domingo, 14 de febrero de 2010

Real decreto refundiendo en los Institutos de segunda enseñanza los estudios de aplicación que se expresan.

49.- Real decreto refundiendo en los Institutos de segunda enseñanza los estudios de aplicación que se expresan.
Gaceta de Madrid del sábado 31 de agosto de 1861 Núm. 243

.

.
-TRASCRIPCIÓN
.
GACETA DE MADRID Nº 243
SABADO 31 DE AGOSTO 1861
MINISTERIO DE FOMENTO
EXPOSICIÓN Á S. M.
SEÑORA:
Los Institutos de segunda enseñanza con los estudios generales de Ciencias y Letras, y los de inmediata aplicación á la Agricultura, Artes, Industrias y Comercio, constituyen en cada provincia un centro de ilustración que propaga los conocimientos útiles aun entre las clases menos acomodadas, y están llamados á ser, en breve plazo, poderoso elemento de pública prosperidad.
La unión de unos y otros estudios debe realizarse con arreglo à un plan uniforme, y ha de ser beneficiosa, en alto grado, científica y económicamente considerada.
Bajo el punto de vista científico, la asociación de los estudios evitará que la especialidad degenere en empirismo, y dará aliento y estímulo á la enseñanza general y abstracta con el ejemplo de una fácil y provechosa aplicación.
No menos conveniente ha de ser bajo el aspecto económico, porque, así los gastos del personal, como los del material se reducirán en cantidades no despreciables, con ventajas de la instrucción y de las personas, mediante los recíprocos auxilios de un servicio bien combinado dentro de un solo establecimiento.
La refundición de Cátedras iguales, la agregación de otras análogas y el sostenimiento de las verdaderamente especiales al lado de las de índole general reúnen la expresión de los indicados deseos y beneficios.
Por lo tanto, y de acuerdo con el ilustrado dictamen del Real Consejo de Instrucción pública, el Ministro que suscribe tiene la honra de elevar á la augusta aprobación de
V. M. el adjunto proyecto de decreto.
San Ildefonso 23 de Agosto de 1861.
SEÑORA
A L. R. P. de V. M.
Rafael de Bustos y Castilla
REAL DECRETO
Atendiendo á las razones expuestas por Mi Ministro de Fomento, de acuerdo con el dictamen del Real Consejo de Instrucción pública,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° Se refunden en los Institutos de segunda enseñanza, con arreglo á lo prevenido en el art. 124 de la ley de 9 de Setiembre de l857, los estudios de aplicación á la Agricultura, Artes, Industria, y Comercio, que habilitan para aspirar á los títulos de Agrimensores-peritos, Tasadores de tierras, Peritos mercantiles, Químicos y Mecánicos.
Art. 2.° Las Escuelas elementales de aplicación de la expresada índole, establecidas en capital de provincia, cuando en esta no exista el Instituto de segunda enseñanza, quedarán bajo la inmediata dependencia de los Rectores de los respectivos distritos universitarios, debiendo sujetarse, en cuanto les sea aplicable, al reglamento general de establecimientos de segunda enseñanza, así en la parte relativa á los estudios, como en lo concerniente á su régimen y administración económica.
Art. 3.º Se reorganizaran por órdenes especiales las escuelas de aplicación existentes en pueblos que no sean capitales de provincia, de manera que se cumpla lo prevenido en el art.125 de la ley, ó cuando menos, se den en ellas las enseñanzas que preparan para obtener titulo pericial, subordinándose en cuanto á su régimen á lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 4º. Los estudios y cátedras agregadas á los institutos, ó que en lo sucesivo se agregaren, no estarán sujetos á refundición ni clasificación si no forman parte del órden de enseñanzas necesarias para carreras ó títulos periciales.
Art.5º En los Institutos en que no hubiere estudios de aplicación, se organizará de la siguiente manera la planta del personal de Catedráticos.
Habrá:
Dos de Latín y Castellano.
Dos de Matemáticas
Uno para cada una de las asignaturas de Latín y Griego.
Retórica y Poética.
Psicología, Lógica y Filosofía moral.
Geografía é Historia.
Física y Química.
Historia natural.
Lengua francesa.
Continuará desempeñando por ahora la asignatura de Doctrina Cristiana e Historia sagrada el Profesor de esta enseñanza de la Escuela Normal.
Uno de los Catedráticos de Matemáticas desempeñará la clase de principios y ejercicios de Aritmética, y el otro la de principios y ejercicios de Geometría.
En los Institutos de tercera clase, el Catedrático de Física y Química se encargara además, siempre que se estime conveniente, de la asignatura de Historia natural.
Art. 6.º En los Institutos en que haya estudios de aplicación se observarán las reglas siguientes:
1ª Las enseñanzas comunes á estudios generales y de aplicación se cursarán en una misma cátedra, y serán explicadas por un mismo Profesor.
2ª Habrá para los estudios de Agricultura un Catedrático de Agricultura teórico-práctica.
Uno de los Profesores de Matemáticas de los estudios generales desempeñará la cátedra de Topografía y dibujo topográfico.
En este caso el segundo Catedrático de Matemáticas servirá las clases de principios y ejercicios de Aritmética y Geometría
3ª En los estudios de aplicación al Comercio, habrá un Catedrático de Aritmética mercantil y Teneduría de libros el cual desempeñará además la clase de Contabilidad y ejercicios prácticos de Comercio, y otro de nociones de Economía política y Legislación mercantil, á quien se encargará tambien la de Geografía y Estadística comercial.
4ª Los estudios de Industria tendrán un Catedrático de Mecánica industrial y otro de Química aplicada á las Artes.
5ª Se cursarán en las academias los estudios de Dibujo: si hubiere clases públicas de esta enseñanza, se agregarán á los Institutos: en otro caso se establecerá una Cátedra de Dibujo lineal, de adorno y de figura con la dotación de 10, 8 ó 6.000 rs., según el Instituto fuere de primera, segunda ó tercera clase.
Art. 7.° Los Profesores de Lenguas vivas, así en los estudios generales, como en los de aplicación, tendrán el sueldo anteriormente señalado para los de Dibujo.
Los actuales continuarán percibiendo la dotación de que disfruten al presente.
Art. 8.° El Gobierno señalará una gratificación proporcionada al número de lecciones, á los Catedráticos, á quienes en virtud de este arreglo, se encargue el desempeño de una asignatura además de la titular.
Art. 9.° Si las cátedras que han de refundirse ó agregarse no están servidas en la actualidad por virtud de Reales nombramientos, al punto se llevará á efecto este arreglo. Más si hubiere dos Catedráticos propietarios, se aplazará la ejecución para cuando ocurra la primera vacante.
Art. 10. Los Catedráticos de estudios generales y de aplicación constituyen un solo cuerpo y estarán sujetos á una misma dirección dentro de los establecimientos en que sirvan.
Dado en el Real Sitio de San Ildefonso á veintitrés de Agosto de mil ochocientos sesenta y uno.
ESTÁ RUBRICADO DE LA REAL MANO.
EL MINISTRO DE FOMENTO
RAFAEL DE BUSTOS Y CASTILLA.

No hay comentarios:

Publicar un comentario