrangeros que se ocupen de estas materias.
Art. 23. Uno de los profesores de la escuela central, y en su defecto uno de los ayudantes, designado anualmente por el Consejo de estudios de la misma, tendrá el encargo de apuntar por secciones correspondientes á las diversas enseñanzas, los descubrimientos y adelantos dignos de interes, consignados en las publicaciones que reciba la biblioteca, haciendo las oportunas referencias para que fácilmente puedan consultarse dichas publicaciones. Este servicio será retribuido, y el pago se verificará mensualmente, previa la presentación y entrega de dichos extractos al Director, el cual circulará copias á las enseñanzas respectivas, encuadernándose los originales en volúmenes de índices de consulta, que se conservarán en la biblioteca.
Art. 24 Como anejo á esta, y con el auxilio de sus abundantes materiales, se podrá publicar periódicamente un Boletín de la industria, para que la reciba pronta y económicamente noticia y apreciación juiciosa de los adelantos que hace la extrangera. Esta publicación podrá hacerse á expensas del establecimiento ó de cuenta de los profesores que quieran tomar á su cargo la red acción y empresa.
TITULO IV
De las escuelas industriales en general y de su régimen y administración.
Art. 25. El Gobierno de las escuelas industriales estará sometido á lo que establece el plan orgánico, y á lo que se dispone en este reglamento, creándose por lo mismo los Consejos de estudios y de disciplina que en el mismo plan se determinan.
Art. 26. El Consejo de estudios lo forman todos los profesores ordinarios de cada escuela, se reúne una vez al mes, y por extraordinario, siempre que el Director lo crea conveniente.
Art. 27. En el Consejo de estudios darán cuenta mensualmente todos los profesores del estado de adelantamiento de sus alumnos, añadiendo las observaciones que les sugiera su celo para la mejora, y progresos de sus respectivas asignaturas, indicando las máquinas, modelos , dibujos, sustancias y demas objetos que sean conveniente adquirir, para que, teniendo presente el Director todas las necesidades, pueda atender á ellas según lo permita el estado de los fondos.
Art. 28 Mensualmente tambien se dará cuenta al Consejo de las faltas de asistencia á sus respectivas enseñanzas que en el mes anterior hubiese cometido cada profesor, este manifestará las razones que para ello hubiera tenido, el Consejo de estudios resolverá en el acto si las estima satisfactorias, y en caso contrario, se dará cuenta al Consejo de disciplina para que resuelva ó proponga lo que crea mas justo y acertado.
Art. 29. Las actas del Consejo de estudios se redactarán por el Secretario, con claridad y concisión, se firmarán todas por el mismo, y se visarán por el Director después de ser aprobadas por el Consejo.
Art. 30 El Consejo de disciplina de cada escuela, formado como se determina en el art. 31 del plan orgánico, entiende de las faltas cometidas por todos los individuos de la misma, á cuyo efecto se reunirá cuando haya motivo para ello, y sea convocado por el Directos; dará este cuenta del hecho de que se trata; oirá el Consejo de disciplina á los interesados en él, si se hallasen presentes; y tomando los demas datos que crea necesarios al establecimiento de la verdad, resolverá lo que estima mas acertado al buen nombre del establecimiento, y á la conservación del órden y subordinación de sus individuos.
Art. 31. Los castigos que pueda imponer el Consejo de disciplina serán los siguientes:
A los alumnos:
Primero. Represión pública con apercibimiento de pérdida de curso.
Segundo. Pérdida de curso.
Tercero. Expulsión de la escuela.
A los profesores y ayudantes:
Primero. Desaprobación de su conducta.
Segundo. Privación de sueldo en igual ó doble número de días que el de las faltas de asistencia que hayan motivado la reunión del Consejo.
Tercero. Suspensión de empleo y sueldo, dando cuenta al Gobierno, conforme á lo dispuesto por el art. 28 del plan orgánico.
El Consejo de disciplina votará previamente se estima suficiente castigo la formación del juicio, y en caso contrario procederá á imponer por votación secreta una de las penas prescritas en este artículo.
Art. 32. La pena impuesta por el Consejo de disciplina será ejecutada por el Director si está en sus atribuciones; y si no, consultada al Gobierno, al que podrán tambien acudir en apelación los interesados si no se conformasen con la decisión del Consejo.
Art. 33. Los autores de las faltas sometidas al juicio del Consejo de disciplina serán previamente citados para que comparezcan á dar sus descargos ó explicación; pero aunque dejen de asistir, deliberará y resolverá el Consejo lo que estime mas conveniente.
Art.34. No se someterán á la decisión de los Consejos de disciplina los castigos que en virtud de este reglamento pueden imponer á los alumnos el Director y los profesores de cada escuela para reprimir las faltas de aplicación, órden y disciplina interior de las cátedras.
Art. 35. El Director de cada escuela industrial es el jefe inmediato de ella, y le corresponden por lo mismo las atribuciones siguientes:
Primera. Cumplir y hacer ejecutar cuanto se previene en el plan orgánico, en este reglamento y en las órdenes que se le comuniquen por el Gobierno ó por la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio.
Segunda. Consultar al superior las dudas que se le ofrezcan sobre la inteligencia de alguna de estas disposiciones.
Tercera. Dictar las convenientes para el mejor régimen, disciplina y buen órden del establecimiento que está á su cargo, así como para conseguir la mayor perfección de la enseñanza.
Cuarta. Vigilar el exacto cumplimiento de las obligaciones de los catedráticos, ayudantes, alumnos y todos los dependientes de su establecimiento, corrigiendo inmediatamente las faltas que notare, ó sometiéndolas al Consejo de disciplina, y consultando al Gobierno sobre aquellos abusos á cuyo remedio no alcance su autoridad.
Quinta. Visitar con frecuencia las cátedras y demas dependencias del establecimiento para enterarse por si mismo de la manera con que por cada uno se llenan sus respectivas obligaciones.
Sexta. Conceder á los catedráticos y ayudantes, durante el curso, licencias que no podrán pasar de 15 días, la misma atribución le corresponde respecto de los demas empleados en todas épocas del año; y á los que sean de su nombramiento, podrá concedérsele indefinida, pero sin sueldo en pasando de dos meses: en todos casos proveerá lo necesario para que no se hallen interrumpidos el servicio y la enseñanza.
Sétima. Dirigir con su informe cuantas exposiciones eleven á la superioridad los profesores, ayudantes, empleados y alumnos.
Octava. Remitir al Gobierno, concluido que sea el año escolar, un cuadro estadístico de los resultados obtenidos y todos sus pormenores: á este cuadro acompañará una memoria en que exponga cuanto hubiese ocurrido en el establecimiento durante el curso, la conducta de los profesores y ayudantes; el modo que hayan tenido de desempeñar las enseñanzas; los trabajos extraordinarios hechos por los mismos; el aprovechamiento de los alumnos; el resultado de los exámenes; la disciplina que se hubiere observado; las mejoras materiales de la escuela, sus necesidades, y todo lo demas que juzgue oportuno poner en conocimiento del Gobierno.
Novena. Nombrar y separar los empleados y dependientes del establecimiento con arreglo á lo que se dispone en el art. 28 del plan orgánico, dando cuenta al Gobierno de los nombramientos hechos y de las causas de separación. Los empleados correspondientes á un departamento especial, como talleres, laboratorios y demas, serán nombrados y separados á propuesta del jefe respectivo de aquel departamento, dando tambien cuenta de estos nombramientos al Gobierno.
Décima. Formar y remitir al Gobierno los presupuestos y cuentas mensuales y autorizar todos los gastos del establecimiento, con arreglo á las disposiciones generales de contabilidad que rijan en la materia.
Art. 36 El profesor nombrado por el Consejo de estudios para intervenir la gestión económica del Directos, según se dispone en el art. 30 del plan orgánico, deberá tomar razón de todas las cuentas que se presenten al pago, sin cuyo requisito no serán de abono, llevando al efecto los libros necesarios, y examinando y confrontando tambien la cuenta mensual que se dirige al Gobierno.
Art. 37. Para el régimen interior de cada establecimiento formarán sus Directores un reglamento particular en que se determinen con claridad y precisión las obligaciones de profesores, ayudantes, empleados y alumnos, fundado en las prescripciones que el presente establece: el citado reglamento interior deberá obtener la aprobación del Gobierno.
Art. 38. En los casos de ausencia ó enfermedad del Director, le reemplazará en todas sus facultades el profesor más antiguo.
Art. 39. Los profesores de las escuelas industriales serán en su número y clasificación los que en el plan orgánico se determinen, y los que con arreglo al mismo fueren nombrados.
Art. 40. Los profesores de geometría descriptiva y de física en las escuelas profesionales, distribuirán la materia de su enseñanza de manera que la teórica se repita todos los años en dos lecciones y un repaso semanales, y las aplicaciones alternen cada dos años tambien con dos lecciones y un repaso semanales.
El profesor de matemáticas explicará en tres lecciones semanales el complemento de álgebra, y en otras tres los elementos de geometría analítica y trigonometría esférica.
El de química explicará del mismo modo en tres lecciones semanales la química general, y en otras tres las aplicaciones de esta ciencia.
El de mecánica industrial en tres lecciones semanales los elementos de esta ciencia, y en otras tres la construcción de máquinas.
En las tres lecciones semanales se comprenden dos lecciones y un repaso.
Art. 41. En la escuela central se hará una distribución análoga de las materias de cada enseñanza, con la única variación correspondiente al mayor desarrollo que ha de darse á ciertos estudios; por lo tanto el profesor de mecánica industrial distribuirá su asignatura en dos cursos, que ambos se repetirán todos los años con las cuatro lecciones públicas y los dos repasos semanales; lo propio se practicará por el profesor de construcción de máquinas; el de cálculos superiores y mecánica racional; el de mineralogía y el construcciones civiles de los dos profesores dé química, el uno tendrá á su cargo la química general y la química analítica y el otro la química industrial : ambos distribuirán la materia de su respectiva asignatura en dos cursos de cuatro lecciones y dos repasos semanales, que se repetirán todos los años. La dirección de la parte gráfica del dibujo en los diversos años en todas las escuelas profesionales estará á cargo del profesor de esta asignatura, auxiliado por los ayudantes que se le destinen; pero los profesores de las demás podrán proponer á los alumnos los proyectos que juzguen necesarios, y vigilar y corregir estos en la parte científica.
Art. 42. La escuela central enviará todos los años al extrangero uno de sus profesores con el objetó de enterarse de los adelantos y variaciones de la industria, á fin de que estas escuelas se hallen siempre al corriente de los progresos de las ciencias y artes, y de los métodos y medios de enseñanza. Este viaje se retribuirá con 6000 rs.
Art. 43. En estos viajes turnarán los profesores de las diversas asignaturas, según lo estime el Consejo de estudios, y en los tres meses inmediatos á su regreso deberán presentar una memoria ó diario con el resultado de sus observaciones.
Art. 44. Serán objetos dignos de estudio y observación, entre otros, la descripción de las escuelas científicas é industriales; el juicio de sus métodos de enseñanza y apreciación de sus resultados; la descripción de las grandes fábricas; ó industrias mas extendidas; cantidad, calidad, precios y procedencia de las primeras materias empleadas; clases y calidad de los productos obtenidos; demanda de estos; adelantos, mejoras é inventos; precios, costes y beneficios; abundancia ó escasez de capitales, y regularización del interés; número, edad , sexo de los operarios, condición física, intelectual y moral de es-tos; salarios, su oferta ó demanda , su importe y su apreciación en la localidad con relación al coste del alimento, vestido , habitación, y demás; medidas, de previsión, auxilio, socorro, enseñanza en favor de los operarios.
Art. 45. Los profesores deberán dar cada día al terminar la lección un parte firmado de las faltas de sus alumnos y de las censuras que les hubieren merecido los que hayan sido preguntados. También darán otro parte mensual calificando la aplicación y aprovechamiento da cada alumno.
Art. 46. Ningún catedrático podrá ausentarse durante el curso ni por un solo día del punto de su residencia sin autorización del jefe del establecimiento, el cual tampoco podrá concederla por mas de quince días, ni á mas de dos catedráticos á la vez; cuando estos tengan precisión de ausentarse por mas tiempo, pedirán la licencia al Gobierno por conducto del mismo jefe de la escuela.
Art. 47. En el tiempo que media desde que concluya el curso y los exámenes ordinarios hasta dar principio á los extraordinarios, podrán ausentarse los profesores dando previamente conocimiento al Director y manifestándole el lugar habitual de su residencia durante las vacaciones.
Art. 48. Habrá constantemente en cada escuela un ayudante de guardia, que deberá permanecer en el establecimiento todas las horas que los alumnos se hallen en el mismo: el ayudante de guardia es el encargado especial del órden y disciplina de las clases y de qué los alumnos se hallen ocupados todo él tiempo que permanezcan en el establecimiento en las lecciones orales, repasos, dibujos, manipulaciones ó practicas de sus respectivas enseñanzas.
Art. 49. El ayudante de guardia pasará lista general á primera hora anotando las faltas de puntualidad y de asistencia: á todo alumno que concurra dentro de la primera media hora, solo se le anotará falta de puntualidad; si concurre después ó no concurre, la falta será completa ; pero se advertirá si es con asistencia ó sin ella.
Art. 50. Formará diariamente un estado general de los partes de los profesores, haciendo las observaciones que crea convenientes, y anotando si algún profesor ha dejado de asistir a su cátedra para los efectos prevenidos en el art. 28 de esta reglamento
Art. 51. El ayudante de guardia es el jefe inmediato de los alumnos y de las enseñanzas a falta del pro¬fesor, y ayudante respectivo: ninguno de aquellos podrá salir sin su licencia, y podrá adoptar las disposi¬ciones urgentes que crea indispensables para el buen desempeño de su cometido, dando conocimiento inmediatamente al Director de la escuela si la gravedad del caso lo requiere: los dependientes del establecimiento deben obedecer las órdenes que con aquel objeto les comunique.
Art. 52. Los ayudantes podrán asistir con voz con¬sultiva á las sesiones del Consejo de estudios á que fueren convocados expresamente, debiendo serlo antes de los exámenes de fin de curso para adquirir un conocimiento mas circunstanciado de los alumnos.
TITULO V
De los alumnos y de la duración del curso en las escuelas industriales.
Art.53. Los alumnos de las escuelas industriales tendrán las obligaciones que se determinan en el plan orgánico, en este reglamento y las que se expresen en el interior de cada escuela.
Art. 54. Siendo de la mayor importancia fomentar la enseñanza industrial, no se exigirá por ahora á los alumnos derecho alguno por matrícula ni prueba de curso.
Art. 55. El Gobierno, las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos podrán asignar á los alumnos que lo necesiten, y sean dignos de esta recompensa algunas pensiones para estimular la asistencia á las escuelas industriales: para optar á estas pensiones se deberá hacer constar convenientemente la necesidad, así como la buena conducta y aplicación de los aspirantes: no podrán concederse sin oír al jefe de la escuela, y se declararán caducadas cuando el alumno agraciado pierda curso.
Art. 56. También podrán concederse á los mas aventajados, especialmente en las escuelas elementales; algunos premios, que consistan en libros, instrumentos, materiales, cajas de herramientas y otros objetos análogos, con el sello del establecimiento, y una inscripción honorífica: estos premios se concederán solo á los alumnos que en los exámenes de fin de curso hubieren obtenido nota de sobresaliente; y si fueren mas estos que los premios asignados, se abrirá un concurso entre los que hubieren obtenido aquella cen¬sura.
Art. 57. Por alumnos internos se entienden los que se matriculan para seguir todas las enseñanzas industriales de cada escuela, aunque no hayan de habitar en el establecimiento: los externos podrán matricularse en cualquiera de las enseñanzas aisladas de las escuelas industriales, recibiendo al fin del curso una certificación que así lo acredite, si fuesen examinados y aprobados.
Art. 58. El curso en todas las escuelas Industriales durará desde el 16 de Setiembre hasta el 15 de Junio del año siguiente, destinando los últimos 15 días dé Setiembre para los exámenes extraordinarios y de ingreso, y los 15 primeros días de Junio para los de fin de curso.
Art. 59. En las escuelas profesionales y en la central, las clases y demas trabajos se tendrán de día y de noche, según convenga; pero en las enseñanzas elementales se procurará que sean siempre en las primeras horas de la noche para facilitar la asistencia del mayor número posible de artesanos, que es su principal objeto.
Art. 60. La asistencia á las clases será diaria y por espacio de seis horas, cuando menos, en las escuelas profesionales y en la central: solo se suspenderán las lecciones los domingos y demas fiestas enteras de precepto; el miércoles, jueves, viernes y sábado santo; las Pascuas de Resurrección y Pentecostés; desde el 24 de Diciembre al 12 de Enero, ambos inclusive; los días de SS. MM., y el lunes y martes de Carnaval.
Art. 61. Se tolerarán 16 faltas voluntarias en las asignaturas que tengan lección diaria, y ocho cuando las lecciones sean en días alternados: en llegando á este número de faltas en cualquiera asignatura, el alumno será borrado de la matrícula, y no podrá ganar curso si no obtiene rehabilitación por las causas que alegue, solicitando esta gracia especial de S. M.; aunque se le permitirá continuar asistiendo como oyente, siempre que no falte al orden y disciplina de la escuela.
Art. 62. La pérdida de curso se entiende respecto de todas las asignaturas que comprenda el año, si el alumno es interno; y solo de aquella en que hubiese cometido las faltas, si es externo.
Art. 63. Cada tres faltas de puntualidad se contarán como una completa, y se agregarán á estas mensualmente para determinar las que el alumno ha cometido.
Art. 61. Se tolerarán 30 faltas de asistencia por razón de enfermedad ú otras legítimas debidamente justificadas por el padre ó encargado del alumno en los tres días siguientes á la primera que se cometa si no lo fuera en estos términos, se considerarán como faltas ordinarias. Las faltas justificadas no se contarán por días de lección, sino por días naturales, y aparte de las de asistencia.
Art. 65. Si los alumnos faltasen al órden establecido, desobedeciesen á los profesores ó ayudantes, armasen disputas graves entre ellos, ó cometiesen cualquier otra clase de excesos, incurrirán en falta de subordinación: tres faltas de subordinación bastan para perder curso, sin perjuicio de ser expulsados del establecimiento, y de adoptar las medidas que parezcan oportunas, á la primera que cometan, si su gravedad lo exige.
Art. 66. Los profesores pueden castigar la desaplicación ú otras faltas de los alumnos con el recargo de tres faltas de asistencia en cada caso, y el Director con cinco, siempre que con estos números no complete el alumno las que se necesitan para perder curso. También puede el Director dispensar hasta cinco de las faltas cometidas en aquellos casos extraordinarios en que la ejemplar conducta del alumno le haga acreedor á esta gracia.
Art. 67. En toda escuela industrial se llevará un libro de registro en que á cada alumno se le vaya formando su hoja de estudios, consignándose en ella desde la primera matrícula las faltas de asistencia á cátedra, su buena ó mala conducta dentro del establecimiento, los castigos que se le hayan impuesto, los premios que haya conseguido y las calificaciones y censuras obtenidas en los diversos exámenes.
Art. 68. Cuando un alumno trate de trasladar su matricula de una escuela á otra, deberá presentar en esta una copia de su hoja de estudios, contándose los días que trascurran desde la fecha de la hoja de estudios hasta, la de su presentación como faltas justificadas.
TITULO VI.
De los exámenes, diplomas y provisión de cátedras.
Art. 69. Para comprobar la aplicación y aprovechamiento de los alumnos, para pasar, de un curso á otro y para obtener los diversos diplomas, se celebrarán los exámenes que dispone el plan orgánico de estas enseñanzas.
Art. 70. Los exámenes de mitad de curso se verificaran por el profesor respectivo, y deberán sufrirlo todos los alumnos: de su resultado se dará cuenta á los padres ó interesados de aquellos.
Art. 71. Los exámenes de fin de curso se verificaran por escrito y en la forma siguiente: el profesor de cada asignatura formará anualmente un pliego de preguntas ó cuestiones de todas las materias que abrace su enseñanza ,calificando al margen de cada una su valor absoluto en el caso de resolverlas cumplidamente con los números del 1 al 15; estas preguntas se introducirán en una urna, y sé sacaran á la suerte diez de ellas á presencia de los alumnos, que se hallarán reunidos en el lugar en que se han de verificar los exámenes, provistos de todo lo necesario para escribir. En el termino de tres horas escribirán las contestaciones á las preguntas que puedan de las diez mencionadas, y entregarán al profesor firmados los pliegos en que lo hayan hecho. El profesor permanecerá las tres horas en el local en que se verifiquen los exámenes para guardar el órden debido, y asistirán tambien los dependientes necesarios para vigilar que los alumnos no se comuniquen entre si.
Art. 72. En el mismo día ó al siguiente, reunido el tribunal de exámenes, que se compondrá del profesor de 1a asignatura y otros dos nombrados por el director, calificará cada examinador los pliegos de preguntas de los alumnos, dando á cada una de estas el valor relativo que juzgue merecer, y se firmarán los pliegos.
Art. 73. Si la suma, de todos los puntos que formen estas calificaciones hechas por dos, cuando menos de los examinadores no pasa de la mitad de la suma total dada por el profesor, el alumno quedará suspenso hasta los exámenes extraordinarios: si pasa de la mitad, y no dé los dos tercios será aprobado con la nota de bueno; y si pasa de los dos tercios, con la de sobresaliente.
Art. 74. Los exámenes extraordinarios se verificarán del mismo modo: el alumno que no fuese aprobado en ellos en todas las asignaturas perderá curso; el alumno que por cualquier concepto repita curso, deberá asistir á todas las asignaturas de aquel año, y ser nuevamente examinado y aprobado de cada una dé ellas en la época correspondiente.
Art. 75. A los alumnos de las escuelas industriales que fuesen aprobados en los ejercicios correspondientes, se les expedirán los títulos que marca el plan orgánico, y para obtenerlos habrán de someterse á los ejercicios que se expresan á continuación.
Art. 76. Los alumnos de las escuelas elementales que deseen obtener el certificado de estudios, después de haber cursado con aprovechamiento todas las materias orales que aquellas comprenden y dos años al menos de dibujo, deberán someterse a los ejercicios siguientes:
Primero. Sacar á la suerte entre cierto número de papeletas que sé depositarán en una urna con diversas cuestiones dé dibujo industrial, una de ellas, y resolverla gráficamente dentro del establecimiento en el término de seis horas: estas cuestiones se reducirán á las proyecciones y penetraciones de los cuerpos, y á las aplicaciones más usuales en las artes. Estos dibujos podrán hacerse solo con líneas de claro-oscuro ó sombreados y lavados con tinta de china, lápiz ó colores: serán ejecutados en el papel que se dará al efecto, firmado por el Secretario de la escuela, y concluidos que sean se entregarán á este.
Segundo ejercicio. Sufrir un examen verbal por espacio de una hora de las diversas materias estudiadas, fijándose con especialidad en la práctica de las operaciones y en sus diversas aplicaciones.
Art. 77. Los alumnos de las escuelas profesionales que hubiesen sido aprobados de los tres años que aquellas comprenden, y deseen obtener el titulo de aspirantes-ingenieros para las carreras industriales deberán practicar los siguientes ejercicios:
Primero. Presentar en proyecciones horizontales y verticales los planos de cualquier establecimiento fabril ya construido, acompañado de una memoria descriptiva que dé á conocer su clase, importancia, fuerza con que cuenta, naturaleza, bondad y extensión de sus productos; número, clase y valor de los jornales; inconvenientes y ventajas de sus diversos procedimientos, y de los cálculos .necesarios para establecer ó apreciar las dimensiones, formas y velocidades de sus diversas partes.
Segundo ejercicio. Copiar dentro del establecimiento en término de doce horas á lo mas, y en papel que se dará al efecto firmado por el Secretario, la parte del proyecto que se le designe, repitiendo los cálculos concernientes á la misma, y estableciendo las variaciones que se le indiquen por los examinadores antes de comenzar el trabajo.
Tercer ejercicio. Sufrir un examen verbal de hora y media que verse sobre todas y cualesquiera de las partes que constituyen la enseñanza.
Art. 78. Los alumnos de la escuela central que hubiesen sido aprobados en todos los años que comprende esta enseñanza y aspiren al título de ingenieros industriales, se someterán a los ejercicios siguientes:
Primero. Sacar á la suerte una papeleta de cierto .número de ellas que se tendrán depositadas en una urna, con la indicación de diversos establecimientos industriales y fabriles; y en el término de 12 horas, encerrados en la escuela y en papel firmado por el Secretario , deberán bosquejar el proyecto de dicho establecimiento , fijando sus dimensiones principales, clase y fuerza del motor que se haya de emplear, límites en los que haya de encerrarse la producción, y demás partes principales concernientes al mismo. Todos estos datos deberán fijarse en un croquis, hecho con la posible extensión y exactitud, pero que puede reducirse á simples líneas.
Segundo ejercicio. Desarrollar el mismo proyecto con todos los pormenores necesarios para su construcción y marcha planos generales, detalles, cálculos y memoria en que se describa circunstanciada y razonadamente el mismo proyecto y se den todos los conocimientos necesarios para llevarlo a ejecución y conocer sus resultados. Este trabajo se ejecutará dentro de la escuela en el término de 40 días, sin que los profesores, ni otra persona alguna, puedan dar instrucción al alumno, pero si vigilar el cumplimiento de esta disposición. El examinando podrá pedir y consultar todos los libros; y modelos de la escuela, aun que anotándose los que pida con este objeto.
Tercer ejercicio.: Aprobado que sea el segundo ejercicio, para lo cual deberá, tenerse muy presente su concordancia ó discordancia con los puntos principales del bosquejo del primero, se pasará al tercero, que consistirá en un examen verbal por espacio de dos horas de todas ó cualesquiera de las partes que abraza la carrera.
Art. 79. Los ejercicios de examen de carrera se verificarán siempre por el Consejo de estudios de cada escuela: para ser aprobado se necesitará la mayoría absoluta de votos: para pasar de un ejercicio á otro ser aprobado en el anterior: para obtener el título á que se aspira, ser aprobado en todos. Cuando el examinando no lo fuese en alguno de ellos, no se pasará adelante, y quedará suspenso por medio año, al cabo de cuyo tiempo podrá presentarse de nuevo á examen, repitiendo todos los ejercicios, aunque con diversas cuestiones. Si tampoco fuere aprobado en estos, quedará suspenso por un año mas; y si aun des pues de las dos suspensiones tampoco fuere aprobado la tercera vez que se presenta, no se le podrá volver á admitir.
Art. 80. Las oposiciones para la provisión de las cátedras vacantes de las escuelas industriales se verificarán con arreglo á los artículos siguientes, anunciando en la Gaceta y en, los Boletines oficiales de las provincias la vacante y, todos los pormenores necesarios con dos meses al menos de anticipación.
Art. 81. Dentro de dicho plazo, los aspirantes que reúnan los requisitos que exige el plan orgánico, remitirán al Director de la escuela donde hayan de verificarse los actos del concurso un programa de la enseñanza tal cual la darían si obtuvieran la plaza, y una memoria acerca de cualquiera de los puntos que sean materia del concurso.
El programa y la memoria llevarán el frente un mote ó leyenda que se reproducirá en la cubierta de un pliego cerrado, dentro del cual se expresará el nombre y residencia del aspirante; á todos estos documentos se les pondrá un mismo número de orden al tiempo de admitirlos.
Art. 82. El tribunal examinará los programas y memorias rubricando todas sus hojas; determinará los números que considere admisibles al concurso; y abriendo los pliegos designados con los mismos números, declarará admitidas las personas cuyos nombres contengan los demas pliegos cerrados; se quemarán en el acto. Enseguida fijará el presidente un plazo prudente, para que puedan presentarse los aspirantes á los que se les participará en pliego certificado.
Art. 83. Llegado el día, tomando turno por suerte, y con preparación de 24 horas, profesará cada opositor un día, por tiempo de una á dos horas, sobre cualquiera de las materias comprendidas en su programa que difiera esencialmente de la que haya sido objeto de su memoria: si la enseñanza fuese experimental, podrá reclamar en vez de uno los días que fueren necesarios para las preparaciones á juicio del tribunal.
Art. 84. EI tercer ejercicio, consistirá en dar una lección en los mismos términos que indica el articulo precedente, pero sobre materia distinta de las anteriores, y escogida entre tres que se sacarán á la suerte. Respecto del tiempo de preparación, se observará lo dispuesto para el segundo ejercicio teniendo presente que la preparación ha de hacerse dentro del establecimiento, permaneciendo el aspirante incomunicado.
Art. 85.Terminado cada uno, de los dos ejercicios últimos, contestará el opositor á las objeciones que respecto de dichas lecciones le hagan dos de sus coopositores por espacio de media hora cada uno, á cuyo efecto se dividirán en trincas á la suerte, si su número lo permite. Para poder, verificar estas objeciones, los coopositores tomarán nota del objeto de cada lección en el momento de ser determinada.
Art. 86. En los concursos para las cátedras de química y de más en que se estime conveniente, se añadirá á los anteriores un ejercicio práctico que debe ser igual para todos los opositores.
Art. 87. Si la plaza que se hubiese de proveer fuera de ayudante, los ejercicios de oposición serán análogos á los anteriores, pero versando las memorias y lecciones sobre las enseñanzas elementales que aquellos tendrán que desempeñar en su caso.
Art. 88. Concluidos los ejercicios, el tribunal votará separadamente; primero, la aprobación ó desaprobación de cada uno de los opositores, y segundo, el lugar que deban ocupar en la terna: estas votaciones serán secretas y por mayoría absoluta de votos: de su resultado se dará cuenta al Gobierno para los efectos consiguientes.




Madrid 27 de Mayo de 1855. Aprobado por S. M.
Luxan.


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