33.- Real decreto sobre el establecimiento de escuelas agrícolas.
Gaceta de Madrid del martes 10 de setiembre de 1850 Núm. 5902
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-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID, Nº 5902
MARTES 10 DE SETIEMBRE DE 1850
MINISTERIO DE COMERCIO, INSTRUCCION
Y OBRAS PÚBLICAS.
Señora: En una nación esencialmente agricultora como la nuestra, dotada por la naturaleza de la mas ventajosa posición de ricos y feraces terrenos y de variados y benignos climas, la enseñanza elemental de la agricultura es tanto mas necesaria cuanto que reducida á prácticas tradicionales, no en todas partes conformes con los buenos principios, frecuentemente son estos contrariados por la ciega rutina. No es ya la agricultura una ciencia aislada y de inciertas y mal seguras teorías. Aplicadas las matemáticas, la física y la química á sus procedimientos, si por una parte le dan en la exactitud de las teorías un fundamento sólido y le prescriben un método conforme á su aplicación y su destino, le ofrecen por otra recursos ignorados de nuestros padres para multiplicar los productos del suelo, adquirirlos de un modo menos costoso y difícil, y auxiliar eficazmente la vejetacion sin violentarla ni contrariar sus leyes. Con preceptos fijos, con teorías acreditadas por la experiencia, con prácticas constantes que la mecánica ha simplificado, constituye á la vez una ciencia y un arte que no pueden abandonarse á los hábitos adquiridos y á las preocupaciones vulgares.
No pretende por eso el Ministro que suscribe descubrir en la agricultura española un absoluto y general retraso. Aun la honran excelentes prácticas heredadas de los árabes y seguidas en algunas provincias; prácticas acomodadas á la índole del suelo y del clima, producto de una sabia experiencia y de una cultura muy adelantada que con razón merece el aprecio y respeto de nuestros días. Las observaciones y los procedimientos de Herrera y de otros que como él escribieron sobre la ciencia del cultivo, sus prudentes consejos, sus máximas agrícolas gozan todavía de una justa reputación entre los geopónicos entendidos, y bien pueden conciliarse con los progresos obtenidos actualmente en las ciencias naturales. Pero es preciso conocer y generalizar esas prácticas, así como los adelantos que las mejoran; fijar los dogmas de la ciencia; ponerla á cubierto de los errores con que la inexperiencia y el empirismo pueden contagiarla; no confiar la trasmisión de las doctrinas á infieles tradiciones; no limitar en fin su estudio del modo que solo en pocas localidades puedan aprovecharse sus saludables efectos. Así mejorarán nuestras variadas producciones, y con ellas la condición del agricultor y la suerte de los pueblos.
Tal es el Objeto del Ministro que suscribe al proponer al V. M. la creación de escuelas especiales para la enseñanza de la agricultura.
Aprovechando los elementos existentes y la cooperación de los Institutos de Segunda enseñanza, montados ya con este pensamiento en el nuevo plan de estudios, se principiará á plantear una institución susceptible de mayores desarrollos, y que, acomodada hoy á los medios existentes, encierra sin embargo todos los suficientes para determinar las teorías y las prácticas del arte. En las escuelas elementales y de ampliación, si no en grande escala, á lo menos de una manera provechosa se desarrollarán las buenas doctrinas agronómicas, dándoles por fundamento las ciencias naturales y los resultados de la experiencia.
Siempre que sea dable, se comprobarán con las operaciones prácticas, y el ejemplo y la teoría no se separarán en la enseñanza.
Estos estudios recibirán todavía más extensión y desarrollo en una escuela Superior de aplicación, donde con mayores recursos y el auxilio de una hacienda-modelo se ensayarán todas las labores del cultivo como complemento de las doctrinas y las prácticas adquiridas en las escuelas elementales y de ampliación.
El tiempo y la experiencia, los resultados mismos, alimentando sus recursos, les darán mas amplitud y perfección, llevándolas tan lejos como puede conducirlas la ilustración del siglo. Entretanto satisfacen una necesidad existente, sustentan una opinión favorable al cultivo, y dirigen por buen sendero esa provechosa afición á las cosas del campo, que hoy se manifiesta por fortuna como un progreso de la época y una dichosa tendencia de las vocaciones particulares.
Fundado pues en estas consideraciones el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer á V. M. se digne prestar su Real aprobación al adjunto proyecto de decreto.
Madrid 8 de Setiembre de 1850. =Señora.==A. L. R. P. de V. M.=Manuel de Seijas Lozano.
REAL DECRETO.
Atendidas las razones que Me ha expuesto el Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas para el establecimiento de escuelas agrícolas, Vengo en decretar lo siguiente:
TITULO PRIMERO.
DE LAS DIFERENTES CLASES DE ENSEÑANZAS
CAPITULO I
Artículo 1º La enseñanza de la agricultura será de tres clases:
Elemental.
De ampliación.
Superior de aplicación.
CAPITULO II
De la enseñanza elemental.
Art. 2º Los estudios de la enseñanza elemental constarán de un curso preparatorio y de tres de carrera.
Art. 3º Estudiaran el curso preparatorio los que teniendo 12 años cumplidos de edad, y habiendo asistido á las escuelas de instrucción primaria, necesiten perfeccionarse en los conocimientos indispensables para emprender con fruto los estudios agronómicos.
Los que posean los conocimientos que comprende el curso preparatorio no tendrán necesidad de estudiarlos en estos establecimientos.
Art. 4º En el curso preparatorio se estudiarán las materias siguientes: gramática castellana, ejercicios de caligrafía y de redacción, aritmética elemental y continuados ejercicios de sus diversas operaciones, nociones de geometría reducidas al conocimiento de las líneas y de las figuras con la manera de formarlas, metrología ó sea el sistema de pesos y medidas, nociones generales de agricultura.
Art. 5º Para ser matriculado en el primer año de carrera se necesita sufrir un examen y ser aprobado en las materias que comprende la instrucción primaria elemental y las del año preparatorio.
Art. 6º En los tres años de carrera se estudiarán las materias siguientes:
Primer año.
En la primera mitad del curso: Complemento de la aritmética, razones y proporciones, ejercicios prácticos, partida doble, lección diaria.
En la segunda mitad: Algebra elemental hasta las ecuaciones de segundo grado inclusive, lección diario. nociones de botánica, tres lecciones por semana: dibujo lineal, lección diaria.
Segundo año.
Primera mitad: Geometría elemental, lección diaria: nociones de geología y de zoología, tres lecciones semanales: dibujo lineal, lección diaria.
Segunda mitad: Trigonometría rectilínea, nivelación y agrimensura, lección diaria: nociones de meteorología aplicada á la agricultura, tres lecciones semanales: levantamiento de planos, lección diario.
Tercer año.
Primera mitad: Conocimiento de los climas y exposiciones de los suelos y tierras, de sus enmiendas y abonos, cultivo y labores generales, lavado de planos.
Segunda mitad: Cultivos especiales, ejercicios prácticos de labranza y agrimensura, todo el curso: administración y economía rural.
Art. 7º Los que concluidos, ganados y probados los tres cursos saliesen aprobados en un examen general obtendrán el título de agrimensores y peritos agrónomos.
CAPITULO III.
De la enseñanza de ampliación.
Art. 8º Para ingresar en los estudios de ampliación se necesita.
1º Ser examinado y aprobado en las materias que se requieren para el ingreso en los estudios elementales de carrera.
2º Haber ganado y probado los dos primeros años de los estudios elementales.
Art. 9º Los estudios de ampliación se harán en dos años, distribuidos en la forma siguiente:
Primer año.
Primera mitad del curso: Elementos de física, elementos de química, elementos de mecánica.
Segunda mitad del curso: Aplicación de aquellos conocimientos á la agricultura, levantamiento de planos, ejercicios prácticos.
Segundo año.
Cultivo y labores generales, Cultivos especiales, patología vejetal, nociones de patología veterinaria en su relación con la agricultura, ejercicios prácticos.
Art. l0. Los que habiendo ganado y probado los dos años de carrera fuesen aprobados en un examen general, obtendrán el título de agrónomos facultativos, y su titulo será bastante para obtener cátedras en las escuelas elementales.
Tambien quedarán habilitados para ser Directores de los caminos vecinales.
CAPITULO IV.
De la enseñanza superior de aplicación.
Art. 11. La enseñanza superior se hará en dos años, y consistirá en la aplicación práctica de los conocimientos teóricos adquiridos en las escuelas elementales y de ampliación. Se verificara esta enseñanza en una hacienda-modelo bajo la dirección de profesores que obtendrán su asignatura por oposición. AI mismo tiempo se hará el repaso y ampliación de los mismos estudios teóricos.
TITULO SEGUNDO.
DE LAS ESCUELAS DE AGRICULTURA
CAPITULO I.
Art. I2. Habrá escuelas elementales de agricultura en los Institutos de primera clase que tengan medios para sostenerlas. Las habrá tambien en los demas puntos en que por fundaciones especiales haya fondos para su establecimiento. El costo que ocasionen se satisfará de los fondos de los mismos Institutos á quienes correspondan ó de las fundaciones especiales.
Art. 13. Por ahora se establecerán estudios de ampliación de agricultura en Barcelona, Granada, Santiago, Sevilla, Valencia, Salamanca y Zaragoza.
Art. 14. El Estado costeará únicamente en estos establecimientos dos catedráticos. Las demas atenciones serán de cargo del Instituto a que estarán agregadas estas escuelas.
Art. 15. La enseñanza superior se dará en una hacienda-modelo que reúna todas las condiciones necesarias, la cual se situara en el punto que pareciese mas á propósito.
CAPITULO II.
Del material de las escuelas.
Art. I6. En toda escuela elemental y de ampliación habrá los objetos siguientes:
1º Un gabinete de física.
2º Un gabinete de química.
3º Un gabinete de historia natural.
4º Un herbario. .
5º Los instrumentos y máquinas para las operaciones matemáticas.
6º Las obras mas acreditadas de agricultura en sus diferentes ramos.
7º Un campo de mayor ó menor extensión para los ejercicios prácticos.
Art. 17. El campo de aplicación podrá proporcionarse por arrendamiento ó por contrata, mientras se adquiere en propiedad, con las condiciones que su objeto requiere.
CAPITULO III
De los profesores de los escuelas.
Art. 18. Los profesores de los Institutos quo tengan asignaturas iguales ó análogas à las de esta enseñanza desempeñarán las de las escuelas elementales y de ampliación mediante una gratificación.
En las elementales habrá un catedrático de agricultura, que tendrá á su cargo los ramos de esta enseñanza, y cuyo sueldo será de siete à diez mil reales.
Art. l9. En las escuelas de ampliación los catedráticos de matemáticas del instituto tendrán á su cargo la parte de dibujo y accesorios de aquella ciencia mediante una gratificación. Habrá ademas otros dos catedráticos de agricultura, cuyos sueldos se satisfarán por el Estado, y serán de ocho á doce mil reales.
Art. 20. En toda escuela de ampliación habrá otra elemental.
Art. 21. Los estudios del año preparatorio y los demas que no ofrezcan inconveniente se darán de noche.
Art. 22. Mi Gobierno propondrá á las Cortes en la ley de presupuestos los medios para plantear estas escuelas.
Dado en Palacio á 8 de Setiembre de 1850.=Está rubricado de la Real mano.=El Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas Manuel de Seijas Lozano.
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