sábado, 13 de marzo de 2010

(II)Escuelas de Artes y Oficios. Real Decreto 6/11/1886(II)

REGLAMENTO
DE LAS
ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS

CAPITULO PRIMERO
De las enseñanzas.
Artículo 1º. En la Escuela Central y en las de distritos se darán enseñanzas orales, gráficas, plásticas y prácticas, conforme al Real decreto de esta fecha.
Art. 2º La instalación de talleres habrá de verificarse siempre con audiencia previa de la Junta de Profesores
CAPÍTULO II
De los Directores.
Art. 3º Corresponde á los Directores:
1º Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones reglamentarias y de sus superiores.
2º Convocar y presidir las Juntas de Profesores, decidiendo con su voto las votaciones que no sean secretas, en caso de empate.
3º Designar los días, horas y locales en que han de verificarse los exámenes, oyendo á la Junta de Profesores.
4º Amonestar privadamente y suspender de empleo y sueldo á los Profesores, Ayudantes y empleados en casos urgente, dando cuenta al Rector en el mismo día. Si el hecho se refiere á Profesores ó Ayudantes, instruirá inmediatamente el oportuno expediente, sometiendo su resolución al Consejo de disciplina, que no fallará sin oír al interesado, á no ser que éste renuncie su derecho. La suspensión de sueldo no puede exceder de quince días si no hubiere recaído resolución superior.
5º Autorizar con su Vº Bº las certificaciones y todas las cuentas del establecimiento.
6º Informar las instancias que al Gobierno dirijan los Profesores, Ayudantes, empleados y alumnos de la Escuela.
7º Vigilar la conducta de los escolares y aprovechamiento de los alumnos pensionados, suspendiéndolos de pensión en acuerdo siempre con la Junta de Profesores.
8º Distribuir según convenga al servicio los Ayudantes y Jefes de taller.
Art. 4º El Profesor numerario más antiguo sustituirá al Director en ausencias, enfermedades y vacantes y en Madrid el Jefe de sección más antiguo.
CAPÍTULO III
De los Jefes de Sección
Art. 5º Corresponde á estos Jefes:
1º Ejercer las funciones directivas en las Secciones á que pertenezcan y cumplir las disposiciones que les sean comunicadas por el Director.
2º Dar cuenta diaria á éste de todo lo ocurrido concerniente al servicio de la enseñanza y de los talleres, siendo responsable de todas las faltas disciplinarias que se cometieran si no dan cuenta de ellas.
3º Proponer al Director las medidas que consideren convenientes para el mejoramiento y buenos resultados de las enseñanzas en sus Secciones correspondientes.
4º Recibir por inventario el material de todas clases perteneciente á la Sección, respondiendo de los cambios que sufra por altas y bajas
5º Presidir las juntas y comisiones que se reúnan en la Sección respectiva, siempre que á ellas no concurra el Director.
Art. 6º En cada Sección sustituirá al Jefe en ausencias, enfermedades y vacantes el Profesor numerario más antiguo.
CAPÍTULO IV
De los Profesores numerarios.
Art. 7º Los Profesores numerarios que publicasen una obra importante, útil para la Escuela, ó inventasen un procedimiento, aparato ó herramienta de mérito trascendental para la industria ó las artes, ó diesen notables conferencias dominicales, ó se distinguieran singularmente en el ejercicio de su cargo por su celo y el resultado práctico de su enseñanza, comprobado en los exámenes de sus alumnos, serán propuestos al Go­bierno por la Junta de Profesores para una recompensa.
Art. 8º Cada Profesor procurará redactar una cartilla de su asignatura que sirva de guía á los alumnos en la respectiva enseñanza, cuya cartilla, después de aprobada en Junta de Profesores, se imprimirá con fondos del material del establecí- miento y se repartirá gratis á los alumnos al principio de cada curso, si se dispusiera así por la Dirección general de Instrucción pública.
Art. 9º Los Profesores pasarán á la Secretaría al fin de cada semana nota de los alumnos pensionados que no hayan asistido á las clases y talleres durante la misma, y nota de to­dos los incidentes que ocurrieren.
Art. 10. Los Profesores numerarios cumplirán todas las obligaciones que les imponga este reglamento y obedecerán á sus superiores, teniendo el derecho de recurrir á la Dirección general cuando aquéllos ordenen lo que á su juicio no sea reglamentario; pero en todo caso después de haber obede­cido.
Art. 11. Durante las vacaciones pueden ausentarse de la localidad de su residencia, comunicando por escrito al Direc­tor el punto á donde se dirijan.
Art. 12. Después de diez años de antigüedad podrán los Profesores numerarios pasar durante dos años á desempeñar otro empleo del Estado ó de las Corporaciones provinciales y municipales, conservando su derecho para volver á ocupar el puesto mismo que desempeñaban.
CAPÍTULO V
Del modo de proveer las asignaturas.
Art. 13. Los ejercicios de oposición para proveer las asig­naturas serán en cada caso los que apruebe el Consejo de Instrucción pública, á propuesta de la Junta de Profesores de la Escuela Central los cuales serán anunciados en la GACETA oficial en el mismo día que se anuncie la provisión de la vacante ó vacantes.
En todo lo que sea posible se regirán estas oposiciones por: las disposiciones relativas á oposiciones á cátedras de Univer­sidades é Institutos.
Para ser admitido á oposición se requieren solamente estas condiciones: Ser español. Y no estar incapacitado para ejercer cargos públicos.
Art. 14. Los concursos se anunciarán en la GACETA oficial, dando un plazo de treinta días para presentar solicitudes. Para estos concursos serán admisibles:
1º Los Profesores numerarios de las mismas especialidades en Escuelas oficiales.
2.° Los Profesores auxiliares y Ayudantes que hayan ejer­cido estos cargos en propiedad durante cuatro años en Escue­las de Artes y Oficios.
Y 3.° Los artistas que hayan obtenido primeras ó secundas medallas en Exposiciones generales ó universales.
En la comparación de méritos se computará una medalla primera como equivalente á cinco años de buenos servicios, y dos medallas segundas como equivalentes á una medalla primera.
Art. 15. Se permitirán las permutas entre Profesores nume­rarios de distrito entre cátedras iguales ó análogas; pero se prohíben entre catedráticos de Madrid y de distrito.
Art. 16. El nombramiento de los Profesores numerarios co­rresponde al Ministro, previo informe del Consejo de Instruc­ción pública en todos los casos.
CAPÍTULO VI
De las Juntas de Profesores.
Art. 17. Constituyen la Junta de Profesores de cada Escuela los Profesores numerarios de la misma, bajo la presiden­cia del Director.
Art. 18. Corresponde á la Junta:
1.° Formar el reglamento interior que ha de regir después de recibir la aprobación de la Dirección general del ramo.
2º Antes de dar principio el curso académico, aprobar los programas que deben servir para la enseñanza durante el mis­mo. A este fin, su competencia sólo se refiere á la extensión y límites que cada Profesor deba dar á su asignatura, pero no á la doctrina expuesta. Igualmente acordará los ejercicios prácticos que deben establecerse en el mismo curso.
3.° Evacuar las consultas que les dirija el Gobierno y el Di­rector de la Escuela sobre cualquiera punto de su competencia, y las que las Diputaciones, Ayuntamientos ó Corporaciones legalmente establecidas les dirijan sobre instalación y régimen de estas Escuelas.
4.° Examinar cada año las cuentas presentadas por el Di­rector antes de ser elevadas á la Superioridad.
5º. Proponer á ésta todo cuanto considere conveniente á la prosperidad moral y material de la Escuela. Art. 19 En Madrid se constituirán en Consejo de disciplina los Jefes de Sección, bajo la presidencia del Director, y en Provincias la misma Junta de Profesores siempre que deba funcionar dicho Consejo, con arreglo á lo preceptuado en este reglamento.
Art. 20 Será Secretario de las Juntas de Profesores y de los Consejos de disciplina, el que lo sea de la Escuela.
Art. 21. Todos los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, siendo decisivo en las votaciones públicas el voto del Presidente en los casos de empate.
Art. 22 No podrá tomarse acuerdo no concurriendo á la sesión por los menos la mitad de los que tienen obligación de concurrir: ninguno de los asistentes puede excusar su voto.
CAPÍTULO VII
De los Ayudantes.
Art. 23. Las obligaciones de los Ayudantes son:
1º Cumplir los deberes que les imponga el reglamento interior y obedecer las órdenes de sus superiores.
2º Auxiliar á los Profesores numerarios en todos los tra­bajos preparatorios de las lecciones prácticas.
3º Dirigir las prácticas que les sean encomendadas.
Art. 24. Los Ayudantes de número sustituirán á los Profesores numerarios en ausencias, enfermedades y vacantes. En este último caso percibirán una gratificación de 1.000 pesetas anuales por cada asignatura.
En ningún caso pueden encomendarse á un Ayudante ser­vicios que no correspondan á la clase de sus enseñanzas espe­ciales.
Art. 25. Los ejercicios de oposición para proveer estas plazas, cuando corresponda este turno, serán en cada caso los aprobados por la Dirección general del ramo, á propuesta de la Junta, de Profesores de la Escuela Central, los cuales se anunciarán en la Gaceta oficial cuando se haga la convoca­toria para proveer la vacante ó vacantes.
El Tribunal para juzgar los ejercicios se compondrá de cinco Jueces pertenecientes al Profesorado de la misma Escuela, siendo tres por lo menos Profesores numerarios.
Para ser admitido á las oposiciones, se requieren solamente estas condiciones: Ser español. Y no estar incapacitado para ejercer cargos públicos.
Art. 26. El turno de concurso se proveerá en Ayudantes supernumerarios de la misma serie de enseñanzas que hayan desempeñado el cargo durante cuatro cursos completos Para las plazas de Madrid podrán concurrir también los Ayudantes numerarios de provincias.
Art. 27. Las plazas de Ayudantes supernumerarios se pro­veerán antes de comenzar cada curso. Para ello la Junta de Profesores determinará el número que es necesario durante aquel curso, y propondrá las personas que estime conveniente para su desempeño. Los nombramientos se harán por el Direc­tor general del ramo, siempre que las propuestas merecieren su aprobación. Para hacer estos nombramientos, se tendrá presente que deben designarse para cada Profesor y cada Ayu­dante 50 alumnos.
Art. 28. Antes de principiar cada curso, el Director de la Escuela, oyendo á la Junta de Profesores, distribuirá los ser­vicios de enseñanza práctica, así como los de las dependencias del establecimiento, entre los Ayudantes en la forma que con­sidere más conveniente.
Durante el curso, el Director resolverá desde luego todo lo referente al servicio personal en los casos urgentes, debiendo dar cuenta en la primera Junta de Profesores que tenga lugar.
CAPÍTULO VIII
De los Maestros de taller.
Art. 29. Cada taller de los establecidos en la Escuela ten­drá un Maestro, que será el Jefe inmediato de los trabajos.
Art. 30. Estos Maestros serán por ahora contratados por el Director de la Escuela, previo el acuerdo de la Junta de Profe­sores. La contrata tendrá validez cuando reciba la aprobación del Director general del ramo.
La contrata podrá hacerse igualmente con Maestres nacio­nales y extranjeros; pero esto último sólo se verificará cuando se trate de introducir ó perfeccionar en España una industria ó arte.
Art. 31. Las obligaciones de los Maestros de taller son:
l.º Cumplir y hacer cumplir á los alumnos las disposicio­nes reglamentarias en la parte que les concierne.
2.º Recibir por inventario el material y herramientas del taller, siendo responsables de todo extravío y de los desperfec­tos no debidos á su buen empleo.
3.º Recibir por inventario los materiales y primeras mate­rias, dando cuenta de su uso al Jefe inmediato y entregándole los objetos construidos.
4.º Llevar nota de las faltas de asistencia de los alumnos. dar cuenta semanal de la conducta y aprovechamiento de los pensionados y adiestrar á todos en los trabajos prácticos, cono­cimiento de materiales y en el empleo y conservación de las herramientas.
5.º Presentar en cada curso á examen de las prácticas de taller aquellos alumnos que lo merezcan en su opinión.
6.º Obedecer las órdenes del Profesor correspondiente, que será su Jefe inmediato, y bajo cuya inspección deberá dirigir la enseñanza práctica de los alumnos que les sean encomen­dados.
Art. 32. El Maestro de taller que reúna en cada año mayor número de alumnos pensionados con mejores notas, que logre mejor calificación de los objetos construidos bajo su dirección en las Exposiciones de la Escuela. que invente una herra­mienta útil ó dé á conocer una no conocida en España, ó que publique un Manual de su oficio, podrá ser propuesto al Gobierno por la Junta de Profesores para una recompensa hono­rífica ó metálica, que no excederá de l.000 pesetas.
Art. 33. El Director do la Escuela podrá ponerse de acuer­do con los dueños de talleres particulares acreditados para que concurran á ellos los alumnos más aventajados, sin perder por esto su dependencia de la misma Escuela, y siempre que estas prácticas no produzcan gasto alguno al Estado.
CAPÍTULO IX
De los Secretarios.
Art. 34. Tienen las obligaciones siguientes:
1º Dar cuenta al Director de los asuntos que ocurran en el gobierno y administración de la Escuela y obedecer sus ór­denes.
2,º Asistir como Secretario á las Juntas de Profesores, de gobierno y Consejos do disciplina sin voz y sin voto en las dis­cusiones.
3.º Llevar los libros de Secretaría referentes al estableci­miento en todo cuanto se refiera á los alumnos, á los Profeso­res y á la enseñanza.
4.º Extender los diplomas, las certificaciones y las comu­nicaciones que salgan de la Escuela, con el V.º B.º del Di­rector.
5.º Hacer los asientos de matrículas y exámenes y la esta­dística referente á los alumnos y Profesores.
6.º Formar el expediente personal de cada uno de los em­pleados facultativos y administrativos de la Escuela, y asimismo de los alumnos premiados y de los pensionados, ordenan­do metódicamente su archivo.
7.º Llevar un copiador de todas las disposiciones legislativas y de las órdenes de la Superioridad, correspondientes á estas Escuelas.
CAPÍTULO X
De los Habilitados.
Art. 35. Al principio de cada año económico, la Junta de Profesores elegirá de su seno á uno de sus individuos ó á un Ayudante numerario para el cargo de Habilitado.
Art. 36. Las obligaciones de ésta son:
1.º Formar las nominas y cobrar de las oficinas de Hacien­da las consignaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al personal y al material.
2.º Hacer directamente todos loa pagos, previa orden del Director de la Escuela y acuerdo de la Junta de gobierno.
3.º Formar las cuentas conforme á las prescripciones de contabilidad general, remitiéndolas al Director de la Escuela para que éste las someta á la Junta de gobierno y á la Junta de Profesores.
4.º Hacerse cargo de todos los objetos que se adquieran para entregarlos bajo recibo á los Jefes de las dependencias respectivas y al Conserje.
5.º Conservar un inventario general formado por inventarios parciales de todas las dependencias, en donde conste todo el material existente y loa cambios que sufra.
CAPÍTULO XI
De los alumnos.
Art. 37. Para matricularse en la Escuela de Artes y Ofi­cios se necesita saber leer y escribir. La matrícula se verifica­rá por riguroso orden de presentación y será gratuita.
Art. 38. Los alumnos matriculados en las clases gráficas ó plásticas ó que deban asistir á ejercicios prácticos perderán sus puestos á las cinco faltas de asistencia si no acreditasen ser debidas á motivos justificados á juicio del Director, y pasa­rán á la condición de aspirantes, ocupando su lugar otros de esta clase por rigurosa numeración.
Art. 39. El Gobierno concederá cada año diez pensiones para otros tantos alumnos, cuatro para la Escuela de Madrid y una para cada Escuela de provincias, de 625 pesetas anuales á los de Madrid y de 500 á los de provincias.
Art. 40. La convocatoria para adjudicar estas pensiones se anunciará en los Boletines provinciales por los Directores de las Escuelas, expresándose las condiciones que han de reunir los que aspiren á ellas. Se verificará un mes antes de comenzar el curso.
Art. 41. Las solicitudes de estos aspirantes serán presenta­das en la Secretaría de la respetiva Escuela, acompañadas de los documentos que acrediten las condiciones exigidas, y ade­más, de un certificado de poseer los conocimientos de la pri­mera enseñanza elemental completa. Terminado el plazo de la convocatoria, se remitirán los expedientes á la Junta de Pro­fesores, la cual formará una lista de los aspirantes que merezcan pensión por orden de mérito, cuya lista será elevada por el Director de la Escuela al Director general del ramo para que haga los nombramientos.
Art. 42. Los alumnos pensionados son considerados desde luego como alumnos matriculados, ocupando los números pri­meros de las listas de matrículas; el orden de sus estudios será acordado por el Director, oyendo á la Junta de Profesores, y tendría el deber de tomar parte en los ejercicios prácticos que les correspondan. Estas pensiones se perderán, á propuesta de la Junta de Profesores, por mala conducta en las clases y talle­res y por no alcanzar en los exámenes la calificación de No­table ó de Sobresaliente en la mayoría de las clases á que asistan.
Art. 43. Las Diputaciones provinciales, los Municipios, las Corporaciones y los particulares, pueden conceder pensiones á sus expensas, dando conocimiento al Director general de Ins­trucción. Estos alumnos gozarán de las mismas consideracio­nes y tendrán iguales deberes que los pensionados del Go­bierno.
Art. 44. El Director de cada Escuela dará cuenta por tri­mestres á los otorgantes de las pensiones del aprovechamien­to y conducta escolar de sus respectivos pensionados.
CAPÍTULO XIII
De los exámenes.
Art. 45. Los exámenes ordinarios comenzarán el día 1º de Junio, admitiéndose á todos los que lo pretendan, sean ó no alumnos de la Escuela, pero haciéndolo constar en las actas y papeletas de examen con la debida distinción.
Los exámenes extraordinarios se verificarán en el mes de Septiembre.
Unos y otros serán voluntarios y gratuitos, menos para los alumnos pensionados, que serán obligatorios y gratuitos.
Art. 46. Los exámenes de asignaturas órales consistirán en preguntas dirigidas por todos los Jueces por el tiempo que estime conveniente y arregladas al programa oficial de la asignatura.
Además, cada alumno entregará al Tribunal los trabajos gráficos ó plásticos propios de la asignatura, cuyos trabajos se expondrán al público á la terminación del examen.
Art. 41. Los exámenes de las clases gráficas y plásticas y de practicas de talleres consistirán en presentar los alumnos al Tribunal todas las obras llevadas á cabo durante el curso, sobre las cuales los Jueces dirigirán las preguntas que ten-pan á bien, así como acerca de las materias y herramientas empleadas.
Art. 48. Las calificaciones serán: Sobresaliente. Notable, Bueno. Aprobado y Suspenso; siendo inapelables los juicios de los Tribunales de examen.
Art. 49. Cada Tribunal se compondrá de tres Jueces, de los cuales dos por lo menos han de ser Profesores numerarios; el tercero puede ser un Ayudante numerario. En los exámenes de prácticas del taller, en vez de éste formará parte del Tribu­nal el Maestro del taller respectivo. El Profesor numerario de la asignatura será Juez nato. La presidencia corresponde al Profesor numerario más antiguo, excepto en los casos en que asista el Director de la Escuela.
Art. 50. El Secretario de cada Tribunal formará actas dobles firmadas por los tres Jueces: una que remitirá á la Secre­taria de la Escuela, y otra que será expuesta al público en el tablón de edictos de la escuela en seguida que termine cada sesión.
Art. 51. El Director de la Escuela dará cuenta á quien corresponda y en el termino de ocho días del resultado de los exámenes de los alumnos pensionados.
Art. 52. Las certificaciones del resultado de exámenes de asignaturas que soliciten los interesados se expedirán gratui­tamente por el Secretario de la Escuela en papel sellado, que será de cuenta del alumno.
CAPÍTULO XIII
De los premios y castigos.
Art. 53. Los premios serán ordinarios y extraordinarios. Se adjudicarán por oposición. Los ejercicios para optar á ellos se determinarán en el reglamento interior de cada Escuela.
Art. 54. Los premios ordinarios consistirán en diplomas y se concederá uno y un accésit por cada 25 alumnos matricu­lados en ella. Sólo podrán concurrir los alumnos aprobados en los exámenes ordinarios del mismo curso. El Tribunal para juzgar los ejercicios será el mismo de los exámenes de la asig­natura correspondiente.
Art. 55. Cada Escuela concederá en cada curso un premio extraordinario consistente en un diploma y una caja de herra­mientas, ó en objetos de aplicación útil al trabajo especial del alumno premiado y cuyo valor no excederá de 100 pesetas. Además, en Madrid se concederá cada año un premio de ho­nor, que consistirá en 750 pesetas en metálico, que se entrega­rán con el respectivo diploma al alumno premiado.
Art. 56. A los premios extraordinarios podrán concurrir los alumnos de cada Escuela que hayan obtenido en el mis­mo curso una censura por lo menos de Sobresaliente ó de No­table.
Al premio de honor podrán concurrir los alumnos que reú­nan esta circunstancia y pertenezcan á cualquiera de las Es­cuelas oficiales del Reino.
Art. 57. Los ejercicios de oposición á los premios extraor­dinarios, así como á los ordinarios, tendrán lugar en el mes de Junio, después de los exámenes. Los del premio de honor se verificarán en el mes de Septiembre.
Art. 58. El Tribunal para juzgar los ejercicios de los pre­mios extraordinarios se compondrá de tres Profesores nume­rarios designados por la Junta de Profesores. Los ejercicios se señalarán en el reglamento interior de cada Escuela.
Art. 59. Para juzgar los ejercicios del premio de honor el Tribunal constará, de cinco Jueces. Será Presidente el Director de la Escuela de Madrid, y los cuatro Vocales serán Profesores numerarios de cualquiera Escuela oficial, nombrados por el Director general del ramo.
Art. 60. Habrá dos ejercicios. El primero consistirá: Para los artesanos, en la construcción de un mueble ó instrumento, ó parte de él y explicación razonada del procedimiento y me­dios empleados. Para mecánicos, en montar una máquina hasta ponerla en movimiento, explicando su mecanismo, fuer­za y resistencia máxima. Para industriales, en procedimientos que han de emplearse para plantear una industria química ó mecánica, haciendo los análisis que requieran estas industrias y los croquis de las máquinas que se consideren convenientes.
El segundo consistirá para todos los grupos en formar un presupuesto de gastos necesarios para instalar un taller ó una industria, señalando las primeras materias y materiales que puedan emplearse, sus condiciones, precios corrientes y pun­tos de adquisición con mayor economía.
Art. 61. Terminados los ejercicios, se adjudicará el premio en votación secreta, proclamando el Presidente en público el nombre del agraciado por la mayoría absoluta de votos ó por la unanimidad. En seguida el Director de la Escuela remitirá el expediente á la Dirección general del ramo para que dis­ponga el pago del premio.
Art. 62. El día de la inauguración de cada curso serán en­tregados en sesión solemne los diplomas de todos los premios concedidos en el curso anterior.
Art. 63. Si el Gobierno lo estima conveniente, concederá pensiones á los alumnos para estudiar en el extranjero una in­dustria ú oficio, ingresando como operarios en los talleres ó fá­bricas correspondientes. Estas pensiones serán de 3.000 pese­tas y 500 para gastos de viaje. Durarán uno ó dos años. Se concederán en virtud de oposiciones iguales á las del premio de honor. Los objetos elaborados por los alumnos durante su residencia en el extranjero los remitirán á la Escuela de su procedencia, de cuyo Museo formarán parte.
Art. 64. Los castigos que pueden imponerse á los alum­nos serán:
Reprensión privada y pública por el Profesor.
Reprensión ante la Junta de Profesores por el Director.
Servicios extraordinarios en los talleres, gabinetes ó labo­ratorios.
Expulsión temporal de la Escuela.
Expulsión absoluta.
Los servicios extraordinarios serán impuestos por el Di­rector.
La expulsión temporal ó absoluta sólo se podrá imponer por el Consejo de disciplina. Esta última necesita la confirma­ción de la Dirección general del ramo.
Art. 65. Además de los castigos expresados en el artículo anterior, podrá la Junta de Profesores imponer á los alumnos pensionados la suspensión temporal de la pensión.
CAPÍTULO XIV
De les dependientes.
Art. 66. El Conserje es Jefe inmediato de todos los depen­dientes.
Art. 67. Corresponde al Conserje:
Recibir bajo inventario todo el mobiliario de la Escuela y cuidar de él.
Vigilar en cuanto se refiera á la policía del establecimiento, acreditar los gastos menores, rindiendo cuentas mensuales al Habilitado de la cantidad alzada que para este fin le entre­gará al comenzar el mes.
Art. 68. El reglamento interior de cada Escuela determi­nará tomas las obligaciones de los dependientes.

Madrid 5 de Noviembre de 1886- Aprobado por S. M.— Carlos Navarro y Rodrigo.

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