miércoles, 30 de marzo de 2011

Real decreto aprobando el texto refundido del Estatuto de Formación Profesional 1/11/1928 (II)

139.- Real decreto aprobando el texto refundido del Estatuto de Formación Profesional
Gaceta de Madrid del jueves 1 de noviembre de 1928 Núm. 306.

-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID NÚM. 306 Jueves 1 Noviembre 1928
MINISTERIO DE TRABAJO. COMERCIO E INDUSTRIA
REAL DECRETO
núm.1847.

CONTINUACIÓN:
LIBRO V
Escuelas industriales.
Artículo 1.°Las Escuelas industriales tienen por finalidad formas el personal auxiliar del Ingeniero industrial capacitado además suficientemente para suplir a los Ingenieros en los casos en que la índole de la industria lo permita.Igualmente podrán sustituir a éstos en aquellos aspectos legales para los que estén autorizados,siempre que alcancen el grado de Ayudante industrial a que se refiere el artículo 14.
Artículo 2º.Las Escuelas industriales podrán estar regidas por el Patronato local que determina el artículo 18 del libro I,o por un Patronato especia.En este caso el Patronato de la Escuela estará constituido por:
a)El Director y tres Profesores numerarios y un Profesor auxiliar,que actuará de Secretario.
b)Dos Técnicos especialistas que,sin ser profesores no dedicarse a otra enseñanza oficial o privada, pertenezcan al Claustro extraordinario de la Escuela y sean propuestos por éste.
c)Dos representantes de las industrias de la región donde radique la Escuela,a propuesta de la Cámara de Industria.
d)El Ingeniero-Jefe de Industrias de la zona.
e)Aquellas personas naturales o jurídicas que contribuyan al sostenimiento de la Escuela con un 15 por 100 por lo menos de sus gastos.
f)Todas aquellas otras personas que a propuesta del Presidente y con informe de la Junta Central de Formación técnica industrial cooperen materialmente,sea con capital o con máquinas y elementos de enseñanza de alguna consideración al sostenimiento de la Escuela.
g)Un representante del Ministerio de Hacienda.
h)El Inspector de Formación técnica de la zona que tendrá voz y veto en las reuniones del Patronato;de este veto podrá apelar el Patronato ante la Junta Central de formación técnica industrial cuando lo crea inadecuado o injustificado.
Las designaciones hechas serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria previo informe de la citada Junta central por conducto del Director de la Escuela.El Ministro designará de entre sus miembros el Presidente.
Los Patronatos se renovarán por mitad de sus miembros efectivos cada tres años, pudiendo ser reelegidos los que por el tiempo transcurrido les corresponda cesar en el cargo.
Artículo 3º.Los Patronatos de las Escuelas industriales tendrán capacidad jurídica para adquirir,poseer, administrar y trasmitir bienes de todas clases relacionados con sus fines.
Artículo 4º.Los Patronatos tendrán las siguientes funciones propias:
a)Velar por el estricto cumplimiento de la Carta fundacional por la que se ha de regir la Escuela correspondiente y el mismo Patronato.
b)Proponer a la Superioridad previo informe de la Junta Central de Formación técnica industrial, las modificaciones que a su juicio deban introducirse en dicha carta.
c)Administrar los fondos y velar por la conservación y utilización adecuada de los valores muebles e inmuebles de que disponga para sus fines.
d)Seleccionar los alumnos que hayan de disfrutar las becas con arreglo a las normas establecidas por los Institutos de Orientación y Selección profesional.
Artículo 5º.Cada Escuela se regirá por una Carta fundacional expedida por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria a propuesta de los Patronatos,y previo informe de la Junta Central de Formación técnica industrial.
Artículo 6º.La Carta fundacional de cada Escuela comprenderá:
a)Organización,y administración de todos los servicios internos de la Escuela.
b)Distribución del trabajo y del tiempo de permanencia en la Escuela tanto del personal docente como de los alumnos.
c)Organización pedagógica y técnica de todos los estudios de la Escuela, conforme a las propuestas de los Claustros.
d)Reglas para el nombramiento del personal que no pertenezca a las plantillas oficiales y al que se encomienden servicios.
e)Bases de inversión de los ingresos en metálico que reciba la Escuela por todos conceptos.
f)Todo aquello que la Escuela estime oportuno proponer y la Superioridad aprobar en relación con la Carta fundacional.
Si la Escuela organiza su Patronato especial deberá estipularse también el régimen de éste.
Artículo 7.°El ingreso en las Escuelas industriales no podrá hacerse antes de haber cumplido los catorce años de edad,siendo precisos las condiciones alternativas siguientes:
1ªHaber terminado la formación técnica de Maestro industrial o artesano en una Escuela oficial.
2ªHaber terminado los estudios del Bachillerato elemental y examinarse de las materias que no figurando en los planes de éste,figuran en los estudios de formación técnica del Maestro industrial.
Los Cuestionarios de estos exámenes complementarios se redactarán de manera a dar las mayores facilidades para el acceso de los obreros y de la clase media a estos estudios.
A este sólo efecto,las materias que como minimum habrá de tener aprobadas el Maestro industrial o artesano serán las siguientes:Aritmética,álgebra,Geometría, Trigonometría y sus complementos,Mecánica general,Física general,Nociones de Química,Historia general y especial de España,Nociones de motores y de máquinas, Geografía,Expresión gramatical.Francés,Economía industrial y Dibujo.
Artículo 8º.En cada Escuela Industrial se cursarán en un período de dos años los estudios necesarios para la obtención del título de Perito industrial en consonancia con los fines del artículo 10 del presente libro,y además, mediante los estudios y trabajos de especialización,se podrá obtener en ellas el grado de técnico industrial de la especialidad o especialidades que en cada Escuela se hallen establecidas,a propuesta de los Patronatos respectivos y mediante informe favorable de la Junta Central.
Para matricularse en estos estudios abonarán los alumnos los mismos derechos y en igual forma que en los Institutos de Segunda enseñanza.También abonarán 25 pesetas en metálico por cada curso en concepto de derechos de prácticas.
Artículo 9.°Ningún Patronato podrá solicitar el establecimiento de las enseñanzas de Perito y técnico si no se halla desarrollada suficientemente en la localidad,a juicio de la Junta General y vistos los censos profesionales de los oficios locales, la formación técnica de obrero industrial y del artesano.
Se exceptúa de esta prohibición a los Patronatos correspondientes a localidades donde haya habido más de cinco años seguidos enseñanzas de Peritos con más de 50 alumnos oficiales matriculados,siempre que los censos profesionales de la especialidad que se pretendiera implantar así lo justificara y se contara con material suficiente para que sin aumento de gasto extraordinario se pudieran implantar dignamente las enseñanzas correspondientes.
En todo caso será necesario el informe favorable previo de la Junta Central.
Artículo 10.Los estudios verificados en las Escuelas Industriales durante los dos primeros años,serán de carácter general técnico y práctico y de complementos de preparación científica,transcurridos los cuales y mediante las pruebas que reglamentariamente procedan,darán derecho a la obtención del titulo de Perito industrial,que además de facultar para los trabajos profesionales que el prestigio del título pueda tener cerca de la industria,facultará para ingresar en la Escuela de Ingenieros Industriales en las condiciones especiales que se fijarán en el libro sexto de este Estatuto.Dicho título será expedido por el Patronato correspondiente.
Artículo 11.Los que siguieran la formación de especialización a que se refiere el artículo 9º podrán obtener el grado de técnico industrial de la especialidad correspondiente en las condiciones a que se refiere el artículo siguiente,grado que será necesario obtener a los efectos del artículo 15.
Artículo 12.El grado de técnico especialista será expedido por el Ministerio,previa certificación de la Escuela correspondiente y previo ejercicio de reválida ante un Tribunal mixto de Profesores oficiales,que podrán ser de la misma Escuela y de industriales de la especialidad correspondiente.Se deberá acreditar,además,haber trabajado doce meses,en fábrica o taller de la especialidad y bajo la inspección de la misma Escuela.
Artículo 13.Los que deseen obtener el grado de Ayudante industrial se someterán a un ejercicio de revalida ante un Tribunal que designará el Ministro de Trabajo, Comercio e Industria,presidido por el Vicepresidente de la Junta Central.Será necesario obtener este grado a los efectos correspondiente señalados en el artículo 15.
Artículo 14.Los ejercicios de reválida a que se refiere el artículo anterior versarán sobre las materias propias de un ayudante colaborador o sustituto de las funciones oficiales del Ingeniero industrial.Se desarrollarán por escrito y con los elementos de consulta necesarios para un trabajo normal técnico,pero el Tribunal estará facultado para pedir aclaraciones verbales sobre los temas concretos que hayan correspondido al candidato.
El cuestionario correspondiente será elaborado por el Consejo Industrial y aprobado por el Ministerio,previo informe de la Junta Central.
Artículo 15.Las atribuciones que por la legislación Vigente se conceden a los Peritos industriales en lo referente a sus funciones auxiliares de Ingenieros al servicio del Estado se entiende que corresponderán en lo sucesivo a los que hayan obtenido el grado de Ayudante industrial y aquellas que correspondan al ejercicio profesional en cualquiera de sus formas,siempre que sea en relación con una especialidad,se entiende que corresponden al que haya obtenido el grado de técnico especialista.
Artículo 16.El Profesorado de las Escuelas formará un Cuerpo,cuya plantilla v dotación figurará en el presupuesto del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria.
Igualmente existirá una plantilla de Profesores Auxiliares.
Artículo 17.El Profesorado encargado de dar las enseñanzas en las Escuelas estará constituido por Profesores numerarios, a cuyo cargo estará.La enseñanza de las asignaturas y la dirección de las prácticas;por Profesores auxiliares encargados de suplir en las ausencias a los propietarios y secundar las clases prácticas a éstos, y por los Maestros de taller y laboratorio.
Los Profesores numerarios y los Profesores auxiliares constituirán dos escalafones independientes.
Artículo 18.Los Profesores numerarios se clasificarán en los siguientes grupos,que constituyen la plantilla máxima oficial,teniendo a su cargo cada uno las siguientes asignaturas,que forman el programa de materias mínimo:
Primer grupo.—Un Profesor de Aritmética y Álgebra y de Geometría y Trigonometría.
Segundo grupo.—Un Profesor de Ampliación de matemáticas.
Tercer grupo.—Un Profesor de Construcción,de Conocimiento de materiales y de Topografía.
Cuarto grupo.-Un Profesor de Ciencias Fisicoquímicas,comprendiendo:Física general, Química general,Electroquímica y Electrometalurgia.
Quinto grupo:—Un Profesor de máquinas,comprendiendo:Termotecnia y Motores
Sexto grupo:—Un Profesor de Mecánica industrial,comprendiendo:Mecánica general y Mecánica aplicada.
Séptimo grupo:—Un Profesor de Electrotecnia,comprendiendo:Electrotecnia general y Electrotecnia especial.
Octavo grupo:—Un Profesor de Química industrial inorgánica,Metalurgia y Siderurgia.
Noveno grupo:—Un Profesor de Química industrial orgánica y de Análisis químico.
Décimo grupo:—Un Profesor de Tecnología textil y Teoría del tejido.
Undécimo grupo:—Un Profesor de Química aplicada al tejido, comprendiendo: Tintorería,Estampados y Aprestos.
Duodécimo grupo:—Un Profesor de Dibujo industrial. " '
Decimotercero grupo:—Un Profesor de Geografía,Historia,Economía y Legislación industrial.
En las Escuelas que cuenten en la actualidad con Profesores numerarios en número superior al de los grupos en que se distribuyen las enseñanzas en este artículo,los Profesores que excedan de las del grupo más análogo se encargarán, en unión del Profesor titular y con el mismo carácter que éste;pero sus plazas en dichas Escuelas se irán amortizando a medida que vaquen, hasta que la plantilla oficial quede reducida al número de Profesores que señala este artículo.
Artículo l9.Los Profesores auxiliares serán:uno por cada grupo de los mencionados anteriormente,con idéntica denominación que la señalada para los Profesores numerarios.
Artículo 20.Las asignaturas de Francés,Inglés,Higiene industrial y Educación física serán desempeñadas por Profesores especiales fuera de plantilla.
Artículo 21.Para la provisión de las vacantes que se produzcan en el Profesorado numerario de las Escuelas, sostenidas por el Estado se establecen los turnos de oposición libre y de concurso de traslado.
Artículo 22.Para la aplicación del turno que corresponda,el orden riguroso para cada Cátedra,en cada Escuela será el siguiente:
1ºOposición libre.
2ºConcurso de traslado entre profesores numerarios.
3ºConcurso de ascenso entre Profesores auxiliares.
Artículo 23.Al turno de oposición libre se admitirá a los aspirantes que,además de las condiciones generales,sean Ingenieros,Licenciados en Ciencias,Arquitectos, Ingenieros industriales o Ayudantes y técnico especialistas o también Licenciados en Derecho y Filosofía y Letras para el grupo decimotercero.
Las oposiciones para la provisión de plazas de Profesores numerarios se realizarán en Madrid.
Artículo 24.Al concurso de traslado podrán acudir los Profesores numerarios de Escuelas que desempeñen o hayan desempeñado en propiedad Cátedra igual a la vacante o de analogía bien definida con ella.
Los concursos serán resueltos por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria, previo informe del Claustro ordinario de la Escuela correspondiente y oyéndose el dictamen de la Junta Central de formación técnica industrial.
El orden de preferencia para la resolución de los anteriores concursos será el siguiente:
1ºEl haber ingresado por oposición en Cátedra igual o de analogía bien definida, siendo preferido el de Cátedra igual.
2°El mayor número de trabajos en relación con la índole de la Cátedra que se ha de proveer,y cuyo mérito será apreciado en el concurso.
3ºEl mayor tiempo de servicios en la Cátedra.
4°Ser Ingeniero industrial o técnico especialista.
Artículo 25.En el turno de concurso de ascenso serán admitidos los Profesores auxiliares de las Escuelas que cuenten por lo menos cinco años de servicios efectivos en el grupo de asignaturas a que corresponda la vacante.
El orden de preferencia será idéntico al que se preceptúa para el concurso de traslado entre Profesores numerarios.
Artículo 26.Las vacantes en el Profesorado auxiliar se proveerán también en tres turnos:
1ºOposición Libre.
2°Concurso de traslado.
3ºConcurso de ascenso.
Artículo 27.Oposición libre,a la que podrán acudir todos los que reúnan las condiciones exigidas para tomar parte en oposición a plazas de Profesores numerarios.
Las oposiciones a plazas de Profesores auxiliares se celebrarán en Madrid.
Artículo 28.En el concurso de traslado entre Profesores auxiliares del mismo grupo, a que pertenezca la vacante se aplicarán reglas idénticas a las establecidas para los de traslados entre Profesores numerarios.
Artículo 29.El concurso de ascenso se hará entre Auxiliares meritorios de Escuelas Industriales que lleven por lo menos cinco cursos completos prestando servicios efectivos en las asignaturas del grupo a que pertenezca la vacante y estén en posesión de alguno de los títulos que se exigen para la provisión,por oposición, de plazas de Profesores auxiliares.
Artículo 30.En los concursos de traslado y ascenso informarán el Claustro ordinario de la Escuela respectiva y la Junta Central de formación técnica industrial.
Artículo 31.Los Auxiliares meritorios serán nombrados a propuesta de los Profesores en terna alfabética.Los nombrados deberán ser ex alumnos de la misma Escuela de expediente escolar normal e historial de conducta ejemplar.
Artículo 32.Por la Junta Central de formación técnica industrial se formarán los grupos de analogías necesarias que habrán de tenerse presentes en la resolución de los concursos de traslados entre Profesores numerarios.Dichas analogías serán acordadas por unanimidad de la Comisión correspondiente de la Junta Central, publicándose en la Gaceta de Madrid la oportuna Real orden aprobándolas.
Artículo 33.Los Profesores y Auxiliares de las Escuelas no podrán pasar voluntariamente a condición de excedentes ni solicitar entre éstos permutas que requieran cambios de residencia si no llevan en el desempeño de su cargo y en la misma Escuela un período mínimo de dos años.
Artículo 34.El Cargo de Director de las Escuelas industriales será de libre elección del Ministro de Trabajo,Comercio e Industria pudiendo recaer su nombramiento en uno de los Profesores numerarios de la Escuela con más de cinco años de servicio en la misma.El Ministerio podrá solicitar de las Escuelas una propuesta comprensiva de los tres candidatos que reúnan mayores méritos a juicio del Claustro, cuyos nombres serán enviados en una relación por orden alfabético.
Los Secretarios de dichas Escuelas serán nombrados a propuesta de los Directores respectivos,previo informe del Patronato correspondiente.
Artículo 35.Las remuneraciones que por el desempeño de sus cargos perciban los Directores y Secretarios de todas las Escuelas serán fijadas por el Ministro del Trabajo,Comercio e Industria,a propuesta de los Patronatos correspondientes y previo informe de la Junta Central de formación técnica industrial.
Artículo 36.Las Escuelas propondrán a la Junta Central los Maestros de taller que necesiten para las enseñanzas prácticas,y por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria previo el informe de la Junta Central,se harán los nombramientos correspondientes por un plazo que no excederá de dos cursos,al cabo de los cuales se podrán renovar sucesivamente los nombramientos en la misma forma por períodos de tres cursos,cuando los méritos de los nombrados les hagan acreedores a aquella renovación.Las propuestas para tales nombramientos deberán recaer en personas inscritas en el censo profesional del oficio correspondiente.
Artículo 37.Las Escuelas al hacer la propuesta de Maestros de taller a que se refiere el artículo anterior,fijarán también los emolumentos que este personal ha de percibir con cargo a los fondos propios de la Escuela o del Patronato,y a cuyos gastos contribuirá el Estado en tal medida y cantidad en que se amortice la plantilla de Maestros prácticos hoy existentes.
Artículo 38,Los Profesores numerarios,los Profesores auxiliares y los Profesores especiales de la Escuela,presididos por el Director y actuando de Secretario el de la Escuela,constituirán el Claustro ordinario de la misma,que será con el Claustro extraordinario,el Cuerpo consultivo del Director en los casos en que por éste sea requerido.
Artículo 39.Serán obligaciones del Claustro ordinario:
a)Antes de dar principio al curso académica,discutir y fijar las programaciones que han de servir para la enseñanza,de acuerdo con las normas dadas por la Junta Central de formación técnica industrial y aprobadas por el Ministerio.
b)Estudiar los presupuestos de gastos de todas clases que haya de realizar la Escuela dentro de las normas de la Carta fundacional.
c Evacuar las consultas que les dirija el Gobierno y el Director de la Escuela sobre cualquier punto de su competencia,así como las que,en las mismas condiciones les dirijan las Corporaciones oficiales.
d)Proponer todo cuanto se considere conveniente a la prosperidad moral y material de la Escuela.
Artículo 40.Los Profesores numerarios auxiliares y especiales,los Maestros de taller y los Ayudantes y técnicos especialistas que residan en la zona correspondiente a 1a Escuela, y un representante de la Asociación de Alumnos,constituyen el Claustro extraordinario de la Escuela,en el cual actuarán de Presidente y Secretario,el Director y Secretario de la misma,respectivamente.
Artículo 41.Los Ayudantes y técnicos especialistas que deseen formar parte de los Claustros extraordinarios deberán demostrar que cumplen los requisitos que se determinan en las Reales órdenes de 5 de Diciembre de 1925 y 30 de Enero de 1926.
Artículo 42.Las atribuciones del Claustro extraordinario serán:
a) Proponer al Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,por medio de la Junta Central de formación técnica industrial,las modificaciones razonadas que deban introducirse en los planes de estudios de estas Escuelas.
b)Velar por el cumplimiento y conservación de las atribuciones que las leyes y Reglamentos conceden a los poseedores de los Títulos profesionales.
c)Todas las demás que dispongan los Reglamentos vigentes.
Los Presidentes están en la obligación de transmitir,al Ministerio los acuerdos de los Claustros extraordinarios.
Artículo 43.El plan de estudios de las Escuelas se fijará en la Carta fundacional correspondiente, dentro de las normas de este Estatuto y del cuadro de asignaturas señalado en el artículo 18.La distribución de los estudios de especialización se fijará también en cada Carta fundacional,sin que sea preceptivo que esta distribución se haga con arreglo al año escolar normal, sino que podrá proponerse otro sistema más adecuado con las circunstancias de la localidad y de los estudios.
Artículo 44.Además de los oficiales,se admitirán en las Escuelas alumnos libres, siempre que prueben a satisfacción de la Dirección,en el período que se fije en los Reglamentos para cada año.La imposibilidad de asistir a las clases, justificada por una residencia fuera de la población donde la Escuela radique o por su calidad de obreros o empleados en dicha población,circunstancias todas que deberán acreditar en forma indubitable.
Articulo 45.Los alumnos libres estarán en comunicación escrita o verbal con la Escuela, debiendo los Profesores respectivos encargar trabajos y ejercicios en relación con las materias de estudio de estos alumnos libres.
Artículo 46.Los alumnos libres podrán examinarse de las asignaturas en que se hayan inscrito, previo el abono de las matrículas y derechos académicos correspondientes a los estudios oficiales,mas los del servicio de correspondencia;pero los exámenes deberán hacerse por cursos,no pudiendo realizar los de uno sin tener aprobados los del anterior.
El Director de la Escuela determinará los trabajos prácticos que hayan de realizar los alumnos en practicas de taller y laboratorio y demás ejercicios en que se hayan matriculados, dedicando los últimos quince días del curso a la resolución de problemas y explicación de cuestiones relativas a las materias del curso o cursos objeto del examen.
Artículo 47.Los exámenes de los alumnos libres se efectuarán ante el mismo Tribunal y en la misma forma establecida para los alumnos oficiales.
Artículo 48.Las matrículas y derechos que se exijan a los alumnos deberán ser aprobados por la Junta Central,debiendo tenerse en cuenta siempre por los Patronatos que las cantidades que se señalen sean extremadamente módicas, sin que nunca pueda pretenderse con ellas sufragar parte de las enseñanzas, considerándose tan sólo corno garantía de la asiduidad e interés del escolar.
Artículo 49.Los fondos para cubrir las atenciones de todo género de las Escuelas Industriales,procederán de tres orígenes:
De las cantidades que con ese fin se consignen en los presupuestos generales del Estado.
De los recursos propios de cada Patronato procedentes de las aportaciones que se establecen en el libro I,de este Estatuto.
De los demás recursos propios de cada Escuela.
Artículo 50.Con las cantidades consignadas para este fin en los Presupuestos generales del Estado,se abonarán los sueldos y gratificaciones provistos para el personal de todas clases comprendidos en las plantillas fijadas en aquellos Presupuestos.Asimismo se dedicarán a los gastos de material y servicios fijados expresamente en los mismos Presupuestos.
Artículo 51.Con los fondos especificados en los apartados b) y c) se atenderá:
a)Al pago de los Profesores especiales y personal auxiliar necesario para las enseñanzas, siempre que figure en las relaciones aprobadas por el Ministerio.
b)Al sostenimiento de becas y auxilios para los alumnos que lo merezcan y encuentren dificultades económicas para seguir sus trabajos.
c)A la adquisición de material de enseñanza, laboratorio, talleres o cualquier otro servicio dentro de los fines propios del Patronato.
Artículo 52.Se considerarán como fondos propios de los Patronatos:
a)El 12 por 100 del total recaudado por la aplicación de lo establecido en el libro I de este Estatuto, que se distribuirá a prorrateo del contingente de matrícula de cada Escuela.
b)Los derechos de matrícula y prácticas que a juicio de los Patronatos deban abonarse en metálico.
c)Los ingresos recaudados por ensayos, análisis o cualesquiera otros trabajos que se efectúen en los laboratorios o talleres.
Artículo 53.En el mes de Enero de cada año la Junta Central de formación técnica industrial notificará a los Patronatos la cantidad a que corresponde el prorrateo del 12 por 100 a que se refiere el apartado a) del artículo anterior,y a su vez cada Patronato formulará en todo el mes de febrero siguiente el presupuesto de inversión de las cantidades que constituyen sus fondos propios.
El Ministerio,previo informe de la Junta Central,aprobará el presupuesto,o bien será devuelto al Patronato correspondiente con las objeciones a que diera lugar.
Artículo 54.Tanto del primer trimestre de cada año,cada Patronato remitirá una cuenta por duplicado y un balance de situación con fecha 31 de Diciembre,con la data y cargo de todos los ingresos o inversiones que haya tenido e independientemente de la formalización oficial de la contabilidad correspondiente a las cantidades libradas al Patronato con cargo a las consignaciones de los Presupuestos generales del Estado,y que deberá hacerse con arreglo a las disposiciones vigentes.
LIBRO VI
Escuela de Ingenieros Industriales.
Artículo 1ºLas Escuelas de Ingenieros Industriales tienen por objeto:
a)La formación profesional del Ingeniero Industrial,capacitándolo por sus conocimientos técnicos y científicos,para la dirección de las industrias, preparación de dictámenes,proyectos,estudios técnicos y económicos de organización industrial y cuantos otros trabajos se relacionen con esta materia,y asimismo la autorización legal de documentos,peritaciones y otras actividades técnicas,para los que está facultado por las leyes vigentes.
b)La cooperación científica y técnica que de ellas demande el Gobierno y la que soliciten los particulares.
Artículo 2ºEstas Escuelas podrán regirse por un Patronato especial,cuya residencia oficial será el sitio en donde cada Escuela radique.
Artículo 3°El Patronato de cada Escuela de Ingenieros Industriales lo formarán:
a)El Director,tres Catedráticos y un Profesor auxiliar de la Escuela,propuestos por la Junta de Profesores de la misma.
b)Dos Ingenieros industriales que no se dediquen a la enseñanza oficial ni privada, pertenecientes al Claustro extraordinario de la Escuela correspondiente y propuestos por este Claustro.
c)El Inspector de formación técnica de la zona, que tendrá voz y veto.
d)Dos representantes de la industria de la región en que radique la Escuela, propuestos por la Cámara de Industria de la población donde la Escuela se halle establecida.
e)El Consejero industrial Inspector de la zona.
f)Aquellas personas naturales o jurídicas que contribuyan al sostenimiento de la Escuela con un 15 por 100, por lo menos, de sus gastos.
Articulo 4º.El Patronato podrá reclamar del veto del Inspector ante la Junta Central de formación técnica,decidiendo,en definitiva,la Dirección general de Comercio, Industria y Seguros.
Artículo 5ºLas designaciones hechas serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria,previo informe de la Junta Central por conducto del Director de la Escuela,primero y el Presidente del Patronato después.
Los Patronatos se renovarán por mitad de sus miembros efectivos cada tres años, pudiendo ser reelegidos los que,por el tiempo transcurrido les corresponda cesar en el cargo.El Presidente será elegido de entre sus miembros por el mismo Patronato, y éste designará el Profesor auxiliar que deba actuar de Secretarios.
Articulo 6ºLos Patronatos de las Escuelas de Ingenieros Industriales tendrán capacidad jurídica para adquirir,poseer,administrar y transmitir bienes de todas clases relacionados con dichas Escuelas.
Articulo 7ºLos Patronatos de que se trata tendrán las siguientes funciones propias:
a)Velar por el estricto cumplimiento de la Carta fundacional de la Escuela correspondiente.
b)Proponer a la Superioridad,previo informe de la Junta Central de Formación técnico industrial,las modificaciones que a su juicio,deban introducirse en dicha Carta.
c)Administrar los fondos que, con arreglo a este Estatuto, les serán entregados.
d)Seleccionar los alumnos que hayan de disfrutar de becas con arreglo a las normas establecidas por los Institutos de Orientación y Selección profesional.
e)Organizar el plan de materias que constituyan las enseñanzas post-escolares de ampliación.
f)Informar en las propuestas de los Profesores de las enseñanzas a que se refiere el artículo 22.
Articulo 8º.El Patronato de la Escuela de Bilbao tendrá respecto al nombramiento del personal de aquella Escuela,las facultades que el Estatuto de enseñanza industrial reservaba a la Junta regional de Enseñanza industrial.
Articulo 9º.Los Patronatos de Escuelas de Ingenieros industriales podrán fusionarse con los de Formación técnica si así lo juzgasen oportuno por cualquiera razón de orden pedagógico,técnico o práctico.Para ello se habrá de someter a aprobación del Ministerio la Carta fundacional correspondiente.
Artículo 10.Cada Escuela de Ingenieros industriales tendrá estipulados sus derechos y deberes en un Reglamento general y en una Carta fundacional expedidas por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industrial,a propuesta de los Patronatos de Escuelas de Ingenieros Industriales y previo informe de la Junta Central de Formación técnica industrial.
Articulo 11.La Carta fundacional de cada escuela comprenderá:
a)Organización de todos los servicios dependientes del Patronato.
b)Organización pedagógica y técnica, así como la administración de los estudios del cuarto grupo y de las asignaturas voluntarias del tercero.
c)Las bases de inversión de los ingresos en metálico que reciba el Patronato por todos conceptos.
d)Todo aquello que el Patronato de la Escuela de Ingenieros Industriales correspondiente estime oportuno proponer y la Superioridad aprobar como característica permanente de la Carta fundacional.
Artículo 12.Habrá tres Escuelas de Ingenieros.La Central,en Madrid,y las dos de Barcelona y Bilbao.
Artículo 13.Para ingresar en las Escuelas de Ingenieros Industriales y matricularse en las asignaturas de primer curso será preciso poseer el título de Bachiller elemental y haber aprobado en una de las tres Escuelas de Ingenieros Industriales ante Tribunales formados por Profesores de la misma, las materias siguientes:
Aritmética y Álgebra.
Geometría y Trigonometría.
Física y Geología..
Idioma francés.
Idioma inglés o Alemán,
Dibujo de adorno.
Dibujo lineal y lavado..
Los Peritos industriales podrán ingresar en una escuela de Ingenieros Industriales como alumnos del período de estudios técnicos siempre que hayan aprobado su suficiencia ante Tribunales constituidos por tres Profesores de la Escuela en los exámenes de conjunto siguientes:
De Matemáticas, Topografía y Geodesia.
De Ampliación de Física y Mecánica racional.
De Química general y Análisis químico.
Las Secciones de Formación de Peritos Industriales y de Ingenieros industriales de la Junta Central de Formación técnica bajo la presidencia del Vicepresidente de la misma, redactarán los Cuestionarios y la manera de efectuarse los exámenes de las materias anteriormente indicadas.
Articulo 14-.Los Ingenieros procedentes de cualquiera de estas tres Escuelas tendrán idénticos derechos legales y su título se denominará de Ingeniero industrial.
Artículo 15.Los estudios en esas tres Escuelas constituirán los cuatro grupos siguientes:
1 Estudios de preparación científica.
2 Estudios técnicos.
3 Estudios especializados.
4 Estudios post-escolares de ampliación.
Articulo 16.Para obtener el título de Ingeniero industrial se precisa la terminación y aprobación de los tres primeros grupos.
Artículo 17.Los dos primeros grupos serán idénticos en las tres Escuelas,tanto en lo referente a estudios como a la extensión de los mismos,y comprenderán el primero, todas aquellas materias de orden superior a las estudiadas en el periodo de ingreso y que constituyan una preparación científica fundamental para los estudios técnicos, y el segundo grupo los científicos de aplicación directa a la técnica y orientados hacia la formación del Ingeniero industrial en el aspecto más general.
El tercer grupo de estudios estará formado por dos núcleos de materias común uno de ellos a las tres Escuelas,y consistente en disciplinas que, teniendo un marcado carácter de ampliación y especialización de las ya estudiadas, tenga una aplicación general; y el otro formado por una serie de núcleos de materias que podrán ser distintas en cada Escuela,y de entre las cuales deberá cada alumno elegir aquel o aquellos que prefiera estudiar
La Carta fundacional de cada Escuela fijará las materias que han de formar los núcleos a que se refiere el párrafo anterior.
Los estudios del cuarto grupo sé establecerán por el Ministerio a propuesta de cada Patronato y previo informe de la Junta Central de Formación técnica,y los alumnos que los cursen habrán de reunir las condiciones que se establezcan en la Carta, fundacional correspondiente.
Artículo 18.La terminación,con aprovechamiento de los estudios del cuarto grupo dará derecho a un certificado en que se consigne dicha terminación;pero será necesario, además de un trabajo personal,pasar,por examen ante un Tribunal mixto de Profesores e Industriales.
Artículo 19.El personal docente de las Escuelas de Ingenieros Industriales será de tres clases:Catedráticos numerarios,Profesores auxiliares y Profesores especiales, debiendo ser todos Ingenieros industriales procedentes de cualquiera de las Escuelas de Madrid,Barcelona o Bilbao.
Artículo 20.Serán Catedráticos numerarios los encargados de las enseñanzas obligatorias:ingresarán necesariamente por oposición,según lo establecido en el Estatuto de Enseñanza industrial,y devengarán desde ese momento una remuneración de 9000 pesetas,aumentada en otras 1000 en concepto de residencia,y creciendo dicha remuneración a razón de 2000 pesetas cada cinco años de servicio.Dicha remuneración estará compuesta de dos partes;el sueldo y residencia consignados en el presupuesto y la percepción reglamentaria con cargo a la Caja del Cuerpo.
Articulo 21.Serán Profesores auxiliares los encargados de cooperar en los trabajos de los Catedráticos numerarios e ingresarán por oposición,con una remuneración anual de entrada de 6000 pesetas,aumentada en 500 por residencia y,creciendo a razón de otras 1000 por cada cinco años de servicio,en las mismas condiciones consignadas en el artículo anterior para los Catedráticos.
Artículo 22,Los Profesores especiales encargados de las enseñanzas de los grupos tercero y cuarto serán propuestos por cada Patronato entre Ingenieros industriales de reconocida práctica y competencia en la materia y que,a ser posible, ejerzan su profesión en la industria a que la misma se refiera,siendo preceptivo el informe de la Junta Central.
Serán remunerados sus servicios en la forma y cuantía propuesta por el Patronato respectivo y aprobada por el Ministro,previo informe de la Junta Central de Formación técnica,con cargo a los fondos propios de cada Escuela.
Estos Profesores lo serán por el tiempo que proponga la Junta Central del Patronato respectivo y apruebe el Ministro,y su función como tales Profesores no dará a los interesados categoría administrativa alguna.
Artículo 23.Los Directores de las Escuelas de Ingenieros Industriales serán de libre designación del Ministro, debiendo recaer el nombramiento en Catedráticos numerarios y,en casos excepcionales,en Ingenieros industriales ajenos o los Claustros de Profesores.El nombramiento tendrá cinco años de duración,pudiendo prorrogarse una sola vez por otro lapso igual de tiempo.
Los Secretarios de las Escuelas de Ingenieros Industriales serán nombrados por el Ministro y su designación recaerá en un Profesor numerario propuesto por el Director de la Escuela.
Los cargos de Director y Secretario tendrán la gratificación que se consigne en los Presupuestos, aumentada en otra igual con cargo a la Caja del Cuerpo.
Artículo 24.Además del personal docente a que se refieren los artículos anteriores podrán las Escuelas proponer a la Superioridad el nombramiento para un curso,de los Auxiliares meritorios que juzguen convenientes para el mejor servicio de las enseñanzas,debiendo recaer estos nombramientos en Ingenieros,antiguos alumnos de cada Escuela con hoja de estudios normal y conducta ejemplar.
Artículo 25.Asimismo habrá en las Escuelas de Ingenieros Industriales el personal de Maestros prácticos necesarios para sus talleres y laboratorios.
Artículo 26.El Profesorado numerario,y auxiliar de una Escuela de Ingenieros Industriales formará el Claustro de Profesores o Claustro ordinario de esta Escuela, y en él,representado por el Director,recaerá la personalidad jurídica mencionada en el artículo 6.
El Claustro ordinario será Cuerpo consultivo del Gobierno y del Director de la Escuela,y tendrá las atribuciones siguientes:
1ºDiscutir y proponer a la Superioridad las modificaciones que deban,a su juicio, ser introducidas en los programas de ingreso.
2ºDiscutir y fijar los cuestionarios de las asignaturas, de acuerdo con lo establecido en el artículo17.
3ºDiscutir loa presupuestos de gastos y decidir la preferencia para la adquisición de libros y material de enseñanza, de laboratorio y talleres.
4ºEmitir los dictámenes que la Superioridad, las Corporaciones o particulares soliciten y designar los Profesores que han de realizar los estudios y ensayos necesarios a dicho fin, si a ello hubiese lugar.
5ºEstudiar y determinar los viajes de prácticas que han de realizar los alumnos.
6ºProponer a la Superioridad la organización de enseñanzas de ampliación y de investigación científicas que considere útiles para la propia enseñanza o para la industria.
7ºTodas las demás que el presente Estatuto le confiere.
Los acuerdos del Claustro ordinario serán tomados en Junta de Profesores, en la que tendrán voz todos los Profesores de la Escuela y voto sólo los Catedráticos numerarios.
Será Presidente del Claustro de estas Juntas el Director de la Escuela, y Secretario el Profesor que lo sea de la misma.
La Junta local de Enseñanza técnica de Bilbao intervendrá como antes lo hacía la Junta de Patronato,en el nombramiento de personal y demás extremos que las vigentes disposiciones le confieren,y en la forma que dichas disposiciones determinan.
Artículo 27.Todos los Ingenieros Industriales qué residan en cada una de las zonas especificadas en el ultimo párrafo de este artículo,podrán inscribirse para constituir el Claustro extraordinario de la Escuela correspondiente a dicha zona. Esta inscripción se anotará en el título correspondiente,facilitándose al interesado la oportuna cédula de inscripción.
Los derechos y deberes del Claustro extraordinario, son:
1.Todos los que las leyes acuerden a los Claustros extraordinarios de las Universidades.
2.Proponer al Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria las modificaciones que deban introducirse en el plan general de la carrera,exponiendo los fundamentos y ventajas de aquellos para que dicho Ministerio resuelva,previo informe de los Claustros ordinarios de las Escuelas.
3.Realizar cerca del Gobierno las gestiones que estime oportunas sobre las atribuciones de la carrera y cuántas considere conducentes al engrandecimiento de la industria nacional.
4.Proponer al Claustro ordinario y a la Junta Central respectivos la inclusión de la enseñanza de algún punto concreto en los cuestionarios de las asignaturas para que aquellos organismos estudien y el Ministerio decida sobre la conveniencia y posibilidad de atender esta indicación.
Los acuerdos se tomarán por mayoría entre los asistentes a la reunión del Claustro, y para que ésta sea válida será precisa la asistencia a la misma de la tercera parte de los Ingenieros que constituyan el Claustro.
Será Presidente del Claustro extraordinario el Director de la Escuela correspondiente y Secretario él que el mismo Claustro elija,por un período de cinco años.
Las zonas en que se considerará dividida España a los efectos de este artículo, serán:Escuela de Madrid:regiones de Andalucía,Murcia,Castilla la Nueva,Extremadura y Castilla la Vieja,excepto la provincia de Santander.Escuela de Barcelona:regiones de Cataluña,Aragón y Valencia.Escuela dé Bilbao:regiones de Navarra,Vascongadas,León, Asturias,Galicia y la provincia de Santander.
Artículo 28.Los alumnos matriculados oficialmente en cada curso de
una Escuela elegirán un representante y comunicarán al Director el nombre del que haya sido objeto de esta elección.Los alumnos así designados serán convocados por el Director para que asistan con voz y sin voto a las Juntas en que se trato del cuadro horario de las clases orales y prácticas,al que han de ajustarse unas y otras durante el año,a la modificación de este horario o a la formación del cuadro de los exámenes complementarios.
Cuando tres,al menos,de dichos representantes deseen hacer manifestaciones en Junta de Profesores sobre algún tema que se refiera a la marcha de la Escuela,lo pondrán, por escrito,en conocimiento del Director,manifestando el asunto que deseen tratar,y si la mayoría de los Profesores numerarios asistentes a la primera Junta que se celebre después de la petición lo estima oportuno,el Director los convocará para asistir a la Junta próxima en la parte que se discuta este punto, que deberá figurar en la citación correspondiente.
Estos alumnos tendrán también derecho a asistir con voz y sin voto a las reuniones del Claustro extraordinario de la Escuela en que estén matriculados.
Artículo 29.Los fondos para cubrir las atenciones de todo género de las Escuelas de Ingenieros Industriales procederán de tres orígenes:
a)De las cantidades que con ese fin se consignen para las Escuelas de Madrid y Barcelona en los Presupuestos generales del Estado.
b)De las que para sostener las Escuelas de Bilbao y Barcelona consignan en sus presupuestos respectivos las Diputaciones de aquellas provincias y los Ayuntamientos de sus capitales.
c)De los recursos propios de cada Patronato, procedentes de las aportaciones que se establecen en el libro I de este Estatuto.
Artículo 30.Con las cantidades consignadas para este fin en los Presupuestos generales del Estado,se abonarán los sueldos y gratificaciones previstos para el personal de todas clases comprendido en las plantillas oficiales.
Asimismo se dedicarán a gastos de estas dos Escuelas las cantidades consignadas expresamente en los Presupuestos para su material y servicios.
En la Escuela de Bilbao todos los gastos se satisfarán con cargo a los fondos del Patronato, en la forma que establece el artículo siguiente.
Artículo 31.Con los fondos propios de los Patronatos atenderán las Escuelas de Madrid y Barcelona:
a)Al pago de los Profesores especiales y personal auxiliar encargados de dar las enseñanzas del grupo cuarto y de las asignaturas voluntarias del tercero.
b)Al sostenimiento,por lo menos,de una beca de 3000 pesetas por curso y Escuela para los alumnos que la merezcan y carezcan de recursos.
c)A la adquisición de material de enseñanza,laboratorios,talleres,etcétera;que se crea conveniente.
En tanto que la Diputación de Vizcaya y el Ayuntamiento de Bilbao mantengan su sistema de becas actual y siempre que el número de alumnos beneficiados por dicho sistema no sea inferior al que establece para las Escuelas de Madrid y Barcelona el apartado b) de este articulo,podrán ambas Corporaciones continuar aplicando el régimen que hoy siguen.
Artículo 32.Se considerarán como fondos propios de los Patronatos:
a)El 12 por 100 del total recaudado por la aplicación de lo establecido en el libro I de este Estatuto, siendo este concepto de aplicación general para las tres Escuelas por partes iguales.
b)Los derechos de matrícula de Madrid y Barcelona que, a juicio de los Patronatos, y previa aprobación del Ministerio de Hacienda, deban abonarse en metálico, correspondientes a los estudios del cuarto grupo y de las asignaturas voluntarias del tercero.
c)Los ingresos recaudados por ensayos, análisis o cualquiera otro trabajo que efectúen en sus laboratorios las referidas Escuelas.
d)Las subvenciones,tanto otorgadas por la Diputación de Vizcaya y el Ayuntamiento de Bilbao, como las que concedan los particulares,y asimismo la recaudación líquida de matriculas,ensayos,análisis y trabajos realizados por la Escuela de Bilbao,debiendo considerarse todos estos ingresos como fondos,del Patronato de dicha Escuela.
Artículo 33.En el mes de Enero de cada año la Junta Central de Formación técnica industrial notificará a los Patronatos de las Escuelas de Ingenieros Industriales la cantidad a que asciende el 12 por 100 a que se refiere el apartado a) del articulo anterior,y a su vez,cada Patronato,en todo el mes de Febrero siguiente,formulará el presupuesto de inversión de las cantidades que constituyen sus fondos propios.
El Ministro,previo infirme de la Junta Central de Formación técnica industrial, aprobará el presupuesto de cada Patronato,ó bien será devuelto al Patronato correspondiente con las objeciones a que hubiere lugar.
Artículo 34.El presupuesto de la Escuela de Bilbao será redactado por el Patronato, oyendo a la Junta de Profesores,y en él se incluirán todos los gastos de funcionamiento normal de la Escuela y los ingresos que perciban,debiendo redactarse este presupuesto en momento oportuno para poder solicitar de las Corporaciones provincial y municipal que sostienen aquella Escuela,las consignaciones necesarias en sus respectivos presupuestos para cubrir el déficit,si lo hubiera,conforme al reparto proporcional que las Corporaciones tienen convenido.
Artículo 35.Dentro del primer trimestre de cada año, cada Patronato remitirá al Ministerio una cuenta por duplicado y un balance de situación con fecha 31 de Diciembre,ambos con la data y cargo de todos los ingresos e inversiones hechos por todos los conceptos,e independientemente de la formalización oficial de la contabilidad correspondiente a las cantidades libradas al Patronato con cargo a las consignaciones de los Presupuestos generales del Estado, y que deberá hacerse con arreglo a las disposiciones vigentes.
ESTATUTO DE FORMACIÓN TÉCNICA INDUSTRIAL
LIBRO VII
Formación técnica de perfeccionamiento e investigación.
Artículo 1°.Conforme al apartado f) del artículo 3º del libro primero,la formación técnica de perfeccionamiento e investigación tiene por objeto perfeccionar e intensificar los conocimientos y la práctica de la técnica industrial en relación con los progresos de la ciencia,e investigar en todos los aspectos ligados con aquella técnica las alteraciones que debe sufrir para aumentar el rendimiento económico de la producción, aportar a la economía nuevos productos o mejorar las condiciones psicofisiológicas del trabajo.
Artículo 2ºConforme al artículo 6º del libro V del presente Estatuto,las instituciones de perfeccionamiento e investigación que habrán de desarrollar las funciones señaladas en el artículo anterior comprenderán:
a)Centros de documentación técnica.
b)Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero.
c)Centros de investigación de técnica,de psicología industrial,de organización científica del trabajo y de estudios de racionalización.
d)Comisiones de unificación,tipificación,verificación y ensayo.
Centros de documentación técnica.
Artículo 3.°Los Centros de documentación técnica tendrán por objeto poner a la disposición de los técnicos y otras personas interesadas que deseen utilizar sus servicios,las fichas de documentación o los textos correspondientes,valiéndose para ello de la organización de salas especiales de trabajo donde los técnicos puedan investigar los correspondientes textos,bien sean libros,revistas, catálogos o cualquier otro medio de divulgación de los procedimientos industriales,o bien valiéndose de copias de dicha documentación.
Artículo 4.°Independientemente de la documentación que puedan reunir los Centros a que se refiere el presente Estatuto,éstos procurarán en lo posible tener a disposición de los técnicos que utilicen sus servicios los correspondientes catálogos o duplicados de los ficheros de los demás Centros técnicos o de otras instituciones científicas o técnicas que posean una documentación técnica de que no se pueda disponer en aquellos.
Artículo 5.°Se considera como Oficina Central de Documentación técnica,a los efectos del presente Estatuto,el Servicio de información bibliográfica que hoy funciona en la actual Junta de Pensiones para ingenieros y obreros en el extranjero, la cual se regirá por el Reglamento vigente,aprobado por el Pleno de aquella Junta.
Artículo 6º.Si las aportaciones económicas destinadas a fomentar la documentación técnica profesional facultaran para ello,la Oficina Central de Documentación técnica a que alude el artículo anterior podrá crear en los centros industriales donde más utilidad pueda rendir otras Oficinas de documentación filiales,regidas por las disposiciones reglamentarlas que aquélla dicte para su funcionamiento,con la aprobación del Ministerio y previo informe de la Junta Central de formación técnica industrial.
Artículo 7ºTanto la Oficina Central dé Documentación como sus filiales deberán poseer,ficheros separados de la documentación técnica en sus diferentes formas de manifestación editorial,y poseerán además una cartoteca de los artículos publicados en las diferentes revistas técnicas de que puedan disponer, clasificados por los asuntos de que traten y ordenados con arreglo a la clasificación decimal del Instituto Internacional de Bibliografía.
La Oficina Central y las filiales se distribuirán el trabajo de redacción de fichas, de documentación, intercambiándose las copias correspondientes.
Artículo 8º.La Oficina central de documentación técnica procurará colaborar a la unificación y clasificación de la documentación que aparezca en los diferentes libros y revistas técnicas editadas en España,y en lo posible en las editadas en lengua española.Con este objeto podrá contratar con las diferentes revistas el servicio de clasificación decimal,y que independientemente de la que adopte cada revista o cada Institución de carácter técnico industrial ha de considerarse como la clasificación técnica oficial para las relaciones con los demás Centros de documentación técnica del extranjero.
Artículo 9ºLos Centros de documentación técnica estarán autorizados, para suministrar a los individuos o entidades privadas,copias simples de la documentación técnica que soliciten,cargando el precio de coste según tarifas que serán aprobadas por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria.
El suministro de la correspondiente documentación técnica a los Centros oficiales será gratuita.
Artículo 10.Todas las dudas que se susciten sobre la interpretación de las funciones de los Centros de documentación técnica serán resueltas por el Ministerio,previo informe de la Junta de Perfeccionamiento industrial obrera,de la que dependerá la Oficina central de Documentación técnica.
Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero.
Artículo 11.Los Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero regulados por el presente Estatuto,tendrán por objeto preparar y vigilar el perfeccionamiento de los obreros y técnicos de la industria,bien sea en los Centros industriales del propio país o en los del extranjero,seleccionándolos previamente de acuerdo con las normas trazadas por los Institutos de Orientación y Selección profesional.
Artículo 12.Se considera como Centro de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero,a los fines del presente Estatuto,la actual Junta de Ingenieros y Obreros pensionados en el extranjero,que se transforma por el presente Estatuto en Junta de perfeccionamiento industrial obrera,y que se regirá por las disposiciones y Reglamentos vigentes que a ella se refieran.
Artículo 13.Se exceptúan de la jurisdicción de la Junta a que se refiere el artículo anterior las pensiones de ampliación de estudios e investigación que se concedan por las Escuelas de Ingenieros Industriales a sus alumnos o a lo Ingenieros procedentes de ellas,las cuales se regirán por las disposiciones que afecten a cada Escuela.
Artículo 14.La Junta de perfeccionamiento industrial obrero estará facultada para organizar por si misma,en colaboración con alguno de los Centros docentes señalados en el presente Estatuto,los cursos de perfeccionamiento que inicialmente puedan servir de ensayo aprovechando las enseñanzas recogidas,y en el caso de que las Escuelas a quienes podría interesar no puedan organizarlo por si mismas.
Centros de investigación de técnica industrial,de psicología industrial, organización científica del trabajo y estudios de racionalización.
Artículo 15.A los efectos del presente Estatuto se considerarán Centros de investigación de técnica industrial los Centros,Laboratorios e instituciones complementarias que figuren en las cartas fundacionales de las Escuelas correspondientes, el Laboratorio de Mecánica Industrial y Automática y el Laboratorio de Química industrial y Fototecnia y los Institutos de Orientación y Selección profesional de Barcelona y Madrid.
Artículo 16.Los centros de investigación señalados en el artículo anterior se regirán por disposiciones reglamentarias que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria.
Artículo 17.Todos los Centros de investigación están obligados a presentar al Ministerio una memoria detallada anual de los trabajos verificados y de todas aquellas actividades que durante el año hayan tenido ocasión de desarrollar.
Artículo 18.Todos los centros de Psicología industrial,racionalización y organización científica del trabajo que puedan crearse por el Estado o bien por entidades oficiales,privadas o de carácter industrial,estarán sometidos en el primer caso a la jurisdicción del Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria, y en el segundo,a su inspección.
Artículo 19.Mientras no proceda la institución de Centros especialmente dedicados a la investigación de psicología industrial,racionalización y organización científica del trabajo,los institutos de Orientación y Selección profesional están obligados, en la medida de sus posibilidades a colaborar con los Centros docentes a que se refiere el presente Estatuto en el estudio de las cuestiones a que afectan aquellos problemas y a auxiliar las iniciativas privadas de instituciones como el Comité Nacional de Organización científica del trabajo y otras similares.
Artículo 20.Con el fin señalado en el artículo anterior,dichos Institutos podrán concertar con entidades privadas o con Fundaciones destinadas a ello,los trabajos de colaboración que estimen oportuno.
Comisiones de tipificación,verificación y ensayo.
Artículo 21.Las funciones señaladas en el apartado d)del artículo 6º del libro I serán desempeñadas por la Comisión permanente de ensayos de materiales creada por Real decreto de 18 de diciembre de 1925,a cuyos efectos se denominará en lo sucesivo Comisión permanente de Ensayos de materiales y de Tipificación industrial.
Artículo 22.De acuerdo con el artículo anterior,corresponde a esta Comisión:
1ºEfectuar,en colaboración con los Laboratorios ofíciales del Estado y de los particulares con que entre en relación,todos los trabajos encaminados a efectuar:a) La tipificación de la nomenclatura y definiciones de los materiales de construcción e industriales;b)La tipificación de los métodos de ensayo de los mismos;c)La tipificación de sus pliegos de condiciones de recepción.
2°Efectuar todos los trabajos correspondientes a la tipificación de la nomenclatura y definiciones del herramental,mecanismos y maquinaria,así como también la de sus formas y dimensiones y la de su comprobación y ensayo.
3ºContinuar las relaciones,en materia de estudio de la investigación científica con las Comisiones internacionales para la tipificación de los nuevos métodos de ensayo de los materiales de construcción e industriales y del herramental,mecanismos y maquinaria
4ºRepresentar al Estado en su labor de cooperación y orientación con las asociaciones privadas que existan o se formen para estos fines
5ºPrestar auxilio en los trabajos de preparación de organización a las Comisiones ejecutivas de las Exposiciones,Congresos y demás certámenes de carácter técnico industrial relacionado con las materias,para ejercer un verdadero Patronato de acción y proponer a la Superioridad la representación más adecuada.
6ºColaborar con toda clase de organismos oficiales que efectúen trabajos relacionados con las misiones primera y segunda que quedan indicadas y para las propuestas de tipificación que ofrezcan aquellos organismos proponiendo a la Superioridad la sanción sobre su incumplimiento.
Artículo 23.La Comisión permanente de ensayo de los materiales y de Tipificación industrial estará constituida por la Presidencia, la Secretaría general y las Secciones y Comisiones eventuales que se crean conveniente establecer.El Presidente será de libre designación del Ministro.
Articulo 24.La Secretaria general estará a cargo del Vocal que designe la Comisión, la cual tendrá a su servicio el personal técnico que sea designado por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria,a propuesta de dicha Junta, debiendo ser estos propuestos entre funcionarios al servicio del mismo Ministerio que posean títulos de Ingeniero o de Técnico o Ayudante Industrial.
Artículo 25.Serán Vocales permanentes los designados por cada uno de los siguientes Centros entre su personal técnico especializado:
Escuela Superior de Arquitectura de Madrid.
Escuela de Ingenieros Agrónomos.
Escuela de Ingenieros de Caminos,Canales y Puertos.
Escuela Central de Ingenieros Industriales.
Escuela de Ingenieros de Minas.
Escuela de Ingenieros de Montes.
Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas y Forestas.
Facultad de Ciencias de la Universidad Central.
Escuela Industrial de Madrid.
Laboratorio de Ensayo de materiales de la Escuela de Caminos,Canales y Puertos.
Laboratorio de Investigación metatográfica de la Escuela de Minas.
Laboratorio del Material de Ingenieros del Ejército.
Establecimiento industrial de Ingenieros.
Laboratorio Central de Meteorología de Artillería.
Taller de precisión de Artillería.
Laboratorio de Investigaciones de Química industrial y Fototecnia.
Laboratorio de Investigaciones de Mecánica industrial y automática.
Laboratorio de Ensayos de la Escuela Central de Ingenieros Industriales.
Laboratorio de Aerodinámica de Cuatro Vientos.
Un Representante del Ministerio de Marina,libremente designado por el Ministro.
Ocho Vocales de libre designación del Gobierno,elegidos entre personas de reconocida competencia que se hayan distinguidas por sus trabajos sobre la materia.
Artículo 26.La Comisión permanente de Ensayo de los materiales y de estandarización industrial podrá proponer al Gobierno y éste acordar,la agregación a la misma de aquellas personas que por su profesión y competencia han de contribuir al mayor beneficio y rendimiento de la misma,sin que esta agregación pueda dar lugar a derecho alguno de carácter administrativo.
Artículo 27.La Comisión permanente de Ensayo de los materiales y de estandarización industrial se regirá por el Reglamento especial que para el régimen de su funcionamiento normal se apruebe por el Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria.
Artículo 28.Los Directores de los laboratorios oficiales colaborarán con la Comisión permanente,en la medida de sus posibilidades, para efectuar los estudios de investigación y de experimentación dentro de lo dispuesto por sus Reglamentos y disposiciones especiales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Por los dos Institutos de Orientación y Selección profesional de Madrid y Barcelona se determinará el cuadro mínimo de material que deberá constituir el fondo de las Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional,y a la vez se elaborarán las fichas de trabajo que habrán de adoptarse en todas las Oficinas-laboratorios de orientación profesional de España,independientemente de las especiales que cada Oficina pueda emplear,e igualmente concertarán las pruebas y las técnicas unificadas que deban utilizarse para la posible comprobación de loa resultados de los diferentes trabajos encaminados a formar una técnica y metodología nacionales.
Segunda.Los Oficinas creadas en la actualidad serán sometidas al régimen del Estatuto,de acuerdo con las normas que por el Ministerio se señalen y a los preceptos del presente Estatuto.
Las que hubieran sido creadas por iniciativa de las Diputaciones y Ayuntamientos serán exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 3º del libro II,pero deberán ser concertadas con el Patronato local correspondiente.
Tercera.Las entidades con personalidad jurídica que en la actualidad sostengan Escuelas de Artesanos seguirán sometidas al régimen en que se hallan;si desearan someterse a los preceptos de este Estatuto habrán de dirigirlo al Ministerio de Trabajo,Comercio e Industria en la forma indicada en los artículos 5º y 6º del libro IV;pero obteniendo para ello autorización previa de la Autoridad de que dependieran por virtud de cualquier disposición legal.
Cuarta.Todos los que actualmente se hallen en posesión del Título de Perito en cualquiera de sus formas conservarán sus prerrogativas y derechos.Para los que en lo sucesivo pudieran concederse,se formará una Comisión encargada de informar sobre las condiciones en que los Peritos actuales,pueden obtener el grado de Ayudante industrial o de técnico especialista.Dicha Comisión será presidida por el Subdirector de Industria,y estará integrada por un representante de la Escuela de Madrid,otro por las de provincias,otro por la Asociación de Peritos,otro por cada una de las Asociaciones de Peritos de especialidades y otro por la Asociación de Ayudantes de los Cuerpos de Ingenieros del Estado.
Quinta.Las designaciones hechas en virtud de lo que preceptúa el artículo 3° del libro VI serán comunicadas por cada uno de los Directores de las Escuelas al Ministerio en el plazo de un mes,contando desde la publicación de este Decreto.
Aprobada que sea por el Ministro la propuesta,se reunirán los Patronatos designando de entre sus miembros el que haya de presidirlo,siendo Secretario el Profesor auxiliar nombrado para formar parte del Patronatos
Sexta.Los Patronatos de Escuelas de Ingenieros Industriales,en un plazo que no exceda de tres meses desde su constitución,deberán proponer a la aprobación de la Superioridad, previo informe de la Junta Central de formación técnica industrial, los proyectos de Cartas fundacionales para las Escuelas.

Madrid, 23 de Octubre de 1928.
Aprobado por S. M.
Eduardo Aunós Pérez.

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