jueves, 10 de marzo de 2011

Real decreto aprobando el Reglamento provisional del Estatuto de Enseñanza Industrial de 31 de Octubre de 1924.(III)

137.- Real decreto aprobando el Reglamento provisional, que se inserta, para la aplicación del Estatuto de Enseñanza Industrial de 31 de Octubre de 1924, a las enseñanzas elementales y profesionales
Gaceta de Madrid del sábado 10 de octubre de 1925 Núm. 283
CONTINUACIÓN:
TRASCRIPCIÓN
Gaceta de Madrid.- Núm. 283.
10 Octubre 1925

PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO MILITAR

EXPOSICIÓN
SEÑOR: En 31 de Octubre del pasado año fue sancionado por V. M. un proyecto de Estatuto de Enseñanza industrial, en el que se recogían las modificaciones que el progreso ha impuesto desde la última reorganización que en España se hizo de la citada enseñanza y los deseos manifestados por los elementos nacionales que son función importante de la industria.
El Directorio Militar eleva hoy a V. M. el proyecto de Reglamento de una parte de aquel Estatuto, después de haber oído nuevamente, y atendido en todo aquello que con segundad conduce a mejorarle, a las personas y entidades que por su vida en contacto constante con la producción, unas, y con la enseñanza técnica, otras, son acreedoras al honor de cooperar en la labor intensamente patriótica de mejorar cuanto sea posible la educación de los ciudadanos.
Pocas cosas habrá en la función del Poder público tan trascendentales, y por ello tan difíciles, como recoger el sentir más utilizable de la opinión en materia tan discutida y opinable como la que a pedagogía industrial se refiere.
Puntos hay en el proyecto de Reglamento que el Directorio tiene el honor de elevar a V. M. cuya forma definitiva se aplaza para que sea estudiada, e incluso algunas ensayadas con el tiempo que precise, para las mayores probabilidades de acierto. Esa sucede, por ejemplo, con problema de tanta trascendencia social como el relativo a la orientación y selección profesionales, con las enseñanzas superiores y de ampliación y con las obligaciones provinciales y municipales en materia de enseñanza industrial, que serán detenidamente estudiadas por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria en forma que asegure el acierto en la organización futura.
Por estas razones, no son, de extrañar las pequeñas diferencias de forma que puedan, observarse entre el Estatuto y Reglamento, ni el hecho de que en fecha lo más próxima posible sean sometidos a la sanción de V. M. algunos Reglamento complementarios de aquello que en el presente no figura.
Todo ello va encaminado, Señor a aportar el mayor número posible de probabilidades de acierto en la solución de un problema de tanta trascendencia para la Patria como este que se refiere al proyecto de Reglamento que el Jefe del Gobierno, de acuerdo con el Directorio Militar, tiene el honor de someter a la aprobación de Vuestra Majestad.
Madrid, 6 de Octubre de 1923.

SEÑOR:
L. R. P. de V. M.
Antonio Magaz y Pers.
REAL DECRETO
A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente interino del Directorio Militar, y de acuerdo con éste, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo único. Se aprueba el adjunto Reglamento provisional para la aplicación del Estatuto de Enseñanza industrial de 31 de Octubre de 1924 a las enseñanzas elementales y profesionales.
Dado en Palacio a seis de Octubre de mil novecientos veinticinco.
ALFONSO
El Presidente Interino del Directorio Militar,
ANTONIO MAGAZ Y PERS.

Reglamento provisional para la aplicación del Estatuto de Enseñanza industrial de 31 de Octubre de 1924 a las enseñanzas elementales y profesionales.
TITULO PRIMERO
Administración central y provincial de la Enseñanza industrial
Artículo 1° La enseñanza industrial a que se refiere el presente Reglamento tiene por objeto la formación, educación y cultura del personal que interviene en los distintos cometidos de la industria fabril y manufacturera y de las instalaciones mecánicas, químicas y eléctricas.
Al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria incumbe la enseñanza industrial oficial y la intervención en la privada, ejerciéndose dichas funciones por la Jefatura superior de Industria.
Artículo 2.° A los efectos del artículo anterior, la enseñanza industrial comprenderá la formación del personal obrero de los oficios industriales, la del que ha de dirigir la labor de aquel obrero e interpretar la del Ingeniero y la de este Ingeniero, formando así, sin solución de continuidad, toda la gama del personal a cuyo cargo se halla la industria.
Asimismo caen dentro de la denominación de Enseñanza industrial la investigación y ampliación de estudios realizados en los Centros y Laboratorios de investigación industrial y la ampliación de estudios en España y en el extranjero.
Articulo 3.° La enseñanza industrial oficial en los distintos órdenes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior se dará con arreglo al presente Reglamento en Centros que se denominaran, respectivamente, "Escuelas de Aprendizaje o elementales del Trabajo", “Escuelas de Perfeccionamiento profesional o Industriales” y “Escuelas de Ingenieros Industriales” y los estudios cursados en dichas Escuelas o probados en ellas, según se trate de enseñanza oficial o libre, así como los títulos, certificados, diplomas, etc., que dichas Escuelas expidan a sus alumnos, serán los únicos que tengan validez oficial en este orden de la enseñanza industrial
Los Centros y Laboratorios de investigación y la ampliación de estudios en España y en el extranjero a que alude el segundo párrafo del artículo anterior, seguirán organizados como en la actualidad, mientras otra cosa no se disponga, y sometidos a los respectivos Reglamentos que hoy les sean aplicados, mientras no se oponga a ello lo dispuesto en el Estatuto de Enseñanza industrial, resolviéndose, por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria los casos en que surgieran dudas o se manifestase contradicción.
Artículo 4.º La enseñanza industrial podrá adquirirse también, de acuerdo con los apartados 2.º y 3.° del artículo 5.º del Estatuto de Enseñanza industrial, en Escuelas privadas, inspeccionadas o no por el Estado, pudiendo las primeros ser subvencionadas por esto, pero posponiendo siempre estas subvenciones a las necesidades de las Escuelas oficiales.
Artículo 5.° En la Jefatura Superior de Industria habrá una Sección administrativa, que registrará, preparará y archivará los expedientes relativos a dichas enseñanzas y a la expedición de títulos profesionales, a esta Sección corresponderá una función exclusivamente administrativa, recayendo las técnicas y pedagógicas en el Jefe del Departamento, en el Superior de Industria, en la Comisión permanente, en la Inspección de Enseñanza, en los Claustros ordinarios y extraordinarios de las Escuelas aisladas o sucesivamente y en los Directores de Institutos de Investigación y Ampliación, según el asunto de que se trate y con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 6º La Comisión permanente a que se refiere el artículo 8° del Estatuto de Enseñanza industrial estará constituida y funcionará con arreglo al Real decreto de 4 de julio del año corriente.
Artículo 7.° En igual forma y plazos señalados en el artículo 3º del referido Real decreto de 4 de julio para Madrid, Barcelona y Bilbao, se constituirán las Juntas regionales de enseñanza industrial a que alude el artículo 15 del Estatuto de Enseñanza industrial en cada una de las regiones a que se refiere el articulo 49 del presente Reglamento.
Artículo 8.° Cuando en una región de las establecida en el artículo 49 del presente Reglamento se distribuyan las enseñanzas de Peritos Industriales entre Escuelas existentes en diferentes provincias, la Junta regional se constituirá reuniendo bajo la presidencia de su Delegado regio a todos los Vocales de las Juntas provinciales correspondientes a cada Escuela, distribuyéndose las reuniones en períodos durante cada uno de los cuales se celebrarán las sesiones en una misma Escuela, pero alternando éstas en los distintos períodos, estando facultados los Vocales que no puedan asistir para delegar en los asistentes.
Artículo 9.° En las provincias restantes se establecerán asimismo en el plazo de un mes, a partir de la publicación de este Reglamento las Juntas provinciales cuyo cometido se expresa en el artículo 15 del Estatuto de Enseñanza industrial. A tal fin los Gobernadores civiles designarán en el término de quince días, los Vocales que a su elección deja el repetido Estatuto, y el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, en el plazo de un mes, publicará los nombres de todos los Vocales que constituyan cada Junta provincial.
Artículo 10. Del mismo modo y en iguales plazos, serán nombradas las Juntas en aquellas localidades donde haya sido establecida alguna Escuela elemental del Trabajo o donde los Municipios, Diputaciones o Mancomunidades hayan consignado o deban consignar en sus presupuestos y en cumplimiento del artículo 17 del Estatuto las cantidades necesarias para aquel Establecimiento.
Los Gobernadores civiles, en el plazo de treinta días, a partir de la publicación de este Reglamento darán cuenta al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria de las localidades de su jurisdicción en que se haya cumplido el requisito señalado en el citado articulo 17 del Estatuto de Enseñanza industrial.
En las provincias cuya capital no tuviere Escuela industrial, la Junta provincial se reunirá en la Escuela Industrial que radique en la provincia, pudiendo delegar el Gobernador la presidencia en el Vicepresidente de la Junta, sin perjuicio de lo cual podrá aquél convocarla en la capital cuando lo juzgue necesario; quedando también facultados para delegar en otros Vocales, los que no pudieran asistir.
Articulo 11. Estas Juntas, además de los cometidos que les asigna el Estatuto de Enseñanza industrial, tendrán el de inspeccionar la administración y empleo de las cantidades que para becas y de acuerdo con el artículo 18 del Estatuto hayan sido consignadas por las Mancomunidades, Diputaciones y Municipios; debiendo realizar igual cometido, por lo que se refiere a las becas concedidas por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, la Junta de Patronato de Ingenieros y Obreros en el extranjero, y adaptando el reparto, cuantía y empleo de dichas becas a lo establecido para cada caso en el presente Reglamento.
Artículo 12. La inspección de la Enseñanza industrial que establece el capítulo 4.° del Estatuto podrá ser de dos clases: puramente administrativa, o técnica y pedagógica.
La primera correrá a cargo de funcionarios de la Jefatura Superior de industria que reúnan las condiciones que señala el artículo 22 del citado Estatuto, y tendrá por objeto vigilar por el cumplimiento de los preceptos administrativos establecidos, proponiendo a la Superioridad las recompensas o las penalidades que el celo o el abandono de aquellos deberes merezcan.
La inspección técnica y pedagógica tendrá por misión primordial la cooperación a la enseñanza y deberá hacerse lo más permanentemente que sea posible, por personal de la máxima capacidad en la materia, y procurando en todo momento quitar del ánimo de lo« inspeccionados la idea de censura que habitual mente se atribuye a toda inspección. Sólo en los casos en que sea precisa, se ejercerá por los inspectores esa labor censora; pero no por el hecho de no presentarse tales casos ha de suprimirse la función inspectora de cooperación, sin que ésta pueda nunca llegar a intervenir en la extensión y forma de desarrollar las materias contenidas en los programas de cada Profesor, intervención que queda exclusivamente reservada a los Claustros ordinarios de la misma Escuela.
De la enseñanza elemental obrera
Artículo 13. Las Escuelas Aprendizaje o elementales del Trabajo serán las encargadas de dar las enseñanzas conducentes, bien sea a la formación del personal obrero de los oficios de carácter general y básico de varías industrias, o bien a la de aquellos otros obreros que además deseen adquirir conocimientos especializados de una industria determinada.
Se considerarán oficios de carácter básico o general, a los efectos de este artículo, todos aquellos que son comunes y precisos a varias industrias, que constituyen una actividad de trabajo extendida uniformemente, tales como los de ajustador, montador, tornero, fogonero, maquinista, carpintero, albañil, fontanero, etc.
Cuando en la Escuela de Aprendizaje se den solamente enseñanzas conducentes a la formación de obreros de una industria determinada, la Escuela recibirá el nombre de esa industria, llamándose escuela de Panadería, Escuela de Relojería, etc., a las que dediquen su actividad a la enseñanza de los oficios correspondientes.
Artículo 14. Sin perjuicio de las enseñanzas que las entidades competentes, según el Estatuto de Enseñanzas industrial, acuerden establecer, en toda Escuela elemental de Trabajo se organizarán los elementos necesarios para enseñar los oficios básicos de ajustador-mecánico, herrero-forjador, carpintero, electricista, albañil y fontanero.
Artículo 15. El material de enseñanza de las Escuelas de Aprendizaje y los locales destinados a instalarlos serán, en unos casos, proporcionados por el Estado, Mancomunidades, Diputaciones o Municipios, y en otros, y sobre todo, para las enseñanzas de laboratorio y taller de oficios especializados, serán cedidos por las industrias de la localidad, a las que aquellas entidades oficiales subvencionarán en la forma que, de acuerdo con las Juntas locales do Enseñanza, establezcan; pero en todo caso, dichas entidades oficiales ten¬drán la obligación de dotar a las Escuelas del material necesario, por lo menos, para establecer y dar las enseñanzas básicas a que se refiere el artículo 13 de este Reglamento, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo, Comercio e industria propondrá oportunamente al Gobierno el correspondiente Reglamento para la aplicación del Estatuto de Enseñanza industrial en lo referente a las obligaciones municipales y provinciales.
Articulo 16. La enseñanza elemental obrera comprenderá los tres grupos especificados en el artículos 24 del Estatuto de Enseñanza industrial, los cuales deberán comprender, además de las enseñanzas propiamente técnicas, un complemento de cultura general científica y social apropiados a la capacidad de los alumnos. En el periodo preparatorio para el aprendizaje se facilitarán las enseñanzas básicas comunes a los diversos oficios, especializándose los estudios para cada oficio en el período de aprendizaje.
Artículo 17. La enseñanza de las materias fundamentales que comprende el plan de estudios de las Escuelas de Aprendizaje se organizará siguiendo el sistema cíclico, en atención a la corta edad y a la preparación de los alumnos que, en general, han de acudir a estas Escuelas.
Artículo 18. La enseñanza preparatoria para el aprendizaje comprenderá dos cursos de enseñanzas cíclicas, distribuidos en la forma siguiente:

Primer curso.
Nociones de Matemáticas prácticas 3 horas semanales
Ídem de Ciencias físicas y naturales 3 horas semanales
Ídem de Geografía industrial española 3 horas semanales
Ídem de Gramática práctica 1 horas semanales
Ídem de Dibujo del natural 6 horas semanales
Gimnasia 2 horas semanales
Clases Prácticas 6 horas semanales
24 horas semanales


Segundo curso
Aritmética y Geometría prácticas 3 horas semanales
Nociones de Mecánica y Física 3 horas semanales
Ídem de Química e Historia Natural 3 horas semanales
Ídem de Legislación obrera 2 horas semanales
Ídem de Higiene industrial 1 horas semanales
Ídem de Dibujo lineal 6 horas semanales
Gimnasia 2 horas semanales
Clases prácticas 4 horas semanales
24 horas semanales

Artículo 19. Las enseñanzas de aprendizaje comprenderán, además de las materias del artículo anterior, las necesarias para la formación de buenos oficiales obreros, con la teoría y práctica que cada oficio requiera, distribuyéndose en cuatro cursos, en la forma siguiente:

Primer curso.
Nociones de Matemáticas prácticas 3 horas semanales
Ídem de Ciencias físicas y naturales 3 horas semanales
Ídem de Geografía industrial española 3 horas semanales
Ídem de Gramática práctica 1 horas semanales
Ídem de Dibujo del natural 6 horas semanales
Gimnasia 2 horas semanales
Clases Prácticas 6 horas semanales
Prácticas de taller (trabajo manual
de la madera y hierro) 12 horas semanales
36 horas semanales

Segundo curso.
Aritmética y Geometría prácticas 3 horas semanales
Nociones de Mecánica y Física 3 horas semanales
Ídem de Química e Historia Natural 3 horas semanales
Ídem de Legislación obrera 2 horas semanales
Ídem de Higiene industrial 1 horas semanales
Ídem de Dibujo lineal 6 horas semanales
Gimnasia 2 horas semanales
Clases prácticas 4 horas semanales
Prácticas de taller (trabajos del
oficio cursado) 12 horas semanales
36 horas semanales
Tercer curso.
Aritmética y Algebra elementales 3 horas semanales
Geometría y Trigonometría rectilínea 3 horas semanales
Tecnología del oficio 6 horas semanales
Dibujo aplicado al oficio 6 horas semanales
Gimnasia deportiva 2 horas semanales
Clases prácticas 4 horas semanales
Prácticas de taller (trabajos del
oficio cursado) 12 horas semanales
36 horas semanales


Cuarto curso.
Ampliación de Física y Química 3 horas semanales
Legislación social del oficio 3 horas semanales
Tecnología del oficio 6 horas semanales
Dibujo aplicado al oficio 6 horas semanales
Gimnasia deportiva 2 horas semanales
Clases prácticas 4 horas semanales
Prácticas de taller (trabajos
del oficio cursado) 12 horas semanales
36 horas semanales

Para los alumnos que hubieran cursado la enseñanza preparatoria para el aprendizaje, se reducirán a tres los cursos de aprendizaje, en la forma siguiente:

Primer curso.
Aritmética y Algebra elementales 3 horas semanales
Geometría y Trigonometría rectilínea 3 horas semanales
Gimnasia deportiva 2 horas semanales
Clases prácticas 4 horas semanales
Prácticas de taller (trabajos manual
de la madera y hierro) 12 horas semanales
Ídem (trabajos del oficio cursado) 6 horas semanales
30 horas semanales

Segundo curso
Tecnología del oficio 6 horas semanales
Dibujo aplicado al oficio 6 horas semanales
Gimnasia deportiva 2 horas semanales
Prácticas de taller (trabajos
del oficio cursado) 18 horas semanales
32 horas semanales


Tercer curso.
El cuarto curso del plan anterior.

Artículo 20. Además de las enseñanzas a que hacen referencia los artículos anteriores, se establecerán en las Escuelas de aprendizaje cursos complementarios profesionales, que podrán ser nocturnos y destinados a facilitar los conocimientos rudimentarios de cultura general y técnica a los aprendices y obreros que deseen adquirirla y no puedan abandonar el trabajo durante el día.
Estos cursos, que representarán un trabajo máximo de doce horas semanales, consistirán en conferencias sobre rudimentos de Matemáticas, Mecánica. Física, Química, Historia Natural, Geografía, Higiene industrial, Tecnología propia del oficio de que se trate y enseñanza del Dibujo aplicado al mismo, y se establecerán por las Juntas locales sometiendo el plan correspondiente a la aprobación del Ministerio.
Artículo 21. Las enseñanzas relativas a las materias comprendidas en los cuadros de los artículos 18 y 19 tendrán carácter francamente elemental, no pudiendo pasar en Algebra de las ecuaciones de primer grado, encauzando la Aritmética hacia la llamada Aritmética comercial, enseñando en Geometría lo relativo a medidas de áreas y volúmenes, en Trigonometría los elementos más sencillos para la resolución de triángulos rectilíneos y en Gramática la escritura al dictado, con fin de que los alumnos adquieran conocimientos prácticos de Ortografía.
En todas las clases de materias cuya naturaleza lo permita, se dedicará una parte de su duración a la realización por los alumnos de trabajos manuales relativos a la materia de que se trate.
La clase de Gimnasia, que se dará siempre al aire libre, se organizará de modo que comenzando por la llamada sueca se siga por los deportes, a medida que el alumno avanza en sus estudios y donde sea posible haciendo ejercicios náuticos con la vigilancia y dirección constante del Profesor de estas materias.
Artículo 22. Para comenzar los estudios del primer período será preciso que los alumnos tengan diez años de edad cumplidos y prueben, ante un Tribunal formado por el Director y dos Profesores de la Escuela de Aprendizaje, que saben leer y escribir, que conocen las cuatro operaciones fundamentales de la Aritmética y que poseen igualmente algunos conocimientos rudimentarios de Geografía e Historia. Los alumnos libres no podrán sufrir examen sin haber cumplido once años.
Artículo 23. El cuadro mínimo de Profesores de las Escuelas elementales de Trabajo será el siguiente:
Un Director, Ingeniero o Perito industrial de cualquier clase, encargado de las clases de Tecnología, Geografía industrial, Legislación obrera. Higiene industrial y Legislación del oficio. Un Profesor, Ingeniero, Licenciado en Ciencias o Perito industrial de cualquier clase, encargado de las clases de Matemáticas y Dibujo.
Un Profesor, de las mismas condiciones, encargado de las Nociones de Ciencias físicas y naturales; ídem de Mecánica y Física; ídem de Química e Historia Natural, y Ampliación de Física y Química.
Un Maestro mecánico.
Un Maestro electricista.
Artículo 24. Las Juntas locales podrán aumentar esta plantilla cuando se cursen en la Escuela mayor número de oficios que el mínimo establecido, con los Profesores necesarios para la enseñanza de la Tecnología y Legislación propia de los otros oficios y los Maestros de taller correspondientes.
En las localidades dónde hubiera Escuela Industrial se establecerán las enseñanzas de algunos oficios químicos (tintorero, ceramista, vidriero, metalúrgico, carbonero, cervecero, alcoholero, conservero etcétera), aumentándose la plantilla con un Profesor, que se distribuirá con el Director las enseñanzas tecnológicas, y uno o más Maestros químicos.
Artículo 25. Los alumnos se matricularán en las Escuelas de Aprendizaje durante la segunda quincena del mes de Septiembre, comenzando las clases el día 1º de Octubre y terminando el día 30 de Junio las correspondientes al primer período y el 31 de Mayo las del segundo.
Articulo 26. Los Profesores de las Escuelas de Aprendizaje celebrarán, durante el mes de Junio, una o varias reuniones en las que tratarán del concepto que les merece cada alumno. Cuanto este concepto sea favorable en todas las clases del curso o en todas menos dos que no fuesen esenciales para su oficio, el alumno pasará al siguiente en el próximo curso o recibirá el certificado de final de estudios si se trata de último curso. Si las clases en que el alumno no hubiere merecido el concepto favorable fuesen de las esenciales para su Oficio o en número superior a dos, el alumno se examinará durante la segunda quincena de Septiembre siguiente de aquellas materias en que sus conocimientos no eran suficientes, debiendo repetir el curso si no obtiene concepto favorable a todas las clases o en todas menos dos que no sean esenciales para el oficio.
Estos exámenes tendrán siempre carácter práctico y no se verificarán nunca en una sola sesión, pudiendo en cambio englobarse en un mismo examen varias materias cuya suficiencia se prueba con la resolución de problema o explicación de cuestiones comunes a todos.
Las Escuelas de Aprendizaje o Elementales de Trabajo llevarán un libro en que consten los méritos de los alumnos, estableciéndose un orden de aptitud para los de cada curso, pero al final de éstos no habrá otras calificaciones que las de aprobado o suspenso.
Articulo 27. Los alumnos de enseñanza libre se examinarán por cursos completos ante un Tribunal formado por Profesores del curso que se trate, debiendo dichos exámenes someterse al régimen que establece el segundo párrafo del articulo anterior.
Artículo 28. La matrícula para la enseñanza oficial será gratuita; los alumnos oficiales solamente satisfarán en concepto de derechos las prácticas y en la segunda quincena de Septiembre de cada año, o por mensualidades, si así les conviniere, la cantidad de 10 pesetas por curso, que ingresarán en los fondos de la Junta local correspondiente.
Están exentos de este pago aquellos alumnos que, reuniendo las condiciones establecidas en el artículo siguiente, hayan sido agraciados por el Estado, Diputaciones o Municipios con las becas a que hacen referencia los apartados 1º, 2º y 4º del artículo 18 del Estatuto de Enseñanza industrial.
Los alumnos libres abonarán, en concepto de derechos de examen y durante los meses de Mayo y Agosto, la cantidad de 10 pesetas por curso, adquiriendo con ello el derecho a ser examinados en las convocatorias de Junio y Septiembre, si el pago fue hecho en el mes de Mayo, o en las de Septiembre únicamente si el pago se efectuó en Agosto.
Artículo 29. Las becas a que refiere el artículo anterior serán de 1500 pesetas cada una y el régimen que debe seguirse para su concesión es el siguiente:
a) Los Municipios, las Diputaciones y el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria consignarán anualmente en sus presupuestos las cantidades a que hace referencia el artículo 18 del Estatuto de Enseñanza industrial.
b) Las cantidades así reunidas se repartirán entre los alumnos de los diversas cursos, escogiendo aquellos que, siendo los de procedencia más humilde y habiendo merecido siempre concepto favorable a los Profesores, sean a juicio de éstos los de mayores méritos.
c) Disfrutarán de las becas durante el primer curso los alumnos mas necesitados que hayan merecido en las pruebas de ingreso mejor concepto al Tribunal examinador.
d) La diferencia entre las cantidades que cada Escuela reciba del Estado, Diputación y Municipio para pago de las becas de alumnos y la cuantía a que asciendan éstas, se invertirá por dichas Escuelas en la adquisición de material de enseñanza industrial correspondiente.
e) La inspección de la administración de estas becas estará a cargo de la Junta local correspondiente.
Artículo 30. Para obtener el certificado de oficial obrero es indispensable:
a) Haber cumplido diez y seis años de edad.
b) Haber terminado con aprovechamiento los estudios de aprendizaje.
c) Haber practicado en el oficio deque se trate, y bajo la vigilancia de la Escuela, durante un periodo no menor de doce meses.
d) Realizar ante el Tribunal que establece el artículo 27 del Estatuto de Enseñanza industrial un trabajo referente al oficio, con las explicaciones orales y gráficas que dicho Tribunal acuerde; pero teniendo siempre en cuenta, el carácter elemental de que se trata.
Artículo 31. Los Profesores de cada Escuela de Aprendizaje, presididos por el Director constituirán el Claustro de la misma, el cual aparte de los deberes y derechos que le encomienda el Estatuto de la Enseñanza industrial tendrán los siguientes:
a) Nombrar de entre los Profesores que forman el Claustro el que haya de actuar de Secretario del mismo siéndolo a la vez de la Escuela.
b) Administrar las cantidades correspondientes a las becas entregando a los padres o encargado de los alumnos que las disfruten o a estos mismos si tuvieran condiciones para ello, un certificado firmado por el Secretario y con el visto bueno del Director es el que conste el acuerdo del Claustro concediendo la beca correspondiente.
c) Estudiar los programas de cada asignatura para que, sujetándose al carácter elemental deben tener constituyan un conjunto armónico.
d) Proponer a la Junta local cuantas modificaciones estime oportunas para el fin que se proponen lograr estas Escuelas.
Artículo 32. Corresponde al Director de la Escuela:

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