79.- Real decreto dictando reglas para facilitar la asistencia de los obreros jóvenes á las Escuelas de instrucción primaria.
Real decreto sobre asistencia á clase de los alumnos oficiales en establecimiento docentes.
Real decreto estableciendo en los Institutos de segunda enseñanza, en las poblaciones en que no haya Escuelas de Artes é Industrias, clases nocturnas para dar enseñanza gratuita á los obreros.
Gaceta de Madrid del sábado 26 de mayo de 1900 Núm.146
-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID
Nº 146
Sábado 26 Mayo 1900
MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Y BELLAS ARTES
EXPOSICIÓN
SEÑORA: Una de las necesidades que más vivamente se dejan sentir hoy en orden á la enseñanza pública es, sin duda, la de facilitar á las clases obreras, que no disponen de medios para obtenerla por sí, una cultura sólida que forme trabajadores y maestros aptos é inteligentes, que contribuyan al desenvolvimiento y progreso de las artes y las industrias del país.
Para conseguirlo así, ningún medio fuera mejor que el de estudiar un amplio plan de establecimientos dedicados á toda clase de enseñanzas prácticas y de aplicación, dotados de profesorado especial y competente, y de material bastante para cumplir sus fines; pero el estado de nuestro Tesoro no consiente que se recarguen sus obligaciones en la medida qué exigiría la implantación de ese nuevo servicio, y forzosamente habrá de buscarse manera de responder á aquella necesidad dentro de los modestos recursos públicos actuales.
Facilidades dan para ello nuestros Institutos de segunda enseñanza y nuestras Escuelas Normales. Su Profesorado, atento al progreso de los estudios, y conocedor de las necesidades de los tiempos, esta animado del mejor espíritu y del deseo de contribuir al engrandecimiento nacional; y si el poder público acude a él en demanda de su cooperación para llevar á las clases obreras las luces de la enseñanza, ciertamente se la prestaría de buen grado y de un modo cumplido, alcanzándose resultados provechosos y fecundos.
La apertura de clases nocturnas y gratuitas en los Institutos de segunda enseñanza de aquellas capitales en que no exista Escuela especial de Artes é Industrias á cargo de los mismos Catedráticos numerarios, Auxiliares y ayudantes del establecimiento, y en las cuales, así para la elección de materias cómo para su explicación, se tenga en cuenta la industria ó trabajo predominante en la comarca, á fin de que los alumnos puedan después hallar más fácilmente empleo y contribuir de modo, más eficaz al desarrollo y levantamiento de las industrias mismas, será una manera práctica y realizable de resolver el problema y de atender la referida necesidad.
A estas clases de aplicación que se establezcan en los Institutos podrán servir de preparación otras más elementales y también nocturnas y gratuitas en las Escuelas Normales, donde por igual se dé instrucción de primer grado a los adultos que á ellas acudan y á los niños dedicados al trabajo, constituyendo estas y aquellas clases un conjunto de enseñanzas que harán del que las siga un obrero inteligente e instruido.
Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 25 de Mayo de 1900.
SEÑORA:
A.L. R .P. de V. M.
Antonio García Alix
REAL DECRETO
A propuesta del Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes de acuerdo con el Consejo de Ministros:
En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino
Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo 1º En las poblaciones donde exista Instituto de segunda enseñanza y no hubiese Escuelas especiales de Artes é Industrias, se establecerán en los Institutos clases nocturnas, acomodándolas al tiempo de dos horas, para dar la enseñanza gratuita á los obreros que soliciten matrícula en las mismas.
Art. 2° Estas clases, según las condiciones de cada provincia, y según predominen en ella las industrias agrícolas, mineras, manufactureras ú otras análogas, se ajustarán á los conocimientos generales más adecuados para que el trabajo de los obreros en dichas industrias dé los resultados más provechosos que sea posible.
Art. 3° La enseñanza en estas clases será elemental, y comprenderá las asignaturas de Gramática castellana, Aritmética, Algebra, Geometría. Dibujo, elementos de Física, Mecánica, Agricultura, Fisiología é Higiene y estudios prácticos de aplicación.
Art. 4° Las clases podrán ser alternas ó bisemanales, quedando á cargo del Director el determinarlo y hacerlo público, fijando el oportuno edicto en el tablón de anuncios del establecimiento.
Art. 5° Los alumnos podrán matricularse libremente en las asignaturas que sean más de su agrado; pero siempre el estudio de la Aritmética deberá preceder al del Algebra y el de la Geometría al de la Física.
Art.6° Los Directores de los Institutos organizarán las clases, poniendo al frente de ellas Profesores numerarios, Auxiliares y Ayudantes, en forma que el trabajo se reparta entre todos los que se dedican á la enseñanza de los mencionados estudios.
Art. 7º También podrán los Directores autorizar á Profesores de otras Escuelas ó personas de reconocida competencia para desempeñar gratuitamente las clases, permitiendo, si lo creyeren conveniente, que expliquen otras asignaturas.
Art. 8° En toda Escuela Normal se destinará hora y medía á la enseñanza gratuita y nocturna de adultos ó niños dedicados al trabajo.
Art. 9º La enseñanza en estas clases será de lectura, escritura, las cuatro operaciones fundamentales de Aritmética, Gramática castellana, elementos de Geometría lineal y dibujo y el Catecismo de la doctrina cristiana.
Art. 10º Como ampliación, para los que tengan aptitud y vocación, se dará enseñanza compendiada de Geografía, Historia y Sistema métrico decimal.
Art. 11º Los Directores de las Escuelas Normales son los encargados de organizar las clases, distribuir equitativamente el trabajo entre los Profesores y velar por el mejor resultado de esta enseñanza.
Art. 12º Tanto los Directores de los Institutos como los de las Escuelas Normales darán cuenta al Ministerio, por conducto de los Rectores, durante el mes de Octubre, de haber organizado las anteriores enseñanzas, y al terminar el curso comunicarán el numero de alumnos que hubiesen asistido á las clases y los resultados obtenidos.
Art.13º Los alumnos podrán solicitar de los Directores de los establecimientos en que hubieren cursado, la correspondiente certificación de asistencia y de, aprovechamiento, si hubiere lugar, según el informe del Profesor.
Art.14º Tanto en las enseñanzas establecidas en los Institutos como en las organizadas en las Escuelas Normales, el estudio será puramente práctico, sin que los alumnos tengan necesidad de adquirir libros ni hacer gastos de ninguna especie.
Art. 15º Por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes se dictarán las disposiciones necesarias para que se cumpla y ejecute este decreto desde el próximo curso académico.
Dado en Palacio á veinticinco de Mayo de mil novecientos
MARIA CRISTINA
El Ministro de Instrucción pública
y Bellas Artes
Antonio García Alix.
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Permíteme unas pocas palabras para manifestarte el objetivo que persigue esta obra inacabada que tienes en tu pantalla y, que no es otro, que darte a conocer una serie de documentos que hablan “de, para y en nuestra tierra extremeña” de la actualmente conocida como formación profesional. Documentos presentados cronológicamente en archivo del blog con la temporalidad de publicación que me permita la conjunción de esta actividad con la vida misma. Estamos en contacto. Salud.
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