miércoles, 20 de enero de 2010

Escuelas Industriales.8-setiembre-1850

32.- Real decreto creando escuelas industriales y señalando las diferentes clases de enseñanza.
Gaceta de Madrid del domingo 8 de setiembre de 1850 Núm. 5900

-TRASCRIPCIÓN

.
GACETA DE MADRID Nº 5900

DOMINGO 8 DE SETIEMBRE DE 1850





MINISTERIO DE COMERCIO, INSTRUCCIÓN
Y OBRAS PÚBLICAS

Señora: Ocupado el Gobierno hace algunos años en la reorganización general de la instrucción pública para ponerla en armonía con las necesidades del si­glo, no podía olvidar uno de los ramos mas interesantes de ella, y el que mas influencia puede ejercer en la prosperidad y riqueza de nuestra patria. No bastaba dar impulso á la enseñanza clásica ni mejo­rar los estudios literarios ó científicos: para comple­tar la obra era preciso, entre otros establecimientos importantes, crear escuelas en que los que se dedi­can á las carreras industriales pudiesen hallar toda la instrucción que han menester para sobresalir en las artes, ó llegar á ser perfectos químicos y hábiles mecánicos. De esta suerte se abrirán nuevos caminos á la juventud ansiosa de enseñanza; y apartándola del estudio de las facultades superiores á que afluye hoy en excesivo número, se dedicará á las ciencias de aplicación y á profesiones para las cuales hay que buscar en las naciones extrangeras personas que se­pan ejercerlas con todo el lleno de conocimientos que exigen.
Al aparecer el plan de estudios de 1845, notóse en él este vacío, y no falló quien le censurase por no haber acudido á necesidad tan apremiante; mas no era olvido el silencio que en esta parte guardaba, sino que aquel plan, dirigiéndose á lo mas urgente y encerrándose en los límites de lo posible, se conten­taba con establecer las bases en que había da cimen­tarse la enseñanza industrial, dejando para época mas lejana y oportuna lo que no estaba entonces en sazón y hubiera sido inútil emprender, careciéndose hasta de los elementos mas indispensables.
Antes de pensar en las aplicaciones de las ciencias, es precisa que estas se conozcan y se hayan cul­tivado suficientemente; y nadie ignora que en aquel tiempo estaban entre nosotros en el más lastimoso abandono. Antes de crear escuelas industriales, se necesitaba tener los establecimientos que las habían de servir de base; y antes de prometer una enseñanza, había que formar los profesores encargados de sumi­nistrarla. Cada reforma tiene su época, y es vano empeño querer anticiparla.
Este tiempo ha llegado, no en verdad para crear de pronto escuelas industriales en grandes dimensio­nes, sino para principiar á formarlas é irlas organi­zando bajo un plan meditado y que conduzca progresivamente á su definitivo y perfecto establecimiento. Los adelantos conseguidos en instrucción pública des­de 1845 y la organización que se le acaba de dar en el nuevo plan de estudios facilitan esta empresa, per­mitiendo acometerla con esperanzas de buen éxito. Desde aquella época se han reunido en el Conserva­torio de artes; en las Universidades, en los Institu­tos, multitud de medios materiales de que entonces se carecía; y se han formado profesores, si no tan especiales como sería de desear, al menos con los conocimientos que los preparan para llegar á serlo. El Gobierno, que hasta ahora ha creído conveniente pro­ceder de un modo lento, pero progresivo y seguro en todas éstas importantes reformas, no abandonará su sistema empezando á plantear las escuelas industriales por sus mas sencillos elementos, las irá desarrollando poco á poco y perfeccionándolas hasta po­nerlas en estado de que cumplan debidamente con su objeto. La importancia de estas escuelas es cono­cida; nadie niega la grande influencia que habrán de ejercer en nuestra prosperidad y riqueza: detener­se en demostrarlo seria ofender la alta ilustración de V. M., y por lo mismo el Ministro que suscribe se limita á proponer á V. M. la aprobación del siguiente proyecto de decreto.

Madrid 4 de Setiembre de 1850=Señora.=-A los R.P. de V. M.
Manuel de Seijas Lozano.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Comercio, Instrucción y Obras publicas sobre la necesidad de crear escuelas industriales, Ven­go en decretar lo siguiente:

TITULO I.
DE LAS DIFERENTES CLASES DE ENSEÑANZA INDUSTRIAL Y ESCUELAS
EN QUE HA DE DARSE.
Art. 1º La enseñanza industrial será de tres clases:
Elemental.
De ampliación.
Superior.
Art. 2º La enseñanza elemental se dará en los Institutos de primera clase donde convenga y existan medios para sostenerla.
La enseñanza de ampliación se dará por ahora en Bar­celona, Sevilla y Vergara.
La enseñanza superior se dará solo en Madrid.
Estas tres enseñanzas se organizarán de modo qué los alumnos de la elemental puedan pasar á la de ampliación y los de esta á la superior.
TITULO II
DE LA ENSEÑANZA ELEMENTAL
Art. 3º La enseñanza elemental comprenderá un curso preparatorio y tres años de carrera.
Art. 4º El curso preparatorio servirá para los que, te­niendo 10 años cumplidos, y habiendo asistido á las escue­las de primeras letras, necesiten todavía perfeccionarse en los conocimientos indispensables para emprender los estu­dios industriales con aprovechamiento.
Art. 5º Serán objeto del curso preparatorio.
1º La gramática castellana con ejercicios de caligrafía, ortografía y redacción.
2º La aritmética elemental, que comprenderá el sistema de numeración y las cuatro reglas con números enteros y quebrados de toda especie.
3º Nociones de geometría, reducidas al conocimiento de las diferentes figuras y medios prácticos de trazarlas.
4º Metrología, ó sea el conocimiento del sistema legal de pesas y medidas, con los cálculos de reducción.
Art. 6º Las lecciones serán nocturnas y durarán dos horas.
Las materias del primer párrafo serán objeto de tres lecciones semanales, y de otras tantas las de los párrafos se­gundo, tercero y cuarto, alternando aquellas con estas.
Art. 7º Donde hubiere escuela normal se encargará de esta enseñanza el Director de dicho establecimiento, ó el Regente de su escuela práctica, dándola en el Instituto ó en la misma escuela, según convenga, mediante una grati­ficación.
Donde no exista escuela normal se dará este encargo á un profesor de instrucción primaria superior.
Art. 8º Los que fueren aprobados en los anteriores es­tudios podrán pasar á los de carrera. También serán ad­mitidos á estos últimos los que, teniendo 14 años cumplidos, prueben, mediante examen riguroso, hallarse suficiente­mente instruidos en las materias del curso preparatorio.
Art. 9º Los estudios de carrera comprenderán las ma­terias siguientes:
Primer año.
Complemento de la aritmética; álgebra hasta las ecua­ciones del segundo grado inclusive; progresiones y logarit­mos con las aplicaciones de este cálculo; partida doble y práctica de todas las operaciones mercantiles: lección diaria, Dibujo lineal, todos los días.
Segundo año.
Geometría elemental y nociones de geometría descripti­va con algunas de sus aplicaciones; secciones cónicas con­sideradas gráficamente, trigonometría rectilínea, aplicacio­nes de la geometría y de la trigonometría á las artes y á la agrimensura: lección diaria.
Dibujo lineal y modelado, ejercicios diarios.
Tercer año.
Principios de mecánica y física con sus aplicaciones mas usuales á la industria: lección diaria durante la primera mitad del curso.
Principios de química con iguales aplicaciones: lección diaria durante la segunda mitad del curso.
Dibujo de adorno y aplicado á la fabricación, modelado: ejercicios diarios.
Art. 10. Para los que, sin pasar á las demás escuelas, deseen adquirir mayores conocimientos, habrá un cuarto año en el que se explicará:
Mecánica y tecnología industriales: tres lecciones sema­nales.
Química aplicada á las artes: tres lecciones semanales.
Dibujo y modelado: ejercicios diarios.
Art. 11. Las lecciones, de estos cursos serán también nocturnas. Sin embargo, si en algún punto conviniere, podrá ponerse de día parte de ellas, previa la aprobación del Go­bierno.
Se empleará hora y media al menos en la explicación de las materias, y una hora en el dibujo ó modelado.
Art. 12. Las lecciones de ciencias se darán en el Insti­tuto; las de dibujo y modelado en la academia ó escuela de bellas artes, donde la hubiere; y donde no, en la escue­la normal ó en el misma Instituto.
TITULO III
DE LAS ESCUELAS DE AMPLIACIÓN
Art.13. Para ser admitido de alumno en las escuelas de ampliación se necesita tener 14 años cumplidos y alguno de los requisitos siguientes:
Haber estudiado y probado por la menos los dos pri­meros años de la enseñanza elemental.
Haber estudiado y probado los tres años que se cursan en las escuelas normales superiores de instrucción primaria.
Haber estudiado en establecimiento público, y probar, mediante examen riguroso, gramática castellana, los dos años de las matemáticas elementales, dibujo lineal y de figura, ó de adorno.
Art. 14. La enseñanza en las escuelas de ampliación durará tres años, y comprenderá:
Primer año
Ampliación del álgebra y de la geometría: lección diaria durante la primera mitad del curso.
Geometría analítica y cálculo infinitesimal con sus prin­cipales aplicaciones, lección diaria durante la segunda mi­tad del curso.
Principios generales de física experimental con exclu­sión de toda la parte mecánica: lección diaria durante la primera mitad del curso.
Geometría descriptiva: lección diaria durante la segun­da mitad del curso.
Delineación: ejercicios diarios.
Segundo año.
Continuación de la geometría descriptiva con sus aplica­ciones: lección diaria durante la primera mitad del curso.
Mecánica pura y aplicada, considerada analíticamente: lección diaria durante la segunda mitad del curso.
Elementos de química: lección diaria durante la prime­ra mitad del curso.
Física industrial: lección diaria durante la segunda mi­tad del curso.
Delineación y modelado: ejercicios diarios.
Tercer año.
Mecánica y tecnología industria: lección diaria.
Química aplicada á las artes: lección diaria.
Delineación y modelado: ejercicios diarios.
Art. 15. En los puntos donde convenga podrá estable­cerse un cuarto año, en que se enseñe, para los que deseen perfeccionarse en la maquinaria ó en la química, las mate­rias siguientes:
Complemento de la mecánica industrial y construcción de toda especie de máquinas con el dibujo correspondiente.
Complemento de la química aplicada con las manipulaciones consiguientes.

Art. 16. El cuarto curso se concretará á una de las ma­terias señaladas en el artículo precedente. El que quisiere estudiar las dos habrá de hacerlo en dos años.
TITULO IV.
DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR.
Art. 17. La enseñanza superior se dará únicamente en Madrid en un Real Instituto industrial que se crea al efecto.
En el Real Instituto industrial habrá además una escuela elemental y otra de ampliación, las cuales servirán de mo­delo para la de sus respectivas clases en las provincias.
Art. 18. Para ser admitido á la enseñanza superior se necesita haber estudiado y probado los tres años de la enseñanza de ampliación.
Art. 19. La enseñanza superior durará dos años y tendrá por objeto dos clases de alumnos: mecánicos y químicos.
Art. 20. La enseñanza superior para los alumnos mecánicos comprenderá:
Primer año
Principio de historia natural, y especialmente de mineralogía con aplicación á las artes; higiene industrial: lec­ción diaria.
Complemento de la mecánica industrial: lección diaria.
Delineación y modelado: ejercicios diarios.
Segundo año.
Construcción de toda especie de máquinas con su dibujo correspondiente: lecciones y ejercicios diarios.
Economía y legislación industriales: lección diaria
Art. 21 La enseñanza superior para los alumnos químicos comprenderá:
Primer año
Principios de historia natural, y especialmente de mineralogía, con aplicación á las artes; higiene industrial: lección diaria.
Complemento de la química aplicada: lección diaria.
Segundo año.
Continuación de la química aplicada; análisis química: lección diaria.
Economía y legislación industriales: lección diaria.
Art. 22. El Real Instituto industrial tendrá también á su cargo y como dependencias anejas al mismo:
1º El Conservatorio de artes.
2º Un Museo industrial que se creará al efecto.
3º Escuelas subalternas de artes y oficios que al propio 'tiempo sirvan para los ejercicios prácticos de la escuela elemental.
Disposiciones y reglamentos especiales determinarán todo lo conveniente á estos establecimientos.
TITULO V.
DE LOS MEDIOS MATERIALES QUE HAN DE TENER LAS ESCUELAS INDUSTRIALES.
Art. 23. Las escuelas industriales tendrán, con mas ó menos extensión, según su naturaleza y objeto, los medios materiales siguientes:
1º Las aulas indispensables para las explicaciones dispuestas en forma de anfiteatro.
2º Una sala espaciosa convenientemente preparada para la delineación con los dibujos y modelos necesarios.
3º Otra sala para el modelado con los útiles convenientes.
4º Una colección de figuras geométricas, sólidos, instru­mentos y demás objetos que requiere la enseñanza de la geometría, así elemental como descriptiva.
5º Los instrumentos necesarios para la enseñanza de la topografía y agrimensura.
6º Un gabinete de física con los aparatos que exigen las explicaciones de esta ciencia.
7º Un laboratorio de química en que puedan manipular á la vez los profesores y alumnos. 8º una colección de muestras de primeras materias y productos de las artes.
9º.Otra colección de modelos de máquinas, aparatos y herramientas empleados en las diferentes industrias.
10º Otra de dibujos que sirva de complemento á la an­terior.
11º Máquinas de las más importantes en las diferentes industrias que sean á propósito para los ejercicios prácticos.
12º Una biblioteca científico-industrial.
13º Un taller para la instrucción práctica de los alumnos y construcción de aparatos modelos é instrumentos para las mismas escuelas.
TITULO VI
DE LOS PROFESORES
Art. 24 Habrá en las escuelas industriales profesores especiales y profesores auxiliares.
Son profesores especiales los que perteneciendo á la carrera industrial, y teniendo los títulos que se dirá después, estén directa y exclusivamente destinados á la escuela con el sueldo asignado á su clase.
Son profesores auxiliares los que, perteneciendo á otras carreras y establecimientos, se hallen encargados de alguna enseñanza mediante una gratificación.
Art. 25 Habrá además en las escuelas de ampliación y en la superior cierto número de ayudantes para auxiliar á los profesores en los ejercicios prácticos, manipulaciones y demas atenciones á que se les destine.
Art. 26 Las enseñanzas de los dos primeros años en las escuelas elementales serán desempeñadas por catedráticos del Instituto mediante una gratificación.
Art. 27 Las enseñanzas del tercer año podrán tambien desempeñarse por catedráticos del Instituto siempre que los hubiere con los conocimientos necesarios al efecto.
Para acreditar estos conocimientos se sujetarán los catedráticos aspirantes á un examen riguroso ante los profesores de una escuela de ampliación, y siendo aprobados se les expedirá un título de autorización por la Dirección general de Instrucción pública.
Art. 28 Cuando no se encargue de la cátedra, un profesor del Instituto se nombrará uno especial con el sueldo de 8 á 10.000 rs, y siempre que la escuela elemental pretenda establecer el cuarto año, la enseñanza de física y mecánica industriales y la de química aplicada serán desempeñadas por dos profesores especiales con el mismo sueldo de 8 á 10.000 rs.
Art. 29 En las escuelas de ampliación habrá cinco profesores que explicarán las asignaturas siguientes:
Geometría analítica, cálculo infinitesimal y mecánica pura y aplicada considerada analíticamente.
Geometría descriptiva y sus aplicaciones.
Principios de física y física industrial.
Mecánica industrial.
Química aplicada á las artes.
Estos profesores disfrutarán 12.000 rs. de sueldo en Barcelona, Sevilla y Vergara.
Art. 30 En las escuelas donde se establezca el cuarto año habrá uno ó dos catedráticos mas para los ramos que en él se estudien, según se extiende la enseñanza á una sola asignatura ó á las dos que comprende.
Art. 31 Habrá tambien cuatro ayudantes con 6000 reales de sueldo cada uno. Además de las obligaciones que les imponga á todos el reglamento, un ayudante explicará la ampliación del álgebra y de la geometría, otro de los elementos de química, y los otros dos dirigirán las clases de delineación y modelado.
Art. 32 En la escuela superior habrá para la enseñanza de ampliación los mismos profesores que quedan indicados en el art. 29, y ademas para la superior los siguientes:
Un profesor de delineación y modelado, jefe de las salas de dibujo y de los talleres
Otro id. de historia natural aplicada á la industria y de higiene industrial.
Dos id. para el complemento de la química aplicada y análisis química.
Dos id. para el complemento de la mecánica industrial y construcción de máquinas.
Uno id. de economía y legislación industrial.

Art.33 Los cinco profesores de la enseñanza de ampliación tendrán 16.000 rs. de sueldo.
Dos de la superior.........................................18.000 rs.
Dos id............................................................20.000
Dos id............................................................22.000
Uno id............................................................24.000
Estos últimos ascenderán en sueldo por rigurosa antigüedad.
Art. 34. Para la enseñanza de ampliación y superior ha­brá ademas seis ayudantes con 8000 rs., los cuales, entre las obligaciones mencionadas en el art. 31 y demas que les imponga el reglamento, tendrán la de desempeñar algunas asignaturas de la enseñanza elemental.
Art. 35. Las plazas de ayudantes en las escuelas indus­triales se proveerán en alumnos con titulo da los mismos establecimientos.
Art. 36. Las plazas de profesores especiales en las escue­las elementales se proveerán en ayudantes que lleven por lo menos un año de servicio.
Art. 37. Las plazas de catedráticos en las escuelas de ampliación de Barcelona, Sevilla y Vergara se proveerán por oposición que se, verificará precisamente en Madrid entre los que tengan por lo menos título de profesor industrial.
Art.38. Las plazas de catedráticos en la escuela de am­pliación de Madrid se proveerán, mitad por oposición como en el artículo anterior, y mitad por ascenso á propuesta del Real Consejo de Instrucción pública, entre los catedráticos de las demás escuelas de igual clase que hayan desempeña­do durante tres años por lo menos asignatura igual á la de la vacante.
Art. 30. Las plazas de catedráticos en la enseñanza su­perior se proveerán por el Gobierno en los que hayan des­empeñado en la de ampliación de Madrid asignaturas aná­logas á la vacante y tengan ademas el titulo de ingeniero.
TITULO VII.
DE LOS ALUMNOS.
Art. 40. Los alumnos de las escuelas industriales serán de dos clases: internos y externos.
Art. 41. Son alumnos internos los que se matriculen para seguir las diferentes carreras industriales con sujeción á los requisitos y al orden riguroso anteriormente establecido á fin de obtener los títulos correspondientes. Estos alumnos no vivirán en las escuelas; pero estarán obligados á perma­necer en ellas el número de horas diarias que señalen los reglamentos, asistiendo á las lecciones, repasos y demás ejer­cicios que sean precisos para su completa instrucción.
Art. 42, Son alumnos externos los que se matriculan para una ó mas asignaturas sueltas con el único objeto de adquirir instrucción ó de aprovecharlas para otras carreras especiales que elijan tales conocimientos. A estos alumnos no se les exijirán requisitos para el ingreso; pero no ten­drán derecho á título alguno; solo en el caso de examinarse al final del curso y de ser aprobados se les expedirán cer­tificaciones de aprovechamiento.
Art. 43. Se admitirán oyentes; pero estos no tendrán de­recha a título ni certificación aunque pretendan exami­narse.
Art. 44. Siendo de la mayor importancia fomentar las enseñanzas industriales, no se exigirá á los alumnos derecho alguno por matrícula ni prueba de curso; pero estos estudios no les servirán para las carreras académicas.
Art. 45. El Gobierno, las provincias y los Ayuntamientos podrán asignar á alumnos pobres algunas pensiones ó gratificaciones para estimular su asistencia á las escuelas industriales.
TITULO VIII.
DEL CURSO, DEL MÉTODO DE ENSEÑANZA Y DE LOS EXAMENES.
Art. 46. El curso en todas las escuelas durará lo mismo que el de los Institutos.
Art. 47. En las escuelas de ampliación y en la superior los alumnos internos distribuirán el tiempo en la forma si­guiente:
Lecciones orales.
Estudio privado de dichas lecciones.
Repaso de las mismas con los ayudantes.
Ejercicios dé delineación y modelado.
Ejercicios en el taller de la escuela ó en sus laboratorios.
Práctica en fábricas y talleres particulares, con los cua­les cuidará el Gobierno de hacer ajustes y convenios para que los alumnos tomen parte en sus trabajos, y adquieran de esta suerte la habilidad y destreza indispensables en todas las operaciones industriales.
Art. 48. La enseñanza en las mismas escuelas será de día y de noche, según convenga.
Art. 49. Los programas de las diferentes asignaturas industriales en todos los grados se formarán anualmente por los profesores del Real Instituto industrial, los aprobará el Gobierno y se circularán á las demas escuelas, cuyos catedráticos tendrán obligación de sujetarse á ellos.
Art. 50. El Gobierno cuidará de qué se publiquen libros de texto para las diferentes asignaturas; entre tanto se seguirán las que señale el mismo, y en su defecto los cuadernos que formen los profesores.
Art. 51. Ademas de los cursos ordinarios podrán darse algunos extraordinarios por los catedráticos y ayudantes, o por personas celosas é instruidas; pero con aprobación del jefe del establecimiento. Estas lecciones extraordinarias serán siempre gratuitas y únicamente los domingos y días de fiesta.
Art. 52 Habrá exámenes de semestre, de fin de curso y de carrera.
Art. 53. Al fin de cada curso se concederán premios á los alumnos mas sobresalientes.
Art. 54. Reglamentos particulares determinarán las horas de asistencia, el orden de los estudios, los métodos que han de seguirse, los ejercicios prácticos y demás puntos relativos al gobierno y disciplina de las diferentes clases de escuelas industriales.
TITULO IX
DE LOS TITULOS
Art. 55 Los alumnos internos de las escuelas elementales que hubieren seguido con regularidad los tres cursos de esta enseñanza, siendo aprobados en todos ellos, recibirán al concluir el último año un certificado de aptitud para las profesiones industriales.
Art. 56 Los alumnos de las mismas escuelas que estudien el año cuarto, y después de haber sido aprobados en él lo fueren igualmente en un examen general de todas las materias que constituyen esta carrera, recibirán el título de maestros en artes y oficios.
Art. 57 Los alumnos de las escuelas de ampliación, después del examen final de carrera, recibirán el título de profesores industriales.
Art. 58 Los alumnos de las mismas escuelas que estudien en el cuarto año la mecánica industrial, y sean aprobados en ella, obtendrán el título de ingenieros mecánicos de segunda clase. Si estudiaren la química industrial con los mismos requisitos, obtendrán el título de ingenieros químicos de segunda clase.
El que obtuviere ambos títulos se denominará ingeniero industrial de segunda clase.
Art. 59 Los alumnos de la escuela superior correspondientes á la primera sección recibirán del propio modo el de ingenieros mecánicos de primera clase.
Los que reúnan los dos títulos tomarán el de ingenieros industriales.
TITULO X
DEL GOBIERNO DE LAS ESCUELAS INDUSTRIALES
Art. 60. Al frente del Real Instituto y sus dependencias habrá un Director nombrado por Mí con el sueldo de 30,000 reales anuales, el cual se entenderá directamente con él Gobierno.
Art. 61. Las escuelas genérales de Barcelona y Sevilla estarán á cargo de los Rectores de las respectivas Universi­dades; pero tendrán cada una su Director especial elegido por Mi de entre los catedráticos de la misma escuela, el cual se entenderá con el Rector en la forma que se hacen los decanos de las facultades, teniendo las atribuciones de estos.
Art. 62. La escuela de Vergara estará unida al Instituto, teniendo ambos establecimientos un mismo Director nom­brado por Mí que se entenderá directamente con el Gobierno.
Art. 63. Las escuelas elementales, unidas á los respecti­vos Institutos, tendrán el mismo Director, sin perjuicio de que este nombre de entre sus profesores un encargado especial de la enseñanza industrial como delegado suyo.
Art. 64, Los profesores, así especiales como auxiliares, de las escuelas industriales formarán una Junta facultativa, cuyas atribuciones determinarán los reglamentos.
TITULO XI.
DE LOS FONDOS CON QUE HAN DE SOSTENERSE
LAS ESCUELAS INDUSTRIALES.
Art. 65. El Real Instituto industrial y sus escuelas, como asimismo las de ampliación, serán costeadas por el Gobierno, y sus gastos se incluirán en el presupuesto general del Estado.
Art. 66. Los gastos que ocasionen las escuelas elemen­tales sobre, los necesarios para sostener las obligaciones del Instituto se dividirán en tres partes iguales, que se paga­rán respectivamente por el Gobierno, la provincia y el Ayuntamiento de la población donde sé halle el estableci­miento.
Art. 67. Para las escuelas elementales se deberán apro­vechar todos los medios materiales que posean los Institutos.
TITULO XII.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 68. La enseñanza de las escuelas industriales, con arreglo á este plan, no principiará, hasta el mes de Setiembre de 1851. El Gobierno entretanto dispondrá todo lo necesario para la conveniente organización de los nuevos es­tablecimientos.
Art. 69. El Gobierno señalará los Institutos donde convenga y sea posible establecer la enseñanza industrial, con­sultando previamente á los Gobernadores, Diputaciones provinciales y Ayuntamientos.
Art. 70. La enseñanza industrial no se planteará desde luego en toda su extensión, sino progresivamente y con-forme se vayan formando profesores y reuniendo medios al efecto.
Art. 71. Existiendo ya en el Conservatorio de artes de Madrid el suficiente número de catedráticos para suminis­trar una enseñanza bastante extensa, se establecerá inmediatamente una escuela normal industrial para la formación de profesores con destino á las demas escuelas. El Di­rector del Real Instituto propondrá á la mayor brevedad las bases de esta escuela y las cualidades de los alumnos que han de admitirse en ella.
Art. 72 La escuela normal del Real Instituto se entenderá sin perjuicio de que se vayan organizando en el mismo establecimiento la enseñanza elemental y la de ampliación, cesando aquella de hecho así que éstas se hallen constituidas para convertirse en escuela superior.

Dado en Palacio á 4 de Setiembre de 1850 = Está rubricado de la Real mano = El Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas = Manuel de Seijas Lozano

.
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/tifs.php?coleccion=gazeta&ref=1850/04490&anyo=1850&nbo=5900&lim=A&pub=BOE&pco=1&pfi=2

No hay comentarios:

Publicar un comentario