lunes, 28 de febrero de 2011

Real decreto aprobando el Reglamento provisional del Estatuto de Enseñanza Industrial de 31 de Octubre de 1924.

137.- Real decreto aprobando el Reglamento provisional, que se inserta, para la aplicación del Estatuto de Enseñanza Industrial de 31 de Octubre de 1924, a las enseñanzas elementales y profesionales
Gaceta de Madrid del sábado 10 de octubre de 1925 Núm. 283

-TRASCRIPCIÓN





CONTINUARÁ

lunes, 21 de febrero de 2011

R.D. aprobando el Estatuto de Enseñanza Industrial de 31 de Octubre de 1924.

136.- Real decreto aprobando el Estatuto de Enseñanza Industrial
Gaceta de Madrid del miércoles 5 de noviembre de 1924 Núm. 310. (IV)
-TRASCRIPCIÓN

5 noviembre 1924. - Gaceta de Madrid.-Núm. 310
CONTINUACIÓN

CAPITULO VII
De las enseñanzas facultativa.
Artículo 41.
Las enseñanzas facultativas tendrán por objeto la formación de Ingenieros para las industrias fabriles y manufactureras, mecánicas, químicas o eléctricas. Estos Inge¬nieros recibirán el título oficial de Ingeniero industrial, cuyos estudios serán considerados como superiores con arreglo a la ley de Instrucción Pública de 1853 y se regirán, en cuanto a matrículas y títulos, por las disposiciones que rijan para los estudios superiores de las Universidades del Reino. Los derechos de expedición de títulos serán equivalentes a los del grado de Doctor en éstas.
Artículo 42.
Los estudios de Ingeniero industrial tendrán por base una sólida preparación científica, técnica y económico-social en materias de Mecánica, Física, Química y Economía industriales, completado por un curso de especialización en el que voluntariamente podrán seguirse uno o varios grupos de asignaturas especializadas.
El título de Ingeniero industrial no se otorgará sino a los alumnos mayores de edad, que aprueben un ejercicio de reválida y acrediten haber trabajado durante, doce meses en un establecimiento industrial bajo la inspección de la Escuela.
Artículo 43.
Habrá tres Escuelas de Ingenieros industriales que radicarán en Barcelona, Bilbao y Madrid, y los estudios que en ellas se cursen no podrán comenzarse con validez académica sin hallarse en posesión del titulo de Bachiller y comprenderán los siguientes períodos:
1.º Preparación para el ingreso en las Escuelas, que comprenderá; Matemáticas, Física, Química y Biología generales, Dibujos; Francés e Inglés o Alemán; materias que se distribuirán en forma tal que puedan estudiarse en dos cursos preparatorios. Estas materias no se estudiarán en las Escuelas, sino que serán objeto de exámenes de ingreso en las mismas.
2. ° Estudios científicos que comprenderán: Matemáticas superiores, Física y Química teóricas, Mecánica, Análisis químico, Topografía, Geodesia y Dibujo industrial, distribuidas en otros dos cursos.
3. º Estudios técnicos que comprenderán: Mecánica aplicada a las máquinas, Mecánica aplicada a la construcción, Construcción y Arquitectura industrial, Física industrial, Química industrial, Proyectos industriales, Economía industrial, Geografía económica y cultura social, dividiendo cada materia en las asignaturas que se detallarán en el Reglamento en forma que puedan estudiarse en tres cursos.
4. º Un curso de especialización en el que se estudiarán asignaturas especializadas, con las que se formarán grupos que el alumno podrá elegir libremente. Estos grupos serán los de Mecánica y Máquinas, de Manufacturas y Textiles, de Electrotecnia y de Química, si bien podrá establecerse otros a propuesta de las respectivas Escuelas.
Cada curso comprenderá treinta y seis horas semanales de clase, con un mínimo de doce horas semanales de clases prácticas.
Artículo 44.
El título de Ingeniero industrial será único para todas las especialidades; pero en él se hará constar el grupo o grupos que se hayan cursado, cada uno de los cuales conferirá el derecho a la denominación de Ingeniero mecánico. Ingeniero de manufacturas y textiles, Ingeniero electricista e Ingeniero químico, todas las cuales se considerarán como especialidades del título genérico de Ingeniero industrial.
Artículo 45.
Los estudios correspondientes al período preparatorio y al de estudios científicos podrán cursarse en las Facultades de Ciencias, si éstas los organizasen con carácter general, en una Academia general de Ingenieros, si llegara a establecerse. En todo caso, los licenciados en Ciencias exactas, físicas o químicas solamente necesitarán sufrir examen de aquellas asignaturas de estos períodos que no hubiesen aprobado en la Facultad.
Para los Peritos industriales se establecerán pruebas especiales de conjunto sobre Matemáticas, Mecánica y Física teórica y Química teórica con Análisis químico, que facultarán para ingresar en el tercer período.
Las Escuelas de Perito industriales de Madrid, Barcelona y Bilbao podrán, establecer la enseñanza oficial para estas pruebas, en cuyo caso formará parte de los Tribunales de examen para las mismas un Profesor de la Escuela de Peritos.
Artículo 46.
El Profesorado de las Escuelas de Ingenieros industriales estará integrado por Catedráticos numerarios y Profesores auxiliares; unos y otros deberán ser necesariamente Ingenieros industriales y formarán plantillas independientes cuya dotación se incluirá en el presupuesto del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
Las asignaturas se clasificaran en secciones de materias análogas, asignándose a cada sección el número de Profesores numerarios y auxiliares torio y de taller podrán asignarse además Licenciados en Ciencias, Peritos industriales y Maestros de taller que auxilien al Profesorado en sus funciones.
Las plantillas del Profesorado se fijarán de modo que normalmente no correspondan a cada Profesor más de seis horas semanales de clases teóricas, con sus correspondientes prácticas; pero, en tanto no lo permitan las consignaciones fijadas en los presupuestos, podrá elevarse aquel número a nueve.
Artículo 47.
El Profesorado numerario y auxiliar de las Escuelas de Ingenieros industriales constituirá su Claustro de Profesores, que será Cuerpo consultivo del Director de la Escuela e informará, en los casos que determine el Reglamento.
A cada Escuela de Ingenieros industriales se le asignará una zona geográfica y todos los Ingenieros que ejerzan en ella su profesión constituirán el Claustro extraordinario, que se reunirá, por lo róenos, una vez en cada curso e informará en las cuestiones relativas a planes de estudios y propuestas de nombramiento de Director de la Escuela y Profesores que no lo sean por oposición, así como podrá hacer las proposiciones que considere convenientes sobre el régimen y marcha de las enseñanzas industriales.
CAPITULO VIII
De los estudios de investigación y de ampliación.
Artículo 48.
Todas las Escuelas podrán establecer, cuando lo permitan los respectivos presupuestos, estudios de investigación industrial o de ampliación de las materias que son objeto de los planes oficiales especificados, en los artículos anteriores.
La Comisión permanente y las Juntas regionales o locales podrán establecer instituciones de ampliación de estudios o de investigación industrial agregadas a una Escuela o funcionando con independencia da ésta.
Artículo 49.
Se considerarán como Institutos oficiales de ampliación de estudios e investigación industrial los siguientes:
a) La Junta de Pensionas de Ingenieros y obreros en el extranjero.
b) Los Laboratorios de investigación industrial sostenidos por el Estado, Mancomunidades, Provincias o Municipios.
c) Los Institutos de ampliación de estudios de Mecánica, Química o Electricidad aplicadas que sostengan las mismas Corporaciones.
Artículo 50.
El personal facultativo de los Institutos oficiales de investigación o ampliación de estudios se nombrará por él mismo procedimiento y en idénticas condiciones que el Profesorado numerario de las Escuelas de Ingenieros industriales y tendrá la consideración de Catedrático cuando en dichos Institutos se cursen enseñanzas complementarias a cargo de dicho personal, sin que por esta consideración adquieran el derecho a ingresar en las plantillas de aquel. Se respetarán en todo caso los derechos adquiridos por el personal actual.
Articulo 51.
El Estado, con arreglo a los presupuestos vigentes, sostendrá la Junta de Pensiones de Ingenieros y obreros en el extranjero, y como Laboratorios de Investigación, uno de Mecánica industrial y automática y otro de Química industrial y Fototecnia, que serán los actuales, denominados, respectivamente, de Automática y de Investigaciones industriales para vidrios científicos, quedando facultado el Gobierno para fusionarlos en momento oportuno, constituyendo un solo laboratorio de investigaciones industriales de Mecánica, Química y Electricidad.
Los Institutos oficiales de ampliación e investigación no sostenidos exclusivamente por el Estado dependerán de las respectivas Juntas regionales o locales que actuaran como Juntas de Patronato e inspección de los mismos y estarán sometidos a todas las disposiciones de este Decreto-ley y a la inspección del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria
Artículo 52.
Se establecerán Residencias obreras en el extranjero que tendrán por objeto:
a) Constituir un Centro de orientación y preparación para los grupos de pensionados, que el Estado, las Escuelas o las Corporaciones puedan enviar al extranjero.
b) Organizar o fomentar la enseñanza complementaria de carácter general o profesional anexa a los grandes núcleos de obreros emigrantes de acuerdo con la Dirección general de Emigración.
c) Fomentar la creación de agru¬paciones locales allí donde la acción directora de la Residencia no se pueda ejercer.
d) Constituir focos de cultura general que a la vez que cumplen sus fines propios, sirvan de enlace al trabajador emigrante con su país, preparando de este modo su regreso en las condiciones más ventajosas.
Estas Residencias serán organizadas por la Junta de Pensiones en los lugares y forma que ella determine y en proporción a los auxilios que el Estado o los particulares le concedan con este objeto.
Para difundir el objetivo principal de la Residencia sin multiplicar el número de estas, la Junta de Pensiones podrá, si lo estima acertado, pensionara Maestros nacionales con destino a estas Residencias para que, preparados en el ambiente extranjero y en contacto con la realidad y las necesidades culturales del obrero emigrado, puedan ser elementos importantes en las mismas Residencias y en los pequeños y numerosos grupos de emigración diseminados por diversos países donde no proceda crear Residencias.
Artículo 53.
Los cursos de ampliación y especialización organizados por las Escuelas versarán sobre puntos concretos de alguna industria, y serán dirigidos por personas especializadas en dichas materias. Estos cursos podrán ser diferentes de uno a otro año y los Profesores nombrados para ello lo serán por un año, pudiendo recaer el nombramiento en personas de nacionalidad española o extranjera, siempre que a juicio del Claustro, reúnan las condiciones necesarias para: desempeñar esta misión. Estos cursos serán propuestos por los Claustros ordinarios de las Escuelas y autorizados por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, quien fijará la cuantía de la retribución con que haya de remunerarse a estos Profesores, cuando se trate de enseñanzas sostenidas por el Estado.
Artículo 54.
Podrá también organizarse el intercambio de Profesores españoles y extranjeros.
Para la organización de este intercambio los Claustros ordinarios de las Escuelas estarán investidos de plenas facultades, sin más limitación que la cuantía de las consignaciones de Presupuestos correspondientes y la de que todo acuerdo sobre el particular ha de ser tomado por una mayoría de los cuatro quintos del respectivo Claustro ordinario.
Para esto podrá también solicitar¬se el apoyo de la Junta de Pensiones, así como su auxilio económico, en el caso de que ésta disponga de recursos asignados especialmente a este fin.
Articulo 55.
Las Escuelas o sus Juntas de Patronado podrán establecer en cursos de especialización las enseñanzas de carácter práctico que tengan por objeto instruir en técnicas desconocidas o poco conocidas en la localidad o en todo el país, y que requieran el previo conocimiento de alguno de los oficios similares de los cuales aquella técnica viene a ser una modalidad particular.
Estos cursos se organizaran por las entidades que los establezcan o contribuyan a sostenerlos, las cursos podrán solicitar el concurso de las Juntas locales y de los organismos de enseñanza secundaria o superior que funcionen en la localidad.
Articulo 56.
Para la organización de estos cursos que por su índole habrán de ser siempre breves, se podrán contratar técnicos y obreros nacionales o extranjeros, así como pensionar a obreros debidamente capacitados para adquirir dicha técnica o instruir de ella a su regreso.
La Junta de pensiones para Ingenieros y obreros en el extranjero podrá proponer a la Comisión permanente de enseñanza industrial la organización de los cursos que estime convenientes y que no hayan sido propuestos por las Escuelas o Corporaciones.
Respecto a los demás cursos, esta Junta se limitará a estimularlos con su colaboración y ayuda.
Artículo 57.
Todos los gastos que estos cursos originen, previa formación del debido presupuesto, se someterán a la aprobación del Ministro, incluyendo en ellos las aportaciones y auxilios que ofrezcan las Corporaciones, Asociaciones o Sindicatos. Cuando estos cursos adquieran un carácter más general y convenga establecerlos de una manera permanente, las entidades que los establezcan propondrán a la Comisión la inclusión en el correspondiente plan de enseñanza de una de las escuelas técnicas.
CAPITULO IX
De la orientación y selección profesional.
Artículo 58.
De acuerdo con las últimas Conferencias internacionales sobre psicotécnica, se entenderá por orientación profesional la determinación de la profesión o grupo de profesiones que más convienen al individuo, y por selección profesional la determinación del individuo más apto para cada profesión o trabajo.
La orientación y selección profesionales serán funciones de los Institutos de enseñanza industrial en sus cuatro grupos, y de la Comisión permanente de enseñanza industrial, y comprenderá dos clases de organismos: Institutos de orientación profesional y Oficinas de orientación profesional.
Artículo 59.
Los Institutos de orientación profesional serán organismos de investigación encargados de recoger todos los elementos necesarios para dicha función, de investigar nuevos métodos, comprobar resultados y dirigir la actuación de las Oficinas de orientación profesional.
Se considerarán como Institutos oficiales los sostenidos por los organismos de la Administración pública, Estado, Mancomunidades, Provincias y Municipios, y serán organismos autónomos en su funcionamiento, pero dentro de las normas generales que para dichos Centros se fijen en el Reglamento y sometidos a la inspección y patronato del ministerio de Trabajo, Comercio e Industria y de las juntas regionales de enseñanza industrial.
El Estado sostendrá, por lo menos, un Instituto de orientación profesional anejo al Instituto de Reeducación de Inválidos del Trabajo, y podrá subvenir hasta un 50 por 100 de los gastos de los demás Institutos oficiales, previa la correspondiente inclusión en los Presupuestos del Estado.
Artículo 60.
Las Oficinas de orientación profesional constituirán una sección de las Escuelas de aprendizaje o elementales del Trabajo, y dependerán de la Dirección de la Escuela, que deberá seguir las instrucciones que sobre la materia dicten los Institutos correspondientes.
Las instituciones de enseñanza industrial oficial o inspeccionadas quedarán obligadas a suministrar a los Institutos y Oficinas de Orientación profesional cuantos datos puedan facilitar para las investigaciones sobre esta materia, así como para la ejecución de las pruebas correspondientes.
Artículo 61.
Los Institutos y Oficinas de Orientación profesional podrán solicitar de la Inspección del Trabajo, Bolsas del Trabajo, Escuelas primarias demás organismos oficiales los datos complementarios que puedan necesitar.
Por los Ministerios de Instrucción pública y de Trabajo, Comercio e Industria se dictarán las disposiciones encaminadas a asegurar la colaboración que mutuamente deberán prestarse las Escuelas primarias y las elementales del trabajo.
Artículo 62.
En el plazo máximo de cinco años deberá constituir toda Escuela de Enseñanza industrial una sección de orientación profesional de acuerdo con las instrucciones del Instituto orientación profesional que designe el Jefe del Departamento, a propuesta de la Comisión permanente de enseñanza industrial, teniendo en cuenta la situación geográfica de ambas instituciones.
Artículo 63.
Los Institutos y Oficinas de orientación profesional deberán estudiar los métodos de selección para las profesiones que les señalen las industrias interesadas, efectuando tal servicio por si mismos o bien organizándolo bajo su inspección en el seno de las mismas industrias.
CAPITULO X
Régimen del Profesorado.
Artículo 64.
El Profesorado de las Escuelas elementales y de aprendizaje se nombrará en la forma que especifica el artículo 30.
En las enseñanzas de esta clase sostenidas por el Estado, el Profesorado formará parte de la plantilla de Profesores de las Escuelas industriales y se nombrará con arreglo a las normas de esta plantilla.
Artículo 65.
El ingreso en el Profesorado numerario de las Escuelas Industriales y de Ingenieros Industriales será normalmente por oposición; excepcionalmente, a propuesta de los Claustros extraordinarios, y previo informe favorable de la Comisión permanente de Enseñanza industrial, podrán nombrarse Profesores numerarios a personas de recono¬cido merito, sin que en ningún caso pueda exceder el número de los así nombrados de la quinta parte del total de las plantillas.
El Profesorado auxiliar, los Profesores especiales, los Licenciados y Peritos de las Escuelas de Ingenieros y los Maestros de táller, serán nombrados por concurso de méritos en el que informará necesariamen¬te el Claustro de las Escuelas donde ocurra la vacante.
Las oposiciones y concursos serán especiales para cada grupo de asignaturas análogas y los Profesores de un grupo no podrán, sin nueva oposición o concurso, pasar a otro grupo distinto. En el Reglamento se establecerán los grupos de asignaturas para cada tipo de Escuela.
Artículo 66.
Las oposiciones se regirán en cuanto a la parte administrativa, por las disposiciones vigentes en el Ministerio de Instrucción pública para Universidades o Institutos, según se trate de Escuelas de Ingenieros o profesionales. Los Tribunales estarán presididos por un Vocal de la Comisión permanente de enseñanza industrial, al que acompañarán cuatro Vocales más, dos de ellos profesores de materia análoga en Centros oficiales de categoría igual o superior a la del Centro en que ocurra la vacante y dos competentes.
El Jefe del Departamento de Trabajo, Comercio e Industria nombrará los Tribunales de examen, correspondiendo a la Comisión permanente proponer el Presidente, un Vocal Profesor y un Vocal competente, y el Claustro de la Escuela en que haya de proveerse la vacante propondrá el otro Profesor y el otro competente. Las oposiciones se efectuarán en la Escuela donde haya de cubrirse la vacante.
Artículo 67.
La forma de nombramiento del Profesorado será la misma para todos los Establecimientos oficiales. Cuando la vacante corresponda a un cargo de las plantillas del Estado, el nombrado ingresará en la plantilla correspondiente, expidiéndose por el Ministerio el título administrativo. Cuando corresponda a una plantilla sostenida con los fondos provinciales o municipales, o con los recursos de las Juntas locales o de Patronato, aun cuándo a ellos contribuya el Estado, el nombrado no adquirirá más derechos que los establecidos en e1 Reglamento especial de la Escuela, expidiéndosele por el Ministerio el título administrativo que le facultará para tomar posesión de su cargo y en el que se hará constar la entidad a cuyo cargo estará el pago de haberes.
Artículo 68.
Los Profesores oficiales cuyos haberes no estén a cargo del Estado, adquirirán por su nombramiento la misma categoría que los de igual clase del Estado, pasando por quinquenios de cada una a la anterior, pero sin que la adquisición de tales categorías signifique derecho alguno para ingresar en las plantillas del Estado.
El Estado y las Juntas de Patronato concertarán con el Instituto Nacional de Previsión las pensiones a que se refiere la base novena de la ley de Funcionarios civiles de 1918.
Artículo 69.
Los Profesores de las plantillas del Estado podrán pasar a desempeñar por traslado cátedras de materia idéntica o análoga a aquella para que fueron nombrados, siempre a condición de que la vacante corresponda también a la plantilla del Estado, la cual se cubrirá por concurso entre los Profesores que la soliciten, debiendo informar el Claustro de la Escuela en que se haya de cubrir la vacante.
Cuando por modificación de los cuadros de estudio se produzcan vacantes correspondientes a las plantillas del Estado, habiendo personal sobrante en otras Escuelas, se establecerán por el Ministerio las materias análogas, y si no hubiera solicitantes para la vacante, será obligatorio el traslado para los que ocupen los últimos números del escalafón y por riguroso orden inverso de éste.
CAPITULO XI
Del régimen de las Escuelas, Asociaciones escolares, certificados y títulos.
Artículo 70.
Dada la actual organización de las enseñanzas técnicas y su distribución entre varios Ministerios, no se considerarán incluidas en el presente Estatuto las correspondientes a los oficios y profesiones de la Agricultura y Selvicultura, Minería, Construcción civil, Arquitectura y Artes decorativas de las construcciones arquitectónicas; pero las Escuelas industriales podrán facilitar la enseñanza de los oficios de la construcción como auxiliares de la industria.
Artículo 71.
Las Escuelas establecidas y regidas por el Estado, Mancomunidades, Provincias y Municipios serán Escuelas oficiales, sometidas a los preceptos de este Decreto, en las que se cursará el cuadro mínimo de enseñanzas que se fije para cada grado en el Reglamento, sin perjuicio de las complementarías que la entidad administradora estime conveniente.
Los estudios que dan derecho a la obtención de títulos facultativos quedarán limitados a los Centros que se fijan en este Decreto-Ley, y no podrán aumentarse sino por una ley, aunque se sostengan con fondos provinciales y municipales.
Las Escuelas elementales y de perfeccionamiento profesional podrán establecerse por las Mancomunidades, Provincias y Municipios, y quedarán sometidas al presente Estatuto, reconociéndose a sus estudios carácter oficial por todos los órganos de la Administración pública.
Artículo 72.
Por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria se dictarán las disposiciones encaminadas a que los Centros oficiales de Enseñanza industrial, en todos sus grados, coadyuven con las organizaciones administrativas para la promulgación de las normas industriales a que deben someterse los productos fabricados.
Artículo 73.
Las diferentes Escuelas oficiales cuidarán de fomentar las Asociaciones escolares y post-escolares.
El objeto de éstas ha de ser exclusivamente de fomento de la cultura y de los efectos engendrados durante la vida escolar, para estrechar los lazos que deben unir entre sí a los alumnos procedentes de una misma Escuela. Apoyarán también la labor docente de las Escuelas y sostendrán el espíritu peculiar de las mismas.
Podrán ser reconocidas como instituciones escolares las que comprendan más del 5o por 100 del contingente de la Escuela correspondiente; y como institución post-escolar, la que comprenda más del 25 por 100.
Articulo 74.
Un representante, elegido por estas Corporaciones, tendrá derecho a asistir, con voz y voto, a los Claustros extraordinarios.
Las Escuelas deberán facilitar el local a las Asociaciones legalmente constituidas.
Los Reglamentos de dichas Asociaciones serán sometidos a informe de la Comisión.
Artículo 75.
Las Escuelas industriales, por correspondencia, quedarán sometidas al presente Estatuto, considerándose como oficiales las sostenidas por los órganos de la Administración pública, y como privadas, las demás.
El Estado establecerá enseñanzas por correspondencia, con carácter oficial, cuya organización propondrá la Comisión permanente de enseñanza industrial.
Artículo 76.
Son Escuelas privadas las sostenidas por particulares o Corporaciones distintas de los órganos de la Administración pública central, provincial o municipal. Estas Escuelas pueden ser libres o inspeccionadas.
Las libres no estarán sometidas a mas disposiciones que a las de las leyes generales de la Nación, y establecerán sus enseñanzas sin más limitación que la de que no sean contrarías a las leyes, a la moral y a las buenas costumbres.
Las Escuelas inspeccionadas quedarán sometidas a la intervención del Estado, que señalarán en cada caso el mínimo de enseñanzas que deben cursarse en ellas. Las Escuelas inspeccionadas quedarán exentas de toda tributación sobre sus locales, talleres y laboratorios, aun cuando expendan al pública lo productos del trabajo de sus alumnos en tanto la inspección oficial compruebe que los ingresos obtenidos se invierten exclusivamente en la enseñanza.
El exceso de ingresos sobre los gastos quedará sujeto a la tributación por utilidades.
Artículo 77.
Las Escuelas privadas quedarán obligadas a expedir a sus alumnos certificados de los estudios en ellas cursados, indicando el grado de aprovechamiento. En los certificados deberá constar de modo bien visible el nombre de la Escuela que lo expida, debiendo además hacer constar su carácter de inspeccionadas las Escuelas que estén sometidas a la inspección del Estado.
También podrán expedir diplomas y certificados de aptitud en las condiciones siguientes:
a) Será libre la expedición del certificado de aptitud o diploma correspondiente a los oficios o profesiones cuyo ejercicio no esté reglamentado por el Estado ni limitado por ninguna clase de prueba o examen de aptitud, y siempre a condición, de que el nombre adoptado no pueda confundirse con el de un oficio o profesión reglamentado ni con los títulos oficiales del Estado.
b) Los establecimientos de enseñanza podrán pedir el registro de los nombres que adopten para sus diplomas o certificados de aptitud, como si fueran marcas, que quedarán sujetos a la ley de Propiedad industrial y comercial. Para ser registrada una palabra propia de un certificado deberá ir seguida de otra u otras o del nombre de la Escuela, a fin de diferenciarlas debidamente, con arreglo al artículo 28 de la ley de Propiedad industrial y comercial.
c) Las Escuelas inspeccionadas deberán hacer constar este carácter en los diplomas y certificados de aptitud.
d) Las autorizaciones y certificados de aptitud correspondientes a los oficios y profesiones reglamentados por razón de seguridad pública, solamente podrán expedirse a quienes hubiesen probado su suficiencia ante las Escuelas oficiales o los órganos administrativos a quienes por disposición reglamentaria compete otorgar la autorización; pero las Escuelas inspeccionadas podrán solicitar de las oficiales y de la administración pública las mayores facilidades, para someter sus alumnos a tales pruebas.
e) Las Escuelas oficiales quedan obligadas a admitir en sus pruebas y exámenes lo mismo a los alumnos que hubieran cursado oficialmente en ellas sus estudios que a los que los hubieran realizado particularmente.
f) Los alumnos de las Escuelas inspeccionadas tendrán derecho a que forme parte de los Tribunales un Profesor de la Escuela en que hubieran cursado sus estudios, siempre que se halle en posesión del título facultativo que se exija al Profesorado oficial o que la Escuela oficial expida.
g) Ningún título supone preferencia para el ejercicio de las profesiones u oficios no reglamentados.
Artículo 78.
El ejercicio de todos los oficios o profesiones de la industria privada declara libre en todos sus grados
El Estado podrá, sin embargo, exigir determinadas pruebas de aptitud o exámenes psicotécnicos para autorizar el ejercicio de los que puedan comprometer la seguridad pública, así como exigir el dictamen de un facultativo para autorizar el funcionamiento de las instalaciones incomodas, insalubres o peligrosas, con arregle a las disposiciones vigentes sobre la materia.
La dirección de las industrias, una vez autorizado su funcionamiento, será libre en todos los casos, si bien el Estado podrá ejercer una intervención sobre las industrias protegidas o que exploten servicios públicos mediante el personal facultativo, auxiliado por técnicos procedentes de las Escuelas Industriales.
Disposiciones adicionales.
I. El presente Estatuto, por lo que se refiere a planes de enseñanza, comenzará a regir en 1. º de Octubre de 1925; pero el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria queda autorizado para poner en vigor antes de dicha fecha aquellas disposiciones que entienda son compatibles con las enseñanzas del presente curso.
II. Los Municipios incluirán en sus primeros presupuestos las partidas necesarias para atender a las obligaciones que este Decreto-ley les impone; las Diputaciones provinciales tendrán un plazo de cinco años para el cumplimiento de lo dispuesto en el número 3.º del artículo 17, y por lo que se refiere a las demás obligaciones que el presente Estatuto impone, tendrán que hacerlas efectivas en los primeros presupuestos que, como los de los Municipios a que dichas disposiciones afectan, no podrán ser aprobados sin este requisito.
III. El Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria queda, autorizado para promulgar el Reglamento para la aplicación de este Estatuto, previa aprobación por el Jefe del Gobierno.
IV. Todos los inmuebles y material de enseñanza destinados por el Estado, provincias. Mancomunidades o Municipios, a los fines de la enseñanza industrial, se considerarán propiedad de las Escuelas correspondientes, y cuando sean comunes a varias de ellos, de la Junta local, a cuyo nombre deberán inscribirse en los Registros de la Propiedad los correspondientes locales.
V. Los actuales Patronatos continuarán con las facultades que les son propias, hasta que se constituyan las Juntas locales, provinciales y regionales que se establecen por este Decreto, las que, una vez constituidas, asumirán todas sus funciones.

Dado en Palacio a treinta y uno de Octubre de mil novecientos veinticuatro.
ALFONSO


El Presidente Interino del Directorio Militar,
ANTONIO MAGAZ Y PERS.

domingo, 13 de febrero de 2011

R.D. aprobando el Estatuto de Enseñanza Industrial de 31 de Octubre de 1924.

136.- Real decreto aprobando el Estatuto de Enseñanza Industrial
Gaceta de Madrid del miércoles 5 de noviembre de 1924 Núm. 310. (III)
-TRASCRIPCIÓN

5 noviembre 1924. - Gaceta de Madrid.-Núm. 310

PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO
MILITAR

EXPOSICIÓN
SEÑOR: Es preocupación constante de todos los Estados atender al máximo desarrollo de su potencialidad industrial, manantial fecundo de riqueza y uno de los más vitales ejes en torno de los que gira la grandeza y el bienestar de los pueblos. Juntamente con las múltiples disposiciones ya adoptadas por el Directorio Militar para conseguir aquella finalidad y que tienden a dar los estímulos suficientes para, que la reconstitución económica de España siga el camino que reclama su brillante y seguro porvenir, ha creído el Gobierno de mí presidencia que debía ocupar lugar preferente este Estatuto de la Enseñanza Industrial que se encamina a todos los elementos humanos que concurren en la producción de la riqueza, esparciendo en ellos, sin distinción de categorías, el luminar de la cultura y de la educación técnicas que habrá de perfeccionar su trabajo y a la vez enriquecer su espíritu con el caudal de conocimientos necesarios, para permitirles en todo momento hacer frente a la adversidad y rendir más valiosos mitos al patrimonio nacional.
De todos los concursos que puede prestar el Estado a las clases trabajadoras, ninguno como el de la enseñanza técnica puede ser más eficaz, más necesario y más reparador.
Con él se amplía considerablemente la capacidad productora del obrero, evitándose asi muchos de los perniciosos efectos de las crisis industriales, que por la facilidad de adaptación a oficios y técnicas similares pueden ser, si no vencidas, sobrellevadas con mayor holgura; además, se reconoce al trabajo todo el alto valor espiritual que en sí mismo posee, convirtiéndose de esfuerzo ciego e inconsciente en noble creación de la inteligencia que, al verter en la obra todo un conjunto de disciplina, de acción y de certidumbre en el método y en el resultado, la hacen a la vez más útil y más admirable.
Una reorganización de las enseñanzas industriales, acomodándolas a las realidades vivas de nuestro país, se hacía cada vez más precisa ante los resultados producidos por los sistemas vigentes hasta la fecha. En lugar de acomodarse al ininterrumpido curso del progreso industrial y perfeccionar a los trabajadores escogidos, hasta alcanzar la máxima competencia, se contentaron con establecer nuevas carreras que no tenían enlace alguno con la vida del trabajo, sumergiéndose las más veces en un verbalismo no sólo inútil, sino perjudicial en esta clase de estudios. Así se produjo el extraño fenómeno de que las enseñanzas industriales fuesen sobre todo sostenidas por la Administración local y provincial, en medio de tan profundo desorden, que mientras en unos casos servían tan sólo de motivo para obtener subvenciones y nombramientos, en otros se pretendía competir con el propio Estado, levantando frente a las Escuelas que le eran propias otras mejor dotadas, en las que no fue siempre la educación técnica la única razón de su existencia.
Remediar estos males y poner término a sus dolorosas consecuencias es finalidad primordial a que tiende el presente Estatuto. En él se intenta ante todo establecer enseñanzas para trabajadores, facilitándoles el aprendizaje de un oficio y dándoles medios para llegar a su completo dominio, con lo cual se les abre paso para alcanzar el Título de Perito, sin excluir de tal posibilidad a quienes, habiendo cursado los estudios del Bachillerato, no se sienten con alientos suficientes o carecen de medios para acometer estudios superiores. Dentro de las enseñanzas de Ingenieros industriales se mantiene una sólida base de conocimientos generales que son comunes a todas las industrias, pero se establece un curso de especialización, necesario para robustecer el crédito y la competencia de nuestros facultativos, equiparando así su preparación a la que reciben los países que han alcanzado mayor desarrollo industrial. Las materias comprendidas en la carrera de Ingeniero se distribuyen en forma que cabe separar de ellas, cuando el Gobierno lo estime oportuno, un grupo de preparación científica general, que podrá ser cursado en una Academia de Ingenieros civiles, y hoy día en las Facultades de Ciencias.
Ofrece tal sistema de coordinación de enseñanzas la ventaja de facilitar el acceso de los peritos al grado superior, y a la vez hace posible que el obrero pueda llegar a alcanzar el título da Ingeniero sin menoscabo de los conocimientos científicos que sirven de base a esta carrera. Con el estímulo y la ayuda constante que por virtud del presenta Estatuto prestarán a los trabajadores estudiosos el Estado y las Corporaciones provinciales y locales para procurarles una educación técnica esmerada, podrán todas las clases sociales españolas nutrir de elementos directores a nuestras industrias, con lo que se logrará una más íntima compenetración entre ellas, que habrá de redundar en beneficio de la riqueza nacional. Atiende también el presente Estatuto a intensificar en todos los grados los conocimientos económicos y sociales. Ya no pueden separarse los estudios técnicos, ni aun los más elementales, de una preparación general sobre las organizaciones dentro de las cuales han de producirse sus resultados. La vida económica de los pueblos a medida que crece en complejidad, se hace más conexa y armónica, acusándose cada vez con mayor relieve la íntima trabazón que funde unas actividades con otras, a despecho de la separación aparente de sus finalidades inmediatas. Por ello se ha procurado que la educación técnica, además de alcanzar a los objetivos particulares y concretos que constituyen su peculiar contenido tienda a dar a cada uno de los elementos humanos que intervienen en la producción la conciencia de su responsabilidad, de su misión específica, en concordancia con la obra del conjunto, de su relación con las organizaciones industriales de que directamente dependen y las más altas finalidades patrias a que sirven con su diaria labor.
Uniformada la enseñanza con las orientaciones que señala el Estatuto, era preciso ponerla al alcance del mayor número posible de españoles, con el propósito de que sus esfuerzos pudiesen ser rectamente empleados, y para lograrlo se define la obligación de establecerlas en su grado elemental por los Municipios y Diputaciones, reconociendo validez oficial a los estudios cursados en sus Escuelas, pero sometiéndolas, como Corporaciones públicas que son, a la inspección y alta tutela del Estado, que señalará su plan mínimo de enseñanzas y las condiciones en que éstas habrán de darse, sin perjuicio de las complementarias que cada una de ellas crea conveniente fundar en, atención a las especialidades técnicas que puedan ser más favorables desarrollo de la industria regional o local.
No sería bastante la pluralidad y necesaria difusión de Escuela elementales si no fuese acompañada de otros Centros de estudios que han de hacer posible la existencia del técnico que se interpone entre el Ingeniero y el obrero, dando plena eficacia a la gestión de aquél. Por ello, el Estatuto tiende a corregir el vicio existente en la actualidad de separar las enseñanzas elementales de las medias, y señala también la necesidad de reducir estas Escuelas al número estrictamente preciso para responder a las exigencias de nuestra actividad industrial, evitándose así la inútil existencia de Centros de enseñanza que, faltos de una base de realidad, no podían, bien a pesar de sus laudables esfuerzos, proporcionar una preparación adecuada a las finalidades para que fueron creados. Convertidos por este Decreto-ley en Escuelas de perfeccionamiento profesional, cumplirán con su misión de elevar el nivel cultural de los alumnos, que después de haber cursado el grado elemental quieren alcanzar un más alto dominio de su especialidad, sirviendo de enlace entre el oficial obrero y el perito.
Ofrece el presente Estatuto, no solo la posibilidad de fundar Centros de enseñanza en proporción con nuestra población escolar, sino también elementos económicos para que, aun las clases más modestas cuenten con la ayuda necesaria para poderla recibir en todos sus grados. A ello obedece la creación de becas para los estudiantes aventajados, que carezcan de recursos, en proporción que podrá elevarse hasta el 15 por 100 de los alumnos. Con estos auxilios, en los que contribuye el Estado, las Diputaciones y Municipios podrá difundirse la enseñanza industrial hasta el límite máximo de nuestras posibilidades económicas en el momento presente. A medida que la industria se desarrolle y por la aplicación del presente Estatuto alcance la educación técnica toda la intensidad que es presumible esperar, dado el desvelamiento que en todos los órganos de la vida española se observa, cabrá ampliar todavía tales beneficios, llegándose a la obligación de esta clase de enseñanzas para aquellos que hayan de dedicar su trabajo a cualquier especialidad industrial.
Se proponen también en el Estatuto las normas a que habrán de someterse las Escuelas privadas, reglamentando los certificados y diplomas que expiden, a fin de hacer compatible el precepto constitucional de la libertad de enseñanza con la prerrogativa del Estado de expedir los títulos profesionales. Además, se dan determinadas ventajas a los Centros de enseñanza particulares que se sometan a la inspección oficial, para lograr así una mayor coordinación entre todos ellas, rodeando su obra cultural de las máximas garantías de acierto y eficacia.
Tal es el contenido del presente proyecto de Estatuto de Enseñanza Industrial, que el Presidente que suscribe, de acuerdo con el
Directorio Militar, somete a la aprobación de V. M.
Madrid, 31 de Octubre de 1924.
SEÑOR:
A. L. R. P. de V. M. ,
Antonia Magaz y PERS.
REAL DECRETO
A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente del Directorio Militar, y de acuerdo con este,
Vengo en decretar la siguiente
CAPITULO PRIMERO
De la enseñanza industrial.
Artículo 1. º
La enseñanza industrial oficial y la intervención del Estado sobre la enseñanza industrial privada corresponder al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, y se ejercerán por la Jefatura Superior de Industria, con arreglo a lo dispuesto en el Real decreto de 9 de Junio de 1924 sobre reorganización de los servicios de dicho Ministerio.
Artículo 2. º
Se entiende por enseñanza industrial, para los efectos de este Decreto-Ley, la que tiene por objeto la formación del personal obrero, de los jefes de taller y de fábrica y de técnicos, Directores o Ingenieros para la industria fabril y manufacturera y para toda clase de instalaciones mecánicas, químicas y eléctricas.
Se considerarán incluidas en esta definición las instituciones que se propongan la difusión, por medios científicos y prácticos, de los conocimientos aplicables a la industria, el perfeccionamiento de los oficios y profesiones industriales en sus diversas categorías, la investigación industrial, la ampliación de estudios en España o en el extranjero y la orientación y selección profesionales, todas las cuales deberán contribuir, en la medida que consienta su especial cometido, a lograr la máxima armonía entre los distintos elementos de la producción industrial.
Articulo 3. º
Las enseñanzas industriales se clasificarán por su objeto en los grupos siguientes:
1.º Enseñanza obrera, que tendrá por objeto la formación del personal obrero de los oficios industriales en que predomina el trabajo manual sobre el intelectual y la instrucción de los artesanos.
2.º Enseñanza profesional, que se propone la preparación para las profesiones técnicas industriales destinadas a dirigir la labor del obrero, con predominio del trabajo intelectual sobre el manual, tales como Contramaestres, Jefes de taller y de fabricación Jefes técnicos de todas clases y Peritos industriales, que será la denominación correspondiente al personal de estas profesiones con título oficial.
3.º Enseñanza facultativa que tendrá por objeto la formación del personal oficialmente capacitado para redactar y firmar dictámenes, peritaciones, informes y presupuestos sobre materia industrial, con validez oficial ante las oficinas públicas, Tribunales de justicia y Corporaciones oficiales, y sin perjuicio de las atribuciones que las leyes concedan a otras profesiones.
4.º Instituciones de investigación y ampliación de estudios, que comprenderán los Centros y Laboratorios de investigación industrial y la ampliación de estudios en España y en el extranjero.
Articulo 4. º
Las Escuelas oficiales de los tres primeros grupos de denominarán:
1. Escuelas elementales del Trabajo o Escuelas de Aprendizaje.
2. Escuelas Industriales.
3. Escuelas de Ingenieros Industriales.
Articulo5. º
Las enseñanzas industriales se cursarán en las siguientes clases de Escuelas:
1.º Escuelas oficiales, que serán las sostenidas por los organismos de la Administración pública: Estado, Mancomunidades, Provincias o Municipios. Los estudios cursados en estas Escuelas tendrán siempre validez oficial, y estarán sometidos a la inspección del Estado, cualquiera que sea el régimen económico de las Escuelas.
2.º Escuelas privadas inspeccionadas, que serán las sostenidas por particulares, sometiéndose a la inspección y reglas que dicte el Estado. Estas Escuelas podrán ser subvencionadas por éste.
3º Escuelas privadas libres, que no estarán sometidas a la inspección ni intervención del Estado.
Artículo 6. º
Las Escuelas Industriales oficiales y sus Juntas de Patronato tendrán capacidad jurídica para adquirir, poseer y administrar bienes de todas clases, así como para establecer enseñanzas complementarias de carácter industrial; pero quedarán sometidas a la inspección oficial en materia pedagógica.
Las enseñanzas comprendidas en el plan oficial deberán siempre darse en el idioma oficial; las complementarias podrán darse en idiomas regionales o bajo la forma de cursos especiales para extranjeros, en el idioma propio de éstos. Sin embargo, cuando estas enseñanzas hayan de dar derecho a la expedición de certificados por la Escuela, deberán darse en el idioma oficial al mismo tiempo que en el regional, anunciándose en igual sitio y forma en ambos idiomas.
CAPÍTULO II
Administración Central de la Enseñanza técnica Industrial.
Artículo 7. º
La Administración Central de la Enseñanza Industrial corresponde a la Jefatura Superior de Industria, en la cual habrá una Sección administrativa de Enseñanza Industrial, que tendrá a su cargo la preparación del despacho, registro y archivo de los expedientes relacionados con dicha enseñanza y con la expedición de títulos profesionales.
A dicha Sección corresponderán exclusivamente las funciones administrativas, quedando las técnicas a cargo del Jefe superior, de la Comisión permanente, de la Inspección de Enseñanza Industrial y de los Claustros ordinarios o extraordinarios, cada uno con arreglo a sus particulares cometidos.
Artículo 8. º
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.º del Real decreto de 9 de Junio de 1924, se constituirá en el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria una Comisión permanente de Enseñanza Industrial, ,que será Cuerpo superior consultivo del Gobierno en esta materia, y deberá ser oído por el Jefe del Departamento en los siguientes casos:
1. º Nombramiento del Profesorado, el que no lo sea por oposición
2. º Elaboración de proyectos de ley, de Decretos o de Reglamentos que alteren en algo el presente Decreto-ley o el Reglamento para su aplicación.
3. º Modificación de planes de estudio.
4. º Condiciones para revalidar en las Escuelas españolas los estudios realizados en países extranjeros con los que haya reciprocidad.
5. ° Enlace de las Enseñanzas industriales con las que corresponden a otros Ministerios.
6. º Redacción de los cuestionarios de cada asignatura.
7. ° Compromisos internacionales sobre enseñanza industrial.
Podrá además ser consultada en cuantos casos lo estime conveniente el Jefe del Departamento o el Superior de Industria.
Artículo 9º
Compondrán la Comisión permanente de Enseñanza industrial como Vocales natos:
El Subsecretario.
El Jefe Superior de Industria.
El Inspector general del Trabajo.
Los Directores de la Escuela de Ingenieros industriales, de la Escuela industrial, de la Elemental del Trabajo y de los Laboratorios de investigación que radiquen en Madrid.
El Inspector-jefe de la Junta de Patronato de Ingenieros y Obreros en el extranjero.
Un Jefe Delegado por cada una de las Secciones de Artillería o Ingenieros del Ministerio de la Guerra y otro de la de Construcciones navales del Ministerio de Marina.
Como Vocales electivos:
Un Representante designado por la Asociación Nacional de Ingenieros industriales.
Otro designado por el Claustro de Profesores de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central.
Otro designado por la Asociación de Peritos industriales.
Otro designado por las Cámaras Industriales.
Un Vocal patrono y otro obrero designados por el Consejo de Trabajo.
Cinco Vocales de libre elección del Gobierno:
Uno elegido entre Catedráticos numerarios de los Institutos de Segunda enseñanza de Madrid.
Otro entre Maestros nacionales de Madrid y tres entre personas de reconocida competencia.
Un Representante de la enseñanza industrial privada, designado por el Gobierno en tanto que se determine la forma para hacerlo por elección.
Los Vocales de esta Comisión adquirirán, por el hecho de su nombramiento, la categoría de Jefe da Administración de primera clase cuando no la tuviesen superior por otro motivo.
Artículo 10.
Será Presidente de la Comisión; permanente de Enseñanza industrial el Jefe del Departamento de Trabajo, Comercio e Industria, y la Comisión designará de entre sus Vocales un Vicepresidente, que será el Jefe de todos sus servicios.
La Comisión tendrá una Sección administrativa que funcionará permanentemente, presidida por el Vicepresidente, y cuyo Secretario será el de la Comisión y además las siguientes Secciones designadas por el Pleno:
1. De Enseñanza obrera.
2. De Enseñanza profesional.
3. De Enseñanza facultativa.
4. De Investigación y ampliación de estudios.
5. De orientación y selección profesionales.
Artículo 11.
Con objeto de hacer eficaz la Inspección de la Comisión permanente de Enseñanza industrial sobre los Centros de enseñanza, todas las Escuelas e Instituciones oficiales ó inspeccionadas están obligadas a remitir anualmente a la Comisión, al finalizar el curso, una Memoria con los resultados obtenidos durante aquél y cuantos datos puedan servir para dar idea de su labor docente.
La Comisión permanente redactará a su vez una Memoria anual y organizará, cuando las circunstancias lo aconsejen, una Exposición general de enseñanza industrial y un Congreso del Profesorado industrial, cuya finalidad y lugar serán fijados en cada caso por el Jefe del Departamento, a propuesta de la Comisión permanente.
Artículo 12.
Las Escuelas Industriales oficiales, sean elementales, profesionales o facultativas, contribuirán con trabajos prácticos de estadística industrial a los que realiza el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
A este fin, cada Escuela elemental obrera o profesional llevará á cabo la de la comarca en que esté enclavada, remitiendo anualmente un resumen a la Escuela de Peritos industriales a que esté incorporada, las cuales a su vez formarán las de las regiones y las remitirán a las Escuelas de Ingenieros industriales que, convenientemente clasificadas, enviarán a la Jefatura Superior de Industria.
Estos trabajos serán realizados como clase práctica por todos los alumnos de las Escuelas elementales y por los de las clases de Economía y Estadística en las de Ingenieros y Peritos industriales.
CAPITULO III
Administración provincial de la enseñanza industrial.
Artículo 13
En toda localidad donde hubiere una Escuela Elemental del Trabajo, se constituirá una Junta local de Enseñanza industrial constituida del modo siguiente:
El Ingeniero Jefe del servicio de Inspección industrial, si lo hubiera, con residencia en la localidad.
El Inspector del Trabajo, en las mismas condiciones.
Los Directores de los Centros oficiales de Enseñanza industrial que radiquen en la localidad.
Un Jefe u Oficial de Artillería, de Ingenieros militares o de Ingenieros de la Armada, designado por los Directores de los Centros fabriles militares o Arsenales de la Marina de guerra, si los hubiere en la localidad.
Un Vocal patrono de la localidad designado por la Cámara de Industria o de Comercio e Industria.
Un Vocal obrero designado por la Delegación regional del Consejo de Trabajo entre los que residen en la localidad.
Un Maestro nacional de lo localidad designado por el Rector de la Universidad de que dependa.
Tres Vocales designados por el Ayuntamiento.
Tres Vocales designados por la Diputación provincial o dos por ésta y uno por la Mancomunidad, cuando estas Corporaciones contribuyan al sostenimiento de la Escuela en proporción, al menos, igual que el Municipio; en caso de que la contribución fuera menor se reducirá a dos este número y si no contribuyesen en nada se suprimirá esta representación.
Un Representante de las Escuelas privadas e inspeccionadas, si las hubiera en lo localidad, designado por el Alcalde, en tanto no se determine el medio para su elección directa.
La Junta local podrá acordar llamar a su seno a aquellas personas que se distingan en el sostenimiento o subvención de las Escuelas oficiales o privadas inspeccionadas.
Artículo 14.
Será misión de estas Juntas de Enseñanza industrial:
1º Actuar como delegadas de la Comisión permanente de Enseñanza industrial.
2º Actuar como Junta de Patronato de las Enseñanzas que no están sostenidas directamente por el Estado, administrando sus fondos propios y los procedentes, de las Mancomunidades, Diputaciones, Municipios y subvenciones oficiales o particulares.
3º Conservar y distribuir los locales dedicados a enseñanza industrial y que no sean propios de una Escuela determinada.
4. ° Relacionar las enseñanzas industriales con las demás de la localidad y con las necesidades de la Industria, del Ejército y de la Marina.
5. º Ejercer la inspección de los Centros de enseñanza oficial o privada inspeccionada de la localidad.
6. ° Gestionar del Estado, de las Mancomunidades, de las Provincias y de los Municipios la consignación de las cantidades reglamentarias para enseñanza industrial, y el perfeccionamiento de estas enseñanzas.
Artículo 15.
En las capitales de provincias las Juntas de Enseñanza se denominarán provinciales y tendrán jurisdicción sobre todas las Escuelas de la provincia, debiendo agregarse a ellas dos Vocales más, Ingenieros o Peritos industriales, designados por el Gobernador civil, y un Jefe de Artillería, otro de Ingenieros militares y otro de Ingenieros de la Armada, este último para las provincias marítimas, nombrados por la Autoridad militar o aval de la provincia si los hubiera con residencia en la capital.
En las capitales donde hubiera Escuela de Peritos industriales, la Junta se denominará regional y tendrá jurisdicción sobre todos los Centros de Enseñanza industrial de la región que se le asigne.
En Madrid, Barcelona y Bilbao; podrá aumentarse el número de Vocales de la Junta de Enseñanza industrial, mediante Real decreto dictado, oyendo a la Mancomunidad, Diputación, Ayuntamiento y a la Comisión permanente de Enseñanza industrial.
Artículo 16.
Las Juntas locales serán presididas por los Alcaldes, las provinciales por los Gobernadores civiles y las regionales por Delegados regionales nombrados por el Gobierno a propuesta de las mismas Juntas.
Estas nombrarán entre sus Vocales un Vicepresidente, Jefe de los servicios, que será el Director de la Escuela de Ingenieros industriales en defecto de éste, el Jefe de la Inspección industrial, y, a falta de éste, el Director de la Escuela industrial de mayor categoría.
Artículo 17.
El Estado, las Mancomunidades, las Diputaciones provinciales y los Municipios consignarán en sus presupuestos las cantidades necesarias para el sostenimiento de Escuelas industriales oficiales o subvención de las privadas inspeccionadas con arreglo a las siguientes normas:
1º Cada Municipio de más de 20.000 habitantes queda obligado a sostener Escuelas elementales municipales o subvencionar Escuelas privadas inspeccionadas, capaces en total para una población escolar mínima de un alumno por cada 1.0 00 habitantes.
2º Las Diputaciones provinciales contribuirán al sostenimiento de estas Escuelas municipales o privadas en la proporción correspondiente a un alumno por cada 1.000 habitantes de los Municipios de menos de 20.000.
3º Las mismas Diputaciones deberán establecer una Escuela industrial oficial, o subvencionar una privada inspeccionada, con capacidad para una población escolar de un alumno por cada 1.000 habitantes.
4º El Estado podrá contribuir al sostenimiento de las Escuelas elementales del Trabajo y de las profesionales en los casos en que así lo acuerde el Ministerio; previa informe de la Comisión permanente, a fin de elevar la capacidad escolar hasta cinco alumnos por cada 1000 habitantes en las provincias en que el desarrollo industrial lo justifique.
5º El Estado, las Mancomunidades, las Diputaciones y los Municipios sostendrán conjunta o aisladamente según el régimen en que haya sido creadas o se creen en lo sucesivo, las Escuelas de Ingenieros y Peritos industriales, limitando su número a tres de las primeras y a nueve de las segundas, debiendo distribuirse unas y otras por regiones, estableciéndose en la localidad de mayor importancia industrial o en la de mayor población si no pudiera definirse aquélla.
Artículo 18
EL Ministerio de Trabajo, Comerció e Industria, las Mancomunidades, las Diputaciones provinciales y los Municipios consignarán en sus presupuestos anuales las cantidades necesarias para constituir becas, que permitan cursar estudios industriales a los alumnos aventajados que carezcan dé recursos para sostenerse, con arreglo a las normas siguientes:
1. º Todo Municipio de más de 10000 habitantes consignará, la cantidad necesaria para pensionar en una Escuela elemental, al menos un alumno por cada 10000 habitantes.
2. º Las Diputaciones provinciales Consignarán a su vez la cantidad necesaria para pensionar la misma proporción de alumnos por los Ayuntamientos de menos de 10000 habitantes.
3. º Las mismas Diputaciones o en su defecto las Mancomunidades consignarán la cantidad necesaria para pensionar en una Escuela industrial o de Ingenieros al menos otro alumno por cada 20.000 habitantes.
4. º El Ministerio de Trabajo, Comercio, o Industria consignaran otras cantidades iguales con los mismos objetos.
En el Reglamento se establecerá el régimen y cuantía de estas pensiones.
CAPITULO IV
De la inspección de enseñanza industrial.
Artículo 19
La Inspección permanente de la enseñanza industrial corresponderá:
1º Al Jefe del Departamento de Trabajo, Comercio e Industria como Inspector nato de todos los servicios del Ministerios
2º Al Jefe Superior de Industria con arreglo al apartado primero del artículo 15 del Real decreto de 9 de junio de 1924. Para tales efectos dependerá directamente de dicho Jefe superior un Inspector de Enseñanza industrial
3º A la Comisión permanente de Enseñanza industrial en la esfera exclusivamente pedagógica y científica.
4º A las Juntas regionales, provinciales y locales sobre los centros de su jurisdicción como delegados de la Comisión permanente.
Artículo 20.
Al Jefe del Departamento y en su nombre al Jefe superior de Industria, corresponderá asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto-ley, tanto en lo que se refiere a los organismos de la Administración central, como a los de la provincial y municipal.
El Jefe superior de Industrias, por si mismo y mediante el Inspector de Enseñanza Industrial, cuidará del exacto cumplimiento de las obligaciones municipales que impone el presente Decreto-ley como consecuencia del artículo 215 del Estatuto municipal.
Artículo 21
La Comisión permanente de Enseñanza industrial ejercerá la alta inspección técnica y pedagógica de les Centros oficiales y privados inspeccionados, pudiendo proponer al Jefe del Departamento la adopción de aquellas medidas que estime oportunas y la modificación de programas, así como elevar al mismo con su informe las propuestas que reciba de las Juntas regionales, provinciales o locales y de los Claustros de Profesores.
Artículo 22.
Las visitas de Inspección que en cumplimiento de sus facultades inspectoras se ordenen por el Jefe del Departamento, por el Superior de Industria, por la Comisión permanente o por las Juntas de Enseñanzas industrial se realizarán precisamente por aquellos Jefes, por Vocales de la Comisión permanente o de las Juntas o por funcionarios de categoría igual o superior a la del Director del Centro inspeccionado.
CAPÍTULO V
De la enseñanza elemental obrera
Artículo 23.
La enseñanza obrera se dará en Escuelas de aprendizaje o elementales del Trabajo y tendrá por objeto:
La formación del personal obrero de los oficios generales que tengan aplicación en varias industrias, como ajustadores, montadores, torneros, fogoneros, maquinistas, forjadores, fundidores, carpinteros, electricistas, albañiles, fontaneros, conductores de automóviles, etc..
La formación del personal obrero de una determinada industria en cuyo caso podrá tomar la Escuela el nombre de ésta., como Escuelas de Armería, de hilados y Tejidos, de Tintorería, de Curtidos, de Automovilismo, de Ferrocarriles, de Relojería, de Jabonería, de Joyería, etc.
En las Escuelas de aprendizaje o elementales del Trabajo, que deben sostener los Municipios de más de 20000 habitantes y las Diputaciones provinciales, con arreglo a lo establecido en los apartados 1º y 2º del artículo 17, deberán cursarse por lo menos, las enseñanzas correspondientes a los oficios de ajustador-mecánico, herrero-forjador, carpintero, electricista, albañil y fontanero, sin perjuicio de las demas que el Municipio juzgue oportuno organizar.
Articulo 24.
A los efectos del artículo anterior deberán facilitar estas Escuelas las siguientes enseñanzas:
a) Enseñanzas preparatorias para. el aprendizaje, cuyo objeto será facilitar a los jóvenes que hubiesen cumplido diez años un complemento de instrucción científica y social que les capacite para el máximo aprovechamiento de las enseñanzas de aprendizaje; comprenderán dos cursos
b) Enseñanzas de aprendizaje encaminadas a la formación de buenos oficiales obreros; se cursarán en cuatro cursos con edad mínima de doce años, reduciéndose la duración de los estudios a tres para, los alumnos que hubieran cursado la enseñanza preparatoria.
c) Cursos complementarios profesionales destinados a los aprendices y obreros que trabajen durante el día
Podrán darse además enseñanzas de cultura general, como complementarias de las propiamente industriales previo acuerdo del Claustro de las Escuelas con la Inspección de primera enseñanza.
Artículo 25.
La enseñanza en las Escuelas de aprendizaje tendrá carácter elemental y práctico, y deberá procurar la formación de obreros hábiles para las industrias de arraigo en la localidad o en la comarca, o que sean susceptibles de establecerse en ellas. No se prescindirá, sin embargo, de que la enseñanza tenga la amplitud necesaria para adaptar el aprendizaje del obrero a la diversidad de industrias locales.
Artículo 26.
No podrán comenzarse los cursos de preparación para el aprendizaje sin haber cumplido diez años y cursados la instrucción primaria elemental. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, los Centros de enseñanza industrial y general se pondrán de acuerdo para facilitar ésta a los alumnos de la primera con instrucción primaria insuficiente o defectuosa.
Las enseñanzas preparatorias para el aprendizaje se distribuirán en dos cursos, a razón de veinticuatro horas semanales cada uno, y comprenderán Matemáticas prácticas, Nociones de Mecánica, Física y Química, Geografía industrial española, Legislación obrera, Higiene industrial y Dibujo.
Estas clases serán, por lo general, diurnas, si bien la Junta local podrá acordar su transformación, en nocturnas cuando así lo aconseje la masa de muchachos de diez a catorce años que estén ya trabajando durante el día.
Artículo 27.
Las enseñanzas de aprendizaje comprenderán cuatro cursos, con treinta y seis horas de clase cada uno, de las que diez y ocho serán prácticas y no podrán comenzar antes de los once años de edad.
Estas enseñanzas comprenderán las propias del período anterior, la tecnología propia del oficio que se curse, dibujo aplicado al mismo y practicas de taller.
Para los alumnos que hubieran ya cursado las enseñanzas preparatorias se reducirá el período de aprendizaje a tres cursos, de veinticuatro horas semanales cada uno.
Los alumnos que hubieran cursado con aprovechamiento las enseñanzas de aprendizaje podrán obtener un certificado escolar de “Oficial obrero” acreditando haber trabajado en el oficio durante un tiempo total de doce meses bajo la inspección de la Escuela, y efectuado una prueba final ante un Tribunal formado por el Director de la Escuela y un Vocal obrero y otro Patrono, designados por la Junta local. No se expedirá el certificado de oficial a los alumnos que no hubieran cumplido diez y seis años.
Artículo 28.
Las enseñanzas de aprendizaje podrán establecerse, según las necesidades de la localidad, en las dos formas siguientes:
a) Enseñanza completa diurna en tres, o cuatro cursos, según los alumnos hubiesen o no cursado la enseñanza preparatoria,
b) Enseñanza nocturna en tres cursos para los alumnos que hubiesen cursado la enseñanza preparatoria y estando ya trabajando durante el día deseen aprender otro oficio, perfeccionar aquel en que trabajan o adelantar en su aprendizaje.
Los clases orales y de dibujo se darán en el local de la Escuela; las clases prácticas podrán cursarse en la Escuela, sí esta posee los elementos necesarios, o concertarse por la Junta local con talleres particulares, a los que el Estado podrá otorgar en compensación reducciones en la tributación.
Articulo 29.
Los cursos complementarios profesionales estarán destinados a los aprendices y obreros que trabajen durante el día, y tendrán por objeto facilitar las enseñanzas de cultura general y técnica necesarias para hacer consciente la práctica de los oficios y facilitar el aprendizaje de otros en caso necesario.
Los cursos complementarios comprenderán las materias del período preparatorio para el aprendizaje y las clases orales y de dibujo propias de la tecnología de cada oficio, completadas con conferencias do carácter tecnológico, social o económico elemental.
Estos cursos podrán establecerse en el mismo local de la Escuela de aprendizaje, si lo tuviera propio, o en los de los Institutos o Escuelas municipales, provinciales o del Estado, previo acuerdo con los Directores respectivos.
La organización de los cursos complementarios profesionales estará a cargo de las Juntas locales de enseñanza industrial, y serán considerados como enseñanzas industriales a los efectos del artículo 17 del presente decreto y del Estatuto Municipal, pudiendo ser subvencionados por el Estado casos muy justificados.
Artículo 30.
Las Escuelas elementales tendrás como mínimo el siguiente cuadro de Profesores:
Un Director, Ingeniero o Perito de cualquier clase, encargado de las enseñanzas de aplicación.
Dos Profesores, Ingenieros, Licenciados en Ciencias o Peritos industriales, encargados de las clases teóricas y de dibujo.
Dos maestros obreros que, a las órdenes del primero, tendrán a su cargo las clases prácticas.
Las Juntas locales podrán aumentar este cuadro con arreglo a los oficios que se cursen y recursos de la Escuela.
Los Profesores se nombraran por concurso de méritos, convocado y resuelto por las Juntas locales; de cuyos acuerdos podrá recurrirse ante el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
El profesorado de cada Escuela constituirá un Claustro de Profesores, que será Cuerpo consultivo del Director e informará en los casos que determine el Reglamento.
CAPITULO VI
De las Escuelas profesionales
Artículo 31.
Las Escuelas industriales de enseñanza profesional tendrán por objeto la formación de Maestros obreros, Contramaestres, Jefes de taller y de fabricación y demás profesiones de la industria en que domina el trabajo intelectual sobre el manual. Estos profesionales podrán sustituir al personal facultativo industrial cuando realicen los estudios complementarios que se detallarán más adelante y que capacitan para obtener el título de Perito industrial.
En las Escuelas profesionales sé cursarán, por tanto, los siguientes estudios:
a) De perfeccionamiento profesional del obrero.
b) De Peritos industriales.
Todas estas enseñanzas se darán en horas compatibles con las del trabajo en las fábricas y talleres de la localidad, a fin de facilitar la asistencia de los obreros; pero podrán establecerse durante el día, a juicio de las correspondientes Juntas, siempre que previamente se hubiesen establecido las clases nocturnas.
Artículo 32.
Las enseñanzas de perfeccionamiento profesional tendrán por objeto completar la instrucción de los oficiales obreros para la formación de maestros en el ramo correspondiente.
En todas las Escuelas profesionales se cursarán los estudios necesarios para la formación de Maestros mecánicos, Maestros electricistas y Maestros químicos; pero podrán organizarse también las enseñanzas de otras especialidades, como Maestros textiles, Maquinistas, Fundidores, Forjadores, Caldereros, Motoristas, Carpinteros, etc.
Articulo 33.
Las enseñanzas de perfeccionamiento profesional comprenderán un curso general y otro de especialización, con las siguientes materias:
Curso general: Matemáticas, Economía industrial y organización de talleres. Dibujo y Prácticas de ajuste, montaje y carpintería.
Curso especial: Mecánica, Física, Química, Tecnología especial del oficio, Dibujo aplicado al mismo y Práctica de taller.
Para seguir estos cursos será condición precisa haber cursado los estudios de oficial en una Escuela de aprendizaje; a los alumnos que los hubiesen seguido con aprovechamiento se les expedirá un certificado oficial de Maestro obrero, siempre que acrediten haber trabajado un tiempo total de doce meses en el oficio correspondiente y realicen una prueba final ante un tribunal formado por un Profesor de la Escuela y dos Vocales, uno patrono y otro obrero, designados por la Junta local correspondiente.
Artículo 34.
Las enseñanzas de perfeccionamiento profesional serán de matrícula gratuita, salvo el caso de que se utilicen para la obtención del título de Perito industrial, lo que exigirá el preciso reintegro de las matrículas no satisfechas.
En todas las Escuelas industriales se darán al mismo tiempo las enseñanzas de aprendizajes, salvo el caso de que la importancia de estas enseñanzas aconseje establecer una Escuela elemental independiente de la profesional.
Artículo 35.
Las enseñanzas de Perito industrial tendrán por objeto la formación de Jefes de taller y de fabricación capaces de interpretar y realizar los proyectos facultativos y de sustituir a los Ingenieros en casos urgentes y permanentemente en los que más adelante se detallan.
El título de Perito industrial otorgará a sus poseedores el derecho exclusivo para actuar como ayudantes facultativos oficiales de los Ingenieros industriales, quienes podrán delegar en aquéllos sus facultades inspectoras y directivas.
Los Peritos industriales tendrán, además, las facultades propias de los Ingenieros industriales, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia instalada no exceda de 100 HP., la tensión de 15.000 voltios y su personal técnico de 100 obreros o Contramaestres.
Las Escuelas profesionales se considerarán como instituciones de enseñanza secundaria, y sus títulos y matrículas se regirán por las disposiciones vigentes para los Institutos de Segunda enseñanza.
Artículo 36.
La enseñanza completa de Perito industrial comprenderá seis cursos, con veinticuatro a veintisiete horas de clase semanal por curso, de las que doce serán prácticas. Los cuatro primeros cursos serán de materias generales, y comprenderán Matemáticas, Física, Química, Mecánica, Geografía económica. Economía industrial Organización de talleres, Legislación o Higiene industriales, Topografía y Construcción, Prácticas de taller y laboratorio y Dibujo industrial. Los dos cursos últimos serán de especialización y comprenderán las asignaturas tecnológicas propias de cada especialidad, sus prácticas y dibujo aplicado a la especialidad.
Artículo 37.
Para comenzar los estudios de Perito industrial será condición precisa haber cumplido doce años, haber aprobado en un Instituto de Segunda enseñanza las asignaturas de Aritmética, Geometría, Algebra y Trigonometría, Gramática castellana, Francés, primer y segundo cursos, Geografía general y de Europa, Geografía de España, Historia de España e Historia Universal, o haber cursado todos los estudios de Maestro obrero en alguna especialidad.
Loa estudios se organizarán de forma que los Bachilleres puedan hacerse Peritos en cuatro cursos y los Maestros obreros en tres.
Artículo 38.
En todas las Escuelas de Peritos industriales, cuyo número no podrá exceder de nueve, distribuidas en regiones geográfico-industriales, se cursarán los estudios para las especialidades de Perito mecánico, Perito químico y Perito electricista, pudiendo además establecerse las que en lo sucesivo se juzguen necesarias por el Ministerio, previo informe de la Comisión permanente de Enseñanza industrial y, desde luego, la de Perito textil en las regiones que el Reglamento determine.
El título de Perito industrial en cada especialidad se expedirá por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, previa certificación de la Escuela en que se hubieran terminado los estudios, debiendo efectuarse un ejercicio práctico-industrial como ejercicio de reválida y acreditar haber trabajado doce meses en fábrica o taller de la especialidad y bajo la inspección de la misma Escuela.
Artículo 39.
El Profesorado de las Escuelas profesionales formará un Cuerpo de Profesores industriales, cuya plantilla y dotación figurará en el presupuesto del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, adaptándose a las enseñanzas que el Estado tenga a su cargo.
Existirá además una plantilla de los Profesores auxiliares y los Maestros de taller que señale el Reglamento para las clases prácticas. Todos los Profesores serán numerarios y estarán incluidos en una u otra plantilla, sin otra excepción que los de idiomas, que serán Profesores especiales remunerados con gratificación, respetándose en todo caso los derechos adquiridos por el Profesorado actual.
Artículo 40.
Todos los Profesores de una Escuela industrial constituirán su Claustro ordinario, que será Cuerpo consultivo del Director, e informará en los casos que determine el Reglamento, en el cual se detallará también la forma de nombramiento del Director, Secretario y Tesorero de la Escuela.
Todos los Profesores y Peritos industriales que ejerzan su profesión en la región que a cada Escuela de Peritos se asigne, constituirán el Claustro extraordinario de las Escuela, que se reunirá por lo menos una vez en cada curso para estudiar las modificaciones del régimen de enseñanza que la práctica aconseje, informar sobre las cuestiones que afecten a planes de estudios y proponer los nombramientos de Director y de los Profesores que no lo sean por oposición.
CAPITULO VII
De las enseñanzas facultativa.

CONTINUARÁ

domingo, 6 de febrero de 2011

R.D. aprobando el Estatuto de Enseñanza Industrial de 31 de Octubre de 1924.

136.- Real decreto aprobando el Estatuto de Enseñanza Industrial
Gaceta de Madrid del miércoles 5 de noviembre de 1924 Núm. 310. (II)
-TRASCRIPCIÓN