73.- Gastos llevados a cabo hasta la fecha de 27/11/1889
Granja Escuela experimental
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1
Permíteme unas pocas palabras para manifestarte el objetivo que persigue esta obra inacabada que tienes en tu pantalla y, que no es otro, que darte a conocer una serie de documentos que hablan “de, para y en nuestra tierra extremeña” de la actualmente conocida como formación profesional. Documentos presentados cronológicamente en archivo del blog con la temporalidad de publicación que me permita la conjunción de esta actividad con la vida misma. Estamos en contacto. Salud.
martes, 30 de marzo de 2010
lunes, 29 de marzo de 2010
Granjas Escuelas Experimentales.04/11/1889
72.- “Propuesta a la Diputación de aprobación definitiva del contrato de arrendamiento de la finca”
Fechado 4/11/1889
Dictamen de la Comisión de Fomento
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1
Fechado 4/11/1889
Dictamen de la Comisión de Fomento
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1
domingo, 28 de marzo de 2010
Granjas Escuelas Experimentales.01/05/1889
71.- “Para el arriendo de la finca denominada “El Cuartillo” sita en este término jurisdiccional y designada de Real orden para establecer la Granja Escuela experimental………..,se acordó interinamente fijar las siguientes condiciones….”
Fechado 1/5/1889
Comisión Provincial de Cáceres
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1
-TRASCRIPCIÓN
COMISIÓN PROVINCIAL CÁCERES
1º de Mayo de 1889
Para el arriendo de la finca denominada “El Cuartillo” sita en este término jurisdiccional y designada de Real orden para establecer la Granja Escuela Experimental y una yunta de olivar contiguo de la propiedad ambos …… de Doña Amalia Calaffa, viuda de Hurtado vecina de esta Capital, previa declaración de urgencia por todos los señores concurrentes, se acordó interinamente fijar las siguientes condiciones á fin de que, previa la conformidad de dicha Señora, pueda formalizar el contrato.
1ª El arrendamiento será por diez años, á contar desde el día 29 de Setiembre del presente y terminará en igual día y mes del año de 1899=
2ª Si por cualquiera circunstancia alguna ó toda las fincas objeto del arrendamiento dejasen de formar parte de la Granja Escuela, quedará rescindido este contrato dando aviso al propietario con ocho meses de anticipación que le serán abonados á pronata del precio del arriendo.
3ª Si á la terminación de este contrato conviniera á la Excma. Diputación continuar con el arrendamiento de las fincas designadas para Granja, se entenderá prorrogado el contrato por la tacita, no habiendo mediado el aviso con los ochos meses dichos de anticipación.
4ª Todas las edificaciones que para constituir la Granja, lleve a cabo la Diputación en las fincas, quedarán á beneficio de los dueños luego que el contrato termine.
5ª El precio de este arriendo será de 4250 pesetas anuales por la Dehesa “El Cuartillo” y una yunta de olivar contiguo, pagaderas por trimestres vencidos en monedas corriente en la Depositaria provincial.
6ª Durante el tiempo en que las fincas estén arrendadas por la Excma. Diputación su cultivo será determinado por el Ingeniero Director de la Granja ó quien haga sus veces, sin que los propietarios puedan intervenir en él por ningún concepto ni oponerse á las plantaciones y construcciones que puedan proyectarse y llevar á cabo en las mismas.
7ª Este contrato se inscribirá en el Registro de la propiedad del partido.
8ª Los gastos de formalización del contrato serán de cuenta y cargo de la provincial.
Firmas del Vicepresidente y del Secretario ilegibles
Fechado 1/5/1889
Comisión Provincial de Cáceres
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1
-TRASCRIPCIÓN
COMISIÓN PROVINCIAL CÁCERES
1º de Mayo de 1889
Para el arriendo de la finca denominada “El Cuartillo” sita en este término jurisdiccional y designada de Real orden para establecer la Granja Escuela Experimental y una yunta de olivar contiguo de la propiedad ambos …… de Doña Amalia Calaffa, viuda de Hurtado vecina de esta Capital, previa declaración de urgencia por todos los señores concurrentes, se acordó interinamente fijar las siguientes condiciones á fin de que, previa la conformidad de dicha Señora, pueda formalizar el contrato.
1ª El arrendamiento será por diez años, á contar desde el día 29 de Setiembre del presente y terminará en igual día y mes del año de 1899=
2ª Si por cualquiera circunstancia alguna ó toda las fincas objeto del arrendamiento dejasen de formar parte de la Granja Escuela, quedará rescindido este contrato dando aviso al propietario con ocho meses de anticipación que le serán abonados á pronata del precio del arriendo.
3ª Si á la terminación de este contrato conviniera á la Excma. Diputación continuar con el arrendamiento de las fincas designadas para Granja, se entenderá prorrogado el contrato por la tacita, no habiendo mediado el aviso con los ochos meses dichos de anticipación.
4ª Todas las edificaciones que para constituir la Granja, lleve a cabo la Diputación en las fincas, quedarán á beneficio de los dueños luego que el contrato termine.
5ª El precio de este arriendo será de 4250 pesetas anuales por la Dehesa “El Cuartillo” y una yunta de olivar contiguo, pagaderas por trimestres vencidos en monedas corriente en la Depositaria provincial.
6ª Durante el tiempo en que las fincas estén arrendadas por la Excma. Diputación su cultivo será determinado por el Ingeniero Director de la Granja ó quien haga sus veces, sin que los propietarios puedan intervenir en él por ningún concepto ni oponerse á las plantaciones y construcciones que puedan proyectarse y llevar á cabo en las mismas.
7ª Este contrato se inscribirá en el Registro de la propiedad del partido.
8ª Los gastos de formalización del contrato serán de cuenta y cargo de la provincial.
Firmas del Vicepresidente y del Secretario ilegibles
sábado, 27 de marzo de 2010
Granjas Escuelas Experimentales.03/04/1889
70.- “Deben pactarse las condiciones de arrendamiento de las fincas en que la Granja ha de instalarse”
Fechado 3/4/1889. Dictamen de la Comisión de Fomento
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1.
-TRASCRIPCIÓN
DICTAMEN.
La Comisión de Fomento ha examinado el proyecto para el establecimiento de una Granja Escuela experimental en la finca denominada “Cuartillos” término municipal de Cáceres, formado por el Ingeniero Agrónomo Director de dicho Instituto y aprobado por el Ministerio de Fomento de Real Orden en 18 de Enero último, con las modificaciones propuestas por las Juntas Consultivas del Ramo; se ha enterado asi mismo del acuerdo tomado por la Comisión provincial en 11 de Marzo, en el que consigna que considera aceptable el proyecto mencionado, creyendo que antes de devolverlo á la Dirección de Agricultura, Industria y Comercio deben pactarse las condiciones de arrendamiento de las fincas en que la Granja ha de instalarse, y abundando en igual creencias los que suscriben, tienen el honor de proponer á la Diputación se sirva acordar:
1º La aceptación y conformidad con el espresado proyecto, comprometiéndose á contribuir á los gastos que su instalación origine en la proporción establecida en aquel.
2º que por la Comisión provincial se gestiones la formalización del correspondiente contrato de arrendamiento con los propietarios de las fincas en que haya de establecerse, dentro de la cantidad máxima que se determine, para que una vez hecho, con copia de ellos, se devuelva el proyecto á la Dirección.
3º Que se consignen en los capítulos correspondientes del presupuesto para el año próximos de 1889 á 1890 como cantidades alzadas para los gastos de instalación de la Granja 25000 pesetas y para su mantenimiento 5000 pesetas
Recomendando á la Comisión provincial la mayor actividad en la terminación de las gestiones que se le encomiendan á fin de que cuanto antes pueda la provincia disfrutar de los beneficios que ha de reportarla tan provechosas Enseñanzas.
Palacio provincial 3 de Abril de 1889
Firmas ilegibles.
Abril
En sesión de este día se acordó aprobar el anterior dictamen.
Firmado El presidente y dos Vocal Secretario, ilegibles.
Fechado 3/4/1889. Dictamen de la Comisión de Fomento
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1.
-TRASCRIPCIÓN
DICTAMEN.
La Comisión de Fomento ha examinado el proyecto para el establecimiento de una Granja Escuela experimental en la finca denominada “Cuartillos” término municipal de Cáceres, formado por el Ingeniero Agrónomo Director de dicho Instituto y aprobado por el Ministerio de Fomento de Real Orden en 18 de Enero último, con las modificaciones propuestas por las Juntas Consultivas del Ramo; se ha enterado asi mismo del acuerdo tomado por la Comisión provincial en 11 de Marzo, en el que consigna que considera aceptable el proyecto mencionado, creyendo que antes de devolverlo á la Dirección de Agricultura, Industria y Comercio deben pactarse las condiciones de arrendamiento de las fincas en que la Granja ha de instalarse, y abundando en igual creencias los que suscriben, tienen el honor de proponer á la Diputación se sirva acordar:
1º La aceptación y conformidad con el espresado proyecto, comprometiéndose á contribuir á los gastos que su instalación origine en la proporción establecida en aquel.
2º que por la Comisión provincial se gestiones la formalización del correspondiente contrato de arrendamiento con los propietarios de las fincas en que haya de establecerse, dentro de la cantidad máxima que se determine, para que una vez hecho, con copia de ellos, se devuelva el proyecto á la Dirección.
3º Que se consignen en los capítulos correspondientes del presupuesto para el año próximos de 1889 á 1890 como cantidades alzadas para los gastos de instalación de la Granja 25000 pesetas y para su mantenimiento 5000 pesetas
Recomendando á la Comisión provincial la mayor actividad en la terminación de las gestiones que se le encomiendan á fin de que cuanto antes pueda la provincia disfrutar de los beneficios que ha de reportarla tan provechosas Enseñanzas.
Palacio provincial 3 de Abril de 1889
Firmas ilegibles.
Abril
En sesión de este día se acordó aprobar el anterior dictamen.
Firmado El presidente y dos Vocal Secretario, ilegibles.
viernes, 26 de marzo de 2010
Granjas Escuelas Experimentales.20/07/1888
69.- “Muestras de satisfacción por la elección de la finca “Cuartillos”
Firmado 20/7/1888
Alcaldía Constitucional de Cáceres
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1.
-TRASCRIPCIÓN
ALCALDIA CONSTITUCIONAL DE CÁCERES.
El Excmo. Ayuntamiento que un honor presidir interesados de la comunicación de V. S. comprensiva la Real orden por virtud de la que S. M. el Rey (q.D.g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha dignado aceptar la finca denominada “Cuartillos” para instalar la Granja-Escuela experimental creada por Real decreto de 9 de Diciembre último y constituida la Corporación en sesión ordinaria acordó haber visto con satisfacción la indicada superior orden y que se manifieste á V. S. el propósito que abriga de realizar los ofrecimientos con mencionado objeto.
Dios que á V. S. m. a. Cáceres 20 de julio de 1888
Firma ilegible
Sr. Vicepresidente de la Comisión provincial.
Firmado 20/7/1888
Alcaldía Constitucional de Cáceres
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1.
-TRASCRIPCIÓN
ALCALDIA CONSTITUCIONAL DE CÁCERES.
El Excmo. Ayuntamiento que un honor presidir interesados de la comunicación de V. S. comprensiva la Real orden por virtud de la que S. M. el Rey (q.D.g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha dignado aceptar la finca denominada “Cuartillos” para instalar la Granja-Escuela experimental creada por Real decreto de 9 de Diciembre último y constituida la Corporación en sesión ordinaria acordó haber visto con satisfacción la indicada superior orden y que se manifieste á V. S. el propósito que abriga de realizar los ofrecimientos con mencionado objeto.
Dios que á V. S. m. a. Cáceres 20 de julio de 1888
Firma ilegible
Sr. Vicepresidente de la Comisión provincial.
jueves, 25 de marzo de 2010
Granjas Escuelas Experimentales.04/07/1888
68.-“La Reina Regente del Reino, se ha dignado aceptar para dicho objeto las fincas denominadas…Cuartillo…..”
Firmado 4/7/1888
Consejo Provincial de Agricultura, Industria y Comercio de Cáceres
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1.
-TRASCRIPCIÓN
CONSEJO PROVINCIAL
DE
AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO
DE
CÁCERES.
Número 983
La Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio me comunica con fecha 28 de Junio la Real Orden que dice así:
“El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha la Real orden siguiente= Ilmo. Sr. Visto los informes emitidos por las Comisiones facultativas nombradas para el reconocimiento de las fincas propuestas por la Diputaciones provinciales para la instalación de las Granjas-Escuelas experimentales, creadas por el Real Decreto de 9 de Diciembre último, de conformidad con el parecer de la Junta Consultiva Agronómica y con arreglo al art. 20 del referido Real Decreto, S. M el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha dignado aceptar para dicho objeto las fincas denominadas “Massia de Castellanan”, “Colonia de Sta. Isabel”, “Era de Morales”, “Cuartillo”, “Huerta del General” y “Huerta del Cabildo”, ofrecidas respectivamente por las Diputaciones provinciales de Tarragona, Córdoba, Cádiz, Cáceres, Coruña y Valladolid. Igualmente ha resuelto S. M. que para llevar á efecto lo dispuesto en el artículo 21 del citado Real Decreto, se proceda por la Junta consultiva agronómica á proponer los Ingenieros agrónomos que hayan de desempeñar interinamente la Dirección de las Granjas, á fin de que sin levantar mano, formulen el correspondiente proyecto de Granja Escuela, con la Memoria, plano y presupuesto= Lo que traslado á V. S. su conocimiento y efectos oportunos.
Dios que á V. S. m. a. Cáceres 4 de Julio de 1888.
El Gobernador Presidente.
Firma ilegible.
Sr. Presidente de la Excma. Diputación provincial.
Cáceres.
Firmado 4/7/1888
Consejo Provincial de Agricultura, Industria y Comercio de Cáceres
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1.
-TRASCRIPCIÓN
CONSEJO PROVINCIAL
DE
AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO
DE
CÁCERES.
Número 983
La Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio me comunica con fecha 28 de Junio la Real Orden que dice así:
“El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha la Real orden siguiente= Ilmo. Sr. Visto los informes emitidos por las Comisiones facultativas nombradas para el reconocimiento de las fincas propuestas por la Diputaciones provinciales para la instalación de las Granjas-Escuelas experimentales, creadas por el Real Decreto de 9 de Diciembre último, de conformidad con el parecer de la Junta Consultiva Agronómica y con arreglo al art. 20 del referido Real Decreto, S. M el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha dignado aceptar para dicho objeto las fincas denominadas “Massia de Castellanan”, “Colonia de Sta. Isabel”, “Era de Morales”, “Cuartillo”, “Huerta del General” y “Huerta del Cabildo”, ofrecidas respectivamente por las Diputaciones provinciales de Tarragona, Córdoba, Cádiz, Cáceres, Coruña y Valladolid. Igualmente ha resuelto S. M. que para llevar á efecto lo dispuesto en el artículo 21 del citado Real Decreto, se proceda por la Junta consultiva agronómica á proponer los Ingenieros agrónomos que hayan de desempeñar interinamente la Dirección de las Granjas, á fin de que sin levantar mano, formulen el correspondiente proyecto de Granja Escuela, con la Memoria, plano y presupuesto= Lo que traslado á V. S. su conocimiento y efectos oportunos.
Dios que á V. S. m. a. Cáceres 4 de Julio de 1888.
El Gobernador Presidente.
Firma ilegible.
Sr. Presidente de la Excma. Diputación provincial.
Cáceres.
miércoles, 24 de marzo de 2010
Granjas Escuelas Experimentales.07/04/1888
67.- “Solicita de la Diputación la aprobación definitiva del proyecto de Granja Escuela experimental”
Fechado 7/4/1888
Dictamen de la Comisión de Fomento
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1.
-TRASCRIPCIÓN
Dictamen
La comisión de Fomento se ha hecho cargo del acuerdo interino tomado por la permanente en diez de Enero p.pdo, solicitando del Excmo. Señor Ministro de Fomento con sujeción á lo previsto en el art. 18 del Real Decreto de 9 de Diciembre ultimo, el establecimiento en esta provincia de una Granja-Escuela experimental.
Y no teniendo nada que exponer en su contra propone á la Diputación se sirva prestarle su aprobación definitiva.
La Diputación no obstante de..
Cáceres 7 de Abril de 1888
Firmas ilegibles
Abril 7
En sesión de este día se sirvió aprobar el anterior dictamen
Presidente
Firmas ilegibles
Fechado 7/4/1888
Dictamen de la Comisión de Fomento
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1.
-TRASCRIPCIÓN
Dictamen
La comisión de Fomento se ha hecho cargo del acuerdo interino tomado por la permanente en diez de Enero p.pdo, solicitando del Excmo. Señor Ministro de Fomento con sujeción á lo previsto en el art. 18 del Real Decreto de 9 de Diciembre ultimo, el establecimiento en esta provincia de una Granja-Escuela experimental.
Y no teniendo nada que exponer en su contra propone á la Diputación se sirva prestarle su aprobación definitiva.
La Diputación no obstante de..
Cáceres 7 de Abril de 1888
Firmas ilegibles
Abril 7
En sesión de este día se sirvió aprobar el anterior dictamen
Presidente
Firmas ilegibles
lunes, 22 de marzo de 2010
Granjas Escuelas Experimentales.16/02/1888
66.- “Comunicado de la aprobación del proyecto para la instalación de la Granja Escuela experimental de Cáceres”
Firmado 16/2/1888
Consejo Provincial de Agricultura, Industria y Comercio de Cáceres
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1.
-TRASCRIPCIÓN
CONSEJO PROVINCIAL DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO DE CÁCERES.
El Ilmo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio, en comunicación fecha 18 de Enero, y recibida ayer me dice lo que sigue:
“El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha la Real orden siguiente= Ilmo. Sr. = S. M. el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino se ha dignado aprobar el proyecto para la instalación de la Granja Escuela experimental de Cáceres, formulado por el Ingeniero agrónomo Director de la misma, con las modificaciones en las propuestas por la Junta Consultiva agronómica, y disponer que el informe de esta con el proyecto se remitan á la Diputación de la indicada provincia para que en el mas breve plazo manifieste si esta conforme con él y si acepta el compromiso de contribuir a los gastos que su establecimiento origine en la preparación que el mencionado proyecto indica”.
Dios que á V. S. m. a. Cáceres 16 de Febrero de 1888
El Gobernador inter. Presidente
Sr. Presidente de la Excma. Diputación provincial. Cáceres.
Firmado 16/2/1888
Consejo Provincial de Agricultura, Industria y Comercio de Cáceres
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1.
-TRASCRIPCIÓN
CONSEJO PROVINCIAL DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO DE CÁCERES.
El Ilmo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio, en comunicación fecha 18 de Enero, y recibida ayer me dice lo que sigue:
“El Excmo. Sr. Ministro de Fomento me comunica con esta fecha la Real orden siguiente= Ilmo. Sr. = S. M. el Rey (q. D. g.) y en su nombre la Reina Regente del Reino se ha dignado aprobar el proyecto para la instalación de la Granja Escuela experimental de Cáceres, formulado por el Ingeniero agrónomo Director de la misma, con las modificaciones en las propuestas por la Junta Consultiva agronómica, y disponer que el informe de esta con el proyecto se remitan á la Diputación de la indicada provincia para que en el mas breve plazo manifieste si esta conforme con él y si acepta el compromiso de contribuir a los gastos que su establecimiento origine en la preparación que el mencionado proyecto indica”.
Dios que á V. S. m. a. Cáceres 16 de Febrero de 1888
El Gobernador inter. Presidente
Sr. Presidente de la Excma. Diputación provincial. Cáceres.
sábado, 20 de marzo de 2010
Granjas Escuelas Experimentales.09/01/1888
65.- “Puesta en conocimiento de la solicitud del Alcalde de Cáceres sobre el establecimiento de granja escuela en términos municipales”
Firmado 9/1/1888
Gobierno Civil de la Provincia de Cáceres
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1
-TRASCRIPCIÓN
GOBIERNO CIVIL
DE LA
PROVINCIA DE CÁCERES
Negociado 1º
Nº 22
El Señor Alcalde de esta Capital con fecha del actual, me dice lo que sigue:
El Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad con cuya presidencia me honro en la sesión celebrada el 31 de Noviembre próximo pasado, acordó al particular que á la letra es como sigue: El Señor Presidente pidiendo dar lectura del decreto recientemente publicado en la Gaceta de Madrid sobre Creación en algunas provincias de Granjas experimentales, y añadió que según sus noticias, la Excma. Diputación pretende pedir al Gobierno la instalación en esta provincia de una de dichas granjas, por lo cual creía oportuno gestionar que esto tuviera lugar en el término municipal de Cáceres, trabajando para ello oportunamente y ofreciendo subvenir á los gastos de instalación. El Señor Quirós manifestó estar en un todo conforme con la Presidencia, sosteniendo que el Ayuntamiento no debía omitir sacrificio para fomentar la enseñanza agrícola, principal elemento de riqueza de esta Capital y su provincia, que por lo mismo, creía oportuno que las gestiones se hicieran con la mayor actividad y que los ofrecimientos del Ayuntamiento fueran proporcionales á la mayor ó menor proximidad de la granja al casco de la población. En su virtud, el Ayuntamiento, reiterando el acuerdo tomado en la sesión anterior para que se gustase instalar una granja agrícola experimental en el término municipal de esta ciudad lo mas próximo posible a la población y ofrecer por su parte consignar en el presupuesto la cantidad de 7500 pesetas como subvención para los gastos que a la provincia puedan asignarse con motivo de la instalación de la granja.
Lo que traslado para su conocimiento y efectos consiguientes.
Dios guarde a V. S. m. a. Cáceres 9 Enero de 1888.
Firma ilegible.
Sr. Presidente de la Diputación provincial
Firmado 9/1/1888
Gobierno Civil de la Provincia de Cáceres
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1
-TRASCRIPCIÓN
GOBIERNO CIVIL
DE LA
PROVINCIA DE CÁCERES
Negociado 1º
Nº 22
El Señor Alcalde de esta Capital con fecha del actual, me dice lo que sigue:
El Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad con cuya presidencia me honro en la sesión celebrada el 31 de Noviembre próximo pasado, acordó al particular que á la letra es como sigue: El Señor Presidente pidiendo dar lectura del decreto recientemente publicado en la Gaceta de Madrid sobre Creación en algunas provincias de Granjas experimentales, y añadió que según sus noticias, la Excma. Diputación pretende pedir al Gobierno la instalación en esta provincia de una de dichas granjas, por lo cual creía oportuno gestionar que esto tuviera lugar en el término municipal de Cáceres, trabajando para ello oportunamente y ofreciendo subvenir á los gastos de instalación. El Señor Quirós manifestó estar en un todo conforme con la Presidencia, sosteniendo que el Ayuntamiento no debía omitir sacrificio para fomentar la enseñanza agrícola, principal elemento de riqueza de esta Capital y su provincia, que por lo mismo, creía oportuno que las gestiones se hicieran con la mayor actividad y que los ofrecimientos del Ayuntamiento fueran proporcionales á la mayor ó menor proximidad de la granja al casco de la población. En su virtud, el Ayuntamiento, reiterando el acuerdo tomado en la sesión anterior para que se gustase instalar una granja agrícola experimental en el término municipal de esta ciudad lo mas próximo posible a la población y ofrecer por su parte consignar en el presupuesto la cantidad de 7500 pesetas como subvención para los gastos que a la provincia puedan asignarse con motivo de la instalación de la granja.
Lo que traslado para su conocimiento y efectos consiguientes.
Dios guarde a V. S. m. a. Cáceres 9 Enero de 1888.
Firma ilegible.
Sr. Presidente de la Diputación provincial
viernes, 19 de marzo de 2010
Granjas Escuelas Experimentales.10/01/1888
64.- “Se da cuenta de la reunión mantenida con los grandes propietarios de la provincia”
Fechado 10/1/1888
Comisión Provincial de Cáceres
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1
Fechado 10/1/1888
Comisión Provincial de Cáceres
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1
miércoles, 17 de marzo de 2010
Granjas Escuelas Experimentales. Reunión propietarios 9/1/1888
63.- “Reunión con grandes propietarios de terrenos para granja escuela y ofrecimientos dados por estos”
Fechada 9/1/1888. Acta reunión
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1
Fechada 9/1/1888. Acta reunión
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1
Acta
En Cáceres á nueve de Enero de mil ochocientos ochenta y ocho, previa citación hecha por el Señor Vicepresidente de la Diputación provincial Don Miguel Muñoz Mayorazgo y bajo su presidencia, se reunieron á las seis y media de la tarde en el Salón de Sesiones de la Diputación los Señores Diputados provinciales residentes en esta Capital Don Juan Jacinto Cotrina, D. Francisco Javier de la Rosa, D. Augusto Monge, D. Cesáreo Gutiérrez, D. Juan Gallego, D. Francisco Chamorro, D. Antonio Elvira,y D. Vicente Cid, los Vocales del Consejo de Agricultura, Industria y Comercio de la provincia y los propietarios de esta Capital Señores Don Andrés Paredes, Marqués de Monroy, D. Agustín Collar, D. Juan Gil, D. Fulgencio Heredia, Marqués de Torreorgáz D. Pedro López Montenegro, D. Gabriel González Díaz, D. Pedro Gracia Becerra, D. Joaquín Muñoz Chaves, D. Manuel Castellanos, D. José Acha, D. Francisco Aguirre, D. Francisco Muñoz Bello. D. Ladislao Martín García, D. Nicolás Carvajal, D. Andrés Vegas y D. Gonzalo Carvajal, actuando como secretarios los que suscriben, Secretarios respectivamente de la Diputación y Consejo de Agricultura, expresándose por el Señor Presidente que según habían podido ya enterarse por la invitación á esta reunión, tenia por objeto explorar el ánimo de los propietarios de esta Capital á fin de rogarles que contribuyeran con su poderoso concurso á apoyar y hacer viable el pensamiento de la Comisión provincial de solicitar el establecimiento en esta provincia de una Granja escuela experimental del cual eran de esperar, por el perfeccionamiento de los productos, ventajosísimos resultados para su riqueza; no dudando que los Señores que, deferentes á la citación que había tenido el honor de hacerles, se hallaban presentes, se asociarían al propósito que motivaba la reunión.
Haciendo uso de la palabra el Señor Marqués de Monroy dijo: que creyendo muy beneficiosa la instalación de dicho instituto en la provincia se asociaba de todas veras al objeto para que habían sido convocados, y que desconociendo las condiciones que se exigieran á las fincas en que tales Granjas hubieran de establecerse, no podía tampoco apreciar si alguna de las que le pertenecían en la provincia las reunía, pero que desde luego las ofrecía todas en precios ó condiciones normales para que la Diputación á su vez ofreciera al Gobierno las que creyera apropiadas.
El Señor Montenegro, como Administrador del señor Duque de Fernán Núñez, manifestó que podía ofrecer, y lo hacía con mucho gusto, la cerca denominada de D. Jorge, a medio kilómetro de la Capital, de diez hectáreas de cabida próximamente, con aguas suficientes para regar la mitad de su extensión y unida ó contigua á esta los terrenos de pasto y labor que se conceptuaran necesarios de la dehesa Matamoros, por otra parte los cuartos de la Casa y Fuente Corchada de la dehesa llamada Lagartera, distante del casco de esta ciudad seis kilómetros próximamente, de más de seiscientas hectáreas de cabida, destinada á pasto y labor, con algún terreno de regadío, varios cercados y casa de labor con amplias dependencias, y que contigua á esta finca se halla la determinada alberquilla, cuyo disfrute es á puro pasto, poblada de monte alto de encina y alcornoques de la que pudiera tomarse la porción que se creyera precisa para los estudios de la Escuela experimental, y por último la dehesa denominada Torre de Juan de la Peña, de cuatrocientas hectáreas de cabida próximamente, poblada de encina y alcornoque, con casa de labor y dependencias, situada á doce y medio kilómetros de esta capital entre los ríos Salor y Ayuela. Que las tres fincas las ofrece en precios que hoy cree son baratos, como tambien ejecutar las obras que se juzgasen convenientes fijando al capital empleado la renta á un interés módico, que en tales condiciones podía sin consultar con su administrado el Señor Duque ofrecer el arrendamiento de aquellas á la Diputación, sin que esto fuera óbice para que dicho Señor pudiera rebajar los precios y sí para aumentarlos.
El Señor Carvajal (D. Nicolás) dijo que se creía autorizado por su propietaria para ofrecer con el objeto expresado la dehesa denominada Cuartillo, de doscientas cincuenta hectáreas próximamente de cabida, destinadas noventa á labor y las demás á pasto, con amplias edificaciones, distante de la Capital dos kilómetros.
El Señor Marqués de Castrofuerte ofreció la dehesa de su propiedad denominada Campofrio ó labadero de San Miguel de doscientas hectáreas de cabida próximamente de las cuales son tres de regadío y el resto á pasto y labor, con buenos edificios, contigua á la estación de Arroyo de Malpartida en la línea de Madrid á Cáceres y Portugal. Que estando hoy arrendada no puede decir si podrá disponer de ella en el momento de la instalación de la Granja ni tampoco concretar las condiciones de su ofrecimiento.
El Señor García Buena ofreció la dehesa nombrada Aldehuela de seiscientas hectáreas de cabida apróximadas, de las cuales tres son de regadío, con buenas edificaciones, distante de la Capital seis kilómetros y dos de la estación de las minas de fosfato, y tambien la denominada Puerto del Trasquilón de doscientas hectáreas de cabida apróximada destinadas en su mayor parte á puro pasto y algunas á pasto y labor. Tiene una huerta con riego, una viña de cuatro hectáreas y edificaciones varias, dista de la Capital siete kilómetros por la carretera de Mérida.
El Señor Monge ofreció la finca nombrada “Fernando Díaz” en término de Plasencia, de cabida de doscientas hectáreas, de las cuales se dedican diez á regadío y el resto á pasto y labor, susceptible de una variada producción tiene espaciosos edificios.
El Señor Gutiérrez (D. Cesáreo) ofrece el cuarto nombrado Carboneras de la Encomienda de la Parra en término de Santibáñez del Alto, su cabida seiscientas cincuenta hectáreas próximamente, de las cuales se destinan para riego una buena cantidad. Está poblada de roble, encina y alcornoque y tiene casa y dependencia de labor, y el cuarto de los Santos en el término de Moraleja de trescientas hectáreas de cabida apróximada con abundantes aguas, casa y dependencias de labor y poblado encina y alcornoque.
El Señor Martín García expresó que ponía á disposición de la Diputación las tres fincas reunidas llamadas “Nabuco”, “La Capellania” y “Arenal de Porcallo”, que constituyen próximamente más de cuatrocientas cincuenta hectáreas destinadas á pastos y labor y susceptibles en parte de regadío. SE hallan á dos kilómetros de distancia de la Capital por la carretera de Castilla.
El Señor Carvajal (D. Gonzalo) ofreció la finca nombrada Arogatos de seiscientas hectáreas de cabida apróximada destinada á pasto y labor con varios manantiales y charca con las que puede regarse alguna parte de ella, tiene casa de labor amplia y dependencias, distando de la Capital veinticuatro kilómetros y cinco de la carretera de Trujillo.
Y por último el Señor Gil, como Administrador del Señor Marques de Castro Serna, dijo que sin perjuicio de consultar con su principal por el medio más rápido los ofrecimientos que ha de hacer con el objeto que nos ocupa y condiciones, cre que no habrá obstáculo en contar con las de dicho Señor en caso de mutua conveniencia, añadiendo que entre las que posee se hallan:
Primero= La dehesa denominada Alberca de mil hectáreas próximamente de cabida destinada en su mayor parte á puro pasto, poblada de encina, alcornoque y olivo, con aguas abundantes que riegan alguna extensión. Tiene varios edificios y dista de la Capital cinco kilómetros.
Segunda= Huerta del Rey y Rol, llamada del Conde de siete hectáreas de cabida próximamente destinadas al cultivo de árboles frutales, con aguas abundante y estensas edificaciones. Contiguas á ella terrenos de secano en gran extensión destinados al cultivo de cereales. Se halla dentro del radio de la Capital.
Tercera= Dehesa nombrada de “Trasquilón” de cuatrocientas hectáreas de cabida, destinadas á pasto y labor con buena casa para estar y charca que puede regar parte de la finca. Dista de la Capital once kilómetros y se comunica por la carretera de San Juan del Puerto á Cáceres.
Y no habiendo ningun otro señor que quisiera hacer uso de la palabra, el Señor Presidente dio por terminado el objeto de la reunión, manifestando su gratitud á los concurrentes por haber atendido su invitación.
Firmas del Vicepresidente de la Comisión Provincial, del Secretario de la Diputación y del Secretario del Consejo ilegibles.
lunes, 15 de marzo de 2010
Granjas Escuelas Experimentales. Enero. 1888
62.- Instalación en esta provincia de una granja escuela experimental
Fechado 9/1/1888
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1
-Portada 1888. Enero
Objeto: Instalación en esta provincia de una Granja Escuela experimental.
Fechado 9/1/1888
ARCHIVO DIPUTACIÓN DE CÁCERES..Expediente 2998-3. Grupo 1
-Portada 1888. Enero
Objeto: Instalación en esta provincia de una Granja Escuela experimental.
-TRASCRIPCIÓN
COMISIÓN PROVINCIAL CÁCERES
9 de Enero de 1888
Enterados del Real Decreto de 9 de Noviembre último sobre creación de Granjas Escuelas esperimentales y considerando de gran conveniencias para esta provincia que en ella se instale una, y que la premura del tiempo no permite consultar á los propietarios todos de ellas á fin de invitarles para que ofrezcan fincas en dicho objeto, se dispuso en sesión de este día estar al efecto á los residentes de esta Capital y á sus representantes ó administradores para las 6 de la tarde de este día.
Firmado
El Vicepresidente y el Secretario
9 de Enero de 1888
Enterados del Real Decreto de 9 de Noviembre último sobre creación de Granjas Escuelas esperimentales y considerando de gran conveniencias para esta provincia que en ella se instale una, y que la premura del tiempo no permite consultar á los propietarios todos de ellas á fin de invitarles para que ofrezcan fincas en dicho objeto, se dispuso en sesión de este día estar al efecto á los residentes de esta Capital y á sus representantes ó administradores para las 6 de la tarde de este día.
Firmado
El Vicepresidente y el Secretario
domingo, 14 de marzo de 2010
Granjas Escuelas Experimentales.10/12/1887
61.- Real decreto creando Granjas Escuelas experimentales que dependerán del Ministerio de Fomento y de la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio.
Gaceta de Madrid del 10 y 13 de diciembre de 1887
-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID
SABADO 10 DE DICIEMBRE 1887
MINISTERIO DE FOMENTO
EXPOSICIÓN
SEÑORA: Siendo, como es, la crisis agrícola el problema que más preocupa á los sociólogos, estadistas y grandes pensadores de todas las naciones, en ninguna es tan alarmante el estado de postración del agricultor, en ninguna es tan palmaria la marcha decadente de la riqueza emanada de la tierra, como en España.
Las dificultades que al cultivo de cereales ofrecen con sus bajos precios los productos de Rusia, los Estados Unidos y la India; la depreciación de los aceites, provocada por la natural competencia de sus similares de la industria, las mantecas, las grasas, el petróleo y el gas; la lucha desigual que los vinos artificiales han entablado con los directamente obtenidos de la uva; la progresiva importación de ganados, de carnes y de lanas procedentes de las dos Américas, y aun de la India y de Marruecos, y otras muchas circunstancias, más ó menos conocidas, producen tan hondo malestar en nuestra clase labradora, que los poderes públicos no pueden ver indiferentes en angustiosa situación, viniendo obligados á tratar de poner fin á las desgracias que la abruman y anonadan.
Producto de causas muy diversas, el cual requiere remedios de órdenes distintos, que el Gobierno se propone aplicar a medida que un estudio detenido le señale cuáles han de resultar eficaces, como lo a hecho últimamente con relación á los alcoholes, como hará en cuantos problemas hallen solución clara y segura en la amplia información agrícola que ha promovido, con el deseo de que el concurso de todos logre el acierto en cuestión tan ardua y compleja, y como trata de hacer al presente en materia de enseñanza agronómica, convencido íntimamente de que el atraso en este punto, si no es causa determinante de los males que se lamentan, contribuye a agravarlos considerablemente.
Sin cometer la injusticia de negar el desarrollo y perfección de nuestra agricultura, el considerable aumento de sus productos y la mejora de muchos de ellos; sin olvidar el vivo afán con que el interés individual y las disposiciones del Gobierno han extendido de algún tiempo a esta parte tan importante ramo de la riqueza publica; sin separar la vista de las dilatadas roturaciones en baldíos y eriales antes cubiertos de maleza; sin dejar de tener en cuenta el acotamiento de un considerable número de heredades abiertas al pasto común, los Sindicatos de riegos en muchas partes establecidos, los arroyos y manantiales utilizados a costa de los más penosos esfuerzos, la desaparición de las trabas impuestas a la propiedad rural en días de menos cultura, y la avenencia entre la ganadería y el cultivo, cuyas pretensiones encontradas eran no hace mucho frecuente origen de querellas y disturbios, es forzoso confesar que aun falta mucho para llegar al estado que puede y debe tener la agricultura española.
En el movimiento industrial de nuestros días, los descubrimientos científicos, las máquinas, las comunicaciones, los cambios, todos esos elementos que modifican la producción en sus diversas fases aunque al fin resultan beneficiosos para la humanidad, por de pronto perjudican á aquellos que se encuentren en condiciones de inferioridad en la manera de producir; y en este sentido aun esperan á nuestro agricultor indispensables reformas que desarrollen en mayor escala el sistema de cosechas alternadas y continuas, que traigan a nuestro suelo nuevas semillas; que den a las maquinas una mayor participación en el trabajo, perfeccionándolo y disminuyendo los dispendios; que pongan en uso los procedimientos para dar más subido precio á los productos de la industria agrícola; que conduzcan a la practica del arte difícil, pero seguro, de mejorar por el cruzamiento de las razas, los animales útiles, y que consigan la asociación de la ganadería y el cultivo hasta donde lo consienta la diferencia de los suelos y de los climas.
Y para emprender con aliento y decisión el camino de esas y otras reformas que la ciencia recomienda y que la instrucción pondrá al alcance de todos, conviene tener presentes: que la exagerada producción de los Estados Unidos no puede durar mucho, porque el cultivo extensivo no remunera los gastos, dada la baratura de los precios; los labradores están abrumados por las deudas hipotecarias, y el exceso inmoderado de los rendimientos empobrece rápidamente el suelo; que en la India, y acaso en Rusia, el crecimiento del consumo local absorberá probablemente la mayor parte de la
producción; que nuestros vinos, contando como contamos con la primera materia, que en su estado efectivo, sin preparación ni compostura que falsea su mérito intrínseco, apenas tiene rival, con inteligencia y empeño, deben ser los primeros del mundo; que nuestros aceites, si se exportan puros y delicadamente elaborados, no hallaran competencia posible; que la producción de frutas, tesoro peculiar de nuestra región, solicitada siempre por todos los pueblos ricos, es susceptible de rendir mucho más de lo que rinde; que nuestras vegas se prestan á darnos cáñamo y linos que nos
eximan de este tributo; que poseemos comarcas enteras en que la remolacha puede producirse económicamente como en Francia y en Alemania; que para el arroz tenemos nuestras provincias de Levante y Filipinas que atiendan à las deficiencias; y, por ultimo, que en la misma crisis ganadera, hija de tantas y tan complejas causas, contra el monstruo de la concurrencia, que amenaza devorarnos, son armas siempre poderosas la actividad y la ciencia, como lo prueban los triunfos que en este terreno consiguen los pueblos en que la química, la fisiología, la zootecnia y la economía rural se han puesto al servicio del adelanto pecuario. Es decir, que lejos de someternos si vivir empobrecidos, y humillados por la concurrencia extranjera, debemos convencernos de que el poderío de nuestros competidores tiene un termino fatal, tanto mas cercano cuanto más pronto acertemos á poner en juego, a traer al círculo de la producción y de la vida los elementos de riqueza de que disponemos, y para ello es de todo punto indispensable difundir y propagar la ciencia agronómica en sus múltiples aplicaciones.
Así lo han reconocido los Gobiernos de todos los tiempos,-porque siempre ha sido necesaria y conveniente la instrucción agrícola,-y así lo han dado á entender en un plausible empeño de favorecer el progreso en este ramo por medio de establecimientos de índole diversa. Y si los esfuerzos hechos en este sentido no han correspondido á la bondad de la intención débase, unas veces; á que los particulares, las provincias y los pueblos que mayor partido debieran sacar de los sacrificios del Estado, los han hecho estériles con su apatía y abandono; y otras, a no haber ajustado las condiciones de dichos establecimientos á las circunstancias de lugar y tiempo, sin advertir que lo que en otros países hoy, ó mañana en el nuestro, puede ser de reconocida utilidad, adoptado prematuramente, resulta sin eficacia.
En los momentos actuales, el carácter que en España deben revestir los Centros encargados de divulgar los conocimientos agrícolas en el terreno práctico, es fácil de fijar. No deben ser esencialmente científicos, como las Estaciones agronómicas; tampoco convienen los que, teniendo exclusivamente un fin industrial, como las Granjas-modelo, son explotaciones análogas á las de la región, con tendencia á obtener el mayor beneficio dentro de determinadas condiciones naturales y económicas, sino que deben revestir un carácter mixto, como son las Granjas experimentales, en las que se va resolviendo sobre el terreno el problema agrícola industrial de una región mediante un estudio previo en la granja misma, ó sea merced á una experimentación detenida, racional y constante. Propios los primeros para dirigir el progreso en el sentido de la mejor y más rápida producción en los países de agricultura adelantada, y donde los labradores están convencidos del éxito de las modernas conquistas de la agronomía, y requiriendo los segundos un caudal de datos suministrados por la experiencia, que permita ofrecer sin ensayos ni vacilaciones el modelo de cultivos más adecuado a la región, se comprende que, en un país como el nuestro, que ni se encuentra en aquel estado de adelantamiento, ni cuenta aún con los resultados de la experimentación agrícola, no son las Granjas-modelo, ni menos las Estaciones agronómicas, los establecimientos mas en armonía con los medios de acción de que al presente se dispone y con lo que realmente pide y necesita nuestra clase agricultora. Las dificultades de mayor importancia con que hoy tropieza el agricultor español que aspira à mejorar ó modificar los sistemas actuales de cultivo, reconocen, entre otras causas, dos principales: la carencia absoluta de datos experimentales de carácter local que le sirvan de guía y la falta de buenos capataces ú obreros agrícolas instruidos, sin cuyo concurso es imposible poner en acción ningún proyecto.
Las Granjas Escuelas experimentales son, pues, á no dudarlo, en opinión, del Gobierno y del Cuerpo de Ingenieros agrónomos, inspirador de la idea, los establecimientos llamados á impulsar del modo mas eficaz y directo nuestra agricultura. Así deben llamarse las ocho Escuelas practicas regionales que figuran en los presupuestos aprobados por las Cortes, y la misma organización debe darse, en obsequio a la unidad del pensamiento, á las Granjas-modelo de Zaragoza y Valencia, ya creadas, y que conviene conservar, así como á la Central adscrita al Instituto agrícola de Alfonso XII.
Por su índole especial; las Granjas Escuelas deben plantear desde luego en las fincas en que se establezcan los cultivos dominantes de la reğión y las industrias rurales propias de la misma en las condiciones económicas más comunes, para ofrecer á los agricultores modelos de unos y otras. Al propio tiempo deben efectuar constantemente experimentos y observaciones relativos á cuanto bajo el punto de vista agrícola interese á la comarca, aumentando así el caudal de conocimientos y datos necesarios para completar y perfeccionar aquellos modelos, y para servir de guía al agricultor que se encuentre en condiciones especiales dentro de la propia región, procurando siempre que la enseñanza practica de los obreros sea minuciosa y razonada, lo mismo en cuanto se refiere al conocimiento de las máquinas y aparatos que manejen, como a los procedimientos mas apropiados à la región.
Dividida la finca en dos partes esencialmente distintas una la mayor, verdadero campo de demostración, consagrada á lo que pudiera llamarse el problema industrial, y destinada la otra á la experimentación, es indispensable que cada una de las Granjas Escuelas tengan un modesto laboratorio donde puedan ensayarse las tierras y los abonos y efectuarse todos aquellos análisis y estudios de utilidad directa en la practica, así como un pequeño observatorio meteorológico para apreciar las condiciones climatológicas de la localidad su relación con los fenómenos naturales. Por otra parte, debiendo ser estos establecimientos verdaderos centros de propaganda, es conveniente que, como sucursales de los mismos, se establezcan en los puntos que mas á propósito se consideren en la comarca, campos de demostración, que, repitiendo los resultados de la Granja Escuela vengan a aumentar el radio de acción de la misma. Completado así el organismo que se crea; encargados de ponerlo en acción celosos y entendidos Ingenieros agrónomos, y cuidando el Erario publico de atender, en participación con las provincias y los pueblos más directamente interesados, á los gastos de todo género que se ocasionen, y de remover los obstáculos que se opongan á su normal desenvolvimiento, es bien seguro que si esas provincias y esos pueblos, comprendiendo sus verdaderas conveniencias, y haciéndose cargo de que no todo debe esperarse del Estado, se avienen como es justo á soportar las cargas en proporción con los beneficios y secundan con decisión la iniciativa y los esfuerzos del poder central, oponiendo la fe y el entusiasmo á la indiferencia y aun al desdén con que análogos esfuerzos y análoga iniciativa han sido recibidos en fecha no remota por las localidades mismas que mas se trataba de favorecer, es bien seguro que la nueva institución, no fundada únicamente en la doctrina abstracta, que es cual luz sin calor; ni en el precepto imperante, que aleja eń vez de atraer, sino en el ejemplo vivo, que mueve profundamente á general imitación, adquirirá arraigo en el país, despertará en los labradores que viven estacionarios y en los que practican, según el sano sentido común, el espíritu reflexivo, ensanchándolo donde hoy existe limitado à los estrechos círculos de la familia y de la aldea, y contribuirá de este modo en grado eminente á que la agricultura española entre en las vías de una regeneración vigorosa.
Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 9 de Diciembre de 1887.
SEÑORA:
Á. L. R. P. de V. M.,
Carlos Navarro y Rodrigo.
REAL DECRETO
En atención a las razones expuestas por el Ministro de Fomento; en nombre de mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo l.° Los Establecimientos de propaganda agrícola que se crean por virtud del presente decreto, se denominarán Granjas Escuelas experimentales, y dependerán del Ministerio de Fomento y de la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio.
Art. 2.° Los gastos de instalación de dichos Establecimientos se distribuirán entre el Estado y las provincias en la forma que más adelante se detalla. Los gastos de sostenimiento, una vez organizadas las Granjas Escuelas, correrán exclusivamente a cargo del Estado.
Art. 3.° Tienen por objeto las Granjas Escuelas experimentales:
l.° Propagar las practicas agrícolas sancionadas por la experiencia y más convenientes á la comarca, presentando en modesta escala modelos de cultivo, ganadería é industrias rurales, en armonía con las condiciones agrícolas de la localidad.
2.° Dar la instrucción práctica necesaria para formar buenos capataces en todos los ramos de la agricultura y obreros adiestrados en las distintas operaciones del cultivo.
3° Verificar los ensayos y experiencias que no estando al alcance de la generalidad de los agricultores, tengan por objeto realizar en el terreno de la practica aquellas mejoras que hayan de contribuir de la manera más eficaz y directa al progreso agrícola.
4.° Establecer campos de demostración en las fincas de los agricultores que lo soliciten y con arreglo a las condiciones que el reglamento determine.
Art. 4.° El personal de las Granjas Escuelas constara para cada una:
De un Director, Ingeniero agrónomo.
De dos Ayudantes, Peritos agrícolas.
Y del personal subalterno que con arreglo a las necesidades fuere necesario.
Art. 5.° Las plazas de Ingenieros agrónomos afectos á las Granjas Escuelas, serán desempeñadas por individuos pertenecientes al servicio agronómico, nombrados por el Ministerio de Fomento á propuesta de la Junta consultiva agronómica .
Art. 6.° El Director de cada Granja Escuela percibirá ademas del sueldo que por su categoría le corresponda, 1.500 pesetas anuales de indemnización.
Art. 7.° Los Ayudantes serán Peritos agrícolas nombrados por el Ministerio de Fomento a propuesta de los Directores de las Granjas Escuelas, y disfrutaran los sueldos consignados en el presupuesto, percibiendo además cada uno, en concepto de indemnización, 500 pesetas anuales..
Art.8.° Las indemnizaciones señaladas al personal facultativo de las Granjas Escuelas, tanto á los ingenieros como á. los Ayudantes, se satisfarán con cargo al cap. 19, art. 2.° del presupuesto actual de este Ministerio y de los correspondientes en los presupuestos venideros.
Art. 9.° El personal subalterno será nombrado por el Director de la Granja Escuela, y sus sueldos se satisfarán de la cantidad que anualmente se libre por el Ministerio para los gastos de entretenimiento.
Art. l0. Las plazas de obreros y aspirantes á capataces se proveerán entre los que las soliciten bajo las condiciones que el reglamento determina.
Art. 11. Las Diputaciones provinciales y los particulares podrán enviar á las Granjas Escuelas alumnos pensionados.
Art.12. Cada Granja Escuela experimental deberá contener:
1. Casa de labor con las dependencias necesarias;
2. Habitaciones apropiadas para todo el personal;
3 Un laboratorio y un observatorio meteorológico estrictamente adecuado á las condiciones y objeto de la Granja, y provistos del material indispensable;
4. Los terrenos de secano y de regadío que sean necesarios para establecer campos de experimentación y de demostración;
5. Los ganados de labor y renta que mejor convengan a la explotación y servicios de la finca;
6. Las máquinas, aperos y herramientas que el cultivo y las industrias exijan;
7. Una biblioteca agrícola al servicio del Establecimiento y de los agricultores.
Art. 13. La enseñanza de los capataces será esencialmente práctica, durara dos años, y consistirá:
l.° En la ejecución manual y razonada de los trabajos que se verifiquen en la finca, relativos al cultivo, á. la ganadería y a las diversas industrias, así como á los experimentos y ensayos que se practiquen en la Granja Escuela;
2.° En el conocimiento practicó de las semillas, plantas y ganados y manejo de las máquinas y útiles empleados en el Establecimiento.
Art. 14. Los obreros que hubieren realizado satisfactoriamente las operaciones ejecutadas en la Granja, y probado su suficiencia en los ejercicios en la forma que el reglamento determine, recibirán un certificado de aptitud firmado por el Director.
Art. 15. Se llevara la Contabilidad agrícola en forma que dé a conocer la marcha y situación económica de la Granja Escuela en cualquier época en que sea consultada por el Gobierno ó por los particulares.
Los gastos de ensayos, experimentación y demostración se llevaran en cuenta separada para no confundirlos con los de la explotación propiamente dicha.
Art. 16. Al fin del año agrícola, el Director de cada Granja Escuela experimental redactará una memoria, en la que se exponga el sistema de producción que se haya seguido, con todos sus detalles, los experimentos practicados, resultados obtenidos en la explotación, enseñanza y experimentación, mejoras hechas y que convenga introducir, y todo cuanto se crea conveniente al mejor éxito del Establecimiento.
Un ejemplar de dicha memoria se remitirá a la Dirección general de Agricultura y otro á la Diputación provincial correspondiente para su conocimiento.
Art. 17. Las memorias que, previo informe de la Junta Consultiva agronómica, lo merezcan, se publicaran por el Ministerio de Fomento para conocimiento del público.
Art. 18. Para proceder a la organización de las Granjas Escuelas experimentales creadas por el presente decreto, se abre un concurso entre todas las provincias de España con objeto de que las Diputaciones provinciales que lo deseen, propongan al Ministerio de Fomento, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la publicación de este decreto, la finca o fincas de su propiedad ó que pudieran adquirir ó arrendar por un período que no bajara de cinco años, y que en su concepto reúnan las condiciones para la instalación de dichos Centros.
Art. 19. Reunidas en la Dirección general de Agricultura, industria y Comercio las proposiciones de que habla el artículo anterior, se nombrara por el Ministerio de Fomento una ó varias Comisiones, compuestas de un Vocal de la Junta Consultiva agronómica, el Ingeniero agrónomo de la provincia y otro Ingeniero agrónomo en servicio activo designado por el Gobierno, que pasaran a reconocer todas las fincas que las Diputaciones provinciales hubieran ofrecido, debiendo emitir dictamen sobre las condiciones de las mismas en el plazo de un mes; entendiéndose que no podrá ser aceptada por el Gobierno ninguna finca sobre la cual no hubiera recaído reconocimiento é informe de las citadas Comisiones.
Art. 20. El Ministerio de Fomento, en vista del dictamen a que se refiere el artículo anterior, decidirá cuales son las fincas en que hayan de instalarse las Granjas Escuelas experimentales cuyo número se acomodará a la cantidad consignada en el presupuesto para este servicio y á las condiciones de las proposiciones presentadas.
Art. 2l. Aceptado por el Ministerio de Fomento la finca mas conveniente, se comunicara la aceptación a las Diputaciones provinciales interesadas y se nombrara con carácter interino el Director, que pasara inmediatamente á la finca para formular el correspondiente proyecto completo de Granja Escuela, con memoria, planos y presupuesto detallado. Dicho proyecto deberá quedar ultimado y entregado a la Dirección general de Agricultura en el plazo máximo de tres meses
Art. 22. Formulados los proyectos correspondientes y remitidos al Ministerio de Fomento, la Dirección de Agricultura los pasará á la Junta Consultiva agronómica para que dentro del plazo máximo de un mes omita el oportuno dictamen sobre dichos proyectos.
En vista del dictamen de la Junta Consultiva, se formularán los proyectos definitivos de las Granjas Escuelas experimentales que deban instalarse.
Art. 23. Los proyectos definitivos, una vez aprobados por el Ministerio de Fomento, se remitirán inmediatamente á las Diputaciones provinciales para su conocimiento y examen, y en vista de ellos las referidas Corporaciones comunicaran á. la Dirección general de Agricultura si aceptan ó no el compromiso de contribuir a los gastos consignados en el proyecto en la parte que les corresponda.
Art. 24. De la cantidad total á que ascienda el presupuesto de la Granja Escuela experimental corresponderá al Estado el importe de todo el mobiliario y a la provincia el de los capitales inmuebles. El primero lo constituyen los aperos, material científico, aparatos de industrias y ganado de labor y renta; y los segundos, el terreno, las mejoras permanentes y los edificios necesarios consignados en el proyecto.
Art. 25. Las Diputaciones que acepten el compromiso de contribuir á la instalación de las Granjas Escuelas se obligaran a consignar anualmente en sus presupuestos, por terceras partes á lo menos, la cantidad que les corresponda y de que queda hecha referencia.
Art. 26. Examinados los proyectos por las Diputaciones provinciales, los devolverán al Ministerio de Fomento en el plazo máximo de un mes, á contar desde la fecha en que los hubieren recibido, expresando al propio tiempo si aceptan ó no la obligación que les impone la instalación de la Granja Escuela, según se determina en el artículo anterior.
Art. 27. Determinadas las Granjas Escuelas regionales que puedan establecerse, el Ministerio de Fomento nombrara, con carácter definitivo, los Ingenieros agrónomos afectos á las mismas y demás personal necesario, quienes pasarán inmediatamente a la finca para proceder á los trabajos necesarios de instalación, los cuales correrán á cargo del Director, y se ejecutaran bajo su inmediata dirección y vigilancia y exclusiva responsabilidad.
Art. 28. A medida que avancen los trabajos de instalación, y con arreğlo à los pedidos del Director, el Ministerio de Fomento remitirá el material que vaya siendo necesario, dentro de lo establecido en el proyecto correspondiente.
Art. 29. Terminados por completo los trabajos necesarios de instalación, se procederá á la inauguración oficial de las Granjas Escuelas experimentales.
Art. 30. Los Directores de las Granjas Escuelas se comunicaran directamente entre si con las Autoridades de la provincia y con el Director general de Agricultura, Industria y Comercio.
Art. 31. Un reglamento especial que oportunamente se publique por este Ministerio, determinara detalladamente cuanto concierne al régimen y servicio de las Granjas Escuelas experimentales, así como las relaciones que deben existir entre las mismas.
Art. 32. Las Granjas-modelo de Valencia y de Zaragoza y la Central de la Florida se denominarán en lo sucesivo Granjas-Escuelas experimentales, y formarān parte de las que se crean por el presente decreto, para lo cual se sujetarán en su organización y funciones á lo que en el mismo se previene y al Reglamento que se publique para su aplicación.
Art. 33.Quedan suprimidas las Estaciones vitícolas, enológicas y antifiloxéricas, así como las Granjas-modelo, excepción hecha de las de Valencia y Zaragoza, creadas con anterioridad å la publicación del presente decreto.
Dado en Palacio á nueve de Diciembre de mil ochocientos ochenta y siete.
MARÍA CRISTINA
El Ministro de Fomento
Carlos Navarro y Rodrigo
GACETA DE MADRID
SABADO 13 DE DICIEMBRE 1887
MINISTERIO DE FOMENTO
Incorpora artículos nuevos con respecto al anterior.
Art. 26. Siendo de cuenta del Ministerio de Fomento el sostenimiento de los Centros referidos, para lo cual existen en los presupuestos las cantidades necesarias, los productos de las fincas en que se instalen las Granjas Escuelas, ingresarán en el Tesoro según lo prevenido en la vigente ley de Contabilidad.
Art. 34. Mientras se publica el reglamento á que se refiere el artículo anterior, la Granja central del Instituto agrícola de Alfonso XII se ajustará en su régimen y organización á lo dispuesto en el Real decreto de 6 de Septiembre de 1884.
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1887/344/A00697.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1887/344/A00698.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1887/344/A00699.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1887/347/A00721.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1887/347/A00722.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1887/347/A00723.tif
Gaceta de Madrid del 10 y 13 de diciembre de 1887
-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID
SABADO 10 DE DICIEMBRE 1887
MINISTERIO DE FOMENTO
EXPOSICIÓN
SEÑORA: Siendo, como es, la crisis agrícola el problema que más preocupa á los sociólogos, estadistas y grandes pensadores de todas las naciones, en ninguna es tan alarmante el estado de postración del agricultor, en ninguna es tan palmaria la marcha decadente de la riqueza emanada de la tierra, como en España.
Las dificultades que al cultivo de cereales ofrecen con sus bajos precios los productos de Rusia, los Estados Unidos y la India; la depreciación de los aceites, provocada por la natural competencia de sus similares de la industria, las mantecas, las grasas, el petróleo y el gas; la lucha desigual que los vinos artificiales han entablado con los directamente obtenidos de la uva; la progresiva importación de ganados, de carnes y de lanas procedentes de las dos Américas, y aun de la India y de Marruecos, y otras muchas circunstancias, más ó menos conocidas, producen tan hondo malestar en nuestra clase labradora, que los poderes públicos no pueden ver indiferentes en angustiosa situación, viniendo obligados á tratar de poner fin á las desgracias que la abruman y anonadan.
Producto de causas muy diversas, el cual requiere remedios de órdenes distintos, que el Gobierno se propone aplicar a medida que un estudio detenido le señale cuáles han de resultar eficaces, como lo a hecho últimamente con relación á los alcoholes, como hará en cuantos problemas hallen solución clara y segura en la amplia información agrícola que ha promovido, con el deseo de que el concurso de todos logre el acierto en cuestión tan ardua y compleja, y como trata de hacer al presente en materia de enseñanza agronómica, convencido íntimamente de que el atraso en este punto, si no es causa determinante de los males que se lamentan, contribuye a agravarlos considerablemente.
Sin cometer la injusticia de negar el desarrollo y perfección de nuestra agricultura, el considerable aumento de sus productos y la mejora de muchos de ellos; sin olvidar el vivo afán con que el interés individual y las disposiciones del Gobierno han extendido de algún tiempo a esta parte tan importante ramo de la riqueza publica; sin separar la vista de las dilatadas roturaciones en baldíos y eriales antes cubiertos de maleza; sin dejar de tener en cuenta el acotamiento de un considerable número de heredades abiertas al pasto común, los Sindicatos de riegos en muchas partes establecidos, los arroyos y manantiales utilizados a costa de los más penosos esfuerzos, la desaparición de las trabas impuestas a la propiedad rural en días de menos cultura, y la avenencia entre la ganadería y el cultivo, cuyas pretensiones encontradas eran no hace mucho frecuente origen de querellas y disturbios, es forzoso confesar que aun falta mucho para llegar al estado que puede y debe tener la agricultura española.
En el movimiento industrial de nuestros días, los descubrimientos científicos, las máquinas, las comunicaciones, los cambios, todos esos elementos que modifican la producción en sus diversas fases aunque al fin resultan beneficiosos para la humanidad, por de pronto perjudican á aquellos que se encuentren en condiciones de inferioridad en la manera de producir; y en este sentido aun esperan á nuestro agricultor indispensables reformas que desarrollen en mayor escala el sistema de cosechas alternadas y continuas, que traigan a nuestro suelo nuevas semillas; que den a las maquinas una mayor participación en el trabajo, perfeccionándolo y disminuyendo los dispendios; que pongan en uso los procedimientos para dar más subido precio á los productos de la industria agrícola; que conduzcan a la practica del arte difícil, pero seguro, de mejorar por el cruzamiento de las razas, los animales útiles, y que consigan la asociación de la ganadería y el cultivo hasta donde lo consienta la diferencia de los suelos y de los climas.
Y para emprender con aliento y decisión el camino de esas y otras reformas que la ciencia recomienda y que la instrucción pondrá al alcance de todos, conviene tener presentes: que la exagerada producción de los Estados Unidos no puede durar mucho, porque el cultivo extensivo no remunera los gastos, dada la baratura de los precios; los labradores están abrumados por las deudas hipotecarias, y el exceso inmoderado de los rendimientos empobrece rápidamente el suelo; que en la India, y acaso en Rusia, el crecimiento del consumo local absorberá probablemente la mayor parte de la
producción; que nuestros vinos, contando como contamos con la primera materia, que en su estado efectivo, sin preparación ni compostura que falsea su mérito intrínseco, apenas tiene rival, con inteligencia y empeño, deben ser los primeros del mundo; que nuestros aceites, si se exportan puros y delicadamente elaborados, no hallaran competencia posible; que la producción de frutas, tesoro peculiar de nuestra región, solicitada siempre por todos los pueblos ricos, es susceptible de rendir mucho más de lo que rinde; que nuestras vegas se prestan á darnos cáñamo y linos que nos
eximan de este tributo; que poseemos comarcas enteras en que la remolacha puede producirse económicamente como en Francia y en Alemania; que para el arroz tenemos nuestras provincias de Levante y Filipinas que atiendan à las deficiencias; y, por ultimo, que en la misma crisis ganadera, hija de tantas y tan complejas causas, contra el monstruo de la concurrencia, que amenaza devorarnos, son armas siempre poderosas la actividad y la ciencia, como lo prueban los triunfos que en este terreno consiguen los pueblos en que la química, la fisiología, la zootecnia y la economía rural se han puesto al servicio del adelanto pecuario. Es decir, que lejos de someternos si vivir empobrecidos, y humillados por la concurrencia extranjera, debemos convencernos de que el poderío de nuestros competidores tiene un termino fatal, tanto mas cercano cuanto más pronto acertemos á poner en juego, a traer al círculo de la producción y de la vida los elementos de riqueza de que disponemos, y para ello es de todo punto indispensable difundir y propagar la ciencia agronómica en sus múltiples aplicaciones.
Así lo han reconocido los Gobiernos de todos los tiempos,-porque siempre ha sido necesaria y conveniente la instrucción agrícola,-y así lo han dado á entender en un plausible empeño de favorecer el progreso en este ramo por medio de establecimientos de índole diversa. Y si los esfuerzos hechos en este sentido no han correspondido á la bondad de la intención débase, unas veces; á que los particulares, las provincias y los pueblos que mayor partido debieran sacar de los sacrificios del Estado, los han hecho estériles con su apatía y abandono; y otras, a no haber ajustado las condiciones de dichos establecimientos á las circunstancias de lugar y tiempo, sin advertir que lo que en otros países hoy, ó mañana en el nuestro, puede ser de reconocida utilidad, adoptado prematuramente, resulta sin eficacia.
En los momentos actuales, el carácter que en España deben revestir los Centros encargados de divulgar los conocimientos agrícolas en el terreno práctico, es fácil de fijar. No deben ser esencialmente científicos, como las Estaciones agronómicas; tampoco convienen los que, teniendo exclusivamente un fin industrial, como las Granjas-modelo, son explotaciones análogas á las de la región, con tendencia á obtener el mayor beneficio dentro de determinadas condiciones naturales y económicas, sino que deben revestir un carácter mixto, como son las Granjas experimentales, en las que se va resolviendo sobre el terreno el problema agrícola industrial de una región mediante un estudio previo en la granja misma, ó sea merced á una experimentación detenida, racional y constante. Propios los primeros para dirigir el progreso en el sentido de la mejor y más rápida producción en los países de agricultura adelantada, y donde los labradores están convencidos del éxito de las modernas conquistas de la agronomía, y requiriendo los segundos un caudal de datos suministrados por la experiencia, que permita ofrecer sin ensayos ni vacilaciones el modelo de cultivos más adecuado a la región, se comprende que, en un país como el nuestro, que ni se encuentra en aquel estado de adelantamiento, ni cuenta aún con los resultados de la experimentación agrícola, no son las Granjas-modelo, ni menos las Estaciones agronómicas, los establecimientos mas en armonía con los medios de acción de que al presente se dispone y con lo que realmente pide y necesita nuestra clase agricultora. Las dificultades de mayor importancia con que hoy tropieza el agricultor español que aspira à mejorar ó modificar los sistemas actuales de cultivo, reconocen, entre otras causas, dos principales: la carencia absoluta de datos experimentales de carácter local que le sirvan de guía y la falta de buenos capataces ú obreros agrícolas instruidos, sin cuyo concurso es imposible poner en acción ningún proyecto.
Las Granjas Escuelas experimentales son, pues, á no dudarlo, en opinión, del Gobierno y del Cuerpo de Ingenieros agrónomos, inspirador de la idea, los establecimientos llamados á impulsar del modo mas eficaz y directo nuestra agricultura. Así deben llamarse las ocho Escuelas practicas regionales que figuran en los presupuestos aprobados por las Cortes, y la misma organización debe darse, en obsequio a la unidad del pensamiento, á las Granjas-modelo de Zaragoza y Valencia, ya creadas, y que conviene conservar, así como á la Central adscrita al Instituto agrícola de Alfonso XII.
Por su índole especial; las Granjas Escuelas deben plantear desde luego en las fincas en que se establezcan los cultivos dominantes de la reğión y las industrias rurales propias de la misma en las condiciones económicas más comunes, para ofrecer á los agricultores modelos de unos y otras. Al propio tiempo deben efectuar constantemente experimentos y observaciones relativos á cuanto bajo el punto de vista agrícola interese á la comarca, aumentando así el caudal de conocimientos y datos necesarios para completar y perfeccionar aquellos modelos, y para servir de guía al agricultor que se encuentre en condiciones especiales dentro de la propia región, procurando siempre que la enseñanza practica de los obreros sea minuciosa y razonada, lo mismo en cuanto se refiere al conocimiento de las máquinas y aparatos que manejen, como a los procedimientos mas apropiados à la región.
Dividida la finca en dos partes esencialmente distintas una la mayor, verdadero campo de demostración, consagrada á lo que pudiera llamarse el problema industrial, y destinada la otra á la experimentación, es indispensable que cada una de las Granjas Escuelas tengan un modesto laboratorio donde puedan ensayarse las tierras y los abonos y efectuarse todos aquellos análisis y estudios de utilidad directa en la practica, así como un pequeño observatorio meteorológico para apreciar las condiciones climatológicas de la localidad su relación con los fenómenos naturales. Por otra parte, debiendo ser estos establecimientos verdaderos centros de propaganda, es conveniente que, como sucursales de los mismos, se establezcan en los puntos que mas á propósito se consideren en la comarca, campos de demostración, que, repitiendo los resultados de la Granja Escuela vengan a aumentar el radio de acción de la misma. Completado así el organismo que se crea; encargados de ponerlo en acción celosos y entendidos Ingenieros agrónomos, y cuidando el Erario publico de atender, en participación con las provincias y los pueblos más directamente interesados, á los gastos de todo género que se ocasionen, y de remover los obstáculos que se opongan á su normal desenvolvimiento, es bien seguro que si esas provincias y esos pueblos, comprendiendo sus verdaderas conveniencias, y haciéndose cargo de que no todo debe esperarse del Estado, se avienen como es justo á soportar las cargas en proporción con los beneficios y secundan con decisión la iniciativa y los esfuerzos del poder central, oponiendo la fe y el entusiasmo á la indiferencia y aun al desdén con que análogos esfuerzos y análoga iniciativa han sido recibidos en fecha no remota por las localidades mismas que mas se trataba de favorecer, es bien seguro que la nueva institución, no fundada únicamente en la doctrina abstracta, que es cual luz sin calor; ni en el precepto imperante, que aleja eń vez de atraer, sino en el ejemplo vivo, que mueve profundamente á general imitación, adquirirá arraigo en el país, despertará en los labradores que viven estacionarios y en los que practican, según el sano sentido común, el espíritu reflexivo, ensanchándolo donde hoy existe limitado à los estrechos círculos de la familia y de la aldea, y contribuirá de este modo en grado eminente á que la agricultura española entre en las vías de una regeneración vigorosa.
Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 9 de Diciembre de 1887.
SEÑORA:
Á. L. R. P. de V. M.,
Carlos Navarro y Rodrigo.
REAL DECRETO
En atención a las razones expuestas por el Ministro de Fomento; en nombre de mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo l.° Los Establecimientos de propaganda agrícola que se crean por virtud del presente decreto, se denominarán Granjas Escuelas experimentales, y dependerán del Ministerio de Fomento y de la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio.
Art. 2.° Los gastos de instalación de dichos Establecimientos se distribuirán entre el Estado y las provincias en la forma que más adelante se detalla. Los gastos de sostenimiento, una vez organizadas las Granjas Escuelas, correrán exclusivamente a cargo del Estado.
Art. 3.° Tienen por objeto las Granjas Escuelas experimentales:
l.° Propagar las practicas agrícolas sancionadas por la experiencia y más convenientes á la comarca, presentando en modesta escala modelos de cultivo, ganadería é industrias rurales, en armonía con las condiciones agrícolas de la localidad.
2.° Dar la instrucción práctica necesaria para formar buenos capataces en todos los ramos de la agricultura y obreros adiestrados en las distintas operaciones del cultivo.
3° Verificar los ensayos y experiencias que no estando al alcance de la generalidad de los agricultores, tengan por objeto realizar en el terreno de la practica aquellas mejoras que hayan de contribuir de la manera más eficaz y directa al progreso agrícola.
4.° Establecer campos de demostración en las fincas de los agricultores que lo soliciten y con arreglo a las condiciones que el reglamento determine.
Art. 4.° El personal de las Granjas Escuelas constara para cada una:
De un Director, Ingeniero agrónomo.
De dos Ayudantes, Peritos agrícolas.
Y del personal subalterno que con arreglo a las necesidades fuere necesario.
Art. 5.° Las plazas de Ingenieros agrónomos afectos á las Granjas Escuelas, serán desempeñadas por individuos pertenecientes al servicio agronómico, nombrados por el Ministerio de Fomento á propuesta de la Junta consultiva agronómica .
Art. 6.° El Director de cada Granja Escuela percibirá ademas del sueldo que por su categoría le corresponda, 1.500 pesetas anuales de indemnización.
Art. 7.° Los Ayudantes serán Peritos agrícolas nombrados por el Ministerio de Fomento a propuesta de los Directores de las Granjas Escuelas, y disfrutaran los sueldos consignados en el presupuesto, percibiendo además cada uno, en concepto de indemnización, 500 pesetas anuales..
Art.8.° Las indemnizaciones señaladas al personal facultativo de las Granjas Escuelas, tanto á los ingenieros como á. los Ayudantes, se satisfarán con cargo al cap. 19, art. 2.° del presupuesto actual de este Ministerio y de los correspondientes en los presupuestos venideros.
Art. 9.° El personal subalterno será nombrado por el Director de la Granja Escuela, y sus sueldos se satisfarán de la cantidad que anualmente se libre por el Ministerio para los gastos de entretenimiento.
Art. l0. Las plazas de obreros y aspirantes á capataces se proveerán entre los que las soliciten bajo las condiciones que el reglamento determina.
Art. 11. Las Diputaciones provinciales y los particulares podrán enviar á las Granjas Escuelas alumnos pensionados.
Art.12. Cada Granja Escuela experimental deberá contener:
1. Casa de labor con las dependencias necesarias;
2. Habitaciones apropiadas para todo el personal;
3 Un laboratorio y un observatorio meteorológico estrictamente adecuado á las condiciones y objeto de la Granja, y provistos del material indispensable;
4. Los terrenos de secano y de regadío que sean necesarios para establecer campos de experimentación y de demostración;
5. Los ganados de labor y renta que mejor convengan a la explotación y servicios de la finca;
6. Las máquinas, aperos y herramientas que el cultivo y las industrias exijan;
7. Una biblioteca agrícola al servicio del Establecimiento y de los agricultores.
Art. 13. La enseñanza de los capataces será esencialmente práctica, durara dos años, y consistirá:
l.° En la ejecución manual y razonada de los trabajos que se verifiquen en la finca, relativos al cultivo, á. la ganadería y a las diversas industrias, así como á los experimentos y ensayos que se practiquen en la Granja Escuela;
2.° En el conocimiento practicó de las semillas, plantas y ganados y manejo de las máquinas y útiles empleados en el Establecimiento.
Art. 14. Los obreros que hubieren realizado satisfactoriamente las operaciones ejecutadas en la Granja, y probado su suficiencia en los ejercicios en la forma que el reglamento determine, recibirán un certificado de aptitud firmado por el Director.
Art. 15. Se llevara la Contabilidad agrícola en forma que dé a conocer la marcha y situación económica de la Granja Escuela en cualquier época en que sea consultada por el Gobierno ó por los particulares.
Los gastos de ensayos, experimentación y demostración se llevaran en cuenta separada para no confundirlos con los de la explotación propiamente dicha.
Art. 16. Al fin del año agrícola, el Director de cada Granja Escuela experimental redactará una memoria, en la que se exponga el sistema de producción que se haya seguido, con todos sus detalles, los experimentos practicados, resultados obtenidos en la explotación, enseñanza y experimentación, mejoras hechas y que convenga introducir, y todo cuanto se crea conveniente al mejor éxito del Establecimiento.
Un ejemplar de dicha memoria se remitirá a la Dirección general de Agricultura y otro á la Diputación provincial correspondiente para su conocimiento.
Art. 17. Las memorias que, previo informe de la Junta Consultiva agronómica, lo merezcan, se publicaran por el Ministerio de Fomento para conocimiento del público.
Art. 18. Para proceder a la organización de las Granjas Escuelas experimentales creadas por el presente decreto, se abre un concurso entre todas las provincias de España con objeto de que las Diputaciones provinciales que lo deseen, propongan al Ministerio de Fomento, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la publicación de este decreto, la finca o fincas de su propiedad ó que pudieran adquirir ó arrendar por un período que no bajara de cinco años, y que en su concepto reúnan las condiciones para la instalación de dichos Centros.
Art. 19. Reunidas en la Dirección general de Agricultura, industria y Comercio las proposiciones de que habla el artículo anterior, se nombrara por el Ministerio de Fomento una ó varias Comisiones, compuestas de un Vocal de la Junta Consultiva agronómica, el Ingeniero agrónomo de la provincia y otro Ingeniero agrónomo en servicio activo designado por el Gobierno, que pasaran a reconocer todas las fincas que las Diputaciones provinciales hubieran ofrecido, debiendo emitir dictamen sobre las condiciones de las mismas en el plazo de un mes; entendiéndose que no podrá ser aceptada por el Gobierno ninguna finca sobre la cual no hubiera recaído reconocimiento é informe de las citadas Comisiones.
Art. 20. El Ministerio de Fomento, en vista del dictamen a que se refiere el artículo anterior, decidirá cuales son las fincas en que hayan de instalarse las Granjas Escuelas experimentales cuyo número se acomodará a la cantidad consignada en el presupuesto para este servicio y á las condiciones de las proposiciones presentadas.
Art. 2l. Aceptado por el Ministerio de Fomento la finca mas conveniente, se comunicara la aceptación a las Diputaciones provinciales interesadas y se nombrara con carácter interino el Director, que pasara inmediatamente á la finca para formular el correspondiente proyecto completo de Granja Escuela, con memoria, planos y presupuesto detallado. Dicho proyecto deberá quedar ultimado y entregado a la Dirección general de Agricultura en el plazo máximo de tres meses
Art. 22. Formulados los proyectos correspondientes y remitidos al Ministerio de Fomento, la Dirección de Agricultura los pasará á la Junta Consultiva agronómica para que dentro del plazo máximo de un mes omita el oportuno dictamen sobre dichos proyectos.
En vista del dictamen de la Junta Consultiva, se formularán los proyectos definitivos de las Granjas Escuelas experimentales que deban instalarse.
Art. 23. Los proyectos definitivos, una vez aprobados por el Ministerio de Fomento, se remitirán inmediatamente á las Diputaciones provinciales para su conocimiento y examen, y en vista de ellos las referidas Corporaciones comunicaran á. la Dirección general de Agricultura si aceptan ó no el compromiso de contribuir a los gastos consignados en el proyecto en la parte que les corresponda.
Art. 24. De la cantidad total á que ascienda el presupuesto de la Granja Escuela experimental corresponderá al Estado el importe de todo el mobiliario y a la provincia el de los capitales inmuebles. El primero lo constituyen los aperos, material científico, aparatos de industrias y ganado de labor y renta; y los segundos, el terreno, las mejoras permanentes y los edificios necesarios consignados en el proyecto.
Art. 25. Las Diputaciones que acepten el compromiso de contribuir á la instalación de las Granjas Escuelas se obligaran a consignar anualmente en sus presupuestos, por terceras partes á lo menos, la cantidad que les corresponda y de que queda hecha referencia.
Art. 26. Examinados los proyectos por las Diputaciones provinciales, los devolverán al Ministerio de Fomento en el plazo máximo de un mes, á contar desde la fecha en que los hubieren recibido, expresando al propio tiempo si aceptan ó no la obligación que les impone la instalación de la Granja Escuela, según se determina en el artículo anterior.
Art. 27. Determinadas las Granjas Escuelas regionales que puedan establecerse, el Ministerio de Fomento nombrara, con carácter definitivo, los Ingenieros agrónomos afectos á las mismas y demás personal necesario, quienes pasarán inmediatamente a la finca para proceder á los trabajos necesarios de instalación, los cuales correrán á cargo del Director, y se ejecutaran bajo su inmediata dirección y vigilancia y exclusiva responsabilidad.
Art. 28. A medida que avancen los trabajos de instalación, y con arreğlo à los pedidos del Director, el Ministerio de Fomento remitirá el material que vaya siendo necesario, dentro de lo establecido en el proyecto correspondiente.
Art. 29. Terminados por completo los trabajos necesarios de instalación, se procederá á la inauguración oficial de las Granjas Escuelas experimentales.
Art. 30. Los Directores de las Granjas Escuelas se comunicaran directamente entre si con las Autoridades de la provincia y con el Director general de Agricultura, Industria y Comercio.
Art. 31. Un reglamento especial que oportunamente se publique por este Ministerio, determinara detalladamente cuanto concierne al régimen y servicio de las Granjas Escuelas experimentales, así como las relaciones que deben existir entre las mismas.
Art. 32. Las Granjas-modelo de Valencia y de Zaragoza y la Central de la Florida se denominarán en lo sucesivo Granjas-Escuelas experimentales, y formarān parte de las que se crean por el presente decreto, para lo cual se sujetarán en su organización y funciones á lo que en el mismo se previene y al Reglamento que se publique para su aplicación.
Art. 33.Quedan suprimidas las Estaciones vitícolas, enológicas y antifiloxéricas, así como las Granjas-modelo, excepción hecha de las de Valencia y Zaragoza, creadas con anterioridad å la publicación del presente decreto.
Dado en Palacio á nueve de Diciembre de mil ochocientos ochenta y siete.
MARÍA CRISTINA
El Ministro de Fomento
Carlos Navarro y Rodrigo
GACETA DE MADRID
SABADO 13 DE DICIEMBRE 1887
MINISTERIO DE FOMENTO
Incorpora artículos nuevos con respecto al anterior.
Art. 26. Siendo de cuenta del Ministerio de Fomento el sostenimiento de los Centros referidos, para lo cual existen en los presupuestos las cantidades necesarias, los productos de las fincas en que se instalen las Granjas Escuelas, ingresarán en el Tesoro según lo prevenido en la vigente ley de Contabilidad.
Art. 34. Mientras se publica el reglamento á que se refiere el artículo anterior, la Granja central del Instituto agrícola de Alfonso XII se ajustará en su régimen y organización á lo dispuesto en el Real decreto de 6 de Septiembre de 1884.
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1887/344/A00697.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1887/344/A00698.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1887/344/A00699.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1887/347/A00721.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1887/347/A00722.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1887/347/A00723.tif
sábado, 13 de marzo de 2010
(II)Escuelas de Artes y Oficios. Real Decreto 6/11/1886(II)
REGLAMENTO
DE LAS
ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS
CAPITULO PRIMERO
De las enseñanzas.
Artículo 1º. En la Escuela Central y en las de distritos se darán enseñanzas orales, gráficas, plásticas y prácticas, conforme al Real decreto de esta fecha.
Art. 2º La instalación de talleres habrá de verificarse siempre con audiencia previa de la Junta de Profesores
CAPÍTULO II
De los Directores.
Art. 3º Corresponde á los Directores:
1º Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones reglamentarias y de sus superiores.
2º Convocar y presidir las Juntas de Profesores, decidiendo con su voto las votaciones que no sean secretas, en caso de empate.
3º Designar los días, horas y locales en que han de verificarse los exámenes, oyendo á la Junta de Profesores.
4º Amonestar privadamente y suspender de empleo y sueldo á los Profesores, Ayudantes y empleados en casos urgente, dando cuenta al Rector en el mismo día. Si el hecho se refiere á Profesores ó Ayudantes, instruirá inmediatamente el oportuno expediente, sometiendo su resolución al Consejo de disciplina, que no fallará sin oír al interesado, á no ser que éste renuncie su derecho. La suspensión de sueldo no puede exceder de quince días si no hubiere recaído resolución superior.
5º Autorizar con su Vº Bº las certificaciones y todas las cuentas del establecimiento.
6º Informar las instancias que al Gobierno dirijan los Profesores, Ayudantes, empleados y alumnos de la Escuela.
7º Vigilar la conducta de los escolares y aprovechamiento de los alumnos pensionados, suspendiéndolos de pensión en acuerdo siempre con la Junta de Profesores.
8º Distribuir según convenga al servicio los Ayudantes y Jefes de taller.
Art. 4º El Profesor numerario más antiguo sustituirá al Director en ausencias, enfermedades y vacantes y en Madrid el Jefe de sección más antiguo.
CAPÍTULO III
De los Jefes de Sección
Art. 5º Corresponde á estos Jefes:
1º Ejercer las funciones directivas en las Secciones á que pertenezcan y cumplir las disposiciones que les sean comunicadas por el Director.
2º Dar cuenta diaria á éste de todo lo ocurrido concerniente al servicio de la enseñanza y de los talleres, siendo responsable de todas las faltas disciplinarias que se cometieran si no dan cuenta de ellas.
3º Proponer al Director las medidas que consideren convenientes para el mejoramiento y buenos resultados de las enseñanzas en sus Secciones correspondientes.
4º Recibir por inventario el material de todas clases perteneciente á la Sección, respondiendo de los cambios que sufra por altas y bajas
5º Presidir las juntas y comisiones que se reúnan en la Sección respectiva, siempre que á ellas no concurra el Director.
Art. 6º En cada Sección sustituirá al Jefe en ausencias, enfermedades y vacantes el Profesor numerario más antiguo.
CAPÍTULO IV
De los Profesores numerarios.
Art. 7º Los Profesores numerarios que publicasen una obra importante, útil para la Escuela, ó inventasen un procedimiento, aparato ó herramienta de mérito trascendental para la industria ó las artes, ó diesen notables conferencias dominicales, ó se distinguieran singularmente en el ejercicio de su cargo por su celo y el resultado práctico de su enseñanza, comprobado en los exámenes de sus alumnos, serán propuestos al Gobierno por la Junta de Profesores para una recompensa.
Art. 8º Cada Profesor procurará redactar una cartilla de su asignatura que sirva de guía á los alumnos en la respectiva enseñanza, cuya cartilla, después de aprobada en Junta de Profesores, se imprimirá con fondos del material del establecí- miento y se repartirá gratis á los alumnos al principio de cada curso, si se dispusiera así por la Dirección general de Instrucción pública.
Art. 9º Los Profesores pasarán á la Secretaría al fin de cada semana nota de los alumnos pensionados que no hayan asistido á las clases y talleres durante la misma, y nota de todos los incidentes que ocurrieren.
Art. 10. Los Profesores numerarios cumplirán todas las obligaciones que les imponga este reglamento y obedecerán á sus superiores, teniendo el derecho de recurrir á la Dirección general cuando aquéllos ordenen lo que á su juicio no sea reglamentario; pero en todo caso después de haber obedecido.
Art. 11. Durante las vacaciones pueden ausentarse de la localidad de su residencia, comunicando por escrito al Director el punto á donde se dirijan.
Art. 12. Después de diez años de antigüedad podrán los Profesores numerarios pasar durante dos años á desempeñar otro empleo del Estado ó de las Corporaciones provinciales y municipales, conservando su derecho para volver á ocupar el puesto mismo que desempeñaban.
CAPÍTULO V
Del modo de proveer las asignaturas.
Art. 13. Los ejercicios de oposición para proveer las asignaturas serán en cada caso los que apruebe el Consejo de Instrucción pública, á propuesta de la Junta de Profesores de la Escuela Central los cuales serán anunciados en la GACETA oficial en el mismo día que se anuncie la provisión de la vacante ó vacantes.
En todo lo que sea posible se regirán estas oposiciones por: las disposiciones relativas á oposiciones á cátedras de Universidades é Institutos.
Para ser admitido á oposición se requieren solamente estas condiciones: Ser español. Y no estar incapacitado para ejercer cargos públicos.
Art. 14. Los concursos se anunciarán en la GACETA oficial, dando un plazo de treinta días para presentar solicitudes. Para estos concursos serán admisibles:
1º Los Profesores numerarios de las mismas especialidades en Escuelas oficiales.
2.° Los Profesores auxiliares y Ayudantes que hayan ejercido estos cargos en propiedad durante cuatro años en Escuelas de Artes y Oficios.
Y 3.° Los artistas que hayan obtenido primeras ó secundas medallas en Exposiciones generales ó universales.
En la comparación de méritos se computará una medalla primera como equivalente á cinco años de buenos servicios, y dos medallas segundas como equivalentes á una medalla primera.
Art. 15. Se permitirán las permutas entre Profesores numerarios de distrito entre cátedras iguales ó análogas; pero se prohíben entre catedráticos de Madrid y de distrito.
Art. 16. El nombramiento de los Profesores numerarios corresponde al Ministro, previo informe del Consejo de Instrucción pública en todos los casos.
CAPÍTULO VI
De las Juntas de Profesores.
Art. 17. Constituyen la Junta de Profesores de cada Escuela los Profesores numerarios de la misma, bajo la presidencia del Director.
Art. 18. Corresponde á la Junta:
1.° Formar el reglamento interior que ha de regir después de recibir la aprobación de la Dirección general del ramo.
2º Antes de dar principio el curso académico, aprobar los programas que deben servir para la enseñanza durante el mismo. A este fin, su competencia sólo se refiere á la extensión y límites que cada Profesor deba dar á su asignatura, pero no á la doctrina expuesta. Igualmente acordará los ejercicios prácticos que deben establecerse en el mismo curso.
3.° Evacuar las consultas que les dirija el Gobierno y el Director de la Escuela sobre cualquiera punto de su competencia, y las que las Diputaciones, Ayuntamientos ó Corporaciones legalmente establecidas les dirijan sobre instalación y régimen de estas Escuelas.
4.° Examinar cada año las cuentas presentadas por el Director antes de ser elevadas á la Superioridad.
5º. Proponer á ésta todo cuanto considere conveniente á la prosperidad moral y material de la Escuela. Art. 19 En Madrid se constituirán en Consejo de disciplina los Jefes de Sección, bajo la presidencia del Director, y en Provincias la misma Junta de Profesores siempre que deba funcionar dicho Consejo, con arreglo á lo preceptuado en este reglamento.
Art. 20 Será Secretario de las Juntas de Profesores y de los Consejos de disciplina, el que lo sea de la Escuela.
Art. 21. Todos los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, siendo decisivo en las votaciones públicas el voto del Presidente en los casos de empate.
Art. 22 No podrá tomarse acuerdo no concurriendo á la sesión por los menos la mitad de los que tienen obligación de concurrir: ninguno de los asistentes puede excusar su voto.
CAPÍTULO VII
De los Ayudantes.
Art. 23. Las obligaciones de los Ayudantes son:
1º Cumplir los deberes que les imponga el reglamento interior y obedecer las órdenes de sus superiores.
2º Auxiliar á los Profesores numerarios en todos los trabajos preparatorios de las lecciones prácticas.
3º Dirigir las prácticas que les sean encomendadas.
Art. 24. Los Ayudantes de número sustituirán á los Profesores numerarios en ausencias, enfermedades y vacantes. En este último caso percibirán una gratificación de 1.000 pesetas anuales por cada asignatura.
En ningún caso pueden encomendarse á un Ayudante servicios que no correspondan á la clase de sus enseñanzas especiales.
Art. 25. Los ejercicios de oposición para proveer estas plazas, cuando corresponda este turno, serán en cada caso los aprobados por la Dirección general del ramo, á propuesta de la Junta, de Profesores de la Escuela Central, los cuales se anunciarán en la Gaceta oficial cuando se haga la convocatoria para proveer la vacante ó vacantes.
El Tribunal para juzgar los ejercicios se compondrá de cinco Jueces pertenecientes al Profesorado de la misma Escuela, siendo tres por lo menos Profesores numerarios.
Para ser admitido á las oposiciones, se requieren solamente estas condiciones: Ser español. Y no estar incapacitado para ejercer cargos públicos.
Art. 26. El turno de concurso se proveerá en Ayudantes supernumerarios de la misma serie de enseñanzas que hayan desempeñado el cargo durante cuatro cursos completos Para las plazas de Madrid podrán concurrir también los Ayudantes numerarios de provincias.
Art. 27. Las plazas de Ayudantes supernumerarios se proveerán antes de comenzar cada curso. Para ello la Junta de Profesores determinará el número que es necesario durante aquel curso, y propondrá las personas que estime conveniente para su desempeño. Los nombramientos se harán por el Director general del ramo, siempre que las propuestas merecieren su aprobación. Para hacer estos nombramientos, se tendrá presente que deben designarse para cada Profesor y cada Ayudante 50 alumnos.
Art. 28. Antes de principiar cada curso, el Director de la Escuela, oyendo á la Junta de Profesores, distribuirá los servicios de enseñanza práctica, así como los de las dependencias del establecimiento, entre los Ayudantes en la forma que considere más conveniente.
Durante el curso, el Director resolverá desde luego todo lo referente al servicio personal en los casos urgentes, debiendo dar cuenta en la primera Junta de Profesores que tenga lugar.
CAPÍTULO VIII
De los Maestros de taller.
Art. 29. Cada taller de los establecidos en la Escuela tendrá un Maestro, que será el Jefe inmediato de los trabajos.
Art. 30. Estos Maestros serán por ahora contratados por el Director de la Escuela, previo el acuerdo de la Junta de Profesores. La contrata tendrá validez cuando reciba la aprobación del Director general del ramo.
La contrata podrá hacerse igualmente con Maestres nacionales y extranjeros; pero esto último sólo se verificará cuando se trate de introducir ó perfeccionar en España una industria ó arte.
Art. 31. Las obligaciones de los Maestros de taller son:
l.º Cumplir y hacer cumplir á los alumnos las disposiciones reglamentarias en la parte que les concierne.
2.º Recibir por inventario el material y herramientas del taller, siendo responsables de todo extravío y de los desperfectos no debidos á su buen empleo.
3.º Recibir por inventario los materiales y primeras materias, dando cuenta de su uso al Jefe inmediato y entregándole los objetos construidos.
4.º Llevar nota de las faltas de asistencia de los alumnos. dar cuenta semanal de la conducta y aprovechamiento de los pensionados y adiestrar á todos en los trabajos prácticos, conocimiento de materiales y en el empleo y conservación de las herramientas.
5.º Presentar en cada curso á examen de las prácticas de taller aquellos alumnos que lo merezcan en su opinión.
6.º Obedecer las órdenes del Profesor correspondiente, que será su Jefe inmediato, y bajo cuya inspección deberá dirigir la enseñanza práctica de los alumnos que les sean encomendados.
Art. 32. El Maestro de taller que reúna en cada año mayor número de alumnos pensionados con mejores notas, que logre mejor calificación de los objetos construidos bajo su dirección en las Exposiciones de la Escuela. que invente una herramienta útil ó dé á conocer una no conocida en España, ó que publique un Manual de su oficio, podrá ser propuesto al Gobierno por la Junta de Profesores para una recompensa honorífica ó metálica, que no excederá de l.000 pesetas.
Art. 33. El Director do la Escuela podrá ponerse de acuerdo con los dueños de talleres particulares acreditados para que concurran á ellos los alumnos más aventajados, sin perder por esto su dependencia de la misma Escuela, y siempre que estas prácticas no produzcan gasto alguno al Estado.
CAPÍTULO IX
De los Secretarios.
Art. 34. Tienen las obligaciones siguientes:
1º Dar cuenta al Director de los asuntos que ocurran en el gobierno y administración de la Escuela y obedecer sus órdenes.
2,º Asistir como Secretario á las Juntas de Profesores, de gobierno y Consejos do disciplina sin voz y sin voto en las discusiones.
3.º Llevar los libros de Secretaría referentes al establecimiento en todo cuanto se refiera á los alumnos, á los Profesores y á la enseñanza.
4.º Extender los diplomas, las certificaciones y las comunicaciones que salgan de la Escuela, con el V.º B.º del Director.
5.º Hacer los asientos de matrículas y exámenes y la estadística referente á los alumnos y Profesores.
6.º Formar el expediente personal de cada uno de los empleados facultativos y administrativos de la Escuela, y asimismo de los alumnos premiados y de los pensionados, ordenando metódicamente su archivo.
7.º Llevar un copiador de todas las disposiciones legislativas y de las órdenes de la Superioridad, correspondientes á estas Escuelas.
CAPÍTULO X
De los Habilitados.
Art. 35. Al principio de cada año económico, la Junta de Profesores elegirá de su seno á uno de sus individuos ó á un Ayudante numerario para el cargo de Habilitado.
Art. 36. Las obligaciones de ésta son:
1.º Formar las nominas y cobrar de las oficinas de Hacienda las consignaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al personal y al material.
2.º Hacer directamente todos loa pagos, previa orden del Director de la Escuela y acuerdo de la Junta de gobierno.
3.º Formar las cuentas conforme á las prescripciones de contabilidad general, remitiéndolas al Director de la Escuela para que éste las someta á la Junta de gobierno y á la Junta de Profesores.
4.º Hacerse cargo de todos los objetos que se adquieran para entregarlos bajo recibo á los Jefes de las dependencias respectivas y al Conserje.
5.º Conservar un inventario general formado por inventarios parciales de todas las dependencias, en donde conste todo el material existente y loa cambios que sufra.
CAPÍTULO XI
De los alumnos.
Art. 37. Para matricularse en la Escuela de Artes y Oficios se necesita saber leer y escribir. La matrícula se verificará por riguroso orden de presentación y será gratuita.
Art. 38. Los alumnos matriculados en las clases gráficas ó plásticas ó que deban asistir á ejercicios prácticos perderán sus puestos á las cinco faltas de asistencia si no acreditasen ser debidas á motivos justificados á juicio del Director, y pasarán á la condición de aspirantes, ocupando su lugar otros de esta clase por rigurosa numeración.
Art. 39. El Gobierno concederá cada año diez pensiones para otros tantos alumnos, cuatro para la Escuela de Madrid y una para cada Escuela de provincias, de 625 pesetas anuales á los de Madrid y de 500 á los de provincias.
Art. 40. La convocatoria para adjudicar estas pensiones se anunciará en los Boletines provinciales por los Directores de las Escuelas, expresándose las condiciones que han de reunir los que aspiren á ellas. Se verificará un mes antes de comenzar el curso.
Art. 41. Las solicitudes de estos aspirantes serán presentadas en la Secretaría de la respetiva Escuela, acompañadas de los documentos que acrediten las condiciones exigidas, y además, de un certificado de poseer los conocimientos de la primera enseñanza elemental completa. Terminado el plazo de la convocatoria, se remitirán los expedientes á la Junta de Profesores, la cual formará una lista de los aspirantes que merezcan pensión por orden de mérito, cuya lista será elevada por el Director de la Escuela al Director general del ramo para que haga los nombramientos.
Art. 42. Los alumnos pensionados son considerados desde luego como alumnos matriculados, ocupando los números primeros de las listas de matrículas; el orden de sus estudios será acordado por el Director, oyendo á la Junta de Profesores, y tendría el deber de tomar parte en los ejercicios prácticos que les correspondan. Estas pensiones se perderán, á propuesta de la Junta de Profesores, por mala conducta en las clases y talleres y por no alcanzar en los exámenes la calificación de Notable ó de Sobresaliente en la mayoría de las clases á que asistan.
Art. 43. Las Diputaciones provinciales, los Municipios, las Corporaciones y los particulares, pueden conceder pensiones á sus expensas, dando conocimiento al Director general de Instrucción. Estos alumnos gozarán de las mismas consideraciones y tendrán iguales deberes que los pensionados del Gobierno.
Art. 44. El Director de cada Escuela dará cuenta por trimestres á los otorgantes de las pensiones del aprovechamiento y conducta escolar de sus respectivos pensionados.
CAPÍTULO XIII
De los exámenes.
Art. 45. Los exámenes ordinarios comenzarán el día 1º de Junio, admitiéndose á todos los que lo pretendan, sean ó no alumnos de la Escuela, pero haciéndolo constar en las actas y papeletas de examen con la debida distinción.
Los exámenes extraordinarios se verificarán en el mes de Septiembre.
Unos y otros serán voluntarios y gratuitos, menos para los alumnos pensionados, que serán obligatorios y gratuitos.
Art. 46. Los exámenes de asignaturas órales consistirán en preguntas dirigidas por todos los Jueces por el tiempo que estime conveniente y arregladas al programa oficial de la asignatura.
Además, cada alumno entregará al Tribunal los trabajos gráficos ó plásticos propios de la asignatura, cuyos trabajos se expondrán al público á la terminación del examen.
Art. 41. Los exámenes de las clases gráficas y plásticas y de practicas de talleres consistirán en presentar los alumnos al Tribunal todas las obras llevadas á cabo durante el curso, sobre las cuales los Jueces dirigirán las preguntas que ten-pan á bien, así como acerca de las materias y herramientas empleadas.
Art. 48. Las calificaciones serán: Sobresaliente. Notable, Bueno. Aprobado y Suspenso; siendo inapelables los juicios de los Tribunales de examen.
Art. 49. Cada Tribunal se compondrá de tres Jueces, de los cuales dos por lo menos han de ser Profesores numerarios; el tercero puede ser un Ayudante numerario. En los exámenes de prácticas del taller, en vez de éste formará parte del Tribunal el Maestro del taller respectivo. El Profesor numerario de la asignatura será Juez nato. La presidencia corresponde al Profesor numerario más antiguo, excepto en los casos en que asista el Director de la Escuela.
Art. 50. El Secretario de cada Tribunal formará actas dobles firmadas por los tres Jueces: una que remitirá á la Secretaria de la Escuela, y otra que será expuesta al público en el tablón de edictos de la escuela en seguida que termine cada sesión.
Art. 51. El Director de la Escuela dará cuenta á quien corresponda y en el termino de ocho días del resultado de los exámenes de los alumnos pensionados.
Art. 52. Las certificaciones del resultado de exámenes de asignaturas que soliciten los interesados se expedirán gratuitamente por el Secretario de la Escuela en papel sellado, que será de cuenta del alumno.
CAPÍTULO XIII
De los premios y castigos.
Art. 53. Los premios serán ordinarios y extraordinarios. Se adjudicarán por oposición. Los ejercicios para optar á ellos se determinarán en el reglamento interior de cada Escuela.
Art. 54. Los premios ordinarios consistirán en diplomas y se concederá uno y un accésit por cada 25 alumnos matriculados en ella. Sólo podrán concurrir los alumnos aprobados en los exámenes ordinarios del mismo curso. El Tribunal para juzgar los ejercicios será el mismo de los exámenes de la asignatura correspondiente.
Art. 55. Cada Escuela concederá en cada curso un premio extraordinario consistente en un diploma y una caja de herramientas, ó en objetos de aplicación útil al trabajo especial del alumno premiado y cuyo valor no excederá de 100 pesetas. Además, en Madrid se concederá cada año un premio de honor, que consistirá en 750 pesetas en metálico, que se entregarán con el respectivo diploma al alumno premiado.
Art. 56. A los premios extraordinarios podrán concurrir los alumnos de cada Escuela que hayan obtenido en el mismo curso una censura por lo menos de Sobresaliente ó de Notable.
Al premio de honor podrán concurrir los alumnos que reúnan esta circunstancia y pertenezcan á cualquiera de las Escuelas oficiales del Reino.
Art. 57. Los ejercicios de oposición á los premios extraordinarios, así como á los ordinarios, tendrán lugar en el mes de Junio, después de los exámenes. Los del premio de honor se verificarán en el mes de Septiembre.
Art. 58. El Tribunal para juzgar los ejercicios de los premios extraordinarios se compondrá de tres Profesores numerarios designados por la Junta de Profesores. Los ejercicios se señalarán en el reglamento interior de cada Escuela.
Art. 59. Para juzgar los ejercicios del premio de honor el Tribunal constará, de cinco Jueces. Será Presidente el Director de la Escuela de Madrid, y los cuatro Vocales serán Profesores numerarios de cualquiera Escuela oficial, nombrados por el Director general del ramo.
Art. 60. Habrá dos ejercicios. El primero consistirá: Para los artesanos, en la construcción de un mueble ó instrumento, ó parte de él y explicación razonada del procedimiento y medios empleados. Para mecánicos, en montar una máquina hasta ponerla en movimiento, explicando su mecanismo, fuerza y resistencia máxima. Para industriales, en procedimientos que han de emplearse para plantear una industria química ó mecánica, haciendo los análisis que requieran estas industrias y los croquis de las máquinas que se consideren convenientes.
El segundo consistirá para todos los grupos en formar un presupuesto de gastos necesarios para instalar un taller ó una industria, señalando las primeras materias y materiales que puedan emplearse, sus condiciones, precios corrientes y puntos de adquisición con mayor economía.
Art. 61. Terminados los ejercicios, se adjudicará el premio en votación secreta, proclamando el Presidente en público el nombre del agraciado por la mayoría absoluta de votos ó por la unanimidad. En seguida el Director de la Escuela remitirá el expediente á la Dirección general del ramo para que disponga el pago del premio.
Art. 62. El día de la inauguración de cada curso serán entregados en sesión solemne los diplomas de todos los premios concedidos en el curso anterior.
Art. 63. Si el Gobierno lo estima conveniente, concederá pensiones á los alumnos para estudiar en el extranjero una industria ú oficio, ingresando como operarios en los talleres ó fábricas correspondientes. Estas pensiones serán de 3.000 pesetas y 500 para gastos de viaje. Durarán uno ó dos años. Se concederán en virtud de oposiciones iguales á las del premio de honor. Los objetos elaborados por los alumnos durante su residencia en el extranjero los remitirán á la Escuela de su procedencia, de cuyo Museo formarán parte.
Art. 64. Los castigos que pueden imponerse á los alumnos serán:
Reprensión privada y pública por el Profesor.
Reprensión ante la Junta de Profesores por el Director.
Servicios extraordinarios en los talleres, gabinetes ó laboratorios.
Expulsión temporal de la Escuela.
Expulsión absoluta.
Los servicios extraordinarios serán impuestos por el Director.
La expulsión temporal ó absoluta sólo se podrá imponer por el Consejo de disciplina. Esta última necesita la confirmación de la Dirección general del ramo.
Art. 65. Además de los castigos expresados en el artículo anterior, podrá la Junta de Profesores imponer á los alumnos pensionados la suspensión temporal de la pensión.
CAPÍTULO XIV
De les dependientes.
Art. 66. El Conserje es Jefe inmediato de todos los dependientes.
Art. 67. Corresponde al Conserje:
Recibir bajo inventario todo el mobiliario de la Escuela y cuidar de él.
Vigilar en cuanto se refiera á la policía del establecimiento, acreditar los gastos menores, rindiendo cuentas mensuales al Habilitado de la cantidad alzada que para este fin le entregará al comenzar el mes.
Art. 68. El reglamento interior de cada Escuela determinará tomas las obligaciones de los dependientes.
Madrid 5 de Noviembre de 1886- Aprobado por S. M.— Carlos Navarro y Rodrigo.
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1886/310/A00377.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1886/310/A00378.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1886/310/A00379.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1886/310/A00380.tif
DE LAS
ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS
CAPITULO PRIMERO
De las enseñanzas.
Artículo 1º. En la Escuela Central y en las de distritos se darán enseñanzas orales, gráficas, plásticas y prácticas, conforme al Real decreto de esta fecha.
Art. 2º La instalación de talleres habrá de verificarse siempre con audiencia previa de la Junta de Profesores
CAPÍTULO II
De los Directores.
Art. 3º Corresponde á los Directores:
1º Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones reglamentarias y de sus superiores.
2º Convocar y presidir las Juntas de Profesores, decidiendo con su voto las votaciones que no sean secretas, en caso de empate.
3º Designar los días, horas y locales en que han de verificarse los exámenes, oyendo á la Junta de Profesores.
4º Amonestar privadamente y suspender de empleo y sueldo á los Profesores, Ayudantes y empleados en casos urgente, dando cuenta al Rector en el mismo día. Si el hecho se refiere á Profesores ó Ayudantes, instruirá inmediatamente el oportuno expediente, sometiendo su resolución al Consejo de disciplina, que no fallará sin oír al interesado, á no ser que éste renuncie su derecho. La suspensión de sueldo no puede exceder de quince días si no hubiere recaído resolución superior.
5º Autorizar con su Vº Bº las certificaciones y todas las cuentas del establecimiento.
6º Informar las instancias que al Gobierno dirijan los Profesores, Ayudantes, empleados y alumnos de la Escuela.
7º Vigilar la conducta de los escolares y aprovechamiento de los alumnos pensionados, suspendiéndolos de pensión en acuerdo siempre con la Junta de Profesores.
8º Distribuir según convenga al servicio los Ayudantes y Jefes de taller.
Art. 4º El Profesor numerario más antiguo sustituirá al Director en ausencias, enfermedades y vacantes y en Madrid el Jefe de sección más antiguo.
CAPÍTULO III
De los Jefes de Sección
Art. 5º Corresponde á estos Jefes:
1º Ejercer las funciones directivas en las Secciones á que pertenezcan y cumplir las disposiciones que les sean comunicadas por el Director.
2º Dar cuenta diaria á éste de todo lo ocurrido concerniente al servicio de la enseñanza y de los talleres, siendo responsable de todas las faltas disciplinarias que se cometieran si no dan cuenta de ellas.
3º Proponer al Director las medidas que consideren convenientes para el mejoramiento y buenos resultados de las enseñanzas en sus Secciones correspondientes.
4º Recibir por inventario el material de todas clases perteneciente á la Sección, respondiendo de los cambios que sufra por altas y bajas
5º Presidir las juntas y comisiones que se reúnan en la Sección respectiva, siempre que á ellas no concurra el Director.
Art. 6º En cada Sección sustituirá al Jefe en ausencias, enfermedades y vacantes el Profesor numerario más antiguo.
CAPÍTULO IV
De los Profesores numerarios.
Art. 7º Los Profesores numerarios que publicasen una obra importante, útil para la Escuela, ó inventasen un procedimiento, aparato ó herramienta de mérito trascendental para la industria ó las artes, ó diesen notables conferencias dominicales, ó se distinguieran singularmente en el ejercicio de su cargo por su celo y el resultado práctico de su enseñanza, comprobado en los exámenes de sus alumnos, serán propuestos al Gobierno por la Junta de Profesores para una recompensa.
Art. 8º Cada Profesor procurará redactar una cartilla de su asignatura que sirva de guía á los alumnos en la respectiva enseñanza, cuya cartilla, después de aprobada en Junta de Profesores, se imprimirá con fondos del material del establecí- miento y se repartirá gratis á los alumnos al principio de cada curso, si se dispusiera así por la Dirección general de Instrucción pública.
Art. 9º Los Profesores pasarán á la Secretaría al fin de cada semana nota de los alumnos pensionados que no hayan asistido á las clases y talleres durante la misma, y nota de todos los incidentes que ocurrieren.
Art. 10. Los Profesores numerarios cumplirán todas las obligaciones que les imponga este reglamento y obedecerán á sus superiores, teniendo el derecho de recurrir á la Dirección general cuando aquéllos ordenen lo que á su juicio no sea reglamentario; pero en todo caso después de haber obedecido.
Art. 11. Durante las vacaciones pueden ausentarse de la localidad de su residencia, comunicando por escrito al Director el punto á donde se dirijan.
Art. 12. Después de diez años de antigüedad podrán los Profesores numerarios pasar durante dos años á desempeñar otro empleo del Estado ó de las Corporaciones provinciales y municipales, conservando su derecho para volver á ocupar el puesto mismo que desempeñaban.
CAPÍTULO V
Del modo de proveer las asignaturas.
Art. 13. Los ejercicios de oposición para proveer las asignaturas serán en cada caso los que apruebe el Consejo de Instrucción pública, á propuesta de la Junta de Profesores de la Escuela Central los cuales serán anunciados en la GACETA oficial en el mismo día que se anuncie la provisión de la vacante ó vacantes.
En todo lo que sea posible se regirán estas oposiciones por: las disposiciones relativas á oposiciones á cátedras de Universidades é Institutos.
Para ser admitido á oposición se requieren solamente estas condiciones: Ser español. Y no estar incapacitado para ejercer cargos públicos.
Art. 14. Los concursos se anunciarán en la GACETA oficial, dando un plazo de treinta días para presentar solicitudes. Para estos concursos serán admisibles:
1º Los Profesores numerarios de las mismas especialidades en Escuelas oficiales.
2.° Los Profesores auxiliares y Ayudantes que hayan ejercido estos cargos en propiedad durante cuatro años en Escuelas de Artes y Oficios.
Y 3.° Los artistas que hayan obtenido primeras ó secundas medallas en Exposiciones generales ó universales.
En la comparación de méritos se computará una medalla primera como equivalente á cinco años de buenos servicios, y dos medallas segundas como equivalentes á una medalla primera.
Art. 15. Se permitirán las permutas entre Profesores numerarios de distrito entre cátedras iguales ó análogas; pero se prohíben entre catedráticos de Madrid y de distrito.
Art. 16. El nombramiento de los Profesores numerarios corresponde al Ministro, previo informe del Consejo de Instrucción pública en todos los casos.
CAPÍTULO VI
De las Juntas de Profesores.
Art. 17. Constituyen la Junta de Profesores de cada Escuela los Profesores numerarios de la misma, bajo la presidencia del Director.
Art. 18. Corresponde á la Junta:
1.° Formar el reglamento interior que ha de regir después de recibir la aprobación de la Dirección general del ramo.
2º Antes de dar principio el curso académico, aprobar los programas que deben servir para la enseñanza durante el mismo. A este fin, su competencia sólo se refiere á la extensión y límites que cada Profesor deba dar á su asignatura, pero no á la doctrina expuesta. Igualmente acordará los ejercicios prácticos que deben establecerse en el mismo curso.
3.° Evacuar las consultas que les dirija el Gobierno y el Director de la Escuela sobre cualquiera punto de su competencia, y las que las Diputaciones, Ayuntamientos ó Corporaciones legalmente establecidas les dirijan sobre instalación y régimen de estas Escuelas.
4.° Examinar cada año las cuentas presentadas por el Director antes de ser elevadas á la Superioridad.
5º. Proponer á ésta todo cuanto considere conveniente á la prosperidad moral y material de la Escuela. Art. 19 En Madrid se constituirán en Consejo de disciplina los Jefes de Sección, bajo la presidencia del Director, y en Provincias la misma Junta de Profesores siempre que deba funcionar dicho Consejo, con arreglo á lo preceptuado en este reglamento.
Art. 20 Será Secretario de las Juntas de Profesores y de los Consejos de disciplina, el que lo sea de la Escuela.
Art. 21. Todos los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, siendo decisivo en las votaciones públicas el voto del Presidente en los casos de empate.
Art. 22 No podrá tomarse acuerdo no concurriendo á la sesión por los menos la mitad de los que tienen obligación de concurrir: ninguno de los asistentes puede excusar su voto.
CAPÍTULO VII
De los Ayudantes.
Art. 23. Las obligaciones de los Ayudantes son:
1º Cumplir los deberes que les imponga el reglamento interior y obedecer las órdenes de sus superiores.
2º Auxiliar á los Profesores numerarios en todos los trabajos preparatorios de las lecciones prácticas.
3º Dirigir las prácticas que les sean encomendadas.
Art. 24. Los Ayudantes de número sustituirán á los Profesores numerarios en ausencias, enfermedades y vacantes. En este último caso percibirán una gratificación de 1.000 pesetas anuales por cada asignatura.
En ningún caso pueden encomendarse á un Ayudante servicios que no correspondan á la clase de sus enseñanzas especiales.
Art. 25. Los ejercicios de oposición para proveer estas plazas, cuando corresponda este turno, serán en cada caso los aprobados por la Dirección general del ramo, á propuesta de la Junta, de Profesores de la Escuela Central, los cuales se anunciarán en la Gaceta oficial cuando se haga la convocatoria para proveer la vacante ó vacantes.
El Tribunal para juzgar los ejercicios se compondrá de cinco Jueces pertenecientes al Profesorado de la misma Escuela, siendo tres por lo menos Profesores numerarios.
Para ser admitido á las oposiciones, se requieren solamente estas condiciones: Ser español. Y no estar incapacitado para ejercer cargos públicos.
Art. 26. El turno de concurso se proveerá en Ayudantes supernumerarios de la misma serie de enseñanzas que hayan desempeñado el cargo durante cuatro cursos completos Para las plazas de Madrid podrán concurrir también los Ayudantes numerarios de provincias.
Art. 27. Las plazas de Ayudantes supernumerarios se proveerán antes de comenzar cada curso. Para ello la Junta de Profesores determinará el número que es necesario durante aquel curso, y propondrá las personas que estime conveniente para su desempeño. Los nombramientos se harán por el Director general del ramo, siempre que las propuestas merecieren su aprobación. Para hacer estos nombramientos, se tendrá presente que deben designarse para cada Profesor y cada Ayudante 50 alumnos.
Art. 28. Antes de principiar cada curso, el Director de la Escuela, oyendo á la Junta de Profesores, distribuirá los servicios de enseñanza práctica, así como los de las dependencias del establecimiento, entre los Ayudantes en la forma que considere más conveniente.
Durante el curso, el Director resolverá desde luego todo lo referente al servicio personal en los casos urgentes, debiendo dar cuenta en la primera Junta de Profesores que tenga lugar.
CAPÍTULO VIII
De los Maestros de taller.
Art. 29. Cada taller de los establecidos en la Escuela tendrá un Maestro, que será el Jefe inmediato de los trabajos.
Art. 30. Estos Maestros serán por ahora contratados por el Director de la Escuela, previo el acuerdo de la Junta de Profesores. La contrata tendrá validez cuando reciba la aprobación del Director general del ramo.
La contrata podrá hacerse igualmente con Maestres nacionales y extranjeros; pero esto último sólo se verificará cuando se trate de introducir ó perfeccionar en España una industria ó arte.
Art. 31. Las obligaciones de los Maestros de taller son:
l.º Cumplir y hacer cumplir á los alumnos las disposiciones reglamentarias en la parte que les concierne.
2.º Recibir por inventario el material y herramientas del taller, siendo responsables de todo extravío y de los desperfectos no debidos á su buen empleo.
3.º Recibir por inventario los materiales y primeras materias, dando cuenta de su uso al Jefe inmediato y entregándole los objetos construidos.
4.º Llevar nota de las faltas de asistencia de los alumnos. dar cuenta semanal de la conducta y aprovechamiento de los pensionados y adiestrar á todos en los trabajos prácticos, conocimiento de materiales y en el empleo y conservación de las herramientas.
5.º Presentar en cada curso á examen de las prácticas de taller aquellos alumnos que lo merezcan en su opinión.
6.º Obedecer las órdenes del Profesor correspondiente, que será su Jefe inmediato, y bajo cuya inspección deberá dirigir la enseñanza práctica de los alumnos que les sean encomendados.
Art. 32. El Maestro de taller que reúna en cada año mayor número de alumnos pensionados con mejores notas, que logre mejor calificación de los objetos construidos bajo su dirección en las Exposiciones de la Escuela. que invente una herramienta útil ó dé á conocer una no conocida en España, ó que publique un Manual de su oficio, podrá ser propuesto al Gobierno por la Junta de Profesores para una recompensa honorífica ó metálica, que no excederá de l.000 pesetas.
Art. 33. El Director do la Escuela podrá ponerse de acuerdo con los dueños de talleres particulares acreditados para que concurran á ellos los alumnos más aventajados, sin perder por esto su dependencia de la misma Escuela, y siempre que estas prácticas no produzcan gasto alguno al Estado.
CAPÍTULO IX
De los Secretarios.
Art. 34. Tienen las obligaciones siguientes:
1º Dar cuenta al Director de los asuntos que ocurran en el gobierno y administración de la Escuela y obedecer sus órdenes.
2,º Asistir como Secretario á las Juntas de Profesores, de gobierno y Consejos do disciplina sin voz y sin voto en las discusiones.
3.º Llevar los libros de Secretaría referentes al establecimiento en todo cuanto se refiera á los alumnos, á los Profesores y á la enseñanza.
4.º Extender los diplomas, las certificaciones y las comunicaciones que salgan de la Escuela, con el V.º B.º del Director.
5.º Hacer los asientos de matrículas y exámenes y la estadística referente á los alumnos y Profesores.
6.º Formar el expediente personal de cada uno de los empleados facultativos y administrativos de la Escuela, y asimismo de los alumnos premiados y de los pensionados, ordenando metódicamente su archivo.
7.º Llevar un copiador de todas las disposiciones legislativas y de las órdenes de la Superioridad, correspondientes á estas Escuelas.
CAPÍTULO X
De los Habilitados.
Art. 35. Al principio de cada año económico, la Junta de Profesores elegirá de su seno á uno de sus individuos ó á un Ayudante numerario para el cargo de Habilitado.
Art. 36. Las obligaciones de ésta son:
1.º Formar las nominas y cobrar de las oficinas de Hacienda las consignaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al personal y al material.
2.º Hacer directamente todos loa pagos, previa orden del Director de la Escuela y acuerdo de la Junta de gobierno.
3.º Formar las cuentas conforme á las prescripciones de contabilidad general, remitiéndolas al Director de la Escuela para que éste las someta á la Junta de gobierno y á la Junta de Profesores.
4.º Hacerse cargo de todos los objetos que se adquieran para entregarlos bajo recibo á los Jefes de las dependencias respectivas y al Conserje.
5.º Conservar un inventario general formado por inventarios parciales de todas las dependencias, en donde conste todo el material existente y loa cambios que sufra.
CAPÍTULO XI
De los alumnos.
Art. 37. Para matricularse en la Escuela de Artes y Oficios se necesita saber leer y escribir. La matrícula se verificará por riguroso orden de presentación y será gratuita.
Art. 38. Los alumnos matriculados en las clases gráficas ó plásticas ó que deban asistir á ejercicios prácticos perderán sus puestos á las cinco faltas de asistencia si no acreditasen ser debidas á motivos justificados á juicio del Director, y pasarán á la condición de aspirantes, ocupando su lugar otros de esta clase por rigurosa numeración.
Art. 39. El Gobierno concederá cada año diez pensiones para otros tantos alumnos, cuatro para la Escuela de Madrid y una para cada Escuela de provincias, de 625 pesetas anuales á los de Madrid y de 500 á los de provincias.
Art. 40. La convocatoria para adjudicar estas pensiones se anunciará en los Boletines provinciales por los Directores de las Escuelas, expresándose las condiciones que han de reunir los que aspiren á ellas. Se verificará un mes antes de comenzar el curso.
Art. 41. Las solicitudes de estos aspirantes serán presentadas en la Secretaría de la respetiva Escuela, acompañadas de los documentos que acrediten las condiciones exigidas, y además, de un certificado de poseer los conocimientos de la primera enseñanza elemental completa. Terminado el plazo de la convocatoria, se remitirán los expedientes á la Junta de Profesores, la cual formará una lista de los aspirantes que merezcan pensión por orden de mérito, cuya lista será elevada por el Director de la Escuela al Director general del ramo para que haga los nombramientos.
Art. 42. Los alumnos pensionados son considerados desde luego como alumnos matriculados, ocupando los números primeros de las listas de matrículas; el orden de sus estudios será acordado por el Director, oyendo á la Junta de Profesores, y tendría el deber de tomar parte en los ejercicios prácticos que les correspondan. Estas pensiones se perderán, á propuesta de la Junta de Profesores, por mala conducta en las clases y talleres y por no alcanzar en los exámenes la calificación de Notable ó de Sobresaliente en la mayoría de las clases á que asistan.
Art. 43. Las Diputaciones provinciales, los Municipios, las Corporaciones y los particulares, pueden conceder pensiones á sus expensas, dando conocimiento al Director general de Instrucción. Estos alumnos gozarán de las mismas consideraciones y tendrán iguales deberes que los pensionados del Gobierno.
Art. 44. El Director de cada Escuela dará cuenta por trimestres á los otorgantes de las pensiones del aprovechamiento y conducta escolar de sus respectivos pensionados.
CAPÍTULO XIII
De los exámenes.
Art. 45. Los exámenes ordinarios comenzarán el día 1º de Junio, admitiéndose á todos los que lo pretendan, sean ó no alumnos de la Escuela, pero haciéndolo constar en las actas y papeletas de examen con la debida distinción.
Los exámenes extraordinarios se verificarán en el mes de Septiembre.
Unos y otros serán voluntarios y gratuitos, menos para los alumnos pensionados, que serán obligatorios y gratuitos.
Art. 46. Los exámenes de asignaturas órales consistirán en preguntas dirigidas por todos los Jueces por el tiempo que estime conveniente y arregladas al programa oficial de la asignatura.
Además, cada alumno entregará al Tribunal los trabajos gráficos ó plásticos propios de la asignatura, cuyos trabajos se expondrán al público á la terminación del examen.
Art. 41. Los exámenes de las clases gráficas y plásticas y de practicas de talleres consistirán en presentar los alumnos al Tribunal todas las obras llevadas á cabo durante el curso, sobre las cuales los Jueces dirigirán las preguntas que ten-pan á bien, así como acerca de las materias y herramientas empleadas.
Art. 48. Las calificaciones serán: Sobresaliente. Notable, Bueno. Aprobado y Suspenso; siendo inapelables los juicios de los Tribunales de examen.
Art. 49. Cada Tribunal se compondrá de tres Jueces, de los cuales dos por lo menos han de ser Profesores numerarios; el tercero puede ser un Ayudante numerario. En los exámenes de prácticas del taller, en vez de éste formará parte del Tribunal el Maestro del taller respectivo. El Profesor numerario de la asignatura será Juez nato. La presidencia corresponde al Profesor numerario más antiguo, excepto en los casos en que asista el Director de la Escuela.
Art. 50. El Secretario de cada Tribunal formará actas dobles firmadas por los tres Jueces: una que remitirá á la Secretaria de la Escuela, y otra que será expuesta al público en el tablón de edictos de la escuela en seguida que termine cada sesión.
Art. 51. El Director de la Escuela dará cuenta á quien corresponda y en el termino de ocho días del resultado de los exámenes de los alumnos pensionados.
Art. 52. Las certificaciones del resultado de exámenes de asignaturas que soliciten los interesados se expedirán gratuitamente por el Secretario de la Escuela en papel sellado, que será de cuenta del alumno.
CAPÍTULO XIII
De los premios y castigos.
Art. 53. Los premios serán ordinarios y extraordinarios. Se adjudicarán por oposición. Los ejercicios para optar á ellos se determinarán en el reglamento interior de cada Escuela.
Art. 54. Los premios ordinarios consistirán en diplomas y se concederá uno y un accésit por cada 25 alumnos matriculados en ella. Sólo podrán concurrir los alumnos aprobados en los exámenes ordinarios del mismo curso. El Tribunal para juzgar los ejercicios será el mismo de los exámenes de la asignatura correspondiente.
Art. 55. Cada Escuela concederá en cada curso un premio extraordinario consistente en un diploma y una caja de herramientas, ó en objetos de aplicación útil al trabajo especial del alumno premiado y cuyo valor no excederá de 100 pesetas. Además, en Madrid se concederá cada año un premio de honor, que consistirá en 750 pesetas en metálico, que se entregarán con el respectivo diploma al alumno premiado.
Art. 56. A los premios extraordinarios podrán concurrir los alumnos de cada Escuela que hayan obtenido en el mismo curso una censura por lo menos de Sobresaliente ó de Notable.
Al premio de honor podrán concurrir los alumnos que reúnan esta circunstancia y pertenezcan á cualquiera de las Escuelas oficiales del Reino.
Art. 57. Los ejercicios de oposición á los premios extraordinarios, así como á los ordinarios, tendrán lugar en el mes de Junio, después de los exámenes. Los del premio de honor se verificarán en el mes de Septiembre.
Art. 58. El Tribunal para juzgar los ejercicios de los premios extraordinarios se compondrá de tres Profesores numerarios designados por la Junta de Profesores. Los ejercicios se señalarán en el reglamento interior de cada Escuela.
Art. 59. Para juzgar los ejercicios del premio de honor el Tribunal constará, de cinco Jueces. Será Presidente el Director de la Escuela de Madrid, y los cuatro Vocales serán Profesores numerarios de cualquiera Escuela oficial, nombrados por el Director general del ramo.
Art. 60. Habrá dos ejercicios. El primero consistirá: Para los artesanos, en la construcción de un mueble ó instrumento, ó parte de él y explicación razonada del procedimiento y medios empleados. Para mecánicos, en montar una máquina hasta ponerla en movimiento, explicando su mecanismo, fuerza y resistencia máxima. Para industriales, en procedimientos que han de emplearse para plantear una industria química ó mecánica, haciendo los análisis que requieran estas industrias y los croquis de las máquinas que se consideren convenientes.
El segundo consistirá para todos los grupos en formar un presupuesto de gastos necesarios para instalar un taller ó una industria, señalando las primeras materias y materiales que puedan emplearse, sus condiciones, precios corrientes y puntos de adquisición con mayor economía.
Art. 61. Terminados los ejercicios, se adjudicará el premio en votación secreta, proclamando el Presidente en público el nombre del agraciado por la mayoría absoluta de votos ó por la unanimidad. En seguida el Director de la Escuela remitirá el expediente á la Dirección general del ramo para que disponga el pago del premio.
Art. 62. El día de la inauguración de cada curso serán entregados en sesión solemne los diplomas de todos los premios concedidos en el curso anterior.
Art. 63. Si el Gobierno lo estima conveniente, concederá pensiones á los alumnos para estudiar en el extranjero una industria ú oficio, ingresando como operarios en los talleres ó fábricas correspondientes. Estas pensiones serán de 3.000 pesetas y 500 para gastos de viaje. Durarán uno ó dos años. Se concederán en virtud de oposiciones iguales á las del premio de honor. Los objetos elaborados por los alumnos durante su residencia en el extranjero los remitirán á la Escuela de su procedencia, de cuyo Museo formarán parte.
Art. 64. Los castigos que pueden imponerse á los alumnos serán:
Reprensión privada y pública por el Profesor.
Reprensión ante la Junta de Profesores por el Director.
Servicios extraordinarios en los talleres, gabinetes ó laboratorios.
Expulsión temporal de la Escuela.
Expulsión absoluta.
Los servicios extraordinarios serán impuestos por el Director.
La expulsión temporal ó absoluta sólo se podrá imponer por el Consejo de disciplina. Esta última necesita la confirmación de la Dirección general del ramo.
Art. 65. Además de los castigos expresados en el artículo anterior, podrá la Junta de Profesores imponer á los alumnos pensionados la suspensión temporal de la pensión.
CAPÍTULO XIV
De les dependientes.
Art. 66. El Conserje es Jefe inmediato de todos los dependientes.
Art. 67. Corresponde al Conserje:
Recibir bajo inventario todo el mobiliario de la Escuela y cuidar de él.
Vigilar en cuanto se refiera á la policía del establecimiento, acreditar los gastos menores, rindiendo cuentas mensuales al Habilitado de la cantidad alzada que para este fin le entregará al comenzar el mes.
Art. 68. El reglamento interior de cada Escuela determinará tomas las obligaciones de los dependientes.
Madrid 5 de Noviembre de 1886- Aprobado por S. M.— Carlos Navarro y Rodrigo.
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1886/310/A00377.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1886/310/A00378.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1886/310/A00379.tif
http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1886/310/A00380.tif
(I)Escuelas de Artes y Oficios. Real Decreto 6/11/1886
60.- Real decreto reorganizando las enseñanzas de la Escuela de Artes y Oficios de Madrid, y creando otras de distrito.
Real decreto aprobando el Reglamento de las Escuelas de Artes y Oficios.
Reglamento á que se refiere el Real decreto anterior.
Gaceta de Madrid del sábado 6 de noviembre de 1886 Núm. 310
-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 310
SÁBADO 6 DE NOVIEMBRE DE 1886
MINISTERIO DE FOMENTO
EXPOSICIÓN
SEÑORA: El Ministro que suscribe atiende con particularísimo y debido interés el activo y extenso desenvolvimiento que en otras Naciones adquiere la educación de las clases populares, constituidas hoy en gran parte de personal inteligente y laborioso, con aspiraciones legítimas al adelanto de su profesión y con instrucción bastante para conseguirlo, siendo cada día, á causa de este mismo progreso, mejor garantía de la paz pública y más firme y segura base del engrandecimiento y riqueza de los pueblos.
Nuestra amada patria, cualquiera que haya sido su participación histórica en tiempos modernos, al ensayar prácticamente por vez primera algunos de los problemas sociales que ahora vemos planteados y desenvueltos en otros países, se ve reducida hoy al modesto papel de imitadora de esas útiles instituciones, en la esperanza, en la confianza de llegar pronto á ser émula suya, sabiendo aplicar bien las singulares condiciones de inteligencia con que á la Providencia plugo dotar a nuestras clases populares.
Las Escuelas de Artes y Oficios nacieron en España á últimos del pasado siglo, creando talleres para la construcción d aparatos físicos y astronómicos, de grabado en metales y piedras finas, de relojería y de otros varios oficios y artes, llegándose á normalizar en 1824 el Conservatorio de Artes con un plan de estudios orales y prácticos. Pero justo es confesar que si estas disposiciones oficiales, así como los trabajos y esfuerzos de las Sociedades Económicas de Amigos del País, nunca bastante ponderados, atrajeran hacia nuestra patria las simpatías y el elogio de Europa y grandes mejoras morales y materiales á nuestras clases populares, han sido estériles para conservarnos al nivel del engrandecimiento de las mismas clases en otras Naciones europeas.
La exposición universal de 1851 hizo conocer á la Gran Bretaña que para competir con las industrias extranjeras tenía necesidad imperiosa de difundir en sus clases populares la educación artística de que carecía, y para conseguir pronto la realización de propósito tan grande como útil, creó su admirable Establecimiento de Kensigton, cuyas enseñanzas han adquirido el extraordinario y casi fabuloso desarrollo que acreditan sus estadísticas. Dependientes de este gran Centro oficial, se cuentan en la actualidad 1100 Escuelas, en las cuales aparecen matriculados 61000 alumnos, habiendo sido examinados de éstos cerca de 35000, que han presentado hasta 70000 trabajos gráficos y plásticos, 12000 de los cuales merecieron ser calificados como de primera categoría, ó sea con derecho a premio.
Y no sólo este Centro de enseñanza oficial ha dado esos admirables resultados, sino que sirviendo de modelo y protector inteligente, ha contribuido a la fundación de numerosas Escuelas libres establecidas bajo sus auspicios y ejemplo, y con el auxilio material de grandes industriales, de ricos comerciantes y de distinguidos patricios. Exceden de 132000 alumnos los que reciben su enseñanza en el Reino Unido, de las 3300 Escuelas de Artes libres que posee.
Tales resultados han servido de estimulo vivo á las demás Naciones, con especialidad á aquellas que ante tan rápidos progresos vieron amenazadas seriamente las ricas producciones artístico-industriales que en las pasadas Exposiciones universales consideraron sin competencia posible en gusto y perfección, y que parecían haberles asegurado un triunfo duradero. Y Alemania, Bélgica, Italia y Francia desde luego, Austria, Baviera y Rusia más tarde, y recientemente los Estados Unidos, se han apresurado a fundar Escuelas y Museos en sus principales poblaciones, invirtiendo grandes caudales y atrayendo á esos Centros de enseñanza, no sólo las clases populares, sino buena parte de la juventud que antes poblaba, acaso sin beneficio del país, las aulas de las Universidades, los Colegios militares y las oficinas públicas.
No puede permanecer indiferente el Gobierno de V. M. ante este concurso de todas la Naciones, pues su indiferencia comprometerás los intereses morales y materiales de una de las clases sociales más acreedora á su atención y más necesitada de ella; fuera de que sería no secundar los nobles y magnánimos designios de V. M., si el Gobierno no se dedicara con incansable esfuerzo á encaminar la energía, la inteligencia, la perseverancia, las nativas y preciadas condiciones de las clases populares y aun de la clase media en la dirección de aquellas profesiones que, si tienen menos brillantez en la sociedad, son de utilidad más inmediata y positiva, levantan el espíritu del pueblo, ennoblecen el trabajo, abren a su honrada y modesta ambición horizontes de sano y tranquilo bienestar, lo apartan de utopías que le envenenan y servirán para que, en la universal competencia de las Naciones en materia de artes é industrias, no llegue a caer España en mortal postración y en incurable inferioridad.
Si el Estado del Tesoro público no nos permite elevar este ramo de enseñanzas al nivel que merecen los grandes elementos industriales que nuestra patria encierra, las tradiciones artísticas de nuestro pueblo, la honrosa historia que respecto de estos institutos tenemos y la necesaria competencia á que nos obligan los progresos del extranjero, realizamos por los menos el esfuerzo posible para avivar el gusto y afición a este género de honrísimo trabajo, llamado á proporcionar educación y bienestar á familias pobres y engrandecimiento á nuestro país. Las Escuelas que se creen en las provincias, la nueva organización que recibe la existente en Madrid, el aumento de enseñanzas prácticas y talleres, el establecimiento de pensiones y los premios, son medios que dan al Ministro que suscribe la confianza en el éxito.
Y no se limitan las aspiraciones del Gobierno al establecimiento de estas ocho Escuelas; sino que se propone auxiliar con todos los recursos que sea posible á las demás de este género que sostienen las Corporaciones populares, las Sociedades Económicas y hasta Sociedades particulares. Para ello cuenta con el apoyo que le han de prestar en su día todos los representantes del país, en la convicción de que cuanto se haga en pro del obrero y del industrial redunda en bienestar de nuestra sociedad y en prosperidad de la patria, creando intereses que contribuyen á determinar la armonía de todas las clases y conduzcan por manera indirecta á robustecer y afianzar la paz pública, el primero y más inestable bien que aspiran alcanzar todos los Gobiernos.
En su virtud, el Ministro que suscribe propone á V. M. la aprobación del siguiente proyecto de decreto de acuerdo con el Consejo de Ministros y oído el dictamen del Consejo de Instrucción pública.
Madrid 3 de Noviembre de 1886.
SEÑORA:
A. L. R. P. de V. M.
Carlos Navarro y Rodrigo
REAL DECRETO
Teniendo en cuenta las razones que Me ha expuesto el Ministro de Fomento, después de oír al Consejo de Instrucción pública, y de acuerdo con el Consejo de Ministros como Reina Regente, y en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII.
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1º La Escuela de Artes y Oficios de Madrid, incorporada actualmente al Conservatorio de Artes y Oficios, queda separada, constituyendo un establecimiento de enseñanza independiente de aquél. Se denominará Escuela de Artes y Oficios Central y se compondrá de 10 secciones.
Por ahora se crean siete Escuelas de distrito, que habrán de establecerse en las poblaciones siguientes: Alcoy, Almería, Béjar, Gijón, Logroño, Santiago y Villanueva y Geltrú.
Art. 2º Las Escuelas de Artes y Oficios tienen por objeto:
Instruir Maestros de taller, Contramaestres, Maquinistas y artesanos.
Y crear y promover la instalación de talleres de pequeñas industrias.
Art. 3º Las enseñanzas se dividen en orales, gráficas, plásticas y prácticas.
Las orales serán las siguientes:
Aritmética y Geometría con aplicación a las artes y oficios.
Elementos de Física con id.
Elementos de Química con id.
Nociones de Mecánica con id.
Principios del arte de construcción y conocimiento de materiales, en cuanto se relacionen más directamente con los conocimientos cultivados en las Escuelas.
Lenguas francesa ó inglesa.
De estas enseñanzas tendrán prácticas dirigidas por Ayudantes aquéllas que lo exijan, á juicio de la Junta de Profesores.
Además en la Escuela Central habrá conferencias dominicales de Tecnología y sobre importantes cuestiones sociales que ilustren á la clase obrera, á saber legitimidad de la propiedad, relaciones entre el capital y el trabajo, trabajo de niños y de mujeres, formas de asociaciones obreras, sistema de cooperación , huelgas, crédito popular, examen critico de las doctrinas socialistas, libertad de trabajo, comunismo.
Las enseñanzas gráficas serán las siguientes:
Dibujo geométrico industrial con instrumentos y á mano alzada.
Dibujo de adorno y de figura.
Aplicaciones de colorido á la ornamentación.
Las enseñanzas plásticas serán:
Modelado y vaciado.
Grabado en dulce con aplicación á artes industriales.
Las enseñanzas prácticas consistirán en:
Ejercicios verificados en los talleres, museos, gabinetes y laboratorios de las Escuelas.
Visitas hechas por los alumnos á fábricas ó talleres, bajo la dirección de sus respectivos Profesores ó de Maestros de taller.
Art. 4º El reglamento interior de cada Escuela determinará el número y la organización de talleres que deban crearse bajo su jurisdicción, previa la aprobación del Gobierno. Asimismo determinará la forma y tiempo en que hayan de hacerse las visitas de que habla el artículo precedente.
Art. 5º Una de las secciones de la escuela de Madrid estará destinada exclusivamente, durante el día, á la enseñanza artístico industrial de la mujer.
Esta enseñanza abrazará por ahora las materias siguientes:
Nociones de Aritmética y Geometría.
Dibujo á mano alzada, principalmente de adorno.
Dibujo lineal.
Pintura a la acuarela den porcelana y cristal.
Modelado de pequeños objetos.
Flores artificiales.
El reglamento interior determinará todo lo relativo al régimen de esta enseñanza.
Art. 6º Cada Escuela deberá tener, para facilitar la enseñanza, los recursos materiales siguientes:
Un Museo industrial.
Un Gabinete de Física.
Un Laboratorio de Química.
Una Biblioteca de obras de aplicación á la instrucción de los alumnos.
Una colección de las primeras materias más empleadas en artes y oficios.
Colecciones de estampas.
Vaciados y moldes de objetos de arte.
Art. 7º Los Profesores numerarios de la Escuela Central se distribuirán del modo siguiente:
Uno de Aritmética y Geometría.
Uno de elementos de Física.
Uno de elementos de Química.
Uno de nociones de Mecánica.
Uno de principios del arte de construcción y conocimientos de materiales.
Uno de lenguas francesa é inglesa.
Diez de dibujo geométrico industrial con instrumentos y á mano alzada.
Diez de dibujo de adorno y de figura. Por lo menos en una de las clases de éstos se dará la enseñanza de aplicaciones de colorido á la ornamentación.
Dos de modelado y vaciado.
Uno de grabado en dulce, con aplicación á artes industriales.
Y una Profesora para las enseñanzas de modelado de pequeños objetos y de flores artificiales.
Los cinco profesores numerarios de cada Escuela de distrito se distribuirán del modo siguiente:
Uno de Aritmética, Geometría y principios del arte de construcción.
Uno de nociones de Física, Química y Mecánica.
Uno de Dibujo geométrico industrial con instrumentos y á mano alzada.
Uno de Dibujo de adorno y de figura, que podrá enseñar aplicaciones de colorido á la ornamentación.
Y uno de modelado y vaciado.
Art. 8º El sueldo anual de Profesor numerario será de 3800 pesetas en Madrid y de 2500 en provincias. Aumentarán 500 pesetas por cada quinquenio, no pudiendo exceder de siete el número de quinquenios acumulados en el mismo Profesor. Los Profesores de Madrid disfrutarán anualmente el aumento de 500 pesetas por razón de residencia.
Art. 9º Todas las asignaturas ó enseñanzas se proveerán por turno, una por oposición y otra por concurso, estableciéndose para este objeto tres series distintas, una para los estudios orales, otras para el dibujo geométrico, y otra para las restantes.
Art. 10. Los Ayudantes se dividen en numerarios y supernumerarios. Los primeros constituyen la plantilla designada en el art. 7º. Los últimos son en número proporcional al de alumnos de cada curso, siendo su nombramiento sólo valido por el tiempo que duran las lecciones del curso académico.
Art. 11 En Madrid, tres Ayudantes numerarios pertenecerán á las enseñanzas orales y los restantes á las gráficas y plásticas. En provincias, uno á las enseñanzas orales y los demás á las gráficas y plásticas.
Art. 12 El sueldo anual de los Ayudantes numerarios será igual á la mitad del que disfruten como sueldo de entrada los Profesores numerarios de la misma Escuela. Los Ayudantes supernumerarios disfrutarán una gratificación mensual de 100 pesetas en Madrid y de 75 en provincias.
Art. 13 Las plazas de Ayudantes numerarios se proveerán en dos turnos, uno por oposición y otro por concurso, estableciéndose para esta XX las tres series de que trata el art. 8º.
Art. 14 Cada Escuela tendrá un Directos, que será Jefe del establecimiento y de todas sus secciones y dependencias, y él dependerá inmediatamente del Rector de la Universidad Central.
Habrá en la de Madrid 30 Profesores numerarios, desempeñando uno de ellos en cada Sección el de Jefe de Sección; cada Escuela de distrito tendrá cinco Profesores numerarios. Los Directores se comprenden en este número.
Habrá en Madrid 25 Ayudantes y cuatro en cada Escuela de distrito.
En los talleres habrá un Jefe para cada uno.
Art. 15 El cargo de Director será desempeñado por un Profesor numerario de la misma Escuela, nombrado por el Ministro y disfrutará la gratificación anual de 2000 pesetas en Madrid y de 250 en provincias.
En Madrid podrá ser dispensado de la asistencia á su asignatura como Profesor, debiendo en este caso ser sustituido en ella por un Ayudante.
Art. 16. Cada Sección de la Escuela Central tendrá un Jefe, que será un Profesor numerario de la misma. El nombramiento corresponde al Director general del ramo, á propuesta del Director de la Escuela. Disfrutará la gratificación anual de 250 pesetas.
Art. 17. Habrá un Secretario en cada Escuela, que será uno de los profesores numerarios de la misma.
Su nombramiento corresponde al Director general del ramo, á propuesta del Director de la Escuela respectiva. Disfrutará la gratificación anual de 250 pesetas en Madrid y de 125 en provincias.
Es jefe de la Secretaria y desempeñará como cargos anejos los de Archivero y Bibliotecario.
Art. 18 El personal administrativo será el siguiente:
En Madrid, un Oficial de Secretaría con sueldo de 2000 pesetas, dos Escribientes, uno de 1500 y otro de 1250, un Conserje de 1000, diez bedeles, cinco á 1300 y cinco á 1250, un mozo vaciador de 1250, y diez mozos de aseo á 1000.
En cada Escuela de distrito, un Escribiente con sueldo de 1250, un Conserje con 1250 y dos mozos de aseo a 1000.
Art. 19 El curso dará comienzo en 1º de Octubre y concluirá en 31 de Mayo. Sin embargo, durante los meses de vacaciones continuarán las prácticas de taller con las limitaciones que determine la Junta de Profesores.
Art. 20 Las cátedras orales serán diarias y de hora y media, debiéndose destinar tres lecciones semanales á los trabajos gráficos, experimentos y análisis, que practicarán los alumnos en presencia y bajo la dirección del Profesor.
Las cátedras gráficas y plásticas serán también diarias y durarán dos horas por los menos.
Art. 21 La distribución de horas para las enseñanzas se hará por la Junta de Profesores, cuidando de que los alumnos puedan asistir á las prácticas de taller.
Art. 22 Todos los trabajos premiados serán expuestos al público y pertenecerán á la Escuela, permitiéndose solamente á sus autores sacar calcos ó copias de ellos. Los objetos construidos en los talleres, sean ó no premiados, son de propiedad de la Escuela.
Art. 23 El material de enseñanza estará distribuido de modo conveniente entre los Profesores numerarios, siendo todos responsables de sus respectivos departamentos, para lo cual recibirán todo el material por inventario, dando cuenta al Director de las altas y bajas sufridas en cada curso.
Art. 24 Cada año y en cada Escuela se publicará una Memoria estadística referente al personal y material de enseñanza.
Art. 25 El Gobierno subvencionará en la proporción que permita el presupuesto general del Estado á las Escuelas de Artes y Oficios establecidas por Diputaciones y Ayuntamientos, siempre que se acomoden al régimen general marcado en este decreto.
Art. 26 El Ministerio de Fomento adoptará las disposiciones necesarias para que se lleve á cabo, sin retraso alguno de los servicios públicos, la separación entre el Conservatorio de Artes y la Escuela Central.
Art. 27 El Ministro de Fomento se ocupará inmediatamente de la organización de las enseñanzas de aprendices como complemento de las Escuelas de Artes y Oficios.
Art. 28 Queda autorizado el Ministro de Fomento para resolver las dudas que puedan surgir á la aplicación de lo preceptuado en el presente decreto, así como para adoptar las disposiciones convenientes para su planteamiento en el tiempo más breve que sea posible.
Art. 29 Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en Palacio á cinco de Noviembre de mil ochocientos ochenta y seis.
MARIA CRISTINA
El Ministro de Fomento
Carlos Navarro y Rodrigo.
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Real decreto aprobando el Reglamento de las Escuelas de Artes y Oficios.
Reglamento á que se refiere el Real decreto anterior.
Gaceta de Madrid del sábado 6 de noviembre de 1886 Núm. 310
-TRASCRIPCIÓN
GACETA DE MADRID Nº 310
SÁBADO 6 DE NOVIEMBRE DE 1886
MINISTERIO DE FOMENTO
EXPOSICIÓN
SEÑORA: El Ministro que suscribe atiende con particularísimo y debido interés el activo y extenso desenvolvimiento que en otras Naciones adquiere la educación de las clases populares, constituidas hoy en gran parte de personal inteligente y laborioso, con aspiraciones legítimas al adelanto de su profesión y con instrucción bastante para conseguirlo, siendo cada día, á causa de este mismo progreso, mejor garantía de la paz pública y más firme y segura base del engrandecimiento y riqueza de los pueblos.
Nuestra amada patria, cualquiera que haya sido su participación histórica en tiempos modernos, al ensayar prácticamente por vez primera algunos de los problemas sociales que ahora vemos planteados y desenvueltos en otros países, se ve reducida hoy al modesto papel de imitadora de esas útiles instituciones, en la esperanza, en la confianza de llegar pronto á ser émula suya, sabiendo aplicar bien las singulares condiciones de inteligencia con que á la Providencia plugo dotar a nuestras clases populares.
Las Escuelas de Artes y Oficios nacieron en España á últimos del pasado siglo, creando talleres para la construcción d aparatos físicos y astronómicos, de grabado en metales y piedras finas, de relojería y de otros varios oficios y artes, llegándose á normalizar en 1824 el Conservatorio de Artes con un plan de estudios orales y prácticos. Pero justo es confesar que si estas disposiciones oficiales, así como los trabajos y esfuerzos de las Sociedades Económicas de Amigos del País, nunca bastante ponderados, atrajeran hacia nuestra patria las simpatías y el elogio de Europa y grandes mejoras morales y materiales á nuestras clases populares, han sido estériles para conservarnos al nivel del engrandecimiento de las mismas clases en otras Naciones europeas.
La exposición universal de 1851 hizo conocer á la Gran Bretaña que para competir con las industrias extranjeras tenía necesidad imperiosa de difundir en sus clases populares la educación artística de que carecía, y para conseguir pronto la realización de propósito tan grande como útil, creó su admirable Establecimiento de Kensigton, cuyas enseñanzas han adquirido el extraordinario y casi fabuloso desarrollo que acreditan sus estadísticas. Dependientes de este gran Centro oficial, se cuentan en la actualidad 1100 Escuelas, en las cuales aparecen matriculados 61000 alumnos, habiendo sido examinados de éstos cerca de 35000, que han presentado hasta 70000 trabajos gráficos y plásticos, 12000 de los cuales merecieron ser calificados como de primera categoría, ó sea con derecho a premio.
Y no sólo este Centro de enseñanza oficial ha dado esos admirables resultados, sino que sirviendo de modelo y protector inteligente, ha contribuido a la fundación de numerosas Escuelas libres establecidas bajo sus auspicios y ejemplo, y con el auxilio material de grandes industriales, de ricos comerciantes y de distinguidos patricios. Exceden de 132000 alumnos los que reciben su enseñanza en el Reino Unido, de las 3300 Escuelas de Artes libres que posee.
Tales resultados han servido de estimulo vivo á las demás Naciones, con especialidad á aquellas que ante tan rápidos progresos vieron amenazadas seriamente las ricas producciones artístico-industriales que en las pasadas Exposiciones universales consideraron sin competencia posible en gusto y perfección, y que parecían haberles asegurado un triunfo duradero. Y Alemania, Bélgica, Italia y Francia desde luego, Austria, Baviera y Rusia más tarde, y recientemente los Estados Unidos, se han apresurado a fundar Escuelas y Museos en sus principales poblaciones, invirtiendo grandes caudales y atrayendo á esos Centros de enseñanza, no sólo las clases populares, sino buena parte de la juventud que antes poblaba, acaso sin beneficio del país, las aulas de las Universidades, los Colegios militares y las oficinas públicas.
No puede permanecer indiferente el Gobierno de V. M. ante este concurso de todas la Naciones, pues su indiferencia comprometerás los intereses morales y materiales de una de las clases sociales más acreedora á su atención y más necesitada de ella; fuera de que sería no secundar los nobles y magnánimos designios de V. M., si el Gobierno no se dedicara con incansable esfuerzo á encaminar la energía, la inteligencia, la perseverancia, las nativas y preciadas condiciones de las clases populares y aun de la clase media en la dirección de aquellas profesiones que, si tienen menos brillantez en la sociedad, son de utilidad más inmediata y positiva, levantan el espíritu del pueblo, ennoblecen el trabajo, abren a su honrada y modesta ambición horizontes de sano y tranquilo bienestar, lo apartan de utopías que le envenenan y servirán para que, en la universal competencia de las Naciones en materia de artes é industrias, no llegue a caer España en mortal postración y en incurable inferioridad.
Si el Estado del Tesoro público no nos permite elevar este ramo de enseñanzas al nivel que merecen los grandes elementos industriales que nuestra patria encierra, las tradiciones artísticas de nuestro pueblo, la honrosa historia que respecto de estos institutos tenemos y la necesaria competencia á que nos obligan los progresos del extranjero, realizamos por los menos el esfuerzo posible para avivar el gusto y afición a este género de honrísimo trabajo, llamado á proporcionar educación y bienestar á familias pobres y engrandecimiento á nuestro país. Las Escuelas que se creen en las provincias, la nueva organización que recibe la existente en Madrid, el aumento de enseñanzas prácticas y talleres, el establecimiento de pensiones y los premios, son medios que dan al Ministro que suscribe la confianza en el éxito.
Y no se limitan las aspiraciones del Gobierno al establecimiento de estas ocho Escuelas; sino que se propone auxiliar con todos los recursos que sea posible á las demás de este género que sostienen las Corporaciones populares, las Sociedades Económicas y hasta Sociedades particulares. Para ello cuenta con el apoyo que le han de prestar en su día todos los representantes del país, en la convicción de que cuanto se haga en pro del obrero y del industrial redunda en bienestar de nuestra sociedad y en prosperidad de la patria, creando intereses que contribuyen á determinar la armonía de todas las clases y conduzcan por manera indirecta á robustecer y afianzar la paz pública, el primero y más inestable bien que aspiran alcanzar todos los Gobiernos.
En su virtud, el Ministro que suscribe propone á V. M. la aprobación del siguiente proyecto de decreto de acuerdo con el Consejo de Ministros y oído el dictamen del Consejo de Instrucción pública.
Madrid 3 de Noviembre de 1886.
SEÑORA:
A. L. R. P. de V. M.
Carlos Navarro y Rodrigo
REAL DECRETO
Teniendo en cuenta las razones que Me ha expuesto el Ministro de Fomento, después de oír al Consejo de Instrucción pública, y de acuerdo con el Consejo de Ministros como Reina Regente, y en nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII.
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1º La Escuela de Artes y Oficios de Madrid, incorporada actualmente al Conservatorio de Artes y Oficios, queda separada, constituyendo un establecimiento de enseñanza independiente de aquél. Se denominará Escuela de Artes y Oficios Central y se compondrá de 10 secciones.
Por ahora se crean siete Escuelas de distrito, que habrán de establecerse en las poblaciones siguientes: Alcoy, Almería, Béjar, Gijón, Logroño, Santiago y Villanueva y Geltrú.
Art. 2º Las Escuelas de Artes y Oficios tienen por objeto:
Instruir Maestros de taller, Contramaestres, Maquinistas y artesanos.
Y crear y promover la instalación de talleres de pequeñas industrias.
Art. 3º Las enseñanzas se dividen en orales, gráficas, plásticas y prácticas.
Las orales serán las siguientes:
Aritmética y Geometría con aplicación a las artes y oficios.
Elementos de Física con id.
Elementos de Química con id.
Nociones de Mecánica con id.
Principios del arte de construcción y conocimiento de materiales, en cuanto se relacionen más directamente con los conocimientos cultivados en las Escuelas.
Lenguas francesa ó inglesa.
De estas enseñanzas tendrán prácticas dirigidas por Ayudantes aquéllas que lo exijan, á juicio de la Junta de Profesores.
Además en la Escuela Central habrá conferencias dominicales de Tecnología y sobre importantes cuestiones sociales que ilustren á la clase obrera, á saber legitimidad de la propiedad, relaciones entre el capital y el trabajo, trabajo de niños y de mujeres, formas de asociaciones obreras, sistema de cooperación , huelgas, crédito popular, examen critico de las doctrinas socialistas, libertad de trabajo, comunismo.
Las enseñanzas gráficas serán las siguientes:
Dibujo geométrico industrial con instrumentos y á mano alzada.
Dibujo de adorno y de figura.
Aplicaciones de colorido á la ornamentación.
Las enseñanzas plásticas serán:
Modelado y vaciado.
Grabado en dulce con aplicación á artes industriales.
Las enseñanzas prácticas consistirán en:
Ejercicios verificados en los talleres, museos, gabinetes y laboratorios de las Escuelas.
Visitas hechas por los alumnos á fábricas ó talleres, bajo la dirección de sus respectivos Profesores ó de Maestros de taller.
Art. 4º El reglamento interior de cada Escuela determinará el número y la organización de talleres que deban crearse bajo su jurisdicción, previa la aprobación del Gobierno. Asimismo determinará la forma y tiempo en que hayan de hacerse las visitas de que habla el artículo precedente.
Art. 5º Una de las secciones de la escuela de Madrid estará destinada exclusivamente, durante el día, á la enseñanza artístico industrial de la mujer.
Esta enseñanza abrazará por ahora las materias siguientes:
Nociones de Aritmética y Geometría.
Dibujo á mano alzada, principalmente de adorno.
Dibujo lineal.
Pintura a la acuarela den porcelana y cristal.
Modelado de pequeños objetos.
Flores artificiales.
El reglamento interior determinará todo lo relativo al régimen de esta enseñanza.
Art. 6º Cada Escuela deberá tener, para facilitar la enseñanza, los recursos materiales siguientes:
Un Museo industrial.
Un Gabinete de Física.
Un Laboratorio de Química.
Una Biblioteca de obras de aplicación á la instrucción de los alumnos.
Una colección de las primeras materias más empleadas en artes y oficios.
Colecciones de estampas.
Vaciados y moldes de objetos de arte.
Art. 7º Los Profesores numerarios de la Escuela Central se distribuirán del modo siguiente:
Uno de Aritmética y Geometría.
Uno de elementos de Física.
Uno de elementos de Química.
Uno de nociones de Mecánica.
Uno de principios del arte de construcción y conocimientos de materiales.
Uno de lenguas francesa é inglesa.
Diez de dibujo geométrico industrial con instrumentos y á mano alzada.
Diez de dibujo de adorno y de figura. Por lo menos en una de las clases de éstos se dará la enseñanza de aplicaciones de colorido á la ornamentación.
Dos de modelado y vaciado.
Uno de grabado en dulce, con aplicación á artes industriales.
Y una Profesora para las enseñanzas de modelado de pequeños objetos y de flores artificiales.
Los cinco profesores numerarios de cada Escuela de distrito se distribuirán del modo siguiente:
Uno de Aritmética, Geometría y principios del arte de construcción.
Uno de nociones de Física, Química y Mecánica.
Uno de Dibujo geométrico industrial con instrumentos y á mano alzada.
Uno de Dibujo de adorno y de figura, que podrá enseñar aplicaciones de colorido á la ornamentación.
Y uno de modelado y vaciado.
Art. 8º El sueldo anual de Profesor numerario será de 3800 pesetas en Madrid y de 2500 en provincias. Aumentarán 500 pesetas por cada quinquenio, no pudiendo exceder de siete el número de quinquenios acumulados en el mismo Profesor. Los Profesores de Madrid disfrutarán anualmente el aumento de 500 pesetas por razón de residencia.
Art. 9º Todas las asignaturas ó enseñanzas se proveerán por turno, una por oposición y otra por concurso, estableciéndose para este objeto tres series distintas, una para los estudios orales, otras para el dibujo geométrico, y otra para las restantes.
Art. 10. Los Ayudantes se dividen en numerarios y supernumerarios. Los primeros constituyen la plantilla designada en el art. 7º. Los últimos son en número proporcional al de alumnos de cada curso, siendo su nombramiento sólo valido por el tiempo que duran las lecciones del curso académico.
Art. 11 En Madrid, tres Ayudantes numerarios pertenecerán á las enseñanzas orales y los restantes á las gráficas y plásticas. En provincias, uno á las enseñanzas orales y los demás á las gráficas y plásticas.
Art. 12 El sueldo anual de los Ayudantes numerarios será igual á la mitad del que disfruten como sueldo de entrada los Profesores numerarios de la misma Escuela. Los Ayudantes supernumerarios disfrutarán una gratificación mensual de 100 pesetas en Madrid y de 75 en provincias.
Art. 13 Las plazas de Ayudantes numerarios se proveerán en dos turnos, uno por oposición y otro por concurso, estableciéndose para esta XX las tres series de que trata el art. 8º.
Art. 14 Cada Escuela tendrá un Directos, que será Jefe del establecimiento y de todas sus secciones y dependencias, y él dependerá inmediatamente del Rector de la Universidad Central.
Habrá en la de Madrid 30 Profesores numerarios, desempeñando uno de ellos en cada Sección el de Jefe de Sección; cada Escuela de distrito tendrá cinco Profesores numerarios. Los Directores se comprenden en este número.
Habrá en Madrid 25 Ayudantes y cuatro en cada Escuela de distrito.
En los talleres habrá un Jefe para cada uno.
Art. 15 El cargo de Director será desempeñado por un Profesor numerario de la misma Escuela, nombrado por el Ministro y disfrutará la gratificación anual de 2000 pesetas en Madrid y de 250 en provincias.
En Madrid podrá ser dispensado de la asistencia á su asignatura como Profesor, debiendo en este caso ser sustituido en ella por un Ayudante.
Art. 16. Cada Sección de la Escuela Central tendrá un Jefe, que será un Profesor numerario de la misma. El nombramiento corresponde al Director general del ramo, á propuesta del Director de la Escuela. Disfrutará la gratificación anual de 250 pesetas.
Art. 17. Habrá un Secretario en cada Escuela, que será uno de los profesores numerarios de la misma.
Su nombramiento corresponde al Director general del ramo, á propuesta del Director de la Escuela respectiva. Disfrutará la gratificación anual de 250 pesetas en Madrid y de 125 en provincias.
Es jefe de la Secretaria y desempeñará como cargos anejos los de Archivero y Bibliotecario.
Art. 18 El personal administrativo será el siguiente:
En Madrid, un Oficial de Secretaría con sueldo de 2000 pesetas, dos Escribientes, uno de 1500 y otro de 1250, un Conserje de 1000, diez bedeles, cinco á 1300 y cinco á 1250, un mozo vaciador de 1250, y diez mozos de aseo á 1000.
En cada Escuela de distrito, un Escribiente con sueldo de 1250, un Conserje con 1250 y dos mozos de aseo a 1000.
Art. 19 El curso dará comienzo en 1º de Octubre y concluirá en 31 de Mayo. Sin embargo, durante los meses de vacaciones continuarán las prácticas de taller con las limitaciones que determine la Junta de Profesores.
Art. 20 Las cátedras orales serán diarias y de hora y media, debiéndose destinar tres lecciones semanales á los trabajos gráficos, experimentos y análisis, que practicarán los alumnos en presencia y bajo la dirección del Profesor.
Las cátedras gráficas y plásticas serán también diarias y durarán dos horas por los menos.
Art. 21 La distribución de horas para las enseñanzas se hará por la Junta de Profesores, cuidando de que los alumnos puedan asistir á las prácticas de taller.
Art. 22 Todos los trabajos premiados serán expuestos al público y pertenecerán á la Escuela, permitiéndose solamente á sus autores sacar calcos ó copias de ellos. Los objetos construidos en los talleres, sean ó no premiados, son de propiedad de la Escuela.
Art. 23 El material de enseñanza estará distribuido de modo conveniente entre los Profesores numerarios, siendo todos responsables de sus respectivos departamentos, para lo cual recibirán todo el material por inventario, dando cuenta al Director de las altas y bajas sufridas en cada curso.
Art. 24 Cada año y en cada Escuela se publicará una Memoria estadística referente al personal y material de enseñanza.
Art. 25 El Gobierno subvencionará en la proporción que permita el presupuesto general del Estado á las Escuelas de Artes y Oficios establecidas por Diputaciones y Ayuntamientos, siempre que se acomoden al régimen general marcado en este decreto.
Art. 26 El Ministerio de Fomento adoptará las disposiciones necesarias para que se lleve á cabo, sin retraso alguno de los servicios públicos, la separación entre el Conservatorio de Artes y la Escuela Central.
Art. 27 El Ministro de Fomento se ocupará inmediatamente de la organización de las enseñanzas de aprendices como complemento de las Escuelas de Artes y Oficios.
Art. 28 Queda autorizado el Ministro de Fomento para resolver las dudas que puedan surgir á la aplicación de lo preceptuado en el presente decreto, así como para adoptar las disposiciones convenientes para su planteamiento en el tiempo más breve que sea posible.
Art. 29 Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en Palacio á cinco de Noviembre de mil ochocientos ochenta y seis.
MARIA CRISTINA
El Ministro de Fomento
Carlos Navarro y Rodrigo.
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